EXPEDIENTE: AP71-R-2021-0000015
PRESUNTOSAGRAVIADOS:Ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.164.722, V-10.386.458 y V-8.941.536, respectivamente, así como las Sociedades MercantilesDELL ACQUA C.A., constituida de conformidad con el documento constitutivo inscrito en fecha 29 de diciembre de 1960, en el libro de comercio No. 60 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 205 eINDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A.(INDAGRO), constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el No. 35.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCEy CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.386, V-13.511.463, V-17.642.633, V-25.227.284 y V-26.411.135, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.491, 79.506,194.360, 296.960 y 306.983, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITAN DE CARACAS.

TERCERO INTERESADO:Ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:OMAR JOSE SANCHEZ RODRIGUEZ, JOSE ANTONIO GARCIA MORAN y ANGEL LUIS LEON QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.465.992, V-11.175.045 y V-19.420.444, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 60.456, 80.053 y 169.723, respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Conoce este Tribunal Superior previa distribución de Ley efectuada, el día 11 de juniode 2021, la presente ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO,así como por las Sociedades MercantilesDELL ACQUA C.AeINDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Recibidoslos recaudos en fecha 14 de junio de 2021, se formó el expediente, sele dio entrada en esa misma oportunidad, se admitió la Acción de Amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del tercero interesado y al representante del Ministerio público. Asimismo, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
En fecha 15 de junio de 2021, se dictó decisión cautelar innominada mediante la cual se suspenden los efectos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, efectuándose lo conducente para la notificación de dicha medida por vía electrónica y física del presunto agraviante, terceros interesado y administradores-liquidadores designados por el Tribunal de Instancia.
Cumplidas con las notificaciones pertinentes en el cuaderno principal, del presunto agraviante, terceros interesados y al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 25 junio de 2021 el secretario deja constancia que inició el lapso de 96 horas para la fijación de la Audiencia Constitucional. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó oportunidad para celebrarse la señalada audiencia por vía telemática para el día 30 de ese mismo mes y año.
En la oportunidad fijada fue celebrada la audiencia constitucional con la intervención telemática de la parte querellante, tercero interesado y presencia del Fiscal del Ministerio público.
-II-
DE LA COMPETENCIA.

De la revisión de los autos, se constata que la acción de amparo fue incoada ante esta instancia superior, contra actuación judicial emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial; al respecto, es menester traer a colación el criterio esgrimido en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2016, con ponencia de la Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, la cual señaló lo siguiente:

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La presente acción de amparo fue interpuesta contra la decisión del 11 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en la que decretó medida cautelar de suspensión de efectos en el marco del trámite del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “Frigorífico Industrial El Poder Es de Dios, C.A.”, contra la providencia administrativa número SM001-2016, del 01 de julio de 2016, dictada por la Sindicatura Municipal, que rescindió el contrato de concesión otorgado a la referida empresa y ordenó la restitución de las instalaciones del matadero al municipio.
Asimismo, se advierte que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental el 20 de septiembre de 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta, y declinó su conocimiento en esta Sala Constitucional.
Ello así, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En este sentido observa:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el régimen de competencia aplicable a los amparos ejercidos contra decisiones judiciales, en los siguientes términos:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia y ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
En relación a dicha norma esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 1555 del 8 de diciembre de 2000, caso: “Y.C.”, estableció que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada”.
Así pues, visto entonces que los amparos contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales deberán ser conocidos por los jueces superiores de los señalados como presuntos agraviantes…”

En Venezuela todos los Tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier Juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema ante cualquier acto dictado por un Tribunal de inferior jerarquía, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. -
En el caso bajo estudio la solicitud de protección constitucional fue interpuesta contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, es competente este Juzgado de Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal querellado, así se establece.
La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto pasa este Sentenciador actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre el fondo de la acción de amparo constitucional interpuesta y, en este sentido pasa a analizar los alegatos esgrimidos por las partes en el decurso del presente proceso, y observa que los representantes judiciales acreditados en autos exponen lo siguiente:

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE

De la lectura del escrito de amparo, se aprecia que la parte solicitante hace referencia a los hechos y circunstancias en que fundamenta su pretensión en los siguientes términos:
“(…) ocurrimos ante su competente autoridad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las normas contenidas en los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de interponer ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra de las actuaciones lesivas a los derechos constitucionales de nuestros representados, proferidas por el TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, contenida en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2021, la cual nos permitimos adjuntar en copia simple marcada con la letra “F”, en donde se decretaron una serie de medidas preventivas en contra de nuestros representados, entre ellas: (i) medida cautelar innominada para la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc y (ii) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar; las cuales fueron dictadas en el marco del procedimiento de tutela anticipada cautelar solicitado en el libelo de demanda que por disolución y liquidación fuere presentado por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853,quienes en lo sucesivo denominaremos como LOS DEMANDANTES; lo cual hacemos en los siguientes términos.
I
Sobre la sentencia objeto del amparo constitucional
Las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutadas en fecha 09 de junio de 2021 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro), vulneran de manera flagrante y directa los derechos constitucionales al debido proceso, la tutela judicial efectiva y amenazan con lesionar el derecho a la propiedad y la libertad de asociación, derechos que se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual ejercemos la presente acción autónoma de amparo constitucional, a los fines de restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de nuestros representados, y así poder evitar la consumación de nuevas lesiones, lo cual formulamos con base en las consideraciones de hecho y de derecho que serán expuestas en el presente escrito.
Los demandantes, quienes son accionistas de las empresas Dell Acqua e Indagropor ostentar un 20% para el caso de la primera compañía y un 30% del capital social de la segunda, iniciaron un procedimiento de disolución y liquidación en contra de las ya referidas sociedades mercantiles con fundamento en unas supuestas actividades irregulares emprendidas por nuestros representados en el giro comercial de las compañías, las cuales en su criterio se referían a una serie de decisiones que fueron adoptadas (hace más de 12 años) por los órganos societarios -supuestamente- en detrimento de los socios minoritarios, lo cual, en su decir, trajo como consecuencia la pérdida del animus societatis.
De igual forma, constituye un aspecto relevante la flagrante violación al principio del Juez natural, pues de los mismos recaudos acompañados por los demandantes se desprende con absoluta claridad que los domicilios de las compañías, de acuerdo con sus propios estatutos, son la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua y la ciudad de Maturín, Estado Monagas para el caso deIndagro, aspecto que cobra relevancia pues vemos cómo existe un Juez natural competente para conocer de cualquier disputa, siendo este Juez natural correspondiente al domicilio de las sociedades mercantiles, a saber un Juez del Estado Bolívar y del Estado Monagas, respectivamente.
No obstante lo anterior, los demandantes solicitaron el decreto de unas medidas cautelares que resultaron ser lesivas e inconstitucionales y, sobre las cuales, sin apego al ordenamiento jurídico, ni mucho menos respeto por la administración de justicia y al debido proceso, se configuró lo que consideramos un error inexcusable de derecho por las actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar las medidas cautelares consistentes en la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de ambas compañías.
El írrito, y por demás violatorio de derechos constitucionales, decreto de medidas cautelares quedó proferido, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN ADMINISTRADOR-LIQUIDADOR, sobre las empresas DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), antes identificadas; se nombre para tales efectos como administrador-liquidador de DELL ACQUA C.A., al ciudadano HUMBERTO PEROZO, C.I. V-4.349.641 y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) se nombra como administrador-liquidador al ciudadano SERGIO CASTELLANOS, C.I. V-9.683.456, quienes tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, a saber: 1° Formar inventario, al tomar posesión del cargo recaído en su persona, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y documentación de las sociedades. 2° Continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de las disoluciones solicitadas. 3° Exigir cuenta de la gestión de los administradores y de cualquier otro que haya manejado intereses de las sociedades. 4° Liquidar y cancelar las cuentas de las sociedades con terceros y con cada uno de los socios; sin que puedan pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén realizadas las cancelaciones a los acreedores de las sociedades. 5° Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los finiquitos correspondientes. 6° Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de las sociedades, aun ante la existencia de menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas por el Código Civil respecto a estos. 7° Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan. 8° Rendir, al fin de la liquidación cuenta general de su administración. 9° Presentar cuenta de su gestión como liquidador, en la misma época de su gestión. 10° Se faculta al liquidador para representar a las sociedades en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar ante la Administración Pública, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sean partes DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO)como demandantes, demandados o terceros, bien opositores o adhesivos. 11° Se faculta al acreedor para realizar contrataciones con terceros, proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de las sociedades, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros y la liquidación de las obligaciones. Por cuanto el domicilio de la Sociedad de DELL ACQUA C.A., se encuentra en el Estado Bolívar y el domicilio de INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se encuentra en el Estado Monagas, se ordena librar Despacho-Comisión para la ejecución del presente decreto cautelar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Líbrese Despacho – Comisión.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN DE VIGILANCIA sobre las gestiones y actuaciones que realice el liquidador, que está integrado por un representante nombrado por los potenciales acreedores y un representante de los trabajadores, por haber sido acordada la designación de un administrador-liquidador, con facultad para ejercer tales funciones. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO inherentes a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A., e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), en razón que ello pueda interrumpir el normal desarrollo de las operaciones y obligaciones de las referidas sociedades. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles que estén registrados a nombre de las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), respecto a la posibilidad de dilapidación de los bienes durante el tiempo que el presente proceso se tramite. En tal sentido, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario a que corresponda, previa consignación de los documentos fundamentales para ello; para la ejecución del presente decreto cautelar se ordena librar despacho-comisión a cualquier juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para hacer efectiva la misma. Líbrese Despacho-Comisión. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.
En virtud de lo anterior, esta representación judicial no se explica cómo, en el afán de dictar las medidas cautelares, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ignoró los preceptos constitucionales que serán expuestos en la presente solicitud de amparo constitucional, los cuales han sido considerados en numerosas oportunidades por nuestra jurisprudencia nacional en relación con la inconstitucionalidad de la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc, así como en relación con la improcedencia de las medidas cautelarespor ausencia de los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico.
Es por ello que, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales de nuestros representados, se requiere de su competente autoridad judicial, como Juez de amparo protector de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en primer lugar, el decreto de una medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mientras dure la tramitación de la presente acción de amparo constitucional y, una vez sea dictada la sentencia definitiva del presente proceso constitucional, se acuerde la revocatoria de las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de mayo de 2021, por ser estas abiertamente inconstitucionales.
(…)
Idoneidad, competencia y admisibilidad del amparo constitucional
La presente acción de amparo constitucional la ejercemos con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el objeto de esta solicitud de amparo constitucional se refiere a una serie de actuaciones lesivas de los derechos constitucionales de nuestros representados, emprendidas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien ha actuado fuera de su competencia constitucional, es decir, con abuso de poder y extralimitación de sus atribuciones constitucionales, lo cual ha resultado en una lesión actual, inmediata y directa de los derechos constitucionales de mis representados, en particular, (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, y (iii) el derecho a la propiedad y libertad de asociación; todo en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2021.
Como hemos expuesto, la acción de amparo constitucional se ejerce en contra de violaciones a los derechos constitucionales de nuestros representados como resultado de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro). Es por ello que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional corresponde a los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial con competencia territorial en el lugar donde ocurrieron o se originaron las infracciones constitucionales denunciadas, en este caso, la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Determinada la competencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida por el Juzgado Superior al que le corresponda conocer de la presente solicitud, por cuanto no se incurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, téngase en cuenta los siguientes particulares:
 Las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro), no solo afectan los derechos constitucionales de nuestros representados, sino que también atenta contra el orden público constitucional, por cuanto la sentencia interlocutoria obstaculiza el giro comercial de personas jurídicas de derecho privado que prestan actividades en el sector público, donde ambas compañías procuran beneficios para el estado y garantizan la soberanía alimentaria.
 No ha cesado la infracción alegada, por cuanto nuestros representados ven como se ha venido consumando acciones que cercenan el libre ejercicio de la actividad económica o giro comercial de las sociedades mercantiles. A tales efectos, y como prueba fehaciente de dichos actos lesivos nos permitimos anexar comunicación remitida por el írrito e inconstitucional administrador-liquidador ad hoc designado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde con la intención de fiscalizar, controlar y limitar los derechos e intereses de nuestros representados, solicitó información detallada sobre la sociedad mercantil Indagro, tal y como se evidencia en la comunicación que anexamos al presente escrito identificada con la letra “G”. Por lo cual, aún es posible restablecer los derechos constitucionales de nuestros representados, mediante el correspondiente mandamiento constitucional o con el decreto de la medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia interlocutoria decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro).
 Actualmente la vía del amparo constitucional es la única vía célere para la obtención de la respuesta urgente que se requiere para erradicar la violación denunciada, pues, nuestros representados no pueden esperar, ni mucho menos tolerar el desmedro de sus derechos constitucionales, hasta el punto que tales administradores-liquidadores consumen la misión encomendada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco pueden esperar un eventual pronunciamiento por el mismo Tribunal que dictó las írritas e inconstitucionales medidas cautelares.
(…)
En consecuencia, solicitamos que sea admitida la presente acción de amparo constitucional por violaciones a los derechos de nuestros representados, en particular, (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, y (iii) el derecho a la propiedad y libertad de asociación; en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro).
III
Procedencia de laacción de amparo constitucional.
El ordenamiento jurídico venezolano exige, como requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional, que se verifique: (i) una actuación del órgano jurisdiccional agraviante que se configure fuera de su competencia constitucional, y (ii) la violación de algún derecho o garantía fundamental. Por tales motivos, en el presente capítulo nos referiremos al contenido y alcance de cada requisito de procedencia.
3.1 Sobre la conducta ilegítima e inconstitucional del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al emprender los actos lesivos que son objeto de la presente acción de amparo constitucional.
En virtud de lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional contra actos o decisiones judiciales procede cuando el órgano jurisdiccional «actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional».
Esta expresión «actuando fuera de su competencia», utilizada por el legislador en el artículo parcialmente citado, fue objeto de interpretación por nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 233 de fecha 20 de febrero de 2001, en la cual se estableció:
“Así pues, es requisito de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, que el juez accionado haya actuado fuera del ámbito de su competencia, entendida esta no sólo desde el punto de vista procesal (por la materia, por el territorio y por la cuantía), sino cuando se refiere más al aspecto constitucional de la función pública, a saber: la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En otras palabras, también se considera que el órgano jurisdiccional actúa fuera de su competencia cuando existe una extralimitación o abuso de poder o usurpación de funciones. En el caso que nos ocupa, las actuaciones emprendidas por el órgano jurisdiccional constituyen una clara y flagrante extralimitación de funciones, por cuanto vulneraron los derechos constitucionales de nuestros representados.
Una vez más reiteramos que, la lesión sufrida por nuestros representados se produjo porque el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó las siguientes medidas cautelares: (i) medida cautelar innominada que resulta ser inconstitucional debido a la inobservancia de criterios jurisprudenciales jurídicamente vinculantes, y (ii) medida cautelar nominada decretada en ausencia de los extremos legales para su procedencia.
3.1.1 Sobre la medida cautelar innominada.
En relación con la inconstitucionalidad e ilegalidad de la designación de los administradores-liquidadores ad hoc, debemos señalar que los órganos de las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagroresultaron ser removidos de facto, por cuanto la írrita medida cautelar decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, implica una alteración en el control y manejo del giro comercial de las compañías (…)
Esa extralimitación de funciones se hace palpable en aquellos casos donde (i) no se evidencia un análisis exhaustivo entre el fondo de lo demandado, el fundamento y las consecuencias del decreto de la medida cautelar que fuere solicitada, y (ii) cuando se distorsiona la naturaleza jurídica y las características esenciales de las medidas cautelares. Pues, no se puede olvidar que entre las características esenciales de las medidas cautelares se encuentra la instrumentalidad y provisionalidad, lo cual implican que las providencias cautelares no pueden llegar a convertirse en providencias definitivas (…)
Lo cierto es que, en el presente caso no se evidencia un análisis exhaustivo entre el fondo de lo demandado (disolución y liquidación de una sociedad mercantil) y la naturaleza de la medidas cautelares que fueron solicitadas(designación y liquidación ad hoc y prohibición de enajenar y gravar), por cuanto la sentencia interlocutoria decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lejos de prevenir o anticipar el supuesto riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, resultó ser un pronunciamiento cautelar con efectos definitivos.
La írrita y por demás excesiva/perjudicial sentencia que da lugar a esta acción de amparo constitucional infringe valores constitucionales de forma directa pues es evidente que los derechos y garantías relacionadas con el debido proceso, la seguridad jurídica que se desprende de los criterios reiterados y pacíficos establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva en su más amplio concepto, fueron total y absolutamente cercenados con el decreto de tales medidas cautelares, existiendo en consecuencia una obligación del Juez Constitucional de tutelar la violación flagrante de los derechos y garantías de nuestros representados, y así expresamente lo solicitamos.
Distinguido Juez, tal y como hemos referido, las írritas medidas cautelares hacen ilusorio el juicio principal, por cuanto el fin perseguido (sentencia definitiva) fue ejecutado anticipadamente con el decreto de la providencia cautelar, la cual vulneró flagrantemente los derechos constitucionales de nuestros representados. Al respecto, es importante que el juez constitucional tenga en cuenta que los efectos definitivos de la írrita medida cautelar se circunscriben a las amplias y extensas facultades que les fueron otorgadas a la junta de administración y liquidación ad hoc, las cuales consisten en:
“(…) se nombra para tales efectos como administrador-liquidador de DELL ACQUA C.A., al ciudadano HUMBERTO PEROZO, C.I. V-4.349.641 y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) se nombra como administrador-liquidador al ciudadano SERGIO CASTELLANOS, C.I. V-9.683.456, quienes tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, a saber: 1° Formar inventario, al tomar posesión del cargo recaído en su persona, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y documentación de las sociedades. 2° Continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de las disoluciones solicitadas. 3° Exigir cuenta de la gestión de los administradores y de cualquier otro que haya manejado intereses de las sociedades. 4° Liquidar y cancelar las cuentas de las sociedades con terceros y con cada uno de los socios; sin que puedan pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén realizadas las cancelaciones a los acreedores de las sociedades. 5° Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los finiquitos correspondientes. 6° Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de las sociedades, aun ante la existencia de menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas por el Código Civil respecto a estos. 7° Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan. 8° Rendir, al fin de la liquidación cuenta general de su administración. 9° Presentar cuenta de su gestión como liquidador, en la misma época de su gestión. 10° Se faculta al liquidador para representar a las sociedades en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar ante la Administración Pública, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sean partes DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) como demandantes, demandados o terceros, bien opositores o adhesivos. 11° Se faculta al acreedor para realizar contrataciones con terceros, proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de las sociedades, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros y la liquidación de las obligaciones. Por cuanto el domicilio de la Sociedad de DELL ACQUA C.A., se encuentra en el Estado Bolívar y el domicilio de INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se encuentra en el Estado Monagas, se ordena librar Despacho-Comisión para la ejecución del presente decreto cautelar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Líbrese Despacho – Comisión”.
Indiscutiblemente, esta sentencia interlocutoria causa un grave e irreparable daño en los derechos constitucionales de nuestros representados, por cuanto nada obsta para que la junta de administración y liquidación ad hoc designada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emprenda acciones lesivas que resulten en el cese y/o disolución de las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro.

