REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2021-000088.
Accionante: GRUPO SOLDUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de abril de 1989, bajo el No. 50, Tomo 15-A-Sgdo., según expediente No. 273.232, y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.175.153.
Apoderados judiciales: Abogados José Ricardo Aponte, Yezica Santa Aponte y Frabrizio Sciarra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.438, 297.580 y 59.634, respectivamente.
Accionado: Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero interviniente: NELSY JAVIER BLANCO GIL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.040.145.
Apoderado judicial: Abogado Oscar Barroso Escobar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 43.684.
Motivo: Amparo Constitucional (Aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 16 de julio de 2021, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por el abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, antes identificados, se observa que el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado dentro de los treinta (30) días otorgados para dictar sentencia en la presente acción, constando que tal solicitud se efectuó al día hábil siguiente de su publicación, resultando en consecuencia tempestiva la solicitud. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la aclaratoria, se observa que dicha solicitud persigue se pronuncie este Tribunal respecto a los pedimentos planteados en los particulares segundo y tercero del escrito de solicitud de tutela constitucional, indicando que “…en el Dispositivo del fallo, se omitió Oficiar al Registro del Municipio Chacao del Estado Miranda y a la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao. Por el contrario, se sugiere la acción ordinaria de tacha de asiento registral, en total contravención con lo dispuesto en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil…”, por lo que solicitó que por vía de aclaratoria, se salve la omisión en referencia, y se ordene la ampliación del dispositivo del fallo.
Señalado lo anterior, es menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte accionante pretende que este sentenciador se pronuncie respecto a dos pedimentos efectuados en su escrito de solicitud de tutela constitucional, que a su decir fueron omitidos en el dispositivo del fallo, debiendo señalarse que la sentencia cuya aclaratoria es solicitada, se basta por sí sola, al declarar “… CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de diciembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el alfanumérico No. AP31-V-2019-000439, contentivo de la demanda de usucapión que intentara NELSY BLANCO, contra GRUPO SOLDUR, C.A., y FRANCISCA DURBAN DE SOLER, todos identificados, solo en lo que respecta a la NULIDAD del fallo, debiendo los accionantes acudir a la vía ordinaria a los fines de dirimir el resto de sus pretensiones planteadas en este proceso…”, bajo los fundamentos expuestos de forma expresa, clara y precisa en la parte motiva del aludido fallo, lo cual se circunscribían al incumplimiento del defensor ad litem designado en la causa, mas no a los señalamientos de los accionantes concernientes al forjamiento de la sentencia imputada de inconstitucionalidad dado que no se promovió prueba alguna.
En virtud de ello, es preciso indicar que la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues como se dijo anteriormente, lo pretendido por el solicitante es que se pronuncie este sentenciador sobre puntos que indefectiblemente quedaron establecidos en el fallo, lo cual no le es dable a este Tribunal conforme al citado artículo 252 procedimental, que expresamente prohíbe reformar la sentencia que ya ha sido pronunciada. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, antes identificados, de la sentencia proferida por esta Alzada el 16 de julio de 2021, tal y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado José Ricardo Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.438, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, plenamente identificados en el encabezado de la presente aclaratoria.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 16 de julio de 2021, en la acción de Amparo Constitucional que incoaran el GRUPO SOLDUR, C.A., y el ciudadano JAVIER PONT CASAS, contra el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente aclaratoria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de julio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga





RAC/vp.
Exp. No. AP71-R-2021-000088.