REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 13 de julio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2020-000040.
Demandantes:MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.785.152 y V-3.040.300, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 925-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro Jesús Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra Ramírez Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443, respectivamente, ejerciendo la representación de la segunda de las demandantes antes señaladas, sin poder a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Demandados: EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente.
Apoderado Judicial:De los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje Araujo y Eduardo Alfonso Parrilli Wilhelm:Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.
Apoderado Judicial:Del ciudadano Helly José Aguilera Chacón: Abogada Lisbeth López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.390.
Motivo: Tacha de Documento (Vía Principal).

Capítulo I
ANTECEDENTES
En el juicio de tacha de documento (Vía Principal) que incoaran las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A.,contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN Y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, todos plenamente identificados, mediante decisión del 18de marzo de 2019, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
“PRIMERO:LA NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de junio de 2017, así como todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio quinientos cincuenta (550) de la pieza principal No. 3, al folio trescientos dos (302) de la pieza principal No. 4, folios inclusive.
SEGUNDO:INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA presentada el 18 de diciembre de 2015, por las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Via Principal), ya que con el ejercicio de la misma se vulneran requisitos legales que son materia de orden público para la tramitación de la misma, toda vez que la parte actora la presentó de forma extemporánea por tardía de acuerdo a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil.…”

Posteriormente, elJuzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante aclaratoria de fecha 6 de mayo de 2019, declaró lo que sigue:
“PRIMERO:ACLARADA la sentencia de fecha 18 de marzo de 2019, en consecuencia, al haber declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2019, lo siguiente: “…LA NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de junio de 2017, asi como todas las actuaciones siguientes…” así mismo, se declaró: “INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA presentada el 18 de diciembre de 2015…”, por lo tanto el presente proceso quedo extinguido, como vía de consecuencia de tal declaratoria…”

Contra la decisión de fecha 18 de marzo de 2019, y su aclaratoria de fecha 06 de mayo de 2019,la representación judicial de la parte actora ejerció recurso procesal de apelación, en razón de lo cual suben las presentes actuaciones a esta Azada.
Mediante auto del 21 de enero de 2020, se le dio entrada al expediente fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes a tenor de lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de enero de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la constitución de jueces asociados.
Mediante auto de fecha 30 de enero de 2020, el Tribunal remitió el expediente al Tribunal de la causa a los fines de que practicara la notificación de uno de los co-demandados, en garantía a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente, se le dio entrada al mismo bajo la misma nomenclatura por auto de fecha 22 de octubre de 2020.
Solicitada la reanudación de la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2020, por la representación de la parte codemandada, se practicaron las notificaciones correspondientes, reanudándose la causa por auto de fecha 04 de mayo de 2021, y fijándose la oportunidad para la presentación de los informes.
Mediante diligencia presentada en fecha 04 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora desistió de la solicitud de constitución del Tribunal con asociados.
Por auto de fecha 18 de mayo de 2021, se dejó constancia de la presentación de los escritos de informes por ambas partes, y consecuentemente, se fijó el lapso para la presentación de observaciones a los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
En fecha 28 de mayo de 2021, se fijó el lapso al que hace alusión el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar decisión, la cual fue diferida por auto de fecha 28 de junio de 2021.
Concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo en base a las consideraciones expuestasinfra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora sostuvo que la ciudadana Mery Carolina de los Ríos Romero, contrajo matrimonio con el ciudadano Freddy JesúsFarfán Agüero, en fecha 31 de octubre de 2005, en el Condado de Miami, Dade, Estado de Florida, U.S.A, según acta de matrimonio inscrita por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Parroquia Leoncio Martínez del Estado Miranda.
Que el ciudadano Freddy Farfán, cónyuge de la parte actora, constituyó la sociedad mercantil “GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A”, por ante la Oficina del Registro Mercantil Quinto de la CircunscripciónJudicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de junio de 2004, bajo en No. 18, tomo 925-A. Dicha compañía la constituyó con otro accionista de nombre Pedro Ignacio Mendoza, habiendo suscrito las acciones de la forma siguiente: Capital social de la empresa, la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) –moneda antigua-, representado en cinco mil (5.000) acciones nominativas, con un valor nominal de un mil bolívares (Bs. 1.000) –moneda antigua-, cada una, quedando suscrito y pagado dicho capital en la forma siguiente: el accionista Freddy JesúsFarfán Agüero suscribió y pagó la cantidad de cuatro mil novecientas noventa y nueve acciones, equivalente a cuatro Millones Novecientos Noventa y Nueve Bolívares (Bs. 4.999.000,00) – moneda antigua- equivalente a moneda actual a Cuatro Mil Novecientos Noventa y Nueve Bolivares (Bs.4.999,00) que representa el noventa y nueve con noventa y ocho por ciento (99,98%) del capital social, y el accionista Pedro Ignacio Mendoza suscribió una (1) acción, equivalentes a Un Mil Bolívares (Bs.1.000,00) –moneda antigua-.
Que la administración de la sociedad, estaba a cargo de un Director, quien tendría las más amplias facultades de administración y disposición de los bienes de la compañía. Que el ciudadano Freddy Farfán con el carácter de Director de la empresa “GDG GROUP DE VENEZUELA C.A” otorgó en fecha 18 de mayo de 2005, poder de representación de la sociedad, a los ciudadanos Eduardo Parilli y Luis Osorio, con las mismas facultades que tenia, de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de los estatutos de la sociedad. Que es necesario señalar que de acuerdo con los mismos estatutos de la empresa, artículo 7 el cargo de Director, tiene una duración de 5 años no renovables, por lo que se requeriría la decisión de la Asamblea General de Accionistas para su continuación.
Que el ciudadano Freddy Farfán, falleció en Caracas el 24 de abril de 2009, siendo sus herederos su cónyuge Mery Carolina de los Ríos Romero, y a falta de hijos, su madre María Esther Agüero, lo cual consta del acta de defunción expedida por la primera autoridad del Municipio Zamora del Estado Miranda, acta No. 195, Folio 195, del 5 de mayo de 2009, del Titulo de Únicos y Universales Herederos evacuado ante el Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2011, según expediente No. AP31-S-2009-005776; así como de la declaración sucesoral ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según expediente No. 130211 de fecha 5 de febrero de 2013.
Que consta de documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 74, de fecha 7 de marzo de 2008, cuyo instrumento es objeto de esta acción de tacha de falsedad.
Que el ciudadano Eduardo Parilli actuando como apoderado de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a la ciudadana Sylvia Azuaje, el apartamento 1-A ubicado en el extremo noreste del piso uno (1) que forma parte del Edificio Plaza Meridien, en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda con un área aproximada de noventa y ocho metros con veinte decímetros cuadrados (98,20 mts) alinderado de la siguiente manera: Norte: en parte con la fachada norte del edificio y en parte de la marquesina de acceso al Edificio; Sur: En parte con el pasillo de circulación vertical, en parte con la escalera general y en parte con el apartamento 1-E, Este: en parte con el apartamento 1-B, en parte con el pasillo de circulación vertical y en parte con la escalera general y, Oeste: con la fachada oeste del edificio. Que al apartamento le pertenecen dos puestos de estacionamientos ubicados en la planta sótano dos, signados con letras y números PS2-19 y PS2-18 y un maletero signado con las letras y números MS2-07, igualmente ubicados en el sótano dos (2) el cual tiene un área aproximad de 3 metros cuadrados con cero cuatro decímetros cuadrados (3,04mts). Que el precio convenido en dicha venta, fue por la cantidad de quinientos sesenta mil bolívares exactos (Bs. 560.000,00) pagados de contado. Que el funcionario que aparece en el documento presenciando el otorgamiento es el ciudadano Helly Aguilera.
Que en el acto de otorgamiento de venta, contenido en el citado documento, se encuentra viciado de nulidad, por no haber ingresado regularmente a la Oficina de Notaría Publica antes mencionada, y que dicho otorgamiento se realizó en fecha diferente a la que se menciona en el instrumento y, además, ese documento, que como contrato entre las partes otorgantes en caso de haberse realizado en la fecha que se indica, no habría podido otorgarse de manera cierta como se hizo, en base a las siguientes consideraciones:
• Ese documento no corresponde al documento presentado en la Planilla de ingreso, que consta en el Libro de Entrada de la referida Notaría Publica, pues el verdadero documento ingresado es el que corresponde a la declaración personal realizada por la ciudadana de nombre Evelyn Castillo.
• Que de acuerdo al Libro Índice de la Notaría mencionada, el día 13 de marzo de 2008 el documento que fue otorgado es el correspondiente a la ciudadana Evelyn Castillo.
• Que en el Libro Diario aparece la nota de fecha 7 de marzo de 2008 que corresponde al documento otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, al cual se le asignó el número de autenticación 9 del Tomo 74, que es el documento verdaderamente otorgado, y no el que se presentó.
• Que como consecuencia de lo anterior, es por lo que a su decir se evidencia que fue alterado el tomo 74 del año 2008 llevado por la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, y fue forjado el documento publico otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, con el No. 9 de fecha 13 de marzo de 2008 cuyo duplicado reposa por ante el Registro Principal; constando ahora con los mismos datos de otorgamiento; que el documento otorgado por el ciudadano Eduardo Parilli, quien en representación de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Nora Azuaje, el apartamento número y letra que forma parte del edificio Plaza Meridien, en la urbanización Los Palos Grandes, cuya planilla de presentación es la No. 94352.
• Que el documento expedido por el Registrador Principal del Estado Miranda, el cual corresponde al duplicado del documento suscrito de manera personal por la ciudadana Evelyn Castillo, otorgado en fecha 13 de marzo de 2008 autenticado bajo el No. 9, del tomo 74, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que el mencionado documento evidencia que el documento que solicitaron sea declarado nulo por falso, fue forjado mediante su incorporación en el tomo 74, de la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, otorgado por el Notario PúblicoHelly Aguilera, documento este que suplantó al documento verdadero otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, que consta en los Libros Diarios de la referida Notaría Publica y en el Registro Principal del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 74 de la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
• Que esos hechos irregulares en cuanto al otorgamiento de un documento ante una Notaría Publica lo hace nulo, por no haberse cumplido con las formalidades a que se refiere el Decreto con Fuerza de la Ley de Registro Público y del Notariado en sus artículo 9 y siguientes, incluyendo los artículo 11 y 88 y en las disposiciones del Reglamento de dicha Ley, lo que a su decir creó una incertidumbre en cuanto al día en que las partes otorgaron y al haber esa incertidumbre e inconsistencia ese documento no puede ser considerado como autentico o publico, y por lo tanto está sujeto a nulidad.
• Que el documento es nulo como documento público, ya que la contratación habida entre las partes que aparecen actuando en dicho instrumento tiene un vicio, que anula el contrato, puesto que el documento fue otorgado en el año 2008, como las partes allí lo expresaron, la venta que supuestamente realizaron, la cual a su decir debió expresar el precio en bolívares, ya que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, vigente desde el primero de enero de 2008 obligaba a establecer el precio de toda negociación en bolívares fuertes, cuya expresión monetaria anterior al año 2008 estaba dejando de tener vigencia, puesto que se había reducido su expresión en tres ceros menos, de manera que al expresarse “X” cantidad de bolívares se tenía que mencionar su correspondencia entre “X” bolívares fuertes. Que según ese documento fue de bolívares Quinientos Sesenta Mil (560.000,00) que habría significado al ser convertidos en bolívares fuertes Quinientos Sesenta (Bs.F. 560,00) representando esta cantidad imposible de ser cierta, puesto que el inmueble a que se refiere dicha venta, tuvo un costo de adquisición de Cuatrocientos Sesenta Millones de Bolívares Exactos (Bs. 460.000.000,00) –moneda antigua- para la fecha 2 de febrero de 2007 lo que haría equivalente para el año 2008 en Cuatrocientos Sesenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 460.000,00) y no quedó allí expresado, lo que evidentemente es un absurdo al ser de conocimiento público los valores de inmuebles en la zona.
Señaló que en fecha 11 de junio de 2013, el referido instrumento se pretendió protocolizar ante el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda, pero no obstante al no encontrarse investido dicho documento de los elementos propios de un documento falso, tomaron en consideración los siguientes elementos:
• Que en el tomo principal al año 2008 de la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que a su decir no es cierto, ya que el referido documento de compraventa anotado bajo el No. 9, tomo 74, de fecha 7 de marzo de 2008, que el ciudadano Eduardo Parilli, en nombre de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Nora Azuaje Araujo, el apartamento numero y letra 1-A, ubicado en el extremo noreste de la planta piso 1, que forma parte del edificio Plaza Meridien, en la Urbanización Los Palos Grandes, con planilla de presentación N° 94352.
• Que en el Libro Diario correspondiente al año 2008 de dicha Notaria Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se evidencia que en la página de otorgamiento del día 7 de marzo de 2008, no consta ningún documento de compraventa de inmueble otorgado por la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., con el No. 9, Tomo 74, ni ningún otro documento otorgado en fecha 7 de marzo de 2008 bajo el No. 9, Tomo 74, si no que por el contrario, consta en la pagina correspondiente a los otorgamientos del día 13 de marzo de 2008 un documento otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, con el mismo número 9, tomo 74, en la que presenta declaración con planilla de declaración No. 94352.
• Que en el Libro Índice correspondiente al año 2008, de dicha Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se evidencia que fue la ciudadana Evelyn Castillo quien otorgó el día 13 de marzo de 2008 un documento con el mismo No. 9, Tomo 74, en el que presenta declaración con la misma planilla de presentación No. 94352.
• Que en el tomo principal correspondiente al año 2008 de la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, no se encuentra el documento otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo autenticado bajo el No. 09, tomo 74, del 13 de marzo de 2008 según se indica en el Libro Diario e Índice, sino que en su lugar, se encuentra de manera irregular el documento de compraventa en el que el ciudadano Eduardo Parilli, en nombre de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Azuaje, el apartamento 1-A, ubicado en el extremo noreste de la planta 1 que forma parte del Edificio Plaza Meridien.
• Que el documento verdaderamente otorgado en el año 2008, bajo el No. 9, tomo 74 fue el de la ciudadana Evelyn Castillo, con cedula de identidad No. V-8.773.087, en el que presenta declaración a través del cual acepta la designación que se le hace como ingeniero residente de la obra “Hospital Pediátrico Luisa Cáceres de Arismendi” correspondiente al contrato a celebrarse entre la empresa Vangill Ingenieros C.A, y el Ministerio del Poder Popular para la Salud, según se evidencia del duplicado que reposa por ante el Registro Principal del Estado Miranda.
Que en virtud de las irregularidades que se encontraron en la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, se realizó una inspección extrajudicial el día 1 de julio de 2013, a través de la Notaría Publica Segunda del Estado Miranda, según planilla No. 06400050438 en el cual se dejó constancia de lo siguiente:
• Primero: En el libro diario correspondiente al año 2008, en el folio de otorgamientos del 7 de marzo de 2008, no consta ningún documento con el No. 9, tomo 74.
• Segundo: En el libro diario correspondiente al año 2008, en la página de otorgamientos del 7 de marzo de 2008, no consta ningún documento de compraventa de inmueble otorgado por la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A.
• Tercero: En el Libro Diario correspondiente al año 2008, en la página de otorgamientos del 7 de marzo de 2008, no consta ningún documento de compraventa de inmueble otorgado por la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, con el No. 9, tomo 74.
• Cuarto: En el Libro Diario correspondiente al año 2008, folio: 134, consta un asiento que se refiere al documento otorgado con el No. 9, tomo 74, a nombre de la ciudadana Evelyn Castillo, donde se lee: Declaración; cuya planilla de presentación es la No. 94352.
• Quinto: Se deja constancia en el Libro Índice correspondiente al año 2008, que la otorgante del documento No. 9, Tomo 74, es la ciudadana Evelyn Castillo.
• Sexto: No se constató el Libro de Entradas del Libro del año 2008 por no reposar en dicho recinto notarial.
• Séptimo: En el tomo principal contentivo de documento No. 9, Tomo 74, del año 2008, no consta ningún documento otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, bajo la planilla No. 94352.
• Octavo: En el tomo principal contentivo del documento No. 9, tomo 74 del año 2008, consta un documento otorgado por el ciudadano Eduardo Parilli, en representación de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, mediante el cual da en venta a la ciudadana Sylvia Azuaje, un apartamento número y letra 1-A, ubicado en el extremo noreste de la planta piso 1 que forma parte del Edificio Plaza Meridien, en la urbanización Los Palos Grandes, Municipio Chacao del Estado Miranda, cuya planilla de presentación es el No. 94352, cuya copia simple se anexa a la inspección.
• Noveno: La interesada solicitó copia de los asientos correspondientes a la presente actuación tanto en el Libro Diario y Libro Índice en la cual el Notario Titular anteriormente identificada manifestó que tal requerimiento corresponde a los organismos respectivos.
Que cabe destacar que el documento de compraventa objeto de la presente tacha de falsedad, se señaló que el inmueble objeto de la venta era de exclusiva propiedad del vendedor, según consta en documento protocolizado por la Ofician Subalterna del Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Miranda el dia 17 de enero de 2000, bajo el No. 46, Tomo 2, Protocolo Primero, y se fijó como precio de venta la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00) que dice haber recibido el apoderado vendedor en el acto, en moneda efectiva a su entera satisfacción.
Que puede observarse que en dicho documento se ha hecho expresa mención de los datos del Registro de Propiedad del vendedor, determinándose que dichos datos son falsos, ya que no coinciden con los verdaderos datos de adquisición de la propiedad del inmueble por parte de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A, llamando especialmente la atención que el vendedor haya recibido en efectivo la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 560.000,00) en el acto de venta.
Que los verdaderos datos de registro de inmueble mediante los cuales la empresa adquirió el inmueble por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, fue el 2 de febrero del año 2007, bajo el No. 49, Tomo 5 del Protocolo Primero, lo que significa que los datos mencionados en la compraventa celebrada por los ciudadanos Eduardo Parilli y Sylvia Azuaje son falsos.
Que el documento objeto de la presente tacha de falsedad, es un documento falso, ya que a su decir fue agregado en sustitución del documento público otorgado por la ciudadana Evelyn Castillo, con el No. 9, de fecha 13 de marzo de 2008, cuyo duplicado reposa por ante el Registro principal, siendo agregado con los mismos datos de otorgamiento y registro, el documento objeto de la presente tacha de falsedad el cual fue otorgado por el ciudadano Eduardo Parilli, quien en representación de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Sylvia Azuaje, el apartamento número y letra 1-A, realizándose dicho forjamiento, para engañar y perjudicar los derechos de la empresa y de sus accionistas.
Que debe de tenerse en cuenta los siguientes aspectos que sustentan aun mas los argumentos esgrimidos en el presente libelo:
• Que la compra de dicho inmueble por GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A no fue participado al Registro de Comercio de manera de que se incrementaran las acciones al haberse incrementado el capital.
• Que el apoderado Eduardo Parilli, quien supuestamente vendió el inmueble de la sociedad, en el año 2008, no tuvo autorización alguna de la sociedad, ni del administrador, para efectuar esa negociación en ese año.
• Que no hay constancia ni registro en la empresa que evidencie el ingreso de cantidad alguna dentro de su contabilidad.
• Que el documento de venta del año 2008 expresa el precio de venta es la cantidad de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 560.000,00), lo que significa que en bolívares fuertes (mención obligatoria en todos los documentos para ese año) correspondería a la cantidad de Quinientos Sesenta Bolívares Fuertes (560,00), lo que equivale a un precio vil, imposible de ser real.
• Que en caso de que fuese considerado, que el precio de Quinientos Sesenta Mil Bolívares Exactos (Bs. 560.000,00), como lo dice el documento de referencia, fuese la expresión de Bolívares Fuertes lo que a su decir, niegan, ya que el mencionado precio debió haberse expresado en el instrumento mediante el cual se hacia el pago, puesto que la expresión “en dinero en efectivo y de curso legal a entera satisfacción” no es suficiente para dejar constancia del dinero con el cual paga el adquirente. Que para el año 2008 en los documentos de venta, se hacía constar el efecto bancario con el cual se realizaba el pago, lo que no fue expresado en dicho documento.
• Que para la fecha en que se realizó la venta cuyo documento impugnan, el valor del inmueble era superior a la cantidad referida en el punto anterior, de manera que en la realidad esa venta no se había producido porque perjudicaba los intereses de la sociedad propietaria del inmueble.
• Que el instrumento objeto de la presente tacha de falsedad, le causa perjuicios a la parte actora, ya que en ese inmueble habitaba con su esposo, posteriormente fallecido y su venta reducía su patrimonio, aun mas por cuanto la misma se llevó en secreto, sin que el director de la sociedad GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A lo hubiese autorizado, cuyo interés en la parte actora, a su decir se lo otorga el artículo 1281 del Código Civil, cuya acción, de ser necesaria.
• Que consta ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una inspección Judicial solicitada en fecha 10 de mayo de 2012, por el ciudadano José Alfredo Canelón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A, ejerciendo dicha representación según poder que le fuera sustituido por el demandado Alfonso Parilli, ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 8 de mayo de 2012, anotado bajo el No. 40, Tomo 50.
• Que de la referida inspección judicial, se evidencia la propia confesión del apoderado judicial de la empresa, que era para el momento de solicitar la referida inspección judicial, el apartamento era propiedad exclusiva de la empresa GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A, con lo cual, es evidente que es falso el instrumento objeto de la presente acción de tacha de falsedad, por cuanto dicha venta contenida en el documento autenticado por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 74, de fecha 7 de marzo de 2008, no existía para el año 2012, tal y como se evidencia de la confesión del apoderado de la empresa, en su solicitud de inspección judicial de fecha 10 de mayo de 2012.
Por último solicitó que el documento publico referido a la compraventa celebrada entre el ciudadano Eduardo Parilli y Sylvia Azuaje, en fecha 7 de marzo de 2008, anotado bajo el No. 9, Tomo 74, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, sea declarado nulo de nulidad absoluta, por no haberse cumplido con las formalidades de ley para su otorgamiento ante la citada Notaría, de conformidad a lo establecido en el ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil, por lo cual lo tachan de falso.
Por medio de escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, opuso de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para proponer la presente demanda, ya que de sus propias afirmaciones vertidas en el escrito libelar, y los medios de prueba por ella promovidos, a su decir se aprecia que para proponer la presente demanda ha debido de constituirse un litisconsorcio activo necesario entre dicha ciudadana y la ciudadana Co-heredera y madre del finado causante Freddy Farfán, ciudadana María Esther Agüero.
Que se puede apreciar que la parte actora pretende sostener su cualidad para intentar la presente demanda en el hecho de que su finado esposo Freddy Farfan, era para el momento de su trágico y doloroso fallecimiento, titular del noventa y nueve por ciento del capital accionario de la empresa “GDG GROUP DE VENEZUELA C.A” empresa propietaria del bien inmueble objeto de venta a través del documento autenticado ante Notario Públicocuya tacha de falsedad procura la actora a través de la presente demanda.
Que la parte demandante señaló en su escrito libelar, que el causante antes identificado, falleció ab intestato el día 24 de abril de 2009 y que dejó dos herederos, uno de ellos, su señora madre María Esther Agüero. Que si por ello se pretende presentar en juicio en calidad de co-propietaria, por víasucesoral, de la mitad de las acciones que en vida pertenecían al finado Freddy Farfán, en la referida empresa “GDG GROUP DE VENEZUELA C.A”, y a su decir se la parte actora se está refiriendo a la existencia de una comunidad sucesoral que no le está dada por la Ley a dicha actora representar unilateral e inconsultamente, sino que indiscutiblemente debían en todo caso, promover la presente acción Ambos Coherederos, por resultar un litisconsorcio activo necesario, en los términos de los artículos 146 literal “A” y 148 respectivamente del Código de Procedimiento Civil.
Que en el presente caso sorprende que la parte actora actué por su propia cuenta sin contar en lo mas mínimo con el respaldo y ni siquiera, al parecer notificación de su demanda a su comunera en la sucesión, la ciudadana María Esther Agüero.
Que se puede verificar que la parte actora, en modo alguno invocó la representación sin poder de su coheredera María Esther Agüero, con arreglo a la facultad prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, razón que a su decir está de más de sobrada para verificar que esta ultima actúa en la presente causa, obrando en su propio y único nombre e interés, sin mediar en modo alguno cualidad que legitime obrar en nombre de la comunidad sucesoral, lo que desde todo punto de vista nos obliga a señalar que la presente acción resulta inadmisible por carecer de cualidad procesal activa de la parte actora para actuar por su propia cuenta, en relación a un bien que dice integrante de la comunidad sucesoral.
Que se supone la antonomasia de la parte actora, por lo que a su decir tiene la carga de probar contra la validez del instrumento tachado, debe tener la cualidad acreditada para ello, y que, en el presente caso, la parte demandada señala que es evidente que la parte actora carece de tal cualidad por cuanto esta afirma formar parte de una comunidad sucesoral del ciudadano Freddy Farfán.
Rechazó, negó y contradijo que la ciudadana MERY DE LOS RIOS ROMERO, tenga o haya tenido con posterioridad a su matrimonio con el ciudadano FREDDY FARFAN AGÜERO, su domicilio en Venezuela, como falsamente se afirma en el escrito libelar.
Rechazó, negó y contradijo que el documento tachado de falso haya ingresado irregularmente a la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda para su otorgamiento.
Rechazó, negó y contradijo que el documento haya sido otorgado en fecha y lugar distinto al que aparece señalado por el ciudadano Notario Público que le dio fe pública, y que el documento haya sido suplantado en sustitución de otro previamente existente.
Rechazó, negó y contradijo que el inmueble objeto de venta en el documento tachado de falso hubiere servido de residencia o domicilio de alguno de los cónyuges FREDDY FARFAN o MERY DE LOS RIOS ROMERO.
Por último, solicitó se declarara la falta de cualidad alegada, o en su defecto, sin lugar la demanda, condenando en costas a la parte actora, revocando la medida cautelar decretada en el presente proceso.
Posteriormente, la parte actora compareció y en fecha 18 de diciembre de 2015, reformó la demanda, indicando que incorpora al proceso a la ciudadana MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, antes identificada, en su calidad de heredera conjuntamente con la ciudadana MERY DE LOS RIOS ROMERO, ejerciendo su representación sin poder de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo, a la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., quienes a su decir son perjudicados directamente por el documento objeto de la tacha.
Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
Demandante:
Mediante escrito de informes enviado al correo electrónico del Tribunal en fecha 18 de mayo de 2021, y presentado en físico en fecha 24 de mayo de 2021, la representación de la parte actora, señaló que fue con base a la sentencia del 02 de noviembre de 2016, del Juzgado Superior 7° de Caracas, que el Tribunal de la causa admitió la reforma, de manera que no podía contradecirse o anular su propia decisión, más cuando estaba acatando una decisión previa de un Juzgado Superior. Que ese auto de admisión no fue impugnado por la parte demandada, y que a su decir lo aceptó al oponer las cuestiones previas, que son siempre antes de la contestación al fondo y las cuales fueron opuestas contra la reforma de la demanda.
Que la sentencia apelada estableció que el acto de contestación a la inicial demanda no fue anulado por el Juzgado Superior 9° de Caracas, de fecha 4 de junio de 2015.
Que si eso fuese cierto, lo cual a su decir que no lo es, en virtud de la sentencia del Juzgado Superior 7º de fecha 2 de noviembre de 2016, se debió considerar que estaba trabada la litis con la inicial demanda, y que no podía extinguir el proceso, sino llevarlo hasta su conclusión con la sentencia definitiva.
Que en el escrito de la parte demandada de fecha 30 de julio de 2018, el Dr. Daniel Buvat señaló en el encabezamiento lo siguiente "... y en nombre de mis mandantes, en vez de contestar al fondo, procedo a oponer cuestiones previas... ", de manera que a su decir el mencionado ciudadano estaba en cuenta de que la inicial contestación a la demanda estaba anulada, ya que se acreditaba el derecho, en la oportunidad correspondiente a contestar la demanda, evidentemente sobre la reforma a la misma, que había sido admitida.
Que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fue la "Prohibición de la ley de admitir la acción propuesta", señalando la parte actora que contradijo la misma en fecha 20 de septiembre de 2018, alegando que no existe ley alguna que prohíba reformar la demanda. Asimismo indicó que la acción había sido admitida con la inicial demanda, de manera que con la reforma, no se estaba alterando la acción procesal ejercida.
Que el Tribunal Superior Noveno, anuló las actuaciones al estado de que el demandado opusiera cuestiones previas y antes que la opusiera, la parte actora reformó la demanda, de manera que no se le disminuyera los derechos a la parte demandada, como efectivamente los ejerció al oponer cuestiones previas, antes de dar contestación al fondo de la reforma de la demanda.
Que el Tribunal de la causa, decidió con base a la cuestión previa y al orden público, excluyendo las demás, confundiendo a su decir una acción procesal con un trámite procesal, sin considerar la sentencia del Juzgado Séptimo Superior que ordenó admitir la reforma de la demanda.
Que el hecho es que a la parte demandada le dieron nueva oportunidad para oponer cuestiones previas y evidentemente esta oportunidad es anterior a la contestación al fondo, por lo que no se le cercenaban sus derechos, es decir no se incumplía la ley.
Que el Tribunal de la causa, con la sentencia apelada, subvirtió el orden procesal o el debido proceso, y el derecho de la parte actora a seguir el proceso en su integridad, con la reforma de la demanda realizada, lo que a su decir es una infracción a la disposición constitucional establecida en el artículo 49.
Que se rompió el equilibrio procesal, al desconocer el principio de la igualdad de las partes, sin preferencias, ni desigualdades a que se refiere el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque por contrario imperio la decisión del 18 de marzo de 2019 y su aclaratoria del 6 de mayo de 2019, que extinguió el proceso, de manera que quede vigente el auto del 19 de junio de 2017, que admite la reforma de la demanda, y se ordene al tribunal de la causa que le corresponda decidir, la prosecución del proceso y pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contra la reforma de la demanda presentada.
Posteriormente, mediante escrito de observaciones a los informes de la parte demandada, enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 26 de mayo de 2021, y presentado en físico el 27 de mayo de 2021, la parte actora sostuvo que el Tribunal de la causa no dio explicación alguna para anular la demanda original y extinguir el proceso, sino que en su visión, consideró que si la reforma de la demanda no era admisible, la demanda tampoco lo era.
Que el tribunal de la causa no consideró que con su decisión de anular su propio auto de admisión de la reforma de la demanda, dejó vigente el proceso principal, que como bien lo dice el apoderado de la parte demandada, había llegado a la etapa de informes, de manera que no podía extinguir el proceso, porque lo llevó a la etapa anterior a la sentencia de fondo.
Que la parte demandada no señaló que el último tribunal superior que decidió el asunto de la reforma de la demanda fue el Juzgado Superior 7° de esta misma Circunscripción Judicial, en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2016, en la cual señaló que la "Reforma de la demanda", fue realizada oportunamente, antes de que la parte demandada opusiera "Cuestiones Previas", por lo que el juzgado superior que decidió con antelación, es decir, el Juzgado Superior 9° de esta misma Circunscripción Judicial, había anulado los actos procesales hasta la etapa de "Oposición de Cuestiones Previas", por parte de la demandada, de manera que ningún juzgado anuló la demanda original y por tanto no se podía extinguir el juicio, porque había sido admitido y como afirma la parte demandada, había habido "Contestación a la demanda", es decir, se había trabado la litis.
Que a su decir la parte actora tenía el derecho de reformarla, porque era la primera y única vez que lo hacía y porque el juicio se había anulado hasta la etapa en que la parte demandada opusiera cuestiones previas.
Que en cuanto al petitorio de la parte demandada, esta parte lo rechazó, ya que el derecho que le asiste a las partes es que sea anulada la decisión apelada y que prosiga el juicio, mediante la decisión por parte del tribunal competente, de las cuestiones previas opuestas por la nombrada demandada.
Demandada:
Por medio de escrito de informes enviado al correo electrónico de este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2021, y presentado en físico el 24 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada señaló que el juzgado a quo ha declarado extinguido el proceso principal, al verificar que la “reforma” del escrito libelar producida luego de que la parte demandada no solo había contestado la demanda sino que a su decir ya se había llegado a la etapa de presentar informes en primera instancia, quea pesar de que luego fue ordenada la reposición de la causa ha sido de tal manera atentatoria al derecho al defensa de la parte demandada y al expreso límite que al derecho a reformar la demanda que le asigna la ley procesal al actor, que no quedó otra consideración que verificar que la supuesta “reforma” excedió tales límites para ello, constituyéndose en una verdadera demanda nueva producida luego de haberse llegado a contestación al fondo.
Que los motivos que asistieron al tribunal de instancia para anular el auto de admisión a la reforma de la demanda, se encuentran ajustados en un todo a los expresos límites que ciñeron la reposición de la causa acordada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, ya que a su decir la parte actora creyó que la posibilidad de proponer las cuestiones previas por parte de la demandada reabría el lapso para poder reformar la demanda.
Que la parte actora pensó que todos los errores procesales, deficiencias libelares y argumentales que ya habían sido revisadas y criticadas tanto por el demandado como por las alzadas, podían ser modificadas, alteradas y hasta enmendadas a partir de una descabellada “reforma”, que pretendía modificar la pretensión procesal, incorporar a nuevos sujetos procesales, arrogarse sobrevenidamente una representación sin poder de quien se señala comunera de la actora Mery de los Ríos Romero cuyo matrimonio con el finado Freddy Farfan nunca fue validado en Venezuela, lo que impide considerarla dentro del territorio nacional como sucesora de aquel.
Que resulta un despropósito para la parte demandada, que si la reforma a la demanda es inadmisible, la demanda original perviva como si la reforma no hubiere sido presentada, pues ello, a su decir crea no solo un caos procesal sino una anarquización del proceso intolerable al principio de equilibrio de las partes y a la seguridad jurídica, premiando en este caso que sean subsanados todos los errores cometidos desde el entramado jurídico-argumental que exhibió el libelo original.
Porúltimo, solicitó que se declare sin lugar la apelación ejercida y se confirme en todas sus partes tanto la sentencia original como la ampliación de la misma.
Posteriormente, mediante escrito de observaciones a los informes de la parte actora, presentado en fecha 28 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandada señaló que la parte actora no puede pretender que una causa que alcanzó el estado de informes de primera instancia pueda convertir una reposición a permitir al actor reformar su demanda original, añadiéndose a ello que fue realizada a su decir de una manera tan arbitraria, modificando tanto su pretensión procesal, como los sujetos procesales llamados a intervenir, e incluso arrogarse una representación sin poder de un tercero que a su decir no es legalmente comunera de la ciudadana Mery De Los Ríos Romero, sino la única sucesora legítima en Venezuela del finado Freddy Farfán Agüero, de cuyo fallecimiento pretende deducir cualidad activa la demandante Mery De Los Ríos Romero.
Que el tribunal de la causa pudo verificar que se había producido efectivamente en autos el supuesto de prohibición de ley de admitir la reforma, tal como lo prescribe taxativamente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil
Que efectivamente cuando el Juzgado Superior Séptimo ordenó la reposición de la causa, ya ésta había alcanzado el estado informes, y que previamente se había protegido el derecho de la parte demandada a presentar cuestiones previas, lo que a su decir pareció entender la parte actora como una oportunidad dorada para replantear, en fraude a la ley, toda su pretensión procesal y lavar los errores argumentales en los que había incurrido en el libelo inicial.
Que el Tribunal de la causa no hizo otra cosa que revocar un auto de admisión que solo causa cosa juzgada formal, pero no material, ni mucho menos se convierte en decisión irrevisable e irrevocable, pues si ello fuere así las cuestiones previas que se opongan contra la admisión de la demanda no tendrían sentido ni legal ni procesal ya que de prosperar supondrían que el mismo juez que admitió la demanda proveyó en contra de su fallo anterior.
Que la parte actora pretende atribuirle la noción de irrevisabilidad al auto de admisión por haberse presentado cuestiones previas contra la reforma a la demanda.
Que se debe cuestionar los informes de la parte actora ya que a su decir esta ultima aparentemente pasa por alto que la reposición de la causa que efectivamente ordenó el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, en el fallo que cursa en autos, lo fue en favor de los derechos y solo de los derechos de la parte demandada para refutar la demanda original, no lo fue para que el demandante, prevalido de una declaración que le fue contraria a su pretensión, modificara todo el entramado argumental de la demanda, modificara su pretensión procesal original, e incluso pretendiera incorporar nuevos sujetos procesales activos y pasivos a dicho proceso, cuando la causa principal había alcanzado el grado de sentencia de fondo en primera instancia.
Por último solicitó se declare sin lugar la apelación ejercida y confirme en todas sus partes el fallo apelado.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión de fecha 18 de marzo de 2019, y su aclaratoria de fecha 06 de mayo de 2019, ambas dictadas por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, través de la cual se declaró “INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA” y “EXTINGUIDO” el proceso.
Para resolver se observa:
Antes de cualquier consideración respecto al merito del asunto quien decide considera menester precisar que, las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción propuesta por el actor, siendo su naturaleza, en parte, corregir los vicios y errores procesales que están implícitos en la acción intentada sin conocer sobre el fondo del asunto de tal suerte que se purifique el proceso de todos los vicios que pueda adolecer, garantizando así el ejercicio del derecho a la defensa que, muchos años después de que se previera tal medio de defensa, fue recogido en numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe señalar que, las cuestiones previas cumplen una función de saneamiento y suponen la solución de cualquier asunto susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritumcausae, facilitando la labor del Tribunal y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal, debiendo indicarse además que pueden ser clasificadas en cuatro grupos según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la Ley, tales como: asuntos sobre declinatoria de conocimiento; cuestiones subsanables; cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad las cuales impiden la atendibilidad de la pretensión únicamente sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto, valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la garantía jurisdiccional.
La normativa impide considerar y hacer juicio sobre la pretensión en base a dos supuestos, la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas en la Ley.
Antes bien, el legislador ha establecido que cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, entendiéndose entonces que esta prohibición no puede derivar de jurisprudencia, principios doctrinarios ni de analogías, sino de disposición legal expresa. La cuestión previa de prohibir la admisión de una acción propuesta, está dirigida sin más, al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción originada de la prohibición legislativa.
De otra parte, nuestra doctrina indica las condiciones para el ejercicio de la acción las cuales son: a) la posibilidad jurídica, es decir que el derecho conceda la tutela a la pretensión que se trata de esgrimir y por ende que no prohíba expresamente el ejercicio de la acción; b) La cualidad o legitimatio ad causam, es decir, la individualización de las personas que la ley coloca en abstracto como posibles demandante y demandado; y, c) el interés de procesal a que se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Así, a juicio de quien decide la referida cuestión previa debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
En el caso sub examinela parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que la demanda ya había sido contestada y por tanto ya no se podía reformar como lo prevé el artículo 343 eiusdem, cuyo dispositivo si bien no establece la inadmisibilidad de la reforma presentada en forma extemporánea, limita su promoción a la ausencia de contestación, por consiguiente, la cuestión previa opuesta no puede prosperar por improcedente al no existir ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción planteada en la reforma atendiendo al principio pro accione cuyo alcance, la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 357 del 10 de agosto de 2010, expediente No. 2010-139, reiterada mediante fallo No. RC-182 del 03 de mayo de 2011, expediente No. 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, señaló lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
“Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
(...omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales. (Vid. Sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, y fallo N° 165 del 23 de marzo de 2010, Sala Constitucional, expediente N° 2008-1347, revisión incoada por SAKURA MOTORS C.A.)”

En efecto, el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo cual impone la exigencia de la interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia.
No obstante lo anterior, si bien dicha cuestión previa resulta improcedente al no haber norma expresa que prohíba admitir la pretensión contenida en la reforma, ello no es óbice para que el jurisdicente no revise la admisibilidad de dicha pretensión en base a la limitación establecida en el artículo 343 procedimental, esto es, “antes que el demandado haya dado contestación a la demanda”,por tanto, a los fines de una mejor comprensión del asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, quien decide observade la revisión de las actas procesales, que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 18 de marzo de 2019, declaró la nulidad del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de junio de 2017, así como todas las actuaciones siguientes, cursantes desde el folio 550 de la pieza No. 3, al folio 302 de la pieza No. 4, inclusive, y en consecuencia, declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora, considerando lo siguiente:
“…denunciaron los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, que la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, con la reforma de la demanda, transgrede lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que señala que no podrá el demandante reformar la demanda, una vez se haya materializado la contestación de la misma, acto que a su criterio está prohibido por la Ley; en razón de ello esta jurisdicente, como directora del proceso, le resulta oportuno proceder a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción…
…omissis…
Claramente del fallo antes citado, se aprecia que la reposición de la causa fue con el objeto de garantizarle a la parte demandada, el derecho previsto en el artículo 36 del Código Civil; pero el Tribunal de alzada jamás anuló los escritos de contestación presentados por la parte demandada, los cuales tienen plena validez, por lo que el acto de contestación se encontraba realizado por los demandados. Así se establece.-
…omissis…
