ASUNTO: AP71-R-2016-000880 (819)

PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la población de Guatire, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.122.865.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Ciudadano RAUL FERNANDO GONZALEZ LANDAETA, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 37.017, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIS BAUMEISTER de VERA, LUIS MANUEL BAUMEISTER TOLEDO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: V- 1.852.568, V-1.852.567 y V- 1.752.733 y las sociedades mercantiles INVERSIONES ZAVEGO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, Bajo el Nº 4, Tomo 99-A-Sgdo, Exp. Nº 90673 de fecha 20/06/1977; URBANIZADORA LAS PLANADAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, Bajo el Nº 43, Tomo 50-A-Sgdo, Exp. Nº 208650 de fecha 22/08/1977; URBANIZADORA LAIREN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, Bajo el Nº 23, Tomo 13-A-Sgdo, Exp. Nº 251682 de fecha 22/08/1986; URBANIZADORA ARANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, Bajo el Nº 2, Tomo 32-A-Sgdo, Exp. Nº 257553 de fecha 31/10/1988 y URBANIZADORA LA SARANDA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, Bajo el Nº 22, Tomo 13-A-Sgdo, Exp. Nº 251674 de fecha 12/06/1988.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Ciudadanos JUAN CARLOS RAMIREZ PAESANO, ALFONSO RAMIREZ y CARLOS PEREZ de SOTELDO, abogados en ejercicios e Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.695, 95.233 y 78.737, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
-I-
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaro INADMISIBLE la pretensión de la declaración de certeza y acción reivindicatoria intentada por el ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ VELIZ contra los ciudadanos ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIZ BAUMEISTER de VERA, LUIS MANUEL BAUMEISTER TOLEDO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES ZAVEGO, C.A., URBANIZADORA LAS PLANADAS, C.A., URBANIZADORA LAIREN, C.A., URBANIZADORA ARANDA, C.A., y URBANIZADORA LA SARANDA, C.A.
Previa distribución de ley, fue recibido el recurso y mediante nota de secretaria de fecha 13 de octubre de 2016, se le dio entrada por el archivo.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2016, se fijo el vigésimo (20) día de despacho siguientes a los fines que las partes consignaran los informes correspondientes.
En fecha 16 de noviembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora, presento escrito de informes con anexos, seguidamente los apoderados judiciales del ciudadano Alberto José Baumeister Toledo, consignaron escrito de informes.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2016, el tribunal ordeno oficiar al tribunal de la causa a los fines del cómputo solicitado.
El 29 de noviembre de 2016, el ciudadano alguacil del tribunal consigno oficio número 2016-A-0316, dirigido al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29 de noviembre de 2016, los apoderados de ambas partes consignaron escritos de observaciones.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2016, se advirtió a las partes que se dictaría la correspondiente sentencia dentro de los sesenta (60) días continuos contados a partir de la presente fecha.
El 12 de diciembre de 2016, se dicto auto ordenando agregar el oficio Nº 729/2016 de fecha 02 de diciembre de 2016, procedente del juzgado Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 15 de febrero de 2017, se difirió el acto para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia en fecha 13 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, solicito al Juez de este despacho se aboque a la presente causa.
Previa solicitud de la parte actora, el tribunal dictó auto de fecha 16 de noviembre de 2017, mediante el cual el Juez del despacho Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL, se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
El 22 de enero de 2018, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicito la notificación de la parte demandada, por lo que el 23 de enero de 2018 se dicto auto librando la misma.
En fecha 29 de enero de 2018, el alguacil del tribunal deja constancia del cumplimiento de su encomienda, seguidamente por auto de fecha 06 de febrero de 2018, mediante auto se agrega las resultas de notificación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel).
Por diligencia de fecha 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte actora solicita se libre boleta de notificación a la parte demandada y se oficiara al Consejo Nacional Electoral, siendo libradas las mismas el 21 de junio de 2018, y consignadas por el alguacil del tribunal el 06 de julio de 2018.
El 09 de octubre de 2018, se recibió resulta del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 06 de marzo de 2019, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consigna aviso del fallecimiento del ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2019, este Tribunal se requirió documento oficial donde se evidencie la muerte del referido ciudadano.
Siendo que no consta en autos otra actuación de las partes que de impulso a la presente causa.

-II-

Ahora bien, quien aquí decide debe dejar sentado lo siguiente:
Señala el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. ...”

A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos, de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro CHIOVENDA:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428). (Negritas y cursivas de esta alzada).-

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimientos.
Y de este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.” (Negrillas de este Tribunal).-

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
“(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…)”.

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…) La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Entonces, en el caso particular de la perención debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos, y así lo tiene decidido la casación venezolana en decisión de fecha 27-02-2003, dictada en el exp. Nro. 1786011, ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en los términos que se plasman a continuación:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que solo reafirma un hecho ya cumplido…” Así se decide. (Negritas y cursivas de esta alzada).-

Conforme las consideraciones anteriores, se puede evidenciar inactividad de las partes al proceso contada a partir del último auto dictado para impulsar el proceso, verificado desde el día 14 de marzo de 2019, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, un tiempo que sobrepasa al lapso contemplado en el supuesto de hecho del encabezado del artículo 267, tomando en consideración que la parte accionante tiene la carga de impulsar la presente acción, razón por lo que este Tribunal deja expresa constancia que se verifica la perención anual desde el transcurso de las fechas anteriormente señaladas, en razón de que la parte actora tenia la carga de impulsar el proceso, este Tribunal considera que se consumó la perención de la instancia y así es como debe constar.
A mayor abundamiento cabe destacar que no se observa actuación alguna dentro de las fechas 06 de marzo de 2019, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2021, inclusive, que mediara un interés procesal de los litigantes a la continuación del proceso de manera que a criterio de esta Alzada procede la perención de esta instancia por inactividad de partes en el proceso. Y así se decide.
-III-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE ESTA INSTANCIA en el juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano JOSE RAMON MUÑOZ VELIZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, domiciliado en la población de Guatire, estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad Número V-5.122.865, contra el ciudadano ALBERTO BAUMEISTER TOLEDO, BEATRIS BAUMEISTER de VERA, LUIS MANUEL BAUMEISTER TOLEDO, y las sociedades mercantiles INVERSIONES ZAVEGO, C.A., URBANIZADORA LAS PLANADAS, C.A., URBANIZADORA LAIREN, C.A., URBANIZADORA ARANDA, C.A., y URBANIZADORA LA SARANDA, C.A.
, conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,

LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

MUNIR JOSE SOUKI.
En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (11:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia, tal como fue ordenado.-

EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR JOSE SOUKI.