Sobre este último punto, es pertinente aclarar que tanto Dell Acqua C.A e Industrias Agropecuarias C.A. (Indagro) son empresas con vasta experiencia y solidez con más de 40 años de operatividad ininterrumpida en el país, contando, para el caso de Dell Acqua, con una amplia experiencia en la ejecución de obras tanto para el sector público como privado, algunas de las cuales, por su naturaleza y magnitud, forman parte importante de la infraestructura y el parque industrial venezolano, y para el caso de Industrias Agropecuarias C.A. (Indagro) el desarrollo de actividades de ganadería. Por lo que, tanto la actividad comercial como la vida societaria de ambas compañías ha sido, a lo largo del tiempo, pacífica y sin mayores inconvenientes, pues se han caracterizado por cumplir a cabalidad con sus obligaciones tanto legales como societarias, lo cual se ha traducido en su crecimiento y sostenibilidad en el tiempo. Incluso presentando actividades en el sector público, procurando beneficios para el estado y para la soberanía alimentaria. A tal efecto, y con la intención de ratificar la solidez y buena reputación de las referidas sociedades mercantiles nos permitimos acompañar 2 contratos públicos identificados con las letras “H” e “I”, que fueron celebrados con el estado venezolano.
(…)
Razón por la cual, esta representación judicial reitera que se encuentran dado los extremos de procedencia del amparo constitucional en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (…)
Sobre la medida cautelar nominada.
Sin ánimo de que el presente capítulo sea entendido como una oposición a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 25 de mayo de 2021, resulta oportuno hacer unas consideraciones en torno al incumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares.
En ese sentido, es importante señalar que los demandantes argumentaron la existencia de un supuesto riesgo manifiesto de que quedara ilusoria la ejecución del fallo, el cual fundamentaron alegando que, mientras durara el juicio, nuestros representados podían mantener o emprender acciones en detrimento de los accionistas minoritarios, lo cual a su decir, convertiría en inútil e ilusoria cualquier sentencia de fondo que pudiera declarar “con lugar” la disolución y liquidación de las sociedades mercantiles.
No obstante, en contravención con la obligación que tienen los jueces de motivar su decisión a fin de que las partes puedan ejercer control sobre la legalidad de la medida decretada, al poder constatar con las pruebas producidas y analizadas por el juez, los argumentos ut supra señalados resultaron en el fundamento de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual estableció:
“En lo que respecta al periculum in mora, la jurisprudencia pacífica siempre ha apuntado a que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino que se verifique la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho, si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo que burlen o desmejoren la efectividad de la sentencia esperada”.
Fundamento que dista de lo dispuesto por nuestra doctrina y jurisprudencia nacional, quienes han sido contestes al considerar que el juicio de valor que el juez debe formarse para decidir sobre la procedencia o no de la medida cautelar debe consistir en un juicio sumario que le permita determinar la verosimilitud del derecho solicitado en la medida cautelar. Sin embargo, como se puede evidenciar del extracto de la sentencia dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juicio de valor del Juez resultó ser efímero y, por ende, debe concluirse en favor de la inexistencia del supuesto riesgo manifiesto que fuese considerado en la providencia cautelar objeto del presente amparo.
Antes de concluir, resulta oportuno aclarar que cuando un órgano jurisdiccional decreta una medida cautelar es porque considera, con fundamento en las pruebas producidas, que existe la presunción grave del derecho reclamado y el peligro de mora. Esto permite que, la parte contra quien obre la medida pueda conocer con certeza las razones, motivos o fundamentos por los cuales el Juez llegó a considerar que estaban demostrados los extremos legales para su procedencia.
Como puede evidenciarse con absoluta y meridiana claridad, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas suplió la omisión de los demandantes, por cuanto al momento de dar por demostrado el supuesto del periculum in mora y del periculum in damniexpuso “(…)los argumentos expresados por la parte actora tanto en el libelo de demanda y las pruebas instrumental con el producidas, así como lo manifestado en dicho escrito sobre el daño inminente y los documentos consignados”; resulta ser una mención solo a título enunciativo, sin especificación alguna, en cuál o cuáles tipos de prueba consideró que estaban demostrados dichos presupuestos procesales para que la parte contra la que obra la medida cautelar pudiese, una vez analizadas las mismas, considerar si realmente esos medios probatorios le permitieron al Juez concluir la existencia del periculum in mora y del periculum in damni.
(…)
Indudablemente, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas infringió lo previsto en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues la providencia cautelar no se atiene a lo alegado y probado en autos por los solicitantes, lo que implica una actuación lesiva por abuso de poder y extralimitación de funciones constitucionales.
En consecuencia, tal inmotivación resulta ser manifiestamente contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los Estatutos Sociales, lo cual constituye un error inexcusable de derecho que es causa directa de la solicitud del presente amparo constitucional, por cuanto, esta conducta arbitraria ha generado en nuestros representados una clara y flagrante violación de sus derechos constitucionales, en particular, (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, y (iii) el derecho a la propiedad y libertad de asociación; los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como se demostrará en la presente solicitud de amparo constitucional.
3.2 Sobre la lesión de los derechos y garantías constitucionales de nuestros representados, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo contra decisiones o actos judiciales se refiere a la violación de derechos constitucionales o fundamentales. En ese sentido, es importante hacerle saber a esta superioridad que los actos jurídicos contra los cuales se ejerce la presente acción de amparo violan y amenazan los derechos constitucionales de nuestros representados, en particular, (i) el derecho al debido proceso, (ii) el derecho a la tutela judicial efectiva, y (iii) el derecho a la propiedad y libertad de asociación, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 26, 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3.2.1 Sobre el derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
con la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se está violando el derecho al debido proceso de nuestros representados, el cual se encuentra regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
(…)
En relación con la violación del debido proceso como derecho constitucional, resulta oportuno señalar que en el presente caos se evidencia una flagrante violación al principio del “juez natural”, por cuanto el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió admitir la demanda que por disolución y liquidación de sociedad mercantil fuere intentado por los demandantes, cuando de los documentos consignados en el libelo se desprende que las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro se encuentran domiciliadas en el Estado Bolívar y en el Estado Monagas, respectivamente. En relación con el principio del “juez natural”, es importante señalar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 520 dictada el 07 de junio de 2000, en donde estableció:
(…)
Lo cierto es que, en el presente caso no se verificó el cumplimiento de los presupuestos procesales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, por cuanto el tribunal de la causa no se encontraba investido de autoridad de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“La demanda entre socios se propondrá ante la autoridad judicial del lugar donde se halle el domicilio de la sociedad. Se propondrán ante la misma autoridad judicial las demandas entre socios, aun después de disuelta y liquidada la sociedad, por la división y por las obligaciones que se deriven de ésta, con tal de que se propongan dentro de un bienio, a partir de la división. Esto sin perjuicio de que pueda intentarse la demanda ante el Tribunal del domicilio en los términos que expresa el aparte último del artículo 43”.
En consecuencia, el actuar del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas cercenó el derecho al debido proceso de nuestros representados, por cuanto no declinó su competencia en los tribunales que resultaban ser jurídicamente competentes y procedió a dictar la medida cautelar objeto del presente amparo constitucional.
No obstante lo anterior, esta representación judicial señala con bastante preocupación que el debido proceso de nuestros representados no solo se vio socavado por la falta de competencia territorial del juez, sino que también se manifiesta por una serie de actos lesivos emprendidos por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los cuales consistieron en(i) la restricción de acceso a los expedientes signados con las nomenclaturas AP11-V-F-2021-000178, y AH1A-X-F-2021-000178, y (ii) la irrupción en el proceso ordinario de “comisión”, por cuanto se omitió informar a la Dirección de Alguacilazgo y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las comisiones de ejecución libradas a los Tribunales de Municipio y Ejecutores de Medidas del Estado Bolívar, y a los Tribunales de Municipio y Ejecutores del Estado Monagas; tal y como se evidencia en las comunicaciones acompañadas al presente escrito e identificadas con las letras “J”y “K”.
En relación con el acceso al expediente como derecho conexo al debido proceso, es importante resaltar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Soportes Eléctricos C.A.) en sentencia dictada en fecha 29 de agosto de 2001, en donde estableció:
(…)
Así, teniendo en consideración lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y los criterios jurisprudenciales citados ut supra, se evidencia que el juezal momento de decidir la pretensión que fue sometida a su consideración, debió pronunciarse respecto a los alegatos formulados por los demandantes, así como a los elementos probatorios que se encontraban en el expediente, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva como en efecto sucedió.
Como hemos expuesto en la presente solicitud de amparo constitucional, su competente autoridad podrá observar la forma en que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar las medidas cautelares sin atender al orden público constitucional, ponderar previamente la consecuencias jurídicas de su declaratoria y, por último, sin analizar si se encontraban o no dados los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares. Análisis que no fue realizado en el presente caso, por lo cual solicitamos que así sea declarado.
3.2.2 Sobre el principio de confianza legítima o expectativa plausible.
Ahora bien, lo cierto es que la violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no son las únicas violaciones a derechos constitucionales en las que incurrió el agraviante, sino que igualmente se inobservó el principio de confianza legítima o expectativa plausible por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales, en los cuales incurrió el órgano jurisdiccional agraviante al momento de proferir su decisión, con la cual como se desarrolló previamente, se está afectando el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa de nuestros representados.
En virtud de ello, resulta necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 401 dictada en fecha 19 de marzo de 2004, en la cual quedó sentado el siguiente criterio:
(…)
bien, el anterior criterio proferido y reiterado por la Sala Constitucional en otras ocasiones, dada su importancia, fue sostenido y ampliado en decisión de fecha reciente, específicamente en el caso Sanitas de Venezuela, S.A., Empresa de Medicina Prepagada, en el cual en fecha 15 de diciembre de 2016 se dictó Sentencia No. 1.149 con ponencia del Magistrado Calixto Ortega Ríos, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)
El hecho es que tal y como se ha expuesto en la presente solicitud de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional agraviante no solo llevó a cabo una completa inobservancia de criterios jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados en diversas ocasiones por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, sino que además llevó a cabo una inobservancia de las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe necesariamente tenerse en consideración que con el actuar del órgano jurisdiccional agraviante, no solo se está causandouna lesión sino que se están agravando los daños producto de esa lesión, siendo necesaria una respuesta por parte del Tribunal al cual corresponda conocer de la presente acción de amparo, a los fines de lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales que están siendo violados, debiendosuspenderse con premura los efectos de las medidas cautelares decretadas en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en efecto, así solicitamos sea declarado.
3.2.3 Sobre el derecho a la propiedad y libre comercio previstos en los artículos112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con el decreto de la medida cautelar decretada en fecha 25 de mayo de 2021 por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se está violando el derecho a la propiedad y libre comercio, los cuales se encuentran regulado en los artículos 112 y 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
(…)
Los derechos constitucionales de nuestros representados relacionados con la propiedad y el libre comercio se ven cercenados por el decreto de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, así como la designación de la junta de administración y liquidación ad hoc, por cuanto son contrarías al ordenamiento jurídico venezolano y ocasionan un daño irreparable para las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro, quienes se verían administrada y dirigidas por un extraño sin el conocimiento ni la inmediación que se requiere para la conducción eficiente del objeto social.
Más aun, es importante señalar que con la designación de la junta de administración y liquidación el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le otorgó amplias facultades a la junta interventora y removió -arbitrariamente- a los órganos societarios legalmente constituidos. Hechos que resultan en una clara violación al derecho de propiedad y libre comercio de nuestros representados.
(…)
Petitorio
En virtud de los argumentos expuestos a lo largo del presente escrito, solicitamos muy respetuosamente, la admisión de la presente acción autónoma de amparo constitucional pronunciándose en el auto de admisión en torno a la protección cautelar solicitada, y en consecuencia sea notificado de la presente solicitud en su condición de agraviante al Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; para lo cual solicitamos se sirva librar oficio dirigido a su respectivo despacho.
Igualmente solicitamos la notificación de (i) el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (ii) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (iii) los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente; y (iv) los administradores-liquidadores Humberto Perozo y Sergio Castellanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.641 y V-9.683.456, también respectivamente; por su condición de interesados en las resultas de la presente solicitud de amparo constitucional.
Solicitamos también que, una vez rendida la audiencia constitucional pertinente, la presente acción sea declarada con lugar, y en consecuencia sean amparados los derechos constitucionales invocados, ordenándose la abstención a realizar cualquier acto que busque amenazar con la liquidación, fiscalización y/o control de las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro.

ALEGATOS DE LA QUERELLANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONALVIA TELEMATICA
En la oportunidad en que se celebró la audiencia constitucional, la querellante expuso:
“(…) que hay violaciones al debido proceso por las medidas tomadas fuera de la competencia territorial, por tener las empresas domicilio fuera de Caracas y por la materia respecto de la empresa INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), dictándose una medida cautelar con la cual se pronunció sobre el fondo del asunto, violando además criterios jurisprudenciales asentados desde hace tiempo, mencionando los casos de “Fama de América” y “Digitel”. La medida que se ataca fue dictada usurpando funciones y extralimitándose pues las facultades otorgadas a los administradores liquidadores suprimen de facto a los administradores de la compañía y produce la liquidación anticipada de dos compañías, sin derecho a la defensa de los afectados, violando los principios constitucionales y jurisprudenciales al producir intromisión en las compañías que representan. Que si bien existe una vía ordinaria el mismo no garantiza el restablecimiento expedito e inmediato de las violaciones denunciadas, las cuales fueron ejecutadas ya que el administrador-liquidador tomó posesión de las dos compañías, por lo que la vía constitucional y su cautelar en sede constitucional restauraría la situación jurídica agraviada de forma expedita. Ratifica las irregularidades de la medida cautelar señala que se trató de un procedimiento irregular y que no tuvo acceso al expediente, siendo que el Tribunal de causa, bajo el argumento de temor de pérdida del expediente lo mantiene bajo resguardo, no existiendo en el expediente un argumento que permita dicho resguardo, existiendo sobradas violaciones directas de la tutela judicial efectiva y dentro de esta la legítima confianza y expectativa plausible conforme criterios del Tribunal Supremo de Justicia. Las circunstancias determinantes contra la procedencia de las actuaciones contra las medidas según el Máximo Tribunal de la República deben ser idóneas para restablecer la situación infringida. Los medios idóneos con que contaba esta representación no restablecerían de manera inmediata la situación jurídica que se ha infringido con la medida dictada por el presunto agraviante


ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIANTE

En la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia Constitucional la presunta agraviante remitió correo con los descargos que ha bien tuvo en señalar y posteriormente fue consignado en físico, señalando lo siguiente:
“(…) Por su parte el presunto agraviante, remitió mediante correo electrónico en esta misma fecha su descargo señalando: “…Este juzgador, a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, parte presuntamente agraviante, niega, rechaza y contradice en todas las formas de derecho, la presente acción de amparo constitucional, al considerar de manera muy objetiva que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual ante las decisiones contentivas de medidas cautelares la parte afectada tiene a su disposición un medio judicial breve, idóneo y expedito para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que considere lesionada, como lo es la oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Así, como regla general, la acción de amparo constitucional será inadmisible, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la parte afectada por la medida cautelar haya hecho oposición a la medida o, pudiendo hacerlo, no lo haya hecho. En este sentido, este Juzgado recibió por correo electrónico el escrito de oposición a la medida el día viernes 11 de junio de 2021 –último día de semana flexible- el cual fue enviado a su contraparte en esa misma fecha mediante correo electrónico de conformidad con lo establecido en el aparte OCTAVO de la Resolución 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo hizo constar la Secretaría de este Juzgado en el expediente, y luego presentado en físico en fecha 21 de junio de 2021 –primer día de la semana flexible siguiente. Ahora bien, de acuerdo a la admisión proferida por el ad quem, estableció que tuvo conocimiento de la presente acción de amparo en fecha 11 de junio de 2021, es decir, el mismo día que los presuntos agraviados se opusieron a la medida ante este juzgado, sin que comenzase siquiera a computarse los lapsos correspondiente a que este juzgado pudiese decidir la oposición, ni mucho menos agotarse el lapso establecido en la ley adjetiva Civil referente al artículo 602; siendo la oposición o una eventual apelación el medio idóneo para restablecer sus derechos constitucionales supuestamente violentados, ya que estos resultan manifiestamente eficaces y aún más expeditos que la propia tramitación de una acción de amparo, para restablecer de manera efectiva e inmediata la situación jurídica aparentemente infringida; observando, esta parte presuntamente agraviante que en el presente caso no se encuentran presentes los elementos para concluir que la vía ordinaria de la oposición contra el decreto cautelar objeto de la acción de amparo, dejó de ser un medio idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica que se denuncia ante esta alzada, ya que, vista la complejidad del juicio que por disolución y liquidación de sociedad, no evidencia quien suscribe que la gravedad de lo denunciado como agravio constitucional haga procedente acudir a esta vía del amparo como medio urgente para el restablecimiento de los derechos constitucionales denunciados como lesionados. Tampoco observa esta parte presuntamente agraviante, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo del juicio, que la cautela cuestionada en amparo, haya hecho un uso ilimitado, absoluto o lesivo a derechos constitucionales de su poder cautelar, ni que haya atentado contra los más elementales principios del proceso, o haya quebrantado de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y grosera la violación de la Constitución, ni mucho menos haya incurrido en error inexcusable de derecho, por cuanto, consideré lo previsto en el artículo 585 y 588 del mencionado Código adjetivo, sobre la procedencia de que cualquier medida cautelar debe estar condicionada al cumplimiento concurrente de los requisitos, es decir, presumí la existencia –tal y como quedo establecido en el pronunciamiento de fecha 25 de mayo de 2021- del buen derecho o fumusboni iuris, cuya protección se persigue con la medida cautelar solicitada, al juzgarlo como probable y verosímil; ponderando la existencia del riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo o periculum in mora, por haber sido alegada la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en la obtención de la sentencia definitiva; y, adicionalmente, por versar sobre medidas innominadas, aparte de los requisitos anteriores, analicé el periculum in damni o el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, al haber evidenciado que la petición respecto a la cual se solicitó la protección cautelar, tuvo en mi mente sentenciadora la apariencia de su conformidad al derecho, sin recurrir a un estudio detallado y profundo de lo que constituye el themadecidendum del caso; y con vista a la sentencia Nº 402 de fecha 25 de marzo de 2009, Exp: 08- 0022, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, consideré mediante una valoración meramente objetiva los argumentos y pruebas aportadas por el actor sobre la venta de acciones inherentes al capital societario de la Sociedad Mercantil –hoy codemandante-, como un hecho demostrativo de la procedencia del periculum in damni, lo que constituyó una carga para los solicitantes de la medida, a los efectos de poder decretar o no la tutela cautelar, cuando menos en principio, verosímilmente fundada, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, o fumusboni iuris; concurrentemente, con el periculum in mora y, por último, con el periculum in damni, evidenciando y justificando objetivamente la necesidad de adoptar las medidas cautelares solicitadas para evitar posibles lesiones que pueda sufrir, en caso de no atenderse la protección preventiva peticionada, por consiguiente rechazo formalmente la acción constitucional ejercida contra la sentencia interlocutoria cautelar, tratándose entonces de una situación casuística que depende de la necesidad dentro del proceso, y lo cual no implica automáticamente una violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a ser oído y la garantía de igualdad ante la ley, ni en el presente caso una excepción que justifique la utilización del amparo constitucional como un medio idóneo para impugnar el decreto cautelar que se delata como lesivo de derechos constitucionales imputados al Tribunal a mi cargo. Asimismo señalan los presuntos agraviados, que este juzgador viola derechos Constitucionales, trayendo a colación argumentos que tiene que ver con el pronunciamiento a través de incidencias dentro del proceso o de fondo, como lo es el domicilio de las sociedades mercantiles; como el dictar medidas cautelares; es por ello, que se debe destacar que la acción de amparo Constitucional no es una tercera instancia, utilizando esta acción de forma indiscriminada contra fallos judiciales, para que se convierta en una nueva instancia, abusando de esta institución, por cuanto una medida cautelar no puede considerarse violatoria de normas Constitucionales, es por ello, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja claramente evidenciado la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, a través de la “Tutela Judicial Efectiva”, que contempla el derecho de acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz y que se encuentra íntimamente relacionado con la seguridad jurídica que esencialmente protegen los derechos personales, patrimoniales, individuales y colectivos; el cual también, se contempla como un mecanismo capaz de garantizar al ordenamiento jurídico. El derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”, también comprende el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida, por lo tanto, dicha garantía implica -para los administrados- la obligación de someter el trámite de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa de los derechos que se pretendan sean declarados, configurándose un “abuso del derecho generador de responsabilidades”; es por ello, que la tutela cautelar también es garantía del derecho a la “Tutela Judicial Efectiva”, pues, las mismas van dirigidas a garantizar la eficacia de la función jurisdiccional. Por tanto, este jurisdicente, en su condición de Juez del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito que el presente amparo constitucional sea declarado inadmisible por cuanto la parte accionante, a pesar de haberse opuesto al decreto cautelar objeto de la presente acción, no fue agotado en su integridad, y siendo el agotamiento de las vías existentes el medio idóneo para dilucidar la situación jurídica que denuncia como lesiva de los derechos denunciados como infringidos, tal y como ha sido reiterado insistentemente por la Jurisprudencia del alto Tribunal de Justicia, la oposición a las medidas cautelares como el medio idóneo e inclusive más inmediato que el amparo constitucional. Finalmente, debe este operador de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, rechazar, negar y contradecir formalmente estar haya incurrido en abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, ni haya incurrido, reitero, en violación de los derechos constitucionales del debido proceso, tutela judicial efectiva, confianza legítima o expectativa plausible, ni el derecho a la propiedad, ni en error inexcusable, ni que haya incurrido en silencio de pruebas, por cuanto las medidas cautelares no son inconstitucionales, pues, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que estamos ante un Estado de “Justicia” y la única forma para que las sentencias no queden ilusorias es a través de las medidas cautelares, para que el justiciable pueda tener una “Justicia Material”, de allí que no se encuentra dada su inconstitucionalidad, ni que se viole con ello algún derecho protegido…”.

TERCERO INTERESADO

El tercero interesado explano los siguientes argumentos durante la audiencia constitucional vía telemática:
“Que la vía del amparo es extraordinaria, utilizable cuando no exista otro recurso o se hayan agotado estos. Invocan y dan lectura a jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia para soportar su argumento. Señalo la inadmisibilidad de la presente acción por motivos contenidos en el artículo 6.5 de la Ley de Amparo Sobe derechos y Garantías Constitucionales; que el presente es un recurso extraordinario, pero que la querellante señala como motivo del uso de la misma por que la vía ordinaria es muy lenta, según los querellantes citando los dichos de este. Que los demandados en instancia tienen otra vía, que ellos opusieron oposición ante el Tribunal de instancia, utilizando las dos vías, la ordinaria y la Constitucional paralelamente. Si la parte demandada intentó amparo, no debió haber ejercido actuaciones de la vía ordinaria, eso conlleva a la inadmisibilidad de la acción pues hicieron uso del recurso ordinario y es más hasta promovieron pruebas, por lo que este amparo debe ser declarado inadmisible. Solicitamos de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley de Amparo, la inadmisibilidad ya que cursa ante el Tribunal de instancia la oposición y que no notificaron o señalaron tal circunstancia a este Tribunal, siendo que tanto la oposición en instancia y el presente recurso tienen los mismos alegatos…”

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público efectuó su exposición en el acto de audiencia oral, señalando lo siguiente:
“(…) las pruebas que van a remitir están destinadas a demostrar la existencia de recurso ordinario, dirigido con ello al argumento de inadmisibilidad, si esto es así procederá a dar su opinión. Como ya ha sido expuesto el presente amparo versa sobre una sentencia interlocutoria del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual designó un administrador-liquidador y le concedió una cantidad de facultades extensa de lo que se puede colegir que tienen amplias atribuciones amplias enumerándose varias de ellas. Que ciertamente la acción de amparo protege derechos y garantías constitucionales y que con la presente se pretende la restitución y restablecimiento de las garantías constitucionales y solo procede la misma cuando por la vía procesal ad hoc no es posible que se restituyan los derechos violados o amenazados de ser violados lo cual fue establecido de manera tajante por la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que ante la interposición de una acción de amparo deben ser revisadas las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley de la materia, ya que son de orden público. Que la existencia de la vía ordinaria, ejercida por la parte agraviada que es en esta audiencia que se tiene noticia de ello, sin embargo por repetidas sentencias dictadas por la Sala Constitucional a través del tiempo ha sido atemperado el criterio tajante de la vía ordinaria y le da a las partes la posibilidad de optar por el recurso ordinario o la acción de amparo siempre que den evidencia del porqué toma la vía constitucional y no ordinaria y en este caso la parte accionante justificó la utilización de esta vía. Esta representación es de la opinión que debe ser admisible la presente acción pues el recurso ordinario fue ejercido, pero hasta el día de hoy no ha llegado a la conclusión, por lo que resulta evidente que el recurso ordinario no ha sido idóneo, ni eficaz para restablecer la violación denunciada, por lo cual se palpa la idoneidad del recurso de amparo y se solicita sea desechado el argumento de inadmisibilidad. Cuando la acción de amparo es contra una decisión judicial debe ser una interpretación de manera más restrictiva, ya que con su decisión se podrían vulnerar los principios de seguridad jurídica e inalteridad de la cosa juzgada. Señala el artículo 4 de la ley de amparo, que la acción de amparo procederá cuando el Juez actúe fuera de su competencia, entendida esta competencia también desde el punto de vista constitucional, y hay que verificar si la actuación se realizó con extralimitación de funciones o abuso de poder, incluso en usurpación de funciones traspasando los límites de su poder. En el presente caso se dictó una medida innominada de nombramiento de un administrador liquidador con atribuciones que exceden a lo señalado en la jurisprudencia del caso “Fama de América”, donde se estableció que las medidas que toma el Juez no pueden ir contra las decisiones de las compañías, su giro comercial, ni decisiones de sus asambleas, por lo que al nombrarse un administrador-liquidador se configura una violación, pues no da oportunidad de defensa a la parte demandada, materializándose una violación del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, efectuado decisión de fondo al inicio del juicio, resultando evidente que con todas las facultades otorgadas va a interferir en la dirección de la empresa y va contrario al criterio del Tribunal Supremo de Justicia y demás sentencias que las ratifica, toda vez que la facultad del juez no puede ir más allá de los criterios jurisprudenciales expresados, de las decisiones tomadas en el seno de cada una de las empresas por lo que esta acción de amparo debe ser declarada con lugar…”

PUNTO PREVIO
ADMISIBILIDAD DEL AMPARO

Con respecto a la inadmisibilidad denunciada por el presunto agraviante y tercero interesado cuyos alegatos se encuentran ya transcritos en el texto del presente fallo, observapreviamente este Juzgador en sede constitucional que la parte querellante señaló lo siguiente:
“… Determinada la competencia, la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida por el Juzgado Superior al que le corresponda conocer de la presente solicitud, por cuanto no se incurren en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, téngase en cuenta los siguientes particulares:
 Las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutadas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro), no solo afectan los derechos constitucionales de nuestros representados, sino que también atenta contra el orden público constitucional, por cuanto la sentencia interlocutoria obstaculiza el giro comercial de personas jurídicas de derecho privado que prestan actividades en el sector público, donde ambas compañías procuran beneficios para el estado y garantizan la soberanía alimentaria.
 No ha cesado la infracción alegada, por cuanto nuestros representados ven como se ha venido consumando acciones que cercenan el libre ejercicio de la actividad económica o giro comercial de las sociedades mercantiles. A tales efectos, y como prueba fehaciente de dichos actos lesivos nos permitimos anexar comunicación remitida por el írrito e inconstitucional administrador-liquidador ad hoc designado por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde con la intención de fiscalizar, controlar y limitar los derechos e intereses de nuestros representados, solicitó información detallada sobre la sociedad mercantil Indagro, tal y como se evidencia en la comunicación que anexamos al presente escrito identificada con la letra “G”. Por lo cual, aún es posible restablecer los derechos constitucionales de nuestros representados, mediante el correspondiente mandamiento constitucional o con el decreto de la medida cautelar innominada que suspenda los efectos de la sentencia interlocutoria decretada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (en el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua) y por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas (en el caso de la sociedad mercantil Indagro).
 Actualmente la vía del amparo constitucional es la única vía célere para la obtención de la respuesta urgente que se requiere para erradicar la violación denunciada, pues, nuestros representados no pueden esperar, ni mucho menos tolerar el desmedro de sus derechos constitucionales, hasta el punto que tales administradores-liquidadores consumen la misión encomendada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como tampoco pueden esperar un eventual pronunciamiento por el mismo Tribunal que dictó las írritas e inconstitucionales medidas cautelares.
En el presente caso existe una imperiosa necesidad de acordar una tutela constitucional anticipativa y expedita para el restablecimiento de los derechos constitucionales de nuestros representados, por cuanto la situación jurídica denunciada puede ser irreparable y causar un daño mayor en las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro. En relación con la tutela constitucional anticipativa, resulta oportuno tener en cuenta lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia

Así las cosas, es necesario traer a colación lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
"No se admitirá la acción de amparo: (omissis)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…".

Ahora bien, con respecto al alcance de la causal de inadmisibilidad transcrita la Sala Constitucional, mediante decisión del 9 de agosto de 2000, “Caso Stefan Mar C.A.” señaló:
“...la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador”.

De igual forma, ratificando lo ya señalado por la Sala, tenemos la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de noviembre de 2010, la cual señala:
Apoyado en el artículo 6.5 de la ley de amparo, sostiene el denunciado como agraviante que el solicitante del presente amparo no agotó la vía ordinaria, (…).
Al respecto, conviene precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ha señalado que el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (vid. St. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras). Criterio que ha atemperado en sentencia 848/2000, en la que se refirió a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, corrigiendo progresivamente la postura anteriormente sostenida hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de la impugnación ordinaria, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales ha decidido hacer uso de la vía de amparo (vid. St. 939/2000).
De allí que analógicamente, en los casos en que el procedimiento ordinario no resulta apto, de una forma breve, sumaria, expedita y eficaz, para reestablecer la situación jurídica infringida, es admisible la acción constitucional, teniendo en cuenta lo afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 131 del 30.01.2002, de que “tratándose de situaciones jurídicas, de estados fácticos, debido a lo infinito que ellas puedan ser, la lesión de los mismos y su posibilidad de ser irreparable, es casuístico. Un tercero –por ejemplo- sin debido proceso se ve privado de una propiedad por una medida que se dicta en un juicio donde no es parte. Ese tercero tiene la vía de la tercería de dominio (ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), pero cada día que pasa privado de los atributos del derecho de propiedad, su situación se hace irreparable, por lo que, si tiene que esperar el fin del juicio de tercería, a pesar de que puede recuperar su bien, la inutilización de los atributos de la propiedad por ese tiempo le causa una lesión irreparable dentro del hecho continuado de la privación. De allí, que para evitar esa irreparabilidad continuada la vía es la del amparo”.
Y es cierto, que el juez no puede actuar con regla o tabla rasa cada vez que se le interpone una acción de amparo constitucional, para pronunciarse sobre su admisibilidad, ya que debe estudiar y analizar las diversas situaciones jurídicas y fácticas que orbitan sobre él, para determinar si la vía ordinaria puede ser el medio idóneo para reparar el o los derechos constitucionales que se denuncian como infringidos.
(…)
Estas son circunstancias fácticas que hacen que la vía más idónea la constituye el amparo constitucional, por ser la vía más expedita y que garantiza un más rápido restablecimiento de sus derechos, aun cuando pudieran existir otras vías en el ordinario civil, dado que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

En este orden de ideas, cónsonos con la jurisprudencia parcialmente transcrita, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por utilizar vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes, no se admitirá la acción de amparo, no obstante lo anterior, la querellante puede escoger entre el ejercicio de la acción de amparo o ejercer los recursos ordinarios para lo cual debe poner en evidencia y justificar los motivos por los cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario como lo ha señalado el Máximo Tribunal de la República, se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador. En el caso de marras, se constata que la parte querellante señaló que ante el Tribunal de instancia, no ha tenido acceso al expediente en cuestión y que la medida cautelar decretada“…atenta contra el orden público constitucional, por cuanto la sentencia interlocutoria obstaculiza el giro comercial de personas jurídicas de derecho privado que prestan actividades en el sector público, donde ambas compañías procuran beneficios para el estado y garantizan la soberanía alimentaria…” por lo que justifica el uso de la presente vía señalando que “…Actualmente la vía del amparo constitucional es la única vía célere para la obtención de la respuesta urgente que se requiere para erradicar la violación denunciada…” y que en el caso de marras“…existe una imperiosa necesidad de acordar una tutela constitucional anticipativa y expedita para el restablecimiento de los derechos constitucionales de nuestros representados, por cuanto la situación jurídica denunciada puede ser irreparable y causar un daño mayor en las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro….”
En tal sentido, la medida cautelar denunciada innominada en sí misma y a simple vista,conlleva una alteración en el control y manejo del giro comercial de las compañías por lo que el eventual daño que pudiera producirse seria de difícil reparación con lo cual la vía ordinaria no sería la expedita e idónea para solventar tal situación, siendo que a criterio de quien aquí decide, conforme a la doctrina de la Sala Constitucionalrespecto a aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida, criterio que ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar) y por la sentencia del 16 de junio de 2003 (caso: OsíoOsío), se encuentran suficientemente justificadas las causas para el ejercicio y consecuente admisibilidad de la presente acción, por cuanto los motivos por los que fue incoado el presente recurso extraordinario siguen vigentes, siendo por ello que la presente acción incoada en sede constitucional es admisibledebiéndose desechar el alegato del querellado y los terceros interesados y así se declara.

FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO

Es menester analizar el elenco probatorio traído a los autos por los intervinientes, tanto las presentadas antes de la Audiencia Constitucional, como las consignadas durante la celebración de la misma. Así las cosas, conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, ha sido reiterado el Criterio del Máximo Tribunal de la República al señalar que el demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. Igualmente, al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica, reiterada e inveterada, desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, la cual ha sido constante hasta la presente fecha, señaló:
"Con esa norma legal se está estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por él se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho, ..."

En este orden de ideas y cónsono con la jurisprudencia parcialmente trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendofit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.


Conforme a las jurisprudencias parcialmente transcritas, las cuales son acogidas por esta Alzada en Sede Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte a quien se le imputa y esta última en caso de alegar hechos nuevos o excepciones liberatorias, deberá igualmente cargar con las pruebas de tales alegatos, tal y como sucedió en el presente caso y así se declara.
En este sentido pasa este Juzgador a analizar el acervo probatorio traído a la presente causa, constatándose que ambas partes hicieron lo propio al respecto.

PRUEBAS APORTADAS POR LA QUERELLANTE AL PROCESO.

• Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, poderes otorgados por cada uno de las personas que constituyen el litisconsorcio activo presuntamente agraviado a sus representantes judiciales discriminados como siguen:
o Instrumento poder debidamente autenticado en fecha 08 de junio de 2021 ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, el cual quedo anotado bajo el Numero 15, tomo 24, folios 58 hasta 61 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria.
o Instrumento poder autenticado en fecha 9 de junio de 2021 ante la notaria publica segunda de Maturín estado Monagas, el cual quedó anotado bajo el Nro. 8, tomo 33, folios 23 hasta 25 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria,
o Instrumento poder otorgado en fecha 10 de junio de 2021 anteNotario ubicada en Bárbara de Braganza, 11 – 1° Dcha. – 28004, Madrid – España,anotado con el No. 1.021, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y apostillado en fecha 10 de junio de 2021 en Madrid – Españasegún la apostilla No. N7201/2021/036096.
o Instrumento poder otorgado en fecha 10 de junio de 2021 ante Notario ubicada en Bárbara de Braganza, 11 – 1° Dcha. – 28004, Madrid – España, el cual quedó anotado con el No. 1.022, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y apostillado en fecha 10 de junio de 2021 en Madrid – España según la apostilla No. N7201/2021/036094.
o Instrumento poder otorgado en fecha 10 de junio de 2021 ante Notario ubicada en Bárbara de Braganza, 11 – 1° Dcha. – 28004, Madrid – España, el cual quedó anotado con el No. 1.023, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y apostillado en fecha 10 de junio de 2021 en Madrid – España según la apostilla No. N7201/2021/036095.
Al respecto observa este juzgador que dichas copias no fueron impugnadas teniéndose como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual quedó demostrada la representación judicial que alegaron tener los litigantes y así se declara.
• Marcada “F”, copia de la sentencia de fecha 25 de mayo d 2021, emanada del Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, donde se decretan las cuestionadas medidas cautelares, innominada como nominada. Asimismo, se acota que dicha decisión no cursa en copia certificada, siendo justificado por la querellante al señalar que no se le ha permitido el acceso al expediente. No obstante a ello, siendo requerida copia certificada de tal actuación del Tribunal de la causa y habiendo sido remitida, la copia fotostática en cuestión se adminicula a la copia certificada y esta al no ser ni impugnada se tiene como copia fidedigna de su original. Asimismo, por cuanto la copia certificada no fue tachadasurte pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, quedando demostrado el contenido, motivación y alcance de la decisión cautelar cuestionada objeto de la presenta acción, emanada del Tribunal de la causa, hoy presunto agraviante, y así se declara.
• Misiva marcada “G”, remitida el 21 de junio de 2021, por el ciudadanoHUMBERTO PEROZO, C.I. V-4.349.641, actuando como administrador-liquidador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) dirigida y recibida por esta última, en la cual se le solicita le sean entregados una serie de documentos contables de la referida empresa desde el año 2011 al 2021.Asimismo, en su reverso se constata copia de la caratula del Tribunal comisionado a fin de la práctica de la medida cautelar innominada. Al respecto se constata que dicha copia no fue impugnada en forma alguna, quedando demostrado que el administrador-liquidador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), inició el ejercicio de las funciones que el presunto agraviante encomendó en su decisión cautelar de fecha 25 de mayo de 2021, y así se declara.
• Marcados “H” e “I” contratos de “Operación Portuaria” y “Contrato de Obras” donde se encuentra participando la empresa DELL ACQUA C.A., las cuales no fueron impugnadas en el proceso, no obstante a ello, dichas copias no guardan relación con el themadecidendum de la presente acción constitucional en virtud de lo cual se desechan como medio probatorio del mismo.
• Marcado “J”copia fotostática emanada de la Oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas contentivo de datos de registro, sin indicación a que instrumento pertenece y en su reverso copia de una planilla liquidación de derechos de registro de una “Fundación Franco Ratelli”. Al respecto se observa que a pesar de que la misma no fue impugnada, La misma no aporta nada al themadecidendum, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente amparo y así se declara.
• Marcados “K” y “L”, Impresiones de correos remitidos a la URDD del Circuito de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial solicitando información respecto de comisione que pudiera haber librado el Tribunal de Instancia. Asimismo, consta en ellos respuesta de la señalada oficina administrativa. Al respecto se observa que a pesar de que la misma no fue impugnada, La misma no aporta nada al themadecidendum, en virtud de lo cual se desecha como medio probatorio del presente amparo y así se declara.
• Legajos de impresiones de correos remitidos a la dirección electrónica del presunto agraviante identificada como primerainstancia10.civil.caracas@gmail.com y anexos de escritos dirigidos a ese Tribunal (folios 147 al 156) solicitando el acceso al expediente. Al respecto, debe indicar quien aquí suscribe que nos encontramos frente a un mensaje de datos, entendido éste como “toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio”, regido por el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas publicado en Gaceta Oficial Nº 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001 y por lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que el denominado mensaje de datos es la noción que alude prácticamente a toda información disponible para la transferencia de ideas entre seres humanos que se sirven de cualquier tipo de infraestructura informático.
Así pues, el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas electrónicas refiere que cuando se trate de mensajes de datos que han sido formados y transmitidos por formato electrónico, estos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos, a saber: “Los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos (…)”. Ahora bien, es importante dejar claramente establecido que la mayor parte de los mensajes de datos (sean correos electrónicos o páginas web) que hallaremos en la práctica, no contienen actos jurídicos reglados, razón por la cual deben ser valorados según lo expresa el artículo 4 ejusdem. Así, en el caso del correo electrónico, éste encuentra en el mundo de las pruebas escritas, una figura que le es perfectamente análoga: las cartas o misivas, las cuales tienen valor probatorio en juicio, pues así lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Por su propia naturaleza y por mandato legal, el correo electrónico tiene la misma calidad probatoria que los documentos privados escritos calificados como cartas o misivas y, por lo tanto, pueden ser utilizados en juicio como prueba documental. En consecuencia, no cabe la menor duda de que se trata de un instrumento privado opuesto por la parte querellante a su querellada, siendo que este último conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismo no fue desconocido, que la parte hoy querellante solicitó por vía electrónica al Tribunal de Instancia en diversas oportunidad de ver el expediente y que mediante correo emanado del Tribunal en cuestión respondió que debe acreditar su cualidad por encontrarse el expediente en resguardo y así se declara.
• Legajo de copias marcadas “A”, “B”, “C” Y “D”, folios 161 al 184, contentiva de actas constitutivas y de asambleas de las empresas hoy querellantes. Al respecto observa este juzgador que dichas copias por ser de instrumentos públicos y que no fueron impugnadas se tienen como copias fidedignas de sus originales a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual quedó demostrada la constitución de las empresasDELL ACQUA C.A.,eINDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), el contrato societario que las rige y los personeros encargados de su dirección y/o administración y así se declara.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO.

• La representación judicial de los terceros interesados consigna copia de un poder otorgado ante la autoridad del Estado de Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica en fecha 22 de abril de 2021 y debidamente apostillado en fecha 27 de abril de 2021, con Nro. 2021-57598. Al respecto observa este juzgador que dicha copia no fue impugnada teniéndose como copia fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de lo cual quedó demostrada la representación judicial que alegó tener el litigante como representante judicial de los terceros interesados y así se declara.
• Escrito de promoción de pruebas remitidas durante la audiencia constitucional por los terceros interesados por vía de correo electrónico y sus anexos que setranscriben y se discriminanrespectivamente de la siguiente manera:
“…Reproducimos el mérito que de los autos nos favorecen.
(…)
De conformidad con el principio de libertad de prueba o prueba libre previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente, promovemos los siguientes documentales:
1.) Marcado “A” copias debidamente certificadas del expediente Comisión 458-21, del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, con el objeto de evidenciar lo siguiente en los folios 19 y 20, respectivamente:
i.) La acción del ciudadano Juan Castro Palacios, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero: 10.631, quien funge como apoderado judicial de la empresa DELL ACQUA compañía anónima, debidamente identificada en los autos (poder que efectivamente cursa en tal comisión), declarando que se da formalmente por notificado para todos los efectos del juicio, en el primer inciso de su exposición.
ii.) El ciudadano Juan Castro Palacios, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el numero: 10.631, quien funge como apoderado judicial de la empresa DELL ACQUA compañía anónima, debidamente identificada en los autos, señala que harán oposición a la medida ante el tribunal de la causa dentro del lapso previsto de ley.
2.) Marcado “B” copias simples del escrito de oposición de medidas cautelares, presentado en fecha once (11) de junio de 2021, ante el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual el mismo reposa y presentado ante el cuaderno de medidas signado con la nomenclatura AH1A-X-F-2021-000178, redactado por los abogados: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRES RAFAEL CHACON Y CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; V-6.876.386, V-13.511.463, V-17.642.633 y V-26.411.135, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 31.491, 79.506, 194.360 y 306.983, también respectivamente, con el objeto de ilustrar al tribunal el uso de los canales ordinarios como lo es la presentación del escrito de oposición, en la misma fecha que fue presentado la actual pretensión de amparo constitucional, usando las mismas en simultaneo.
3.) Marcado “C”, copias simples del escrito de promoción de pruebas de fecha Veintinueve (29) de junio de 2021, dentro de la incidencia de oposición en el cuaderno separado signado con la nomenclatura AH1A-X-F-2021-000178, que reposa o es llevado en elTRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, redactado por los abogados: CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRES RAFAEL CHACON Y CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; V-6.876.386, V-13.511.463, V-17.642.633 y V-26.411.135, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 31.491, 79.506, 194.360 y 306.983, también respectivamente, con el objeto de ilustrar al tribunal el uso de los canales ordinarios como lo es la presentación del escrito de promoción de pruebas con la oposición ejercida, siguiendo el curso de los parámetros legales.
4.) Marcado “D” constancia de correo electrónico en donde el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS bajo la dirección de correo: primerainstancia10.civil.caracas@gmail.com, nos notifica de la recepción del escrito de oposición ejercido por los abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRES RAFAEL CHACON Y CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; V-6.876.386, V-13.511.463, V-17.642.633 y V-26.411.135, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 31.491, 79.506, 194.360 y 306.983, también respectivamente, en fecha once (11) de junio de 2021, con sus anexos pertinentes.
5.) Marcado “E” constancia de correo electrónico en donde el TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, bajo la dirección de correo: primerainstancia10.civil.caracas@gmail.com, nos notifica de la recepción del escrito de oposición ejercido por los abogados CARLOS DOMINGUEZ HERNANDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRES RAFAEL CHACON Y CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros; V-6.876.386, V-13.511.463, V-17.642.633 y V-26.411.135, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números: 31.491, 79.506, 194.360 y 306.983, también respectivamente, en fecha veintinueve (29) de junio de 2021, con sus anexos pertinentes.

ANEXOS:
o Dos (02) correos remitidos por la parte demandada en el juicio de instancia (hoy querellantes) promoviendo pruebas.
o Escrito de oposición a la medida efectuado por los demandados.
o Escrito de promoción de pruebas efectuado por los demandados.
o Copia del expediente contentiva de la comisión 451-21 practicada en la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, referida a parte de la ejecución de la cautelar decretada en instancia.
Al respecto observa este Sentenciador que dicho correo remitiendo las pruebas promovidas durante la audiencia constitucional, fue igualmente remitido por este Despacho a la parte querellante y al Fiscal del Ministerio Público, quienes no efectuaron, desconocimiento o impugnación alguna de las mismos por parte de los querellantes, ni objeción legal por parte del Fiscal. Ahora bien, del grupo instrumental electrónicamente remitido se consta que el mismo está destinado a demostrar que la parte querellante ha actuado por la vía ordinaria ante el Tribunal de Instancia presuntamente agraviante, alegato este que no fue desconocido por la parte querellante, sino que por el contrario tal y como se desprende de la audiencia constitucional lo reconoce y señala los motivos por el cual están utilizando la vía constitucional. En consecuencia, los instrumentos remitidos electrónicamente son apreciados quedando corroborado lo que las partes intervinientes y contestes han expresado en la audiencia constitucional respecto de la utilización de la vía ordinaria por parte de la aquí querellante y así se declara.
Apreciadas las pruebas presentadas por las partes y analizados los alegatos de los intervinientes este Juzgador pasa hacer las siguientes consideraciones:
La sentencia de fecha 25 de mayo de 2021 es denunciada como inconstitucional, por haber designado Administradores-liquidadores para encargarse de la administración y liquidación de las empresas DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), confiriéndoles las siguientes facultades:
1. Formar inventario, al tomar posesión del cargo recaído en su persona, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y documentación de las sociedades.
2. Continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de las disoluciones solicitadas.
3. Exigir cuenta de la gestión de los administradores y de cualquier otro que haya manejado intereses de las sociedades.
4. Liquidar y cancelar las cuentas de las sociedades con terceros y con cada uno de los socios; sin que puedan pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén realizadas las cancelaciones a los acreedores de las sociedades.
5. Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los finiquitos correspondientes.
6. Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de las sociedades, aun ante la existencia de menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas por el Código Civil respecto a estos.
7. Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan.
8. Rendir, al fin de la liquidación cuenta general de su administración.
9. Presentar cuenta de su gestión como liquidador, en la misma época de su gestión.
10. Se faculta al liquidador para representar a las sociedades en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar ante la Administración Pública, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sean partes DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) como demandantes, demandados o terceros, bien opositores o adhesivos.
11. Se faculta al acreedor para realizar contrataciones con terceros, proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de las sociedades, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros y la liquidación de las obligaciones.
En este orden de ideas, considera este Tribunal en sede constitucional, que las facultades enunciadas, son inherentes a la actividad de administración que afecta directamente el giro económico de las compañías hoy querellantes, toda vez que tal decisión afecta directamente la vida societaria de las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. eINDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), siendo ellas contrarias a cualesquiera de las decisiones tomadas dentro del seno societario, el cual fue reformado por una decisión judicial en ajena y francacontravención de la voluntad de los componentes de las referidas sociedades.
En este orden de ideas, en el caso que nos ocupa le es aplicable la jurisprudencia inveterada y ratificada por las diferentes salas del Máximo Tribunal de la República, el cual fue asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores AD-HOC, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
En tal sentido, dicha decisión ha sido ratificada mediante sentencias del Máximo Tribunal de la República, tal como es el caso de la sentencia emanada de la de Sala Constitucional, de fecha 17 de abril de 2001, expediente N° 00-0610, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual ratifica el criterio esgrimido en el caso “Fama de América” señalando:
Ahora bien, se evidencia en las actas de este proceso que la demanda de amparo constitucional se ejerce contra el auto del 25 de febrero de 1999 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual, como medida cautelar innominada en un juicio de liquidación de comunidad de bienes conyugales, se designó un "administrador judicial especial", para ejercer el control de las empresas demandantes en amparo y “...que conforman el ‘holding’ perteneciente a la comunidad GONZALEZ-NOGUERA, a objeto de evitar los manejos en que viene incurriendo el demandado Emilio González Marín”. La controversia se suscitó por cuanto las compañías afectadas por esta decisión estiman que las atribuciones y obligaciones acordadas al referido administrador vulneran sus derechos constitucionales económicos, a la propiedad y a la defensa y debido proceso.
Al respecto se observa, que tal y como lo precisó la sentencia consultada, debe aplicarse el criterio asumido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones conferidas a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
Efectivamente las empresas se encuentran integradas por varios órganos: la Junta Directiva, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, permitiendo que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que se ven limitadas las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos.
Por las razones que anteceden estima esta Sala que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, efectivamente se cercenó el derecho constitucional de asociación de las empresas accionantes y en consecuencia resulta acertada la decisión del a quo al declarar con lugar la acción de amparo constitucional que se examina. Así se decide…”

En este orden de ideas, se invoca igualmente el contenido de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, número 3306, caso Corporación Digitel, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, el cual señaló:
Al respecto, cabe observar, que si bien es criterio reiterado de esta Sala sentado en la sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Textiles Mamut S.A.) y en la sentencia del 28 de julio de 2000 (caso: Compañía Anónima de Inmuebles y Valores Caracas C.A.), que ante este tipo de decisiones la parte cuenta con un medio judicial breve, idóneo y expedito como lo es la oposición a la medida cautelar innominada, cuyo agotamiento constituye presupuesto de inadmisibilidad del amparo, sin embargo, es posible admitir que la gravedad del agravio constitucional denunciado haga procedente la vía urgente del amparo para el restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, lo cual encuentra su justificación por cuanto el poder del juez no puede ser ilimitado ni absoluto, antes por el contrario, las medidas cautelares, a pesar de las limitaciones que le son propias que justifican restricciones en la parte sobre la cual recaen, no pueden infringir derechos constitucionales, ya que las mismas fueron concebidas por el legislador para garantizar la tutela judicial efectiva, y por ende, la seguridad jurídica del justiciable.
De esta forma, cuando un juez dicta una medida cautelar, cualquiera que ella sea, debe ceñirse a los parámetros que la Constitución y la Ley le imponen. Así, en criterio de esta Sala, en aquellos casos en los que la medida cautelar atente contra los más elementales principios del proceso, o que quebrante de manera ostensible el ordenamiento jurídico y sea palpable, franca y evidente la violación de la Constitución, la existencia de la vía judicial ordinaria no puede erigirse como obstáculo para la admisibilidad del amparo, máxime cuando dicha vía sea la oposición de parte, ya que ésta no suspende de inmediato los efectos de la medida cautelar, la apelación contra la sentencia que la resuelve se oye en un solo efecto, y su resolución corresponde al mismo juzgado que decretó la medida. Tal criterio ha sido igualmente sostenido por la sentencia dictada por esta Sala el 19 de febrero de 2003 (caso: Cervecería Polar) y por la sentencia del 16 de junio de 2003 (caso: OsíoOsío).
El juez de la causa principal, al dictar el decreto de las medidas cautelares innominadas, objeto de impugnación, en el particular Primero, suspendió la realización de la asamblea general de accionistas de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., convocada para el 28 de mayo de 2003, y sobre este punto, la parte accionante del amparo denuncia que con tal determinación se está violando el derecho de asociación previsto en el artículo 52 de la Constitución.
Ahora bien, lo que se persigue y es objeto del juicio principal es la disolución y consecuente liquidación de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., por lo que no estamos en presencia de una acción de nulidad o impugnación de asamblea de una sociedad mercantil, al haber decretado, el juez presuntamente agraviante, la suspensión de la celebración de una asamblea destinada a tratar sobre la reposición de capital o la disolución de dicha sociedad, con esta intervención judicial no sólo estamos en presencia de una medida impertinente e inadecuada, sino que la misma es claramente ilegal, pues constituye una injerencia ilegítima en la autonomía de voluntad de las sociedades de comercio. Además, con la referida medida cautelar se estaría adelantando pronunciamiento sobre la decisión final.
El juez con este proceder está impidiendo que la voluntad de la asamblea convocada decida sobre el punto discutido, y ello constituye una infracción a la libertad de asociación, una limitación al ejercicio de la libre empresa y un menoscabo al desarrollo de la personalidad jurídica, por lo que en forma clara el juez que dictó la medida actuó fuera de su competencia con abuso de poder y extralimitación de atribuciones.
En lo que respecta a la medida cautelar innominada contenida en el numeral Segundo de la decisión impugnada, relativa a la prohibición impuesta a la Junta Directiva y administradores de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A. de realizar actos de disposición, y el nombramiento de un auxiliar de justicia que debe asistir a las reuniones de junta directiva y asamblea de accionistas de la empresa, cuya presencia sería indispensable para realizar dichas reuniones y asambleas, y su voto sería necesario para adoptar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva, además de conferirle las atribuciones propias de un veedor, como el tener acceso a los libros de la compañía, a los papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL C.A., en todo cuanto pueda lesionar el patrimonio de dicha empresa en la eventualidad de “una futura liquidación de la misma”, esta Sala debe observar:
(…)
En el presente caso, con el decreto de esta medida cautelar, en primer lugar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación.
Además de la anterior consideración hay otra de mayor peso, que es el nombramiento de un “auxiliar de justicia”, que sustituye o altera el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva.

La medida, evidentemente, excede el propósito de garantizar la sentencia que se dicte en el proceso principal, pues, desde la perspectiva de la disolución de la sociedad mercantil solicitada, no guarda relación con la protección de los haberes sociales, ya que en el caso en que prospere la acción, y se declare procedente la liquidación de la empresa, será el propio órgano social, el que designe a los liquidadores, quienes estarían encargados de hacer efectivos los créditos de la compañía y de extinguir las obligaciones contraídas, a fin de establecer un saldo que permita efectuar la división de los haberes sociales, por lo que no existen menciones en la medida que guarden relación con la protección de los bienes de la empresa a los fines de asegurar dichos haberes, de modo que pueda comprenderse cómo se cumple la finalidad de aseguramiento de la eficacia práctica de la sentencia, que se dicte acordando la disolución de la empresa.
En segundo lugar, en cuanto al nombramiento del “auxiliar de justicia”, cuya presencia es necesaria en las reuniones de Junta Directiva y en la celebración de las asambleas, así como su voto es indispensable para que la Junta Directiva pueda realizar actos de disposición, es evidente que esta persona nombrada a través de una medida cautelar innominada no sólo quebranta el procedimiento establecido en la ley de comercio sino fundamentalmente priva a las partes de la autonomía necesaria por conformar su voluntad societaria atentando contra el derecho a la libre asociación, que se plasma en los contratos societarios y en sus cláusulas.
Por otra parte, la injerencia de un “auxiliar de justicia” en la administración de la empresa, que constituye una modificación en la conformación de las decisiones de la Junta Directiva, significa la sustitución de los órganos societarios a través de la medida cautelar decretada, que constituye -como se apuntó- un menoscabo a la libertad de asociación; una limitación al ejercicio de la libre empresa, una traba al desarrollo de la personalidad jurídica que obra contra la voluntad natural de la empresa en la toma de decisiones. Tal ha sido el criterio sostenido por esta Sala, que mantiene los principios explanados por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como juez constitucional, en decisión del 8 de julio de 1997, en el caso Café Fama de América, en donde se expresó que el nombramiento de administradores ad hoc como medida innominada, no podía chocar con las normas sobre derecho societario, por lo que estos administradores no podían sustituir los órganos de las compañías, ni a las asambleas, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas; en fin no podrían ir contra lo establecido en el Código de Comercio. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Igualmente, nuestra Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reitero el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República al dejar expresamente establecido lo siguiente:
“(…) 1.8 Que la designación del ciudadano Edgar José Quijada como administrador ad-hoc del Centro Médico Quirúrgico SAN IGNACIO C. A., “…con plenas facultades de disposición sobre el patrimonio de la compañía, viola palmariamente (su) Derecho de Asociación, pues la administración que convinieron los accionistas del Centro Médico QUIRÚRGICO SAN IGNACIO, C.A. se ha visto destituida por la grotesca medida dictada por el JUZGADO AGRAVIANTE, quien ha nombrado un administrador judicial…” con amplias potestades de administración.
1.9 Que también se vulneró el derecho de asociación, por cuanto la medida cautelar prohibió la realización de asambleas ordinarias y extraordinarias, pese a que los hermanos Krulig Gelman cuentan con el setenta y cinco por ciento de las acciones de la compañía, “…por lo que es absurdo que se (les) prohíba realizar asambleas en (su) compañía por un problema conyugal entre (sus) padres que, en el peor de los casos, sólo afectaría a las otras dos compañías que son accionistas del Centro Médico QUIRURGICO SAN IGNACIO, C.A., las cuales cuentan con una participación minoritaria de apenas un veinticinco por ciento (25%) de su capital social”:
1.10 Que corresponde a los accionistas el establecimiento de las directrices por las cuales se administrará la compañía de la cual son accionistas.
1.11 Que no puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, porque fue destituido del cargo de administrador de la sociedad mercantil de la cual, además, es accionista.
(…)
esta Sala asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual se sostuvo que el nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no podían sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas. En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca. Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, la Juez agraviante que emitió la providencia cautelar se excedió en el ejercicio de su poder cautelar, con lo cual infringió derechos y garantías constitucionales, pues, sin duda, injurió derechos de terceros ajenos al juicio de divorcio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de las sociedades, a través de la creación de un régimen de administración diferente del que decidieron los accionistas, sin que a este Administrador ad hoc se le impusieran limitaciones en su actuación, de modo que, a través de esa desmedida protección cautelar, podrían ocasionarse daños irreversibles e irreparables a través de la sentencia definitiva, en caso de que se hiciera un ejercicio desmedido de la función de Administrador…
Ahora bien, en relación a las funciones conferidas al “auxiliar de justicia” designado en la medida cautelar innominada, relativas a que cumpliría las funciones de veedor ante la compañía demandada en el juicio principal, con el acceso a los libros de contabilidad, papeles y comprobantes de la misma, debiendo informar periódicamente al tribunal acerca del desenvolvimiento comercial de CORPORACIÓN DIGITEL, C.A., esta Sala ratifica que el nombramiento de un auxiliar de justicia, como el caso del veedor para que vigile e informe sobre las actividades comerciales de los administradores con la finalidad de garantizar los derechos de los accionistas minoritarios o socios no administradores, siempre a cargo de la parte que lo solicita, es una figura de vigilancia de la administración, es un órgano de auxilio judicial que es perfectamente legítimo, motivo por el cual en el presente caso, se considera que el nombramiento del auxiliar de justicia sólo a los fines descritos, cumpliendo la función de veedor, con el deber de guardar secreto, no constituye la violación de derecho constitucional alguno, sino que por el contrario constituye un medio para salvaguardar la finalidad de la tutela perseguida por la parte solicitante de la medida. Sin embargo, no escapa a la Sala que tal función en las compañías anónimas muy bien podrían ser encomendadas a los comisarios, a menos que se presuma que ellos no cumplirán cabalmente sus funciones.
En consecuencia, en criterio de esta Sala, el Tribunal que dictó la providencia cautelar se ha excedido en el uso de su poder cautelar infringiendo valores constitucionales, pues, sin duda, la medida cautelar dictada no sólo no cumple su propósito de asegurar el efectivo cumplimiento de la sentencia, sino que infringe derechos de terceros ajenos al juicio, cuando sustituye la voluntad de la asamblea de accionistas de la empresa, creando un régimen de administración diferente al decidido por los accionistas…”(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Conforme las consideraciones contenidas en las diversas sentencias anteriormente transcritas, podemos concluir, que la decisión rectora en relación con la medida cautelar acordada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contenida en la decisión de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), ha sido inveterada a través del tiempo y ratificada por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional, quedando ratificado que el nombramiento de administradores AD HOC, como medida cautelar innominada, debe necesariamente estar delimitado a través de las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de materia netamente mercantil. En este sentido, las facultades que se otorgan a un administrador fuera del escogido naturalmente por los medios previstos en los estatutos sociales de la empresa, no puede sustituir a los diferentes órganos de las sociedades, ni mucho menos tomar acciones o medidas contrarias a las decisiones de las asambleas.
Así las cosas, en el caso de marras, efectivamente las empresas DELL ACQUA C.A. eINDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO),se encuentra integradas por varios órganos o figuras previstas y plenamente identificada en sus estatutos sociales: una Junta Directiva, Presidente, directores, la Asamblea de accionistas y el Comisario, cuyas funciones son atribuidas por referidos estatutos y por la Ley, lo que produce un control entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
En este orden de ideas, se constatan nuevamente los términos en que fue decretada la medida cautelar:

“(…) se nombra para tales efectos como administrador-liquidador de DELL ACQUA C.A., al ciudadano HUMBERTO PEROZO, C.I. V-4.349.641 y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) se nombra como administrador-liquidador al ciudadano SERGIO CASTELLANOS, C.I. V-9.683.456, quienes tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, a saber: 1° Formar inventario, al tomar posesión del cargo recaído en su persona, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y documentación de las sociedades. 2° Continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de las disoluciones solicitadas. 3° Exigir cuenta de la gestión de los administradores y de cualquier otro que haya manejado intereses de las sociedades. 4° Liquidar y cancelar las cuentas de las sociedades con terceros y con cada uno de los socios; sin que puedan pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén realizadas las cancelaciones a los acreedores de las sociedades. 5° Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los finiquitos correspondientes. 6° Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de las sociedades, aun ante la existencia de menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas por el Código Civil respecto a estos. 7° Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan. 8° Rendir, al fin de la liquidación cuenta general de su administración. 9° Presentar cuenta de su gestión como liquidador, en la misma época de su gestión. 10° Se faculta al liquidador para representar a las sociedades en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar ante la Administración Pública, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sean partes DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) como demandantes, demandados o terceros, bien opositores o adhesivos. 11° Se faculta al acreedor para realizar contrataciones con terceros, proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de las sociedades, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros y la liquidación de las obligaciones.

Ahora bien, la Norma Constitucional respecto de los derechos económicos denunciados señala:
Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

En tal sentido, se constata que los términos en que fue decretada la medida innominada a todas luces viola los derechos de las Sociedades MercantilesDELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), motivos por el cual el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha mantenido inveterada el criterio respecto de limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. En consecuencia, por las razones que anteceden estima este Tribunal que, al acordarse la medida cautelar innominada objeto del presente amparo, en la forma que fue decretada,efectivamente cercenó el derecho constitucional a la libertad económica de la querellante, tutelada en el artículo 112 de la Norma Constitucional y en consecuencia resulta acertada la solicitud de amparo incoada por los motivos señalados, más aún cuando con el decreto de esta medida cautelar, al limitar el derecho a la libre disposición de los bienes de la empresa demandada en el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, otorgándole dichas facultades a los auxiliares de justicia designados, el juez está ejecutando anticipadamente la decisión final del procedimiento, que en este supuesto sería declarar la disolución de la empresa para luego proceder a su consecuente liquidación, aunado ello como ya se indicó, el nombramiento de “auxiliares de justicia”, que sustituyen o alteran el régimen de administración cuya presencia será “indispensable” para realizar reuniones de la Junta Directiva de la empresa, y para la celebración de las asambleas, y cuyo voto sería “necesario” para aprobar válidamente la realización de actos de disposición por la Junta Directiva. y así se declara.
A tenor de lo anteriormente señalado, cabe destacar que nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en la ya referida sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A. En tal sentido conforme lo señalado, considera este Tribunal Constitucional que con el nombramiento de administradores-liquidadores a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se materializó la trasgresión de derechos constitucionales referidos, por una parte, al derecho a la libertad económicay así se declara.
Así las cosas, y a tenor de las consideraciones anteriores se evidencia que la querellante justifica su actuación señalando que se le han conculcado derechos contenido en los artículos 26, 2749,112y 115 de la Constitución Nacional, de los cuales ya quedó sancionado la violación del derecho a la libertad económica y así se declara.
En este orden de ideas, es menester verificar que las actuaciones contenidas en la presente acción no solo son idóneas para reparar el daño producido y restablecer el orden constitucional conculcado, sino que el poder del Juez en sede Constitucional abarca la facultad prevenir las amenazas como hecho lesivo a futuro. En tal sentido es necesario traer a colación la doctrina expresada en la obra “El nuevo Régimendel Amparo Constitucional en Venezuela” del autor Rafael J, Chavero Gazdik, págs. 188 y 189, con respecto de la amenaza como hecho lesivo, cuando señala lo siguiente:
“…También es posible, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo, el ejercicio de acciones de amparo no solamente contra actos o hechos concretos, sino también consta amenazas, ciertas e inminentes de violaciones. En efecto, esta disposición establece:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.”
(…)
Como puede observarse, la acción de amparo no sólo se preocupa por defender las lesiones presentes de derecho constitucional, sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tienen que tener conexión cierta y verificada con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulnerarían derechos fundamentales…

Por otra parte, el Juez en Sede Constitucional puede determinar si aparte de los derechos constitucionales denunciados, existen otros que pudieran haber sido conculcados y evidenciados en el transcurso del juicio. En este orden de ideas nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, expediente 00-0002, señala lo siguiente:
“Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentidoque, si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio…”

Ahora bien, como quiera que este Tribunal en sede Constitucional ha apreciado los alegatos de las partes intervinientes y las pruebas por estas aportadas, a tenor de las facultades otorgadas y a los fines de depurar los alegatos que no evidencian la existencia de violación de derechos o garantías constitucionales hace las siguientes apreciaciones:
PRIMERO:Con respecto de garantía contenida en el artículo 27de la Carta Magna de la República, la cual fue invocada por la querellante dentro del grupo de las garantías que presuntamente les fueron violentadas a través de la ya tantas veces mencionada decisión de fecha 25 de mayo de 2021, observa este Juzgador que dicho artículo establece lo siguiente:
Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

En este orden de ideas, es necesario señalar que la parte accionante con la interposición de la presente querella constitucional, justamente está ejerciendo su derecho al amparo de la garantía que concede el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no existen elemento de violación de la referida garantía por parte de la actuación denunciada, emanada del presunto agraviante, toda vez que- como ya fue señalado- el artículo en cuestión refiere a la garantía de que tiene toda persona en ampararse ante el ente jurisdiccional para solicitar y restablecer sus derechos y garantías constitucionales objeto de violación. Así las cosas, conforme lo anteriormente expuesto este Tribunal en sede Constitucional, no evidenció violación alguna respecto de la garantía contenida en el mencionado artículo 27 y así se declara.
SEGUNDO: Con respecto a la violación del derecho constitucional referido al derecho de propiedad, se observa que la actuación judicial denunciada, respecto del acto de nombramiento de administrador-liquidador AD-HOC, no presenta elementos privativos o limitativos de la propiedad, tutelado en el artículo 115 de la Norma Constitucional, sino más bien decisión que interviene en la administración de las empresas DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) y no como una violación al derecho constitucional de propiedad como tal, en virtud de lo cual a criterio de esta Alzada no se ha producido violación constitucional alguna referida al derecho de propiedad y así se declara.
TERCERO:Con respecto de la medida nominada referida a la prohibición de enajenar y gravar, contenida en la decisión dictada en fecha 25 de mayo de 2021, observa este Juzgador Constitucional que dicha cautelar fue dictada en los siguientes términos:
“(…) CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles que estén registrados a nombre de las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), respecto a la posibilidad de dilapidación de los bienes durante el tiempo que el presente proceso se tramite. En tal sentido, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario a que corresponda, previa consignación de los documentos fundamentales para ello; para la ejecución del presente decreto cautelar se ordena librar despacho-comisión a cualquier juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para hacer efectiva la misma. Líbrese Despacho-Comisión. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE…”.

Conforme la transcripción efectuada, observa esta Operador de justicia que en los términos en que fue dictada la decisión cautelar nominada, la misma no produce ningún efecto jurídico ni procesal, toda vez que: a) Dicha medida fue dictada en forma genérica e indeterminada. b) Hasta la presente fecha (no consta a los autos) aún no ha recaído sobre bien inmueble alguno propiedad de los querellantes. Sin embargo por la forma en que fue decretada la misma pudiera generarse una incertidumbre jurídica para aquella parte contra quien obre la medida o cualquier tercero interesado con respecto a la oportunidad en que ha de oponerse a la medida, por cuanto a criterio de quien aquí decide en sede constitucional esta medida no fue decretada bajo lo que la doctrina señala como los supuestos del artículo 600 de la norma adjetiva civil, donde la parte debe al solicitar la medida indicar sobre cual bien inmueble ha de recaer la misma para el juez una vez verificados los supuestos de procedencia, de forma inmediata materializar la misma oficiando al registrador respectivo, afectando los principios procesales de legalidad y dispositivo y por ende el debido proceso. Así las cosas, existe evidencia de una garantía constitucional violentada que debe ser restablecida mediante este procedimiento, amén de que la parte afectada puede ejercer los medios y defensas que el procedimiento ordinario prevé para el caso. En consecuencia, a criterio de este Juzgado en sede Constitucional se ha producido violación constitucional, subsumible al decreto cautelar nominado aquí referido y así se declara.
CUARTO: Con respecto a la incompetencia porel territorio y por la materia alegada por la representación judicial de la parte querellante, observa quien aquí decide que no consta a los autos que tales alegatos hayan sido efectuados ante el Tribunal de Instancia, por lo que la resolución del mismo no es parte del themadecidendum, no pudiendo determinar si ciertamente tal defensa la hizo valer ante el señalado Tribunal y si este último realizo el pronunciamiento pertinente a dicho alegato ratificando su competencia o no, debiéndose desechar tal alegato como parte de la violación constitucional y así se declara.
Ahora bien, con respecto a los derechos denunciados contenidos en los artículos 26 y 49, constata esta Tribunal en sede Constitucional que la querellante denunció que efectuó oposición al decreto cautelar tanto en el Tribunal comisionado como en el de la causa y así fue reconocido por la representación judicial de la tercera interesada en la audiencia constitucional. Igualmente señaló la parte querellante, que impugnó la competencia del Tribunal de la causa y que en ambos casos no ha obtenido respuesta oportuna por parte del Juzgado de instancia, en virtud de lo cual se le violaron derechos constitucionales ya anunciados.
En este orden de ideas, pasa este Juzgador a verificar los supuestos que la jurisprudencia Patria ha señalado respecto de los artículos 26 y 49 referidos a las garantías constitucionales de referidos al debido proceso y tutela judicial efectiva, en tal virtud, a tenor de lo señalado en la Norma Constitucional, nuestro Máximo Tribunal garantiza la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales como máximo intérprete de la Constitución, por lo que la violación de estos por falsa o mala interpretación de la Ley se encuentran amparados y los Tribunales de la República deberán actuar de manera cónsona con la uniformidad de las normas interpretadas y de obligatorio cumplimiento, debiendo ser garantes de su cumplimiento, a tenor de lo señalado por la Sala Constitucional, en sentencia 828, de fecha 27 de julio de 2000, Expediente 00-0889, Caso Corporativos (Segucorp) C.A..

“…La noción de violación directa de las normas fundamentales, requiere ser precisada, por ser una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance. Al respecto, se pueden hacer las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto y los principios constitucionales, así como normas de instrumentación de todo ese desarrollo constitucional.
Ahora bien, se ha venido sosteniendo que el amparo persigue las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que la desarrollan, se está ante una transgresión indirecta que no motiva un amparo.
A juicio de esta Sala, tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento, de la errónea aplicación, o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuere lesionada.
Cuando la infracción a una ley, sin importar su rango, es a su vez una trasgresión a la Constitución, que deja sin aplicación, en alguna forma, el mandato constitucional, procede el amparo, sin que sea necesario distinguir si se trata de una violación directa e inmediata de la Constitución, ya que estos conceptos son importantes para definir el ámbito de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad prevenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 336 de la vigente Constitución, pero no para el amparo.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”


En sentido a tenor de lo anteriormente transcrito y del cual se hace eco este Despacho, es necesario determinar infracción por acción u omisión a una norma constitucional, y a tenor de lo denunciado por la querellante, este Juzgador trae a colación la sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la cual señala:

Ahora bien, en relación con el menoscabo del derecho a la defensa, la Sala ha señalado en sentencia N°. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora INMOBILIARIA Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, lo siguiente:
“...Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Ahora, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016).
En este sentido, se debe tener claro, que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, entre los cuales tenemos: En primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez) …”. (Negrillas, subrayado y cursivas de la Sala).
Conforme con lo transcrito, ha establecido esta Sala que ocurre el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, cuando por actos del tribunal se vulnera el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, luego de, la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso.
Asimismo, hay que verificar para la procedencia de esta denuncia los siguientes aspectos: 1) haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial, es decir, la infracción de alguna norma que regule la realización de algún acto procesal; 2) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; 3) que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; 4), que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; 5) que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y 6) que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En tal sentido, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que se deben verificar la concurrencia de estos requisitos porque el solo quebrantamiento de la ley no genera la procedencia de la denuncia.
Ahora bien, las normas de la ley adjetiva civil, delatadas como infringidas establecen:
“…Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan sin que puede permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”.
El artículo antes transcrito es consagratorio de salvaguardar el denominado “equilibrio procesal”, el cual es un principio de rango constitucional conocido como el derecho de defensa, por lo que, constituye para los jueces un mandato para mantener a las partes en igualdad de condiciones y en los derechos privativos de cada uno, y cuando este equilibrio procesal se rompe por un acto imputable al juez, el juzgador incurre en indefensión o menoscabo del derecho a la defensa. (Ver sentencias N° 0167, de fecha 14 de junio de 2000, caso: Ramón Miranda, contra Restaurant KibbeSteak, S.R.L., Exp. N° 99-0355, criterio reiterado en fallo N°0360, de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Elva Estévez, contra Julio Pineda, Exp. N° 06-0735).
Por su parte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, contempla:
“…Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”.
La norma transcrita en forma general, indica a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso, que puedan anular cualquier acto procesal.


Por otra parte, observa este Juzgado que conforme a lo expuesto en el escrito de la querellante y lo señalado en el acta de audiencia constitucional, la acción de amparo interpuesta invoca como base de su acción el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, contra el decreto denunciado de fecha 25 de mayo de 2021, por violación a la garantía del debido proceso; en razón de ello este Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Nos señala el artículo 49 del texto constitucional, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas. (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

Asimismo, el derecho a la Tutela Judicial Efectiva se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
"Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…”

Tal garantía abarca además el derecho que tiene la persona de hacerse de las actas de su expediente y tener libre acceso al mismo, por lo cual el operador de justicia debe garantizar en todo momento tal situación.
Ahora bien, Tanto el derecho a la tutela judicial efectiva como al debido proceso son derechos procesales que muchas veces inciden en la misma etapa del proceso. Mientras el derecho a la tutela judicial efectiva apunta a garantizar un mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada; el derecho al debido proceso trata de garantizar que, mediante el establecimiento de exigencias procesales, el proceso judicial que se siga no vulnere derechos fundamentales del procesado. Se trata de derechos complejos que acogen derechos menores.
El derecho al debido proceso abarca el derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, el derecho a ser oído, a ser juzgado por los jueces naturales, a no confesarse culpable ni declarar contra sí mismo, a no ser juzgado sino por leyes preexistentes, a no ser juzgado por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgado anteriormente, y al restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada (artículo 49 CRBV).
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva está integrado por el derecho de acceso; el derecho a la gratuidad de la justicia; el derecho a una sentencia sin dilaciones indebidas, oportuna, fundamentada en derecho y congruente; a la tutela cautelar y a la garantía de la ejecución de la sentencia (artículo 26 CRBV).
En este sentido, como arriba se indicó uno de los elementos que constituyen una emanación de la garantía a la tutela judicial efectiva, precisamente, es el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo cual se traduce, como expresa Carroca:
“…el operador de justicia que, por omisión, “…pasividad o defecto de entendimiento, se aparta, sin causa justificada de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial.”

En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión Nº 1745, estableció lo siguiente:

“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles…”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:
“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina y a la jurisprudencia antes transcrita, en lo que respecta a su definición de la tutela judicial efectiva como el derecho al acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, por ende, el artículo 26 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones judiciales, así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restablecer dicha situación.
En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Precisado lo anterior, se aprecia que en el presente caso se cuestiona por vía de amparo constitucional un acto supuestamente lesivo de los derechos y garantías constitucionales por la decisión interlocutoria dictada por la parte presuntamente agraviante, en fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se designó Administradores-Liquidadores a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO); ahora bien, es necesario precisar como corolario de todo lo expuesto referido a la inadmisibilidad de la acción, los señalamientos de violaciones de derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidas en los artículos 26, 49, 52, 112, traer a colación nuevamente lo señalado en la decisión anteriormente aquí referida emanada de la Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en decisión de fecha 11 de julio de 2008, caso: Centro Médico Quirúrgico San Ignacio C. A., y otra, reiteró el criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República al dejar igualmente expresamente establecido lo siguiente:
La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la asociación, a la libertad económica y a la propiedad que establecen los artículos 49.1, 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez n.° 12 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó una medida cautelar en un juicio en el que él no fue parte, por medio de la cual lo sustituyó como administrador del Centro Médico Quirúrgico SAN IGNACIO C.A.
De modo que el amparo bajo examen no está incurso en la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que, se reitera, de las circunstancias de hecho y de derecho del caso concreto, se desprende que el ejercicio del medio procesal preexistente resultaba insuficiente e ineficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, puesto que, tal como lo estableció el tribunal de primera instancia constitucional, no permitía la reparación adecuada de los derechos que se delataron como infringidos, en forma suficientemente rápida y expedita. En este sentido, la Sala tiene establecido que:
… el amparo constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite -para su inserción armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para lograr dicho restablecimiento, la cual, por su celeridad y eficacia, impida el daño a los derechos que la Constitución vigente garantiza. Como corolario, la acción de amparo constitucional es admisible cuando otros medios procesales ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento -dada la naturaleza de la infracción alegada- no cumple con la finalidad de lograr una efectiva protección de forma inmediata o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, en forma tal que no permiten reparar el daño sufrido cuando el derecho constitucional ha sido contravenido. (Por todas, s.S.C. n.° 1458 de 04.08.04, exp. n.° 04-0715, caso: AGUAPECA) …”

En tal sentido, conforme lo señalado en la presente decisión considera este Tribunal constitucional que con la decisión de fecha 25 de mayo de 2021, mediante el cual se designó Administradores-Liquidadores AD-DOC a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se materializó en su conjunto la trasgresión de derechos constitucionales referidos al derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la libre asociación y libertad económica, los cuales deben ser restituidos a través del presente fallo y así se decide.
Ahora bien, esta Tribunal Superior considera que ha sido el norte del Máximo Tribunal de la República a través de sus diversas salas y sobre todo la Constitucional el mantener, defender y restablecer de ser necesario el legítimo derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, traducida en los términos judiciales en el restablecimiento de situaciones de retardo u omisiones injustificadas y obtener una justicia oportuna, tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Civil mediante Sentencia de fecha 4 de julio de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, expediente 2017-000218, la sentencia de la referida Sala mediante sentencia Nro. RC-000698, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso Inversiones Puerto Coral, S.A. contra Promotora Inmobiliaria Campo de Mayo, C.A., Exp. 15-773, el cual señaló:
“...Como parte integrante del debido proceso, la defensa es un derecho que permite a las partes alegar, oponer, probar o recurrir, cuyo custodio es el juez, quien no puede admitir y menos aún generar indefensión, lo cual ocurre cuando este último limita o impide el ejercicio de algún medio procesal o cuando crea desigualdades entre las partes.
Ahora, el quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo del derecho de defensa, ocurre por actos del tribunal, al conculcar de forma flagrante el ejercicio a los justiciables del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual dará lugar a la reposición y renovación del acto, en tanto que se debe advertir que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, pues lo transcendental es la comprobación de la indefensión, de lo contrario, no procederá el recurso extraordinario de casación. (Vid. sentencia N° 239, del 12 de abril del 2016).
En este sentido, se debe tener claro, que para la procedencia de la denuncia del quebrantamiento de formas procesales, es necesario verificar la concurrencia de determinados elementos, entre los cuales tenemos: En primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa, y de esta manera se dará lugar a la nulidad y reposición de la causa al estado de los cuales se subsane el acto procesal viciado. (Vid Sent. N° 96, de fecha 22 de febrero de 2008, caso: Banesco, Banco Universal, C.A., contra Héctor Jesús Pérez Pérez) …”.

