EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000571 (611)

PARTE DEMANDANTE: ROVENCA C.A., empresa mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Aragua en fecha 29 de octubre de 1975, bajo el Nº 133, Tomo 5º, modificada por acta inscrita en la misma oficina de Registro en fecha 21 de abril de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 4-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados FRANCISCO NAVAS JARAMILLO y ENRIQUE JOSE SANCHEZ LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 15.444 y 36.228, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 1954, anotada bajo el Nº 52, Tomo 14-A, posteriormente inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de junio de 1979, quedando anotada bajo el Nº 82, folio 235 vto., Tomo II-A, y teniendo por última modificación aquella inscrita por ante el mencionado Juzgado en fecha 1º de diciembre de 1992, anotado bajo el Nº 25, folios 83 al 87, Tomo VIII del Libro de Comercio llevado por ese despacho en el año 1992.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JORGE GARCIA LAMUS, CARLOS EDUARDO NUÑEZ, LUIS EDUARDO RAVELL AUMAITRE, BERTHA TORO LOZADA, ANGEL ALVAREZ OLIVEROS Y DHANIEL MATA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.494, 25.099, 115.215, 21.389, 81.212 y 216.812 respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE COSA AJENA Y REIVINDICACION.

-I-
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improponible la demanda y condeno en costas a la parte actora.
Previa distribución de ley, fue recibido el recurso y mediante auto dictado en fecha 26 de junio de 2015, se procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 31 de julio de 2015, la parte actora consigno escrito de informe. Asimismo en fecha 12 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada presento su escrito de observaciónes.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2015, se advirtió a las partes que se dictará la correspondiente sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha.
Previa solicitud de la parte actora mediante la cual solicito la inhibición del juez, en fecha 4 de noviembre de 2015, se dicto auto negando dicho pedimento.
En fecha 12 de noviembre de 2015, se difirió el acto para dictar la correspondiente sentencia.
Por medio de diligencia de fecha 16 de abril de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia en la cual solicito al ciudadano Juez abocarse al conocimiento de la causa.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal dictó auto de fecha 17 de abril de 2018, mediante el cual el Juez del despacho Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, siendo librada boleta de notificación, en fecha 6 de febrero de 2019 a la parte demandada.
Por otra parte no consta en autos otra actuación de las partes que de impulso a la presente Instancia.
-II-


Como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es por irreasunción de la litis, es decir, aquella que se materializa cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla en el lapso por ella establecido.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: Se exige un periodo de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un periodo de tiempo sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, verificado desde el día 6 de febrero de 2019, habiendo transcurrido hasta la presente fecha 21 de julio de 2021 un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro de las fechas 6 de febrero de 2019 hasta el día de hoy, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera que a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el FABRICA DE TUERCAS Y TORNILLOS ROVENCA C.A., contra CONSTRUCTORA ACONCAGUA C.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.




EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR JOSE SOUKI.


LTLS/MSU/yeli.