PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MIRIAM FELICIA LEON SEQUERA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 3.887.899, actuando en nombre propio y representación e inscrita en el inpreabogado Nro. 142.977
MOTIVO:RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO.
DECISION RECURRIDA: Sentencia de fecha 13 de abril de 2021, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000081 (1210).-

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
Previa distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, conoce la acción el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 13 de abril de 2021, el Tribunal de instancia dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva donde declaró Inadmisible la presente solicitud de reconocimiento de firma y contenido intentada por la ciudadana Miriam Felicia León Sequera.
Seguidamente, la parte solicitante apela de la referida decisión la cual fue oída en ambos efectos y remitida mediante oficio signado Nro-063-2021 de fecha 12 de mayo de 2021.
CONOCIMIENTO EN ESTA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 28 de mayo de 2021, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de junio del año que discurre, este tribunal dicto auto mediante el cual, fijo sesenta (60) días para dictar la sentencia correspondiente.
Se deja constancia que la parte solicitante no presento informe ante esta alzada.
DE LA SENTENCIA APELADA
En el sub lite revelan estas actas procesales, que el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió pronunciamiento en fecha 13 de abril del 2021, declarando inadmisible la solicitud, en los siguientes términos:
“Es una formalidad esencial para la validez de los instrumentos testamentarios que deban otorgarse en escritura pública ante un Registrador Publico, sin embargo el artículo 853, antes transcrito, señala la excepción a esta regla exponiendo que el testamento también podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco (5) testigos sin la ocurrencia del Registrador.
En el caso de autos, se observa que el documento testamentario fue otorgado bajo la excepción de ausencia de registrador, y ante la presencia de cinco (5) testigos.
…omissis…
Bien se aprecia de una lectura de la presente solicitud que efectivamente se requirió el reconocimiento de la firma de tres (3) testigos de los firmantes en el testamento in comento, lo que cumple ciertamente con el primer requisito previsto en el artículo 855 ejusdem.
En cuanto al tiempo de caducidad de seis (6) meses, antes aludido, se puede apreciar que el documento testamentario que se solicita en este procedimiento sea reconocido, no tiene fecha cierta, solo existe la referencia a la data del otorgamiento del documento por la firma de los testigos en los cuales tres (03) de los cinco (05) colocaron como fecha de la estampa de su firma el día 17 de agosto de 2020, sin embargo, esto no es suficiente para obtener certeza de la fecha de su creación, emisión, expedición u otorgamiento, y más en este tipo de documentos que deben ser reconocidos posteriormente con un lapso de caducidad. Aunado a ello, no todos los testigos, colocaron la fecha en que fue estampada su firma, en calidad de testigos del otorgamiento del testamento, por lo tanto, no existe certeza de que todos los testigos hayan firmado en esa fecha, lo que no concede certeza jurídica suficiente para que este Tribunal le pueda otorgar el reconocimiento que establece el Código Civil en la normativa que rige la materia en estudio.
Con respecto a la demostración de que el testador, este o no en la imposibilidad de declarar y reconocer el testamento, ha sido traído a los autos, acta de defunción de la otorgante del testamento, lo que evidentemente hace imposible recabar su declaración.
Ahora bien, los presupuesto contenidos en el articulo 855 ejusdem, deben concurrir todos para que proceda efectivamente la consecuencia jurídica en el contenido, que no es más que la declaratoria del Tribunal de dar por reconocido el instrumento testamentario, es decir, deben darse los tres conjuntamente, puesto que a la falta de cualquiera de ellos, se hace improcedente el reconocimiento del testamento. Dado que tal y como se menciona en el párrafo anterior, no se puede determinar la fecha cierta en que fue emitido el testamento, lo que hace imposible computar el lapso de caducidad que establece la norma, es evidente que no cumple con los requisitos de ley, y debe este Tribunal forzosamente negar la pretensión contenida en el escrito que encabeza la presente solicitud, y así debe ser declarado, así se decide.
…omissis…
Verificada entonces la imposibilidad de este Tribunal para conocer del cumplimiento de la totalidad de las formalidades establecidas en el artículo 855 del Código Civil y por todas las consideraciones anteriores, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente solicitud de reconocimiento de firma y contenido, intentada por la ciudadana Miriam Felicia León Sequera, ut supra identificadas, quien actúa en su propio nombre y representación. Así se decide.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Juzgado Superior estando en la oportunidad procesal correspondiente para dictar la sentencia respectiva, pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Miriam Felicia León, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada en fecha 13 de abril de 2021 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido y de la revisión de las actas procesales que integran la presente solicitud, se observa que la apelación fue ejercida contra el fallo dictado por el referido órgano jurisdiccional en el que declaro inadmisible la solicitud por considerar que el documentotestamentario no tiene fecha cierta por lo cual se imposibilita computar el tiempo de caducidad.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados por la solicitante, los anexos presentados y la sentencia apelada, pasa este sentenciador a pronunciarse respecto del recurso ejercido con relación a la inadmisibilidad declarada en este asunto.
Para decidir este órgano jurisdiccional observa:
La presente solicitud se fundamenta en el art. 855 del Código Civil, el cual señala que:
“En el segundo caso del artículo 853, todos los testigos firmaran el testamento, y dos por lo menos reconocerán judicialmente su firma y el contenido del testamento, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento, bajo pena de nulidad; lo que deberá hacer también el testador si viviere en la fecha del reconocimiento, a menos que se pruebe que estuvo en la imposibilidad de hacer.”

