REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-X-2021-000027.
Recusada: Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el juicio principal.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada previa distribución de causas de la incidencia de recusación planteada con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de Daños Materiales.
Mediante auto de fecha 07 de julio de 2021, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2021, la parte recusante envió al correo electrónico de este Tribunal diligencia, la cual presentó en físico en esta misma fecha.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia del 17 de mayo de 2021, el apoderado judicial del demandado expuso lo siguiente:
“…En horas de despacho de hoy, 17 de Mayo de 2021, comparece por ante este Tribunal el Abogado Perkins Rocha Contreras, en su carácter de apoderado de la parte demandada, Parsifal D’ Sola Crespo, suficientemente identificado en autos; quien expone: “En vista a las graves irregularidades de orden público cometidas y en plena ejecución, por la Juez de este Juzgado, Ciudadana Abogado LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, en contra de mi representado y en claro beneficio de la parte actora; quien despliega una ostensible actitud negligente y omisiva de sus sagrados deberes procesales que como juzgador juró cumplir, lo que se traduce en un evidente patrocinio hecho a favor de la parte demandante, Daniel Cárdenas Benítez, creando un claro desequilibrio entre las partes, gracias al cual, el actor ocupa una mejor y más cómoda posición procesal frente a las distintas incidencias que en esta causa se han abierto; lo que se ha patentizado, entre otras, en las siguientes oportunidades:1)cuando le permitió a la abogada de la parte actora, en la incidencia de tacha, conocer las pruebas promovidas por el demandado, antes de que fueran agregadas a los autos, gracias a lo cual, pudo darse por intimada y consignar copias de la exhibición promovida, el mismo día –y minutos después- que el Tribunal la admitía y ordenaba su comparecencia; 2) cuando obvio la notificación al Ministerio Público en la tramitación de la Tacha, que de manera insoslayable, no puede pasar por alto ningún Juez, de conformidad con los artículos 131en su ordinal 4º, 132 y 442en su numeral 14ºdel CPC; so pena de incurrir en una causal de NULIDAD ABSOLUTA; pero de manera aún más grosera,3) cuando creó a favor de la parte actora, una situación procesal que patrocinó para favorecer sus intereses, después de detectar que esta, no solo había promovido pruebas en la demanda principal y por consiguiente, no ratificó la validez del documento fundamental (Anexo “K” del libelo de la demanda) para el cobro de daños materiales que por el orden de Ciento Cincuenta Mil Dólares (USD $ 150.000,00) se demanda,-al no traer a juicio a la Abogado Luisa Elena Pestana Vera, quien firmó dicho documento, a ratificar su firma-; sino que además, no se había opuesto a nuestras pruebas, dejando de transcurrir treinta y seis (36) días continuos, y VEINTIUN (21) DÍAS DE DESPACHO, para luego, sin mediar en modo alguno reconocimiento expreso de que la causa se había paralizado- siendo evidente que ello había sido por su culpa y dañosa negligencia- procediera a notificar a las partes, de conformidad con el artículo 233 del CPC, sin expresar, en qué etapa se encontraba el juicio, ni a partir de cual momento o etapa procesal se reiniciaría la causa. Esta situación fomentada por la Juez Liseth Del Carmen Hidrobo Amoroso, permitió que la contraparte, “presuntamente”, a los CUARENTA Y DOS días después de nuestra promoción, consignara un supuesto escrito de Oposición contra las pruebas, el cual dudamos exista, pues hasta ahora, se desconoce su contenido en el expediente, física y virtualmente, siendo la Juez Hidrobo, la única quien da fé de él, en el libro diario del Tribunal, en fecha 21/04/21. Pero, cuando más grosero y a la vez patético, se ha hecho el patrocinio que la Juez de esta causa, brinda al demandante, es precisamente en este momento, 4) cuando, aun después de todo lo ocurrido y de nuestras múltiples y recientes advertencias, la Juez Hidrobo, se mantiene en absoluta rebeldía frente a la orden legal que la obliga a que, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción, debe proceder a providenciar”(…) los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”, tal como lo señala los