EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000697 (627)

PARTE DEMANDANTE: BANCO METROPOLITANO, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de Noviembre de 1952, bajo el Nº945, Tomo 3-F.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogado NIUSMAN ROMERO TORRES, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 185073.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROCESADORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, C,A., inscrita en el registro mercantil de la circunscripción Judicial y Estado Miranda en fecha 14 de agosto de 1990, bajo el Nº59, Tomo 47-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados ALEJANDRO RODOLFO YEMES, ANTONIO ENRIQUE ÁLVAREZ, OMAIRA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. Nº 37.117, 20.072 y 66790, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
-I-
Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada en fecha 13 de Julio de 2015, procedentes del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 17 de Junio de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el juicio por cobro de bolívares.

Por auto de fecha 13 de julio de 2015, se procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes tal y como lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal la parte actora hizo uso de su derecho y presento informes.
Luego, en fecha 20 de febrero de 2018, el juez se avoco a la causa.
Así pues, en fecha 08 de noviembre de 2018, esta alzada ordenó la notificación a la parte demandada, librándose la boleta en misma fecha, y asimismo se indico que una vez conste en autos dicha notificación se fijaría el lapso para dictar sentencia.
Por otra parte, no consta en autos otra actuación de las partes que de impulso a la presente solicitud.
-II-

Teniendo como consecuencia del iter procesal ut supra, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Intuye el ordinal 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el ordinal 3º del artículo 267 del Código de procedimiento Civil es por irreasunción de la litis, es decir, aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla en el lapso por ella establecido.
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: Se exige un periodo de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un periodo de tiempo sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se hacen las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta ópera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contados a partir del último acto ejecutado para impulsar el proceso, verificado desde el día 7 de noviembre de 2018, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento, cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro del periodo entre las fechas 8 de noviembre de 2018 hasta el día de hoy, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES, sigue el BANCO METROPOLITANO contra a la sociedad mercantil PROCESORA y EXPORTADORA TRUST TUNA, C,A., conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.

EL SECRETARIO,


MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (11:00 p.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.

EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI.