REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-O-2021-000017
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., (antes denominada C.A. promesa), inscrita el 14 de mayo de 1964 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 127, Tomo 10-A, modificada su denominación social a la actual, según consta en acta de Asamblea de Accionistas, inscrita el 29 de enero de 2004 ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38, Tomo 11-A-Pro, e identificada en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-00041312-6.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ALONSO RODRIGUEZ PITTALUGA, LEON HENRIQUE COTTIN, IGOR ENRIQUE MEDINA, ANGEL GABRIEL VISO, ANDRES RAMÍREZ DÍAZ, BEATRIZ ABRAHAM MONSERAT, ALEXANDER PREZIOSI, MARÍA CAROLINA SOLORZANO PALACIOS, GABRIELA YAZAWUA, ALFREDO ABOU-HASSAN F., ÁLVARO PRADA ALVIAREZ y ALEJANDRO GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 1.135, 7.135, 9.846, 22.671, 8.442, 38.998, 52.054, 56.504, 58.774, 65.962 y 131.050, en el orden mencionado.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA), en la persona de su Presidenta, Gloria Mercedes Chibás; de su Directora María Alejandra González Yánez; y, de los abogados Guillermo Gorrín, Pedro Rengel y Vladimir Falcón, árbitros recusados en la causa que dio origen a la presente acción.

TERCEROS INTERESADOS: sociedad mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A. sociedad mercantil constituida y registrada de conformidad con las leyes de la Zona Franca de Madeira, el 27 de mayo de 2008, con el Número de Identificación de Persona Jurídica Nº 511 178 794 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, el 22 de agosto de 2008, bajo el Nº 23, Tomo 135-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-29550888-3.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. –Pronunciamiento sobre admisibilidad-