artículos 397 y 398 del CPC; perjudicando con dicho proceder, gravemente la posición de mi poderdante y favoreciendo la pretensión de la parte actora; además, de hacerse acreedora de la multa por la falta disciplinaria cometida, prevista en el artículo 399 ejusdem. En consecuencia, siendo más que evidente la forma en que la Juez de la causa, Liseth Del Carmen Hidrobo Amoroso, ha favorecido, protegido y amparado a la parte actora, lo que se ha traducido implícitamente, en una defensa de su pretensión, en claro desmedro de mi representado, Parsifal D’ Sola Crespo, parte demandada, y en franca violación al derecho constitucional del debido proceso y a su derecho a la defensa; es por lo que, RECUSO en este acto, a la indicada Juez, por estar incursa en la causal de recusación que la inhabilita para segur conociendo de esta causa, prevista en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece que, “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de algún de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa”, siendo que “patrocinar”, según el Diccionario de la Real Academia de la Legua Española (DRAE), significa: “1. tr. Defender, proteger, amparar, favorecer”, lo cual expresa e implícitamente ha hecho en esta causa la recusada a favor de la parte actora. Me reservo expresamente, la oportunidad de consignar escrito complementario de esta diligencia de recusación, que formalizó de conformidad al artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, donde explane los argumentos de derecho que la fundamentan; e igualmente, pido a este Tribunal respete el derecho de mi representado de que, el Juez dirimente tenga las copias de las actas conducentes que en su oportunidad señalaré, a tenor de lo previsto por el art. 95 ejusdem…”



Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante escrito de fecha 02 de junio de 2021, el Juez recusado entre otras cosas expresó:
“…En el día de hoy, miércoles dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021), comparece ante la Secretaría de este Tribunal, la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, y expone: El 17 de mayo de 2021, el abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado con la matricula Nº 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Parsifal D’ Sola Crespo, en el presente juicio que tiene como objeto de la pretensión, unos daños materiales; en cuya virtud procede a RECUSAR a la ciudadana Juez de este Despacho aduciendo que las actuaciones emanadas del órgano jurisdiccional que presido se evidencia el patrocinio a favor de la parte actora con respecto al pleito objeto de esta causa, manifestando que he favorecido, protegido y amparado a la parte accionante, lo que-según su dicho- se traduce en un “desmedro” de su patrocinado; aseverando además que todos los pronunciamientos proferidos por mí persona ponen en condición de ventaja al demandante; en tal sentido, procedo a rendir mi informe de acuerdo con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: “El referido ciudadano fundamenta la recusación que formula en mi contra, en la norma contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye que: “Art.82. Los funcionarios judiciales, sean ordinario, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes (…) 9º Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa (…)”.
Es preciso señalar, en cuanto al particular primero del escrito de recusación en el que se manifiesta que la parte actora tuvo acceso a conocer las pruebas promovidas por el demandado antes que fueran agregadas al expediente, que este Tribunal agrega a los expedientes todos los escritos de pruebas promovidos por las partes de manera inmediata en que son recibidos, en virtud de la situación en las que nos colocó la pandemia Covid 19, pues las partes ahora disponen solo de la semana flexibilización y previa cita para poder ver el expediente. Además de ello, acatando los lineamientos señalados por la Resolución que estableció el despacho virtual, el Tribunal procede a remitir a las partes todos los escritos de pruebas que sean consignados al correo electrónico, igualmente en forma oportuna, para que las mismas tengan la oportunidad de estar en conocimiento de ellas y garantizar así el principio Constitucional del debido proceso y derecho a la defensa. Por ello, considero que tal modo de proceder significa nada más que un correcto desenvolvimiento de las actuaciones procesales.
Por otra parte, en cuanto al particular tercero de escrito, estimo oportuno establecer que si bien es cierto, el Tribunal no dictó el auto agregando los escritos de pruebas en la oportunidad legal establecida para ello, no menos cierto es, que al realizar esa situación se ordenó la notificación de ambas representaciones judiciales con el objeto que el juicio continuase su curso legal; entonces, esta situación del Tribunal tampoco pudiese tenerse como perjudicial ni beneficiadora para ningún contendiente, en el entendido que, toda situación que salga fuera de lapso debe ser notificada a las partes, como efectivamente se hizo.
Ahora bien, quiero precisar, que en éste y en todos los juicios en que he intervenido como Juez, siempre he procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando a la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, postulados concretos establecidos en la Carta Fundamental. De tal manera que, sostengo primero que nada que no tengo ningún interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales; no he omitido pronunciamiento alguno, ni he incurrido en denegación de justicia; mucho menos, existe en mi persona interés de patrocinar a alguno de ellos, puesto que no los conozco ni de vista, trato, ni comunicación. Por lo tanto, solicito del honorable Juez a quien corresponda el conocimiento de la incidencia de recusación, se sirva declararla sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, pues no me encuentro incurso en algún supuesto de hecho que de lugar a una recusación…”

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada obedece al hecho que presuntamente la Jueza recusada favoreció, protegió y patrocinó a la parte actora en el juicio principal, al permitirle conocer a su decir de las pruebas promovidas por la parte demandada antes que fuesen agregadas al expediente, al obviar la notificación del Ministerio Público en la tramitación de la tacha, al crear a favor de la parte actora una presunta situación procesal que patrocinó sus intereses, y al mantenerse en una presunta rebeldía respecto a lo previsto en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello, señala que la Jueza se encuentra incursa en la causal de recusación que la inhabilita para seguir conociendo de la causa, conforme al ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, observándose por otra parte, que la Jueza recusada solicitó se declarara sin lugar la recusación, afirmando que siempre ha procurado mantener a las partes en igualdad de sus derechos, salvaguardando a la tutela judicial efectiva, el derecho la defensa y la garantía del debido proceso, e indicando que no posee interés en querer beneficiar o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, señalando que no ha omitido pronunciamiento alguno, ni ha incurrido en denegación de justicia, y que no existe en su persona interés de patrocinar a alguna de las partes, indicando que no los conoce ni de vista, trato, ni comunicación.
Ahora bien, antes de resolver sobre la procedencia o no de la recusación planteada, quien aquí suscribe debe advertirle a las partes que en la presente incidencia debe dilucidarse únicamente si la Juez recusada se encuentra incursa en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto, comprometida su competencia subjetiva para seguir conociendo de la causa. Aclarado ello, es necesario advertir que, el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, al cual se subsumen los señalamientos expuestos por el recusante, se refiere al impedimento de conocer la causa por parte de aquel funcionario que haya dado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes sobre el pleito en que se le recusa.
Siendo ello así, estima quien juzga que los planteamientos alegados por el recusante tanto en la diligencia presentada en fecha 17 de mayo de 2021, así como los expuestos ante esta Alzada en diligencia presentada en fecha 19 de julio de 2021, no pueden considerarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, evidenciándose además que por auto de esta misma fecha se declaró la improcedencia de los alegatos expuestos por la parte recusante, al no constituir ellos un medio de prueba susceptible de valoración, por lo que la parte recusante en el lapso probatorio no aportó al proceso medios de prueba encaminados a demostrar sus afirmaciones, carga ésta que le competía de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrado en autos las circunstancias fácticas que hagan prosperar la recusación propuesta al no evidenciarse conducta irregular alguna que haga si quiera presumir que la Juez recusada haya recomendado o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, todo lo cual conlleva a declarar sin lugar la recusación propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado Perkins Rocha Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 28.613, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Parsifal D’ Sola, en el juicio de Daño Materiales, que incoara el ciudadano Daniel Cárdenas Benítez, propuesta contra la Dra. LISETH DEL CARMEN HIDROBO AMOROSO, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem se impone una multa recusante de dos mil bolívares al no ser criminosa la recusación.
Tercero: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/vp/ sz*
Asunto: AP71-X-2021-000027.