Ahora bien por encontrarnos en sede Constitucional, observa este Sentenciador que el poder conferido al Juez en esta sede, no solo le permite restituir la violación del derecho conculcado, sino que también tiene la facultad de corregir y prevenir hechos futuros y ciertos que produzcan daños al afectado y más aún denunciar y sentenciar en el mismo procedimiento cualquier otro hecho que pudiera ser causal de violación de derechos constitucionales, aun cuando estos no hayan sido denunciados por el querellante tal como lo refiere, la decisión Nro. 1107 de Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de 4 de Noviembre de 2010.
En consecuencia, conforme las consideraciones señaladas quedo demostrado de autos la existencia de violaciones de derechos constitucionalmente tutelados a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la libre asociación y libertad económica, contenidos en los artículos 26,49, 52 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia a tenor de lo señalado forzoso es para este Tribunal Superior en sede Constitucional, declarar la existencia de violaciones constitucionales, contenidas en la decisión de fecha 25 de mayo de 2021 emanada del JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,en lo que respecta a la determinación de los auxiliares de justicia designados y las facultades que les fueron conferidas, así como en la forma genérica que se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar, por lo cual a los fines de restablecer las garantías constitucionales violadas definidas en el texto del presente fallo, este Sentenciador ejerciendo su facultad constitucional, procede a efectuar previamente las siguientes consideraciones:
Conforme las consideraciones contenidas en el presente fallo y a tenor de la sentencia rectora, contenida en la decisión de Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), la cual ha sido inveterada a través del tiempo y ratificada por las diversas Salas del Máximo Tribunal de la República, incluyendo la sala Constitucional, quedando ratificado que el nombramiento de “administradores AD HOC”, como medida cautelar innominada, debe necesariamente estar delimitado a través de las disposiciones del Código de Comercio, por tratarse de materia netamente mercantil. En este sentido, las facultades que se otorga a un administrador fuera del escogido naturalmente por los medios previstos en los estatutos sociales de la empresa, no pueden sustituir a los diferentes órganos de las sociedades, ni mucho menos tomar acciones o medidas contrarias a las decisiones de las asambleas.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus diferentes Salas ha mantenido de manera inveterada el criterio respecto de limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras. Y así se declara.
Ahora bien, si bien es cierto, que en el presente caso la medida innominada decretada por el Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, hoy el agraviante, los auxiliares de justicia no tienen el título de “Administrador Ad Hoc”, si no el de “Administradores-liquidadores”, el juez de instancia se extralimito al decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora, toda vez que no cumplen con los requisitos de procedibilidad y atenta contra el principio de la expectativa plausible, por cuanto el agraviante no observo el criterio mantenido por la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma inveterada respecto a limitar las intervenciones del juez en el funcionamiento interno de las sociedades, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos, tal como sucede en el caso de marras, evidenciándose palmariamente del decreto cautelarquetalesdesignaciones así como las facultades que les fueron otorgadas a dichos auxiliares de justicia, tienen un efecto objetivo de contravención de las decisiones de las sociedades mercantilesDELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), toda vez que otorga a los auxiliares de justicia designados, una serie facultades que una vez ejercidas,imponen a cada unade empresa señaladas unainterrupcióndel normal desenvolvimiento de sus giros comerciales, pasando por encima de los órganos naturales de administración y de las decisiones tomadas en el seno de sus respectivas asambleas y así se declara.
Hablar de una acción judicial en procura del reclamo de un derecho, no tendría razón de ser si dicho procedimiento no tiene un mecanismo que asegure en el tiempo la eventual resulta del juicio, para quien detenta generalmente la cualidad activa en dicha acción;de allí que el medio idóneo establecido en la Ley para asegurar las resultas del juicio descansa en las medidas cautelares. Ahora bien, una cautelar en sí misma, no puede ser un remedio anticipado a las resultas del juicio, sino que por el contrario debe ser vista como un medio de precaución para resguardar a través del tiempo, eventuales derechos que pudieran ser acordados en la decisión que resuelva el juicio. En tal sentido se ha señalado que las medidas cautelares son instrumentos que ayudan a un fin y no el fin en sí mismo. Al respecto nuestro procesalista patrio Ricardo Henríquez La Rocheen su obra “Código de Procedimiento Civil, tomo IV, señala:
“…Naturaleza de las medidas cautelares, La característica esencial de las medidas cautelares es su instrumentalidad, Su definición hade buscarse más que sobre la base de criterio ontológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad -declarativa o ejecutiva- de sus efectos, sino en el fin -anticipación de los efectos de una providencia principal- al que su eficacia está preordenada, La característica esencial de las providencias cautelares es su instrumentalidad. Instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; instrumentalidad también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal, al igual -si se me permite el símil- que los servidores de un viajero antiguo preparan el lugar en la próxima venta a espera de la llegada de su señor, para hacer más fácil su camino. La providencia-instrumento interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia subsecuente, Y por eso el concepto denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo, El concepto de instrumentalidad de CALAMANDREI (cfr Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares, p, 33) puede definirse en esta escueta frase: ayuda de precaución anticipada y provisional.
La instrumentalidad es hipotética porque sólo existe en la hipótesis que el contenido de la providencia principal sea en favor del que ampara la medida cautelar; y diríamos aún más, que es hipotética también en la hipótesis que se dé el juicio principal futuro. En este caso, la medida cautelar tiene una instrumentalidad eventual; está destinada a precaver el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos…”

Así las cosas, la medidacautelar innominada en los términos en que fue dictada no cumple con criterios de instrumentalidad, por lo que su ejecucióncausa lasviolaciones constitucionales denunciadas,siendo que debe ser modificada de tal manera que no produzca intervención alguna en la administración de las empresas involucradas ni interrupción en el giro comercial de las mismas, mientras dure el procedimiento llevado ante el Tribunal de Instancia, por lo que a los fines de garantizar los derechos constitucionales de los hoy querellantes y resguardar a través del tiempo eventuales derechos que pudieran ser acordados en la decisión que resuelva el juicioobjeto del decreto de la cuestionada medida cautelar innominada, en obsequio de la tutela judicial efectivael decreto de medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN ADMINISTRADOR-LIQUIDADOR, sobre las empresas DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se modifica aMEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDORES JUDICIALES A LAS EMPRESAS DELL ACQUA C.A. E INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO);en consecuencia,las designaciones del ciudadano HUMBERTO PEROZO y SERGIO CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.349.641 y V-9.683.456, respectivamente, se modifican a VEEDORES JUDICIALES, siendo el primero de los nombrados, ciudadano HUMBERTO PEROZO el de la empresaDELL ACQUAC.A. y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) su VEEDEOR JUDICIAL recae en el auxiliar designado ciudadano SERGIO CASTELLANOS, quienes tendrán atribuciones que naturalmente –tal como fue concebido- no están reñidas con las limitaciones que la ley prevé en materia societaria.
En tal sentido, conforme a la medida del veedor judicial y en atención a la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia y las implicaciones eventuales que esta pudieran producir respecto a la debida designación del veedor judicial, toda vez que es una medida como su nombre lo indica de observancia que no interfiere en la decisiones de las compañía y por tanto no limita el giro societario de la misma, por el contrario es una medida que no daña a ninguna de las partes por cuanto su función natural está dirigida a supervisar, controlar y vigilar, que se establecen bajo los criterios señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 3536, Exp. 03-1485, dictada el 18 de diciembre de 2003, las cuales son a saber:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
2. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual;
3. Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
4. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
5. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene las sociedades mercantiles señaladas Up Supra.
6. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
7. Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
UNICO: EL VEEDOR DESIGNADO deberá ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión. Asimismo, en aras de evitar algún daño patrimonial a alguna de las partes del presente juicio deberá informar de manera inmediata al Tribunal de la causa la realización de alguna Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de lasrespectivas sociedades mercantilesDELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) plenamente identificadas, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de esta, a los fines de que dicho Tribunal de considerarlo necesario y de ser procedente conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en el texto de la presente sentencia tome las medidas pertinentes al caso.
En este sentido, en obsequio de la tutela judicial efectiva, se modifica la designación de losadministradores-liquidadores por el de veedores judiciales designados en los términos supra transcritos, es decir su función esta circunscrita a supervisar, controlar y vigilar, bajo los criterios expresamente establecidos y así se establece.
Así mismo con respecto a la medida nominada de prohibición y enajenar y gravar decretada en forma genérica, se anula la misma tal y como fue decretada, dejando a salvo el poder cautelar del Tribunal de la causa para decretarla conforme a los supuestos de ley para la procedencia y materialización de la misma. En razón a la modificación antes expuesta, la oposición realizada por la parte aquí querellante contra la medida objeto del presente recurso de amparo decae, por lo cual le nace nuevamente el derecho a esta parte a oponerse a la medida aquí modificada ante el tribunal de la causa.
En consecuencia, forzoso es para este Tribunal Superior declararCON LUGARla Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, así como por las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y así se decide.
-III-

Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad de la acción de amparo alegada.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO,así como por las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.Ae INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS,todos plenamente identificados en el texto del presente fallo.
TERCERO:El decreto de medida cautelar innominada de DESIGNACIÓN ADMINISTRADOR-LIQUIDADOR, sobre las empresas DELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), es modificada a se decreta MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE VEEDORES JUDICIALES A LAS EMPRESAS DELL ACQUA C.A. E INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO).
CUARTO:SE MODIFICA las designaciones del ciudadano HUMBERTO PEROZO y SERGIO CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-4.349.641 y V-9.683.456, respectivamente, a VEEDORES JUDICIALES, siendo el primero de los nombrados, ciudadano HUMBERTO PEROZO el de la empresas DELL ACQUAC.A. y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) su VEEDEOR JUDICIAL recae en el auxiliar designado ciudadano SERGIO CASTELLANOS, QUINTO:Los veedorestendrán atribuciones a saber:
1. Observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil, participando en las reuniones de Junta Directiva con derecho a voz más no a voto, teniendo además los mismos derechos y deberes dados al Comisario, sin sustituir al actual, conforme a lo previsto en el artículo 311 del Código de Comercio.
2. Revisar los balances y emitir su informe, el cual deberá ser presentado ante este Tribunal de manera mensual;
3. Asistir a las Asambleas con derecho a voz más no a voto;
4. Velar por el cumplimiento, por parte de los administradores, de los deberes que les impongan la ley y la escritura a los estatutos de la compañía;
5. Realización de un inventario de los activos y los pasivos que tiene las sociedades mercantiles señaladas Up Supra.
6. Realizar las observaciones que resulten conducentes para que la administración de la referida sociedad mercantil se desarrolle bajo los parámetros de la más sana administración, debiendo informar periódicamente a este Tribunal del desarrollo de su gestión.
7. Se impone el deber a los actuales administradores de la referida sociedad mercantil de informar de forma inmediata al veedor, cualquier acto de administración o que exceda la simple administración o simple disposición, relacionada con el patrimonio de dicho ente societario.
UNICO: Losveedores designadosdeberán ejercer sus funciones sin obstruir el desarrollo del objeto, y giro ordinario de la empresa; y en caso de observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Tribunal, mediante informe escrito del resultado de su gestión. Asimismo, en aras de evitar algún daño patrimonial a alguna de las partes del presente juicio deberá informar de manera inmediata al Tribunal de la causa la realización de alguna Asamblea ordinaria o extraordinaria de accionistas de las respectivas sociedades mercantilesDELL ACQUA C.A. e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) plenamente identificadas, que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del capital Social (aumento, disminución, reducción) así como documento alguno que contenga modificación de la composición accionaria de esta, a los fines de que dicho Tribunal de considerarlo necesario y de ser procedente conforme a los parámetros jurisprudenciales citados en el texto de la presente sentencia tome las medidas pertinentes al caso.
SEXTO: Con respecto a la medida nominada de prohibición y enajenar y gravar decretada en forma genérica, se anula la misma tal y como fue decretada, dejando a salvo el poder cautelar del tribunal de la causa para decretarla conforme a los supuestos de ley para la procedencia y materialización de la misma.
SÉPTIMO:Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley correspondiente, no obstante, se ordena la notificación de las partes vía medios electrónicos de conformidad con la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil. -
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los SEIS (06)del mes de julio del añodos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 11:45a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO



EXP: AP71-R-2021-0000015