I
Antecedentes
Se recibió ante esta Alzada, en fecha 06 de julio de 2021, vía correo electrónico y en original, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comprobante de distribución de la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el abogado Alfredo Abou-Hassan F., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., por presuntas violaciones de orden constitucional en contra de su representada, en la demanda arbitral intentada por la empresa MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que riela al expediente Nº 145-18 de la nomenclatura llevada por ese Centro de Arbitraje, cuya acción original fue recibida por este Juzgado, en fecha 07 de julio del año en curso, con anexo en copia simple de todos los instrumentos mencionados en la acción de amparo.
-II-
De la competencia
Previamente a cualquier otro análisis, quien aquí suscribe, está obligada a determinar la competencia para conocer de la presente acción de amparo. Al respecto, debe señalarse que la decisión que fue sometida a estudio por parte de esta Superioridad, actuando en sede Constitucional, fue el fallo dictado el 24 de junio de 2011, por el Tribunal arbitral, constituido por los abogados Guillermo Gorrín, Pedro Rengel y Vladimir Falcón, ante el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), para lo cual este Tribunal, considera necesario previo a su declaratoria de competencia, traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0702, de fecha 18 de octubre de 2018, (caso: “Centro de Arbitraje de la Cámara de Caracas”), en la quedó asentado lo siguiente:
“(…) con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se incluyó en el sistema de administración de justicia a los medios alternativos de resolución de conflictos, y se exhortó su desarrollo a través de la ley, lo que a juicio de esta Sala, se materializa con el ejercicio de la iniciativa legislativa, la cual ha de procurar el desarrollo y eficacia del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Sobre este particular, los artículos 253 y 258 de la Constitución establecen lo siguiente:
‘Artículo 253. (…) El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos o ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados o abogadas autorizadas para el ejercicio’ (Subrayado y resaltado de la Sala).
Artículo 258. (…)
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos (…)’ (Subrayado y resaltado de la Sala).
Al respecto, esta Sala ha señalado que:
‘(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria que ejerce el poder judicial, entre los que se encuentra el arbitraje. Esa ampliación implica, a no dudarlo, un desahogo de esa justicia ordinaria que está sobrecargada de asuntos pendientes de decisión, y propende al logro de una tutela jurisdiccional verdaderamente eficaz, célere y ajena a formalidades innecesarias (…). Así, a través de mecanismos alternos al del proceso judicial, se logra el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos y, por ende, de la ejecución forzosa de la sentencia (…). A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos, entre ellos, evidentemente, el arbitraje (…)’ (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 198/08).
El arbitraje colabora entonces con el Poder Judicial en tanto que ofrece la posibilidad de desahogar el sistema de justicia de las múltiples causas de las cuales le toca conocer; y los árbitros, a su vez, necesitan de los jueces ordinarios para que estos revistan de imperium a las decisiones de aquellos. En tal sentido, está claro que la administración de justicia mejorará si esta relación se optimiza.
(…)
De tal forma que el arbitraje es un derecho fundamental de rango constitucional. Se trata del tema del derecho de acceso a la justicia, de acceso a los órganos del sistema nacional de justicia y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Reclamar y recibir justicia, es entonces un derecho inherente a la persona, de allí que se imponga su reconocimiento constitucional, aún a falta de disposición que expresamente lo estatuya. En consecuencia, cualquier acto violatorio de ese derecho es nulo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Cfr. Arbitraje y Constitución: El Arbitraje como Derecho Fundamental. Eugenio Hernández Bretón, en Arbitraje Comercial Interno e Internacional. Reflexiones teóricas y experiencias prácticas, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Comité Venezolano de Arbitraje, Caracas 2005, p. 30 y 33).
Es por ello que toda disposición normativa en materia de arbitraje debe ser interpretada de forma tal que se estimule el desarrollo del mismo como medio alternativo de resolución de conflictos, es decir que se haga efectiva su realización. Se trata de materializar el principio de interpretación conforme a la Constitución (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Si ello resulta imposible, entonces la disposición en cuestión será inconstitucional.
En este sentido, ha de considerarse que aún cuando los tribunales arbitrales es no forman parte del poder judicial, la actividad que desarrollan los árbitros es auténtica función jurisdiccional, dirimente de conflictos intersubjetivos de intereses mediante una decisión obligatoria denominada laudo, que pone fin a la disputa surgida entre las partes con todos los efectos de la cosa juzgada.
(…)
(Resaltado de esta Alzada).
Siguiendo el mismo orden de ideas, observa este Juzgado, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales que se intenten contra actuaciones judiciales, se rige por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé:

“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
En este sentido, cuando en nuestro ordenamiento jurídico y más concretamente el artículo citado le atribuye a los juzgados superiores, la potestad de conocer las demandas de amparo constitucional autónomo, contra las decisiones que dicten tales órganos jurisdiccionales, interpretándose así, que comprende también la demanda de aquellos laudos arbitrales que no se encuentren definitivamente firmes en los que se hayan incurrido en alguna violación a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, y al derecho al debido proceso.
Ahora bien, en el caso objeto de análisis, se advierte que la presente acción de amparo constitucional es interpuesta por presuntas violaciones de orden constitucional en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., en la demanda arbitral intentada por la empresa MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., ante el Tribunal Arbitral constituido en el Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), que riela al expediente Nº 145-18 de la nomenclatura llevada por ese Centro de Arbitraje del cual este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, actúa como superior jerárquico, por lo que, partiendo de lo anteriormente señalado, y del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de facha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual estableció: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”, en consecuencia de lo dispuesto en la norma citada anteriormente; y con apoyo al criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la República, arriba citado, este Juzgado, se declara competente para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECLARA.
-III-
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo
Así las cosas, declarada la competencia de este juzgado y analizado el contenido de la acción propuesta, con base a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, estima salvo lo que resulte del debate procesal, que la presente acción debe ser admitida, cuanto ha lugar en derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa en la ley. ASÍ SE DECLARA.
-IV-
Del procedimiento a seguir en la presente Acción
Definida la competencia de este juzgado y declarada la admisibilidad de la presente acción, corresponde a este Tribunal determinar el procedimiento a seguir para su tramitación, el cual deberá ceñirse al cumplimiento de los principios de oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad y no sujeta a formalismos, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, obrando dentro de la facultad que le confiere el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de los amparos en los casos como los que hoy ocupan la atención de esta Alzada, en este sentido, en sintonía con el criterio sostenido por nuestro más Alto Tribunal de la República, por cuanto la presente acción de amparo se ejerce contra una presunta violación de derechos constitucionales, por parte del presunto agraviante, en la sentencia por ellos proferida en fecha 24 de junio de 2021, se ordena aplicar el procedimiento previsto por la Sala Constitucional, en concordancia con el Artículo 13 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, para su tramitación, en consecuencia, se acuerda notificar a las partes interesadas en esta contienda judicial, a fin de que tengan conocimiento de la fecha y hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, tal y como de manera expresa se establecerá en el dispositivo del fallo. ASÍ SE DECLARA.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante en amparo, se ordena emitir el pronunciamiento correspondiente, mediante cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir, incorporando al mismo copia certificada del escrito de amparo. Así se establece.