Asimismo, el artículo 853 del Código Civil, señala:

“También podrán otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del registrador.”

Ahora bien, como se puede observar de los artículos precedentes el testamento se podráotorgar ante el registrador y dos testigos o sin la protocolización, es decir sin la presencia del registrador no obstante deberá realizarse ante 5 testigos. Además, dentro de los seis meses siguientes al otorgamiento por lo menos dos de los testigos deberánreconocer su firma judicialmente, de lo que se deprende palmariamente que para que tenga validez el testamento otorgado sin la presencia del registrador necesariamente debe pasar por la vía judicial para el reconocimiento respectivo.
Así las cosas, y de las actas procesales que integran la presente causa se constata que el testamento fue otorgado sin la presencia del registrador, de manera que necesariamente debe ser reconocido judicialmente dentro de los seis meses siguientes a su otorgamiento.
En el caso de marras, el tribunal de instancia declara inadmisible la solicitud fundamentando que el documento del cual se pretende el reconocimiento no tiene fecha cierta, que solo existe referencia a la data del otorgamiento del documento por la firma de los testigos en los cuales tres (3) de los cincos colocaron como fecha de la estampa de su firma el día 17 de agosto de 2020 sin embargo para el criterio del Tribunal de instancia ello no es suficiente para obtener certeza de la fecha del otorgamiento, pues los documentos deben contener en sí mismo la fecha de su creación.
Ahora bien, ciertamente el documento signado “B” contentivo de la voluntad de la ciudadana Monique Ciolek de Berlemont, no refleja fecha en el cual fue realizado, no obstante a ello tres testigos de los cinco que impone la norma señalaron en su reverso la fecha al pie de su firma, de lo cual se pudiera inducir que el documento nació en esa fecha, permitiendo al Tribunal de sustanciación determinar la fecha de su realización, aunado al hecho que en el momento del reconocimiento de la firma los testigos también podrían reconocer la fecha en el cual fue efectuado, por lo que para quien aquí suscribe con la fecha al pie de los testigos que firmaron el instrumento testamentario podría verificarse la fecha cierta del mismo y así se declara.
De allí que este Órgano Jurisdiccional, vista la fundamentación a que se contrae la sentencia apelada y siendo que con la firma estampada por los testigos en el reverso pudiera establecerse la fecha del instrumento testamentariodel cual se pretende el reconocimiento,considera que la apelación debe prosperar en derecho, en este sentido debe declararse con lugar la apelación, en consecuencia, se ordena al Tribunal que corresponda Admitir la presente solicitud y darle el curso legal correspondiente sin perjuicio de cualquier situación que considere el juez de instancia que pudiera acaecer en la sustanciación de la presente solicitud y así se declara.
En atención a lo expuesto, concluye este Juzgador que la solicitud de reconocimiento de firma establecida en el art. 855 del Código Civil resulta admisible, en virtud de lo cual, se declara con lugar el recurso de apelación ejercido y se revoca el fallo apelado con la motivación aquí expuesta y se ordena la admisión de la solicitud ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO.
En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO:CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana MIRIAM LEON SEQUERA abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 142977, quien actúa en nombre propio y en su representación; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fechada 13 de abril de 2021 en la cual declaró INADMISIBLE la solicitud de RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SEGUNDO:se ordena admitir la presente solicitud de reconocimiento de firma y contenido; y darle el curso legal correspondiente.
TERCERO:SE REVOCA la sentencia apelada con base a los argumentos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 22 días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
LUÍS TOMAS LEON SANDOVAL.

EL SECRETARIO,

MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión en el expediente AP71-R-2021-000081 (1210)
EL SECRETARIO,