…en el sub iudice, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la interposición de un recurso de apelación ejercido por el representante judicial de los co-demandados SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, en fecha 4 de junio de 2015, repuso la causa al estado de contestación, declarando la nulidad de las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación a la demanda, otorgándole plena eficacia a los actos realizados antes de dicha actuación, incluso le otorgo valor al acto realizado (la contestación de la demanda); y luego de que fueran agregadas las resultas de la apelación antes enunciada -17 de diciembre de 2015-, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, el día 18 de diciembre de 2015, presento escrito en el cual pretende reforma la demanda inicialmente intentada por ella. Así se establece.-
De tal suerte que, en el presente caso, al tener pleno valor los escritos de contestación presentados por los co-demandados los días 22 y 25 de abril de 2014 (ver folios 283 al 299, y 318 al 320, en la pieza No. 01), con los cuales ejercieron el derecho a la defensa dentro del lapso que estaba constitucional y legalmente preordenado en ese sentido, y, se pone de manifiesto que, en estricta aplicación de lo preceptuado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada con dichas actuaciones expresaron con claridad si contradecían la demanda en todo o en parte, si convinieron en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyeron conveniente alegar; pues debe reiterarse que, una vez admitida la demanda el lapso que subsecuentemente se establece es en beneficio del demandado, a fin de que éste formule sus defensas y estrategias procesales, y, en ningún caso debe priorizarse la intención del actor de reformar la demanda, conforme lo ha señalado el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al que se aludió expresamente; en razón de ello, considera ésta Administradora de Justicia que no debió admitirse la reforma a la demanda presentada el 18 de diciembre de 2015, por las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y las sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA, C.A., contra de los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PAROLLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), de conformidad con lo previsto en el artículo 343 Eiusdem, por cuanto dicha reforma fue presentada con posterioridad a la presentación de la contestación a la demanda…”

Posteriormente, mediante aclaratoria de fecha 06 de mayo de 2019, el Tribunal de la causa declaró extinguido el proceso, en razón de lo siguiente:
“…al haber una reforma de la demanda primigenia, dicha reforma pasa a ser en sí la pretensión que intenta el actor, por lo que los límites del proceso, tendrán como base los hechos constitutivos alegados por la parte actora en la reforma que haga a la demanda inicial, en consecuencia, al haber declarado mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de marzo de 2019, lo siguiente: “…LA NULIDAD del auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 19 de junio de 2017, así como todas las actuaciones siguientes…”, así mismo, se declaró: “…INADMISIBLE LA REFORMA A LA DEMANDA presentada el 18 de diciembre de 2015…”, por lo tanto el proceso quedó extinguido, como vía de consecuencia de tal declaratoria. Así se decide.”

Ello así, debe concluirse entonces que el Tribunal de la causa al resolver la referida cuestión previa, tomó en consideración la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2015, que repuso la causa al estado de la contestación a la demanda, señalando que “…el Tribunal de alzada jamás anuló los escritos de contestación presentados por la parte demandada…”, y en razón de ello, determinó que tenían plena validez los escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 22 y 25 de abril del año 2014, por lo que consideró que la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 18 de diciembre de 2015, fue con posterioridad a la contestación realizada por los demandados, por lo que declaró la inadmisibilidad de la reforma conforme a la citada disposición normativa, extinguiendo el proceso consecuencialmente en su aclaratoria.
Así, resulta evidente entonces que el quid del asunto para determinar si la reforma de la demanda presentada por el actor era admisible o no, radica en el hecho de haberse presentado antes o después de la contestación habida cuenta de las incidencias surgidas en este proceso, sobre lo cual, también se observa de las actas que conforman el expediente, que mediante sentencia del 02 de noviembre de 2016, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó al Tribunal de la causa emitir pronunciamiento respecto de la reforma, tomando en consideración lo que sigue:
“…En el caso objeto de examen, la parte actora procedió a reformar la demanda por una sola vez, como ordena la norma precedentemente transcrita.
Por otra parte, dicha reforma se produjo con anterioridad a la contestación de la demanda, bajo la premisa que la contestación de demanda originaria quedó anulada con ocasión del pronunciamiento de reposición de la causa al estado de contestación de la demanda y oposición de cuestiones previas, emanado del Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 4 de junio del 2015.
Como consecuencia de lo anterior, visto que el aquo al negar la admisión de la reforma de la demanda basó su decisión en aspectos formales tales como el haber interpretado erróneamente la sentencia del Juzgado Superior Noveno que repuso la causa al estado de contestación y así ha quedado suficientemente aclarado, lo correcto es reponer la causa al estado de pronunciamiento sobre la admisión de la reforma planteada tomando en consideración que los presupuestos de admisibilidad de toda demanda o reforma están contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…”.

Como puede observarse, la interpretación y alcance de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de junio de 2015, fue efectuada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, por lo que no le era dable al Tribunal de instancia atribuirle nuevas y distintas consecuencias a dicho fallo, incurriendo así en una notable violación al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada intra proceso,al pronunciarse sobre un tema ya decidido en sentencia firme, pues, analizó los escritos de contestación a la demanda presentados por la parte demandada y les dio plena validez jurídica, cuando se evidencia de las actas que su nulidad se produjo en virtud de la reposición decretada tal como se acotó y le indicó el Tribunal de Alzada. Así se decide.
Aunado a la violación antes detectada, observa este sentenciador que el Tribunal de cognición en primer grado de jurisdicción declaró la inadmisibilidad de la reforma de la demanda y extinguió el proceso, lo cual sin duda alguna evidencia un grave error de juzgamiento,toda vez que al constatarsela inadmisibilidad de la reforma de la demanda conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que ya se había verificado la contestación, consecuentemente el libelo de la demanda permanecería incólume por lo que ha debido continuarse con el trámite procedimental respecto a la demanda incoada primigeniamente retrotrayéndose el proceso.Y así loconsidera esta Alzada.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, deberá declararse con lugar el recurso de apelación ejercido, revocándose el fallo recurrido, debiendo el Tribunal de la causa emitir su pronunciamiento respecto a las demás cuestiones previas alegadas por la parte demandada, tal comose declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero:CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 2019, y su aclaratoria de fecha 06 de mayo de 2019, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se REVOCA bajo los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo.
Segundo: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Tercero: SEORDENA la continuación del juicio, en consecuencia, deberá el Tribunal de la causa emitir su pronunciamiento respecto a las demás cuestiones previas alegadas por la representación judicial de la parte demandada.
Cuarto:Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Quinto:Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Sexto:Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp
Asunto: AP71-R-2021-000040.