-V-
Decisión
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26, 27 y 257 de la Carta Magna, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
Primero: Se ADMITE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la sociedad mercantil ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A., a través de su apoderado Judicial Alfredo Abou-Hassan F., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 58.774, contra el DIRECTORIO DEL CENTRO EMPRESARIAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (CEDCA).
Segundo: Se ordena NOTIFICAR mediante boleta enviada vía telemática, al correo electrónico gmchibas@mac.com, a la presunta agraviante, Directorio del Centro Empresarial de Conciliación y Arbitraje (CEDCA), en la persona de su Presidenta, Gloria Mercedes Chibás; de su Directora María Alejandra González Yánez, a través del correo electrónico mgonzalez@cedca.org.ve; y, a los abogados Guillermo Gorrín, Pedro Rengel y Vladimir Falcón, árbitros recusados en la causa que dio origen a la presente acción, a través de los correos electrónicos grullo62@gmail.com; prn@traviesoevans.com; vfalconlegal.com.ve, en ese orden, adjuntando a cada mensaje electrónico, en formato PDF, el escrito de acción de amparo, así como la presente decisión que ordena la admisión del asunto; todo a fin de que comparezcan ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tengan conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Tercero: Se ordena la NOTIFICACIÓN del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante oficio, a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Cuarto: Se ordena NOTIFICAR, al tercero interesado, que funge como parte demandante en el pleito que dio origen a la presente Acción de Amparo Constitucional, sociedad mercantil MODEXEL CONSULTORES E SERVICIOS, S.A., en la persona de uno cualesquiera de sus apoderados judiciales abogados Ramón Alvins, Pedro Saghy y/o Azael Socorro, a través de boleta de notificación enviada vía telemática a los siguientes correos electrónicos: ramón.alvins@dentons.com; pedro.saghy@dentons.com; azael.socorro@dentons.com, adjuntando a cada mensaje electrónico, en formato PDF, el escrito de acción de amparo, así como la presente decisión que ordena la admisión del presente asunto; a fin de que comparezca ante este Tribunal, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la última de las notificaciones aquí ordenadas, para que tenga conocimiento de la fecha y hora en la cual tendrá lugar la audiencia oral y pública.
Quinto: SE ORDENA agregar a la boleta de notificación ordenada librar al Ministerio Público, copias certificadas del escrito de amparo y del presente auto de admisión; y, hacer entrega de ellas a la Alguacil de este Juzgado, encargada de practicar las diligencias aquí ordenadas. Dichos fotostatos serán certificados por la secretaria de este Despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se insta a la parte interesada, a consignar las copias simples requeridas, para dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,


BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Asimismo, se abrió en esta misma fecha el cuaderno de medidas, se libraron las boletas y el oficio de notificación Nº 068-2021, aquí ordenados.
LA SECRETARIA,


JENNY VILLAMIZAR.

ASUNTO: AP71-O-2021-000017
BDSJ/JV