REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de julio de 2021
211º y 162º
Asunto: AP71-R-2020-000040.
Demandantes: MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.785.152 y V-3.040.300, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 925-A.
Apoderados Judiciales: Abogados Pedro Jesús Ramírez Perdomo y Nevai Alexandra Ramírez Baldo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443, respectivamente, ejerciendo la representación de la segunda de las demandantes antes señaladas, sin poder a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
Demandados: EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731, respectivamente.
Apoderado Judicial: De los ciudadanos Sylvia Nora Azuaje Araujo y Eduardo Alfonso Parrilli Wilhelm: Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421.
Apoderado Judicial: Del ciudadano Helly José Aguilera Chacón: Abogada Lisbeth López, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.390.
Motivo: Tacha de Documento (Aclaratoria).
Capítulo I
UNICO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado el 13 de julio de 2021, enviada al correo electrónico de este Tribunal en fecha 14 de julio de 2021, y presentada en físico el 20 de julio de 2021, y a tal efecto se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratorias cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten en el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.
Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de ampliación por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARRILLI WILHELM, antes identificados, parte co-demandada en el presente juicio, se observa que el fallo del cual se solicita la ampliación fue publicado dentro de su oportunidad legal, constando que tal solicitud se efectuó al día siguiente de tal publicación, por lo que la solicitud es tempestiva. Así queda establecido.
Establecida la tempestividad en que fue solicitada la ampliación, se observa que dicha solicitud se planteo en los siguientes términos:
“…entiende esta representación judicial que este Juzgado, igual que lo hizo el A Quo, ha considerado que la reforma a la demanda ERA INADMISIBLE y que las cuestiones previas opuestas deben serlo CONTRA LA DEMANDA ORIGINALMENTE PRESENTADA, pues ello es lo que se evidencia de la expresión “QUE HA DEBIDO CONTINUARTSE CON EL TRÁMITE PROCEDIMENTAL RESPECTO A LA DEMANDA INCOADA PRIMIGENIAMENTE”.
Esta afirmación entonces apareja, al parecer, una contradicción con al dispositiva del fallo que ordena al A quo pronunciarse sobre las demás cuestiones previas opuestas que lo fueron a la reforma de la demanda, por lo cual para entender cabalmente cuál es el espíritu propósito y razón que animó el criterio del tribunal expuesto a partir de la mencionada expresión, es imprescindible aclarar a las partes si efectivamente el a quo deberá considerar la reforma a la demanda O EL LIBELO PRIMIGENIO, o si acaso el tribunal está anticipando criterio respecto a que la procedencia de alguna o todas las demás las cuestiones previas que apuntan a la inadmisibilidad de la reforma aún de prosperar dejarían en todo caso incólume la demanda primigenia intentada por la parte actora…”

Señalado lo anterior, resulta menester precisar el alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, la doctrina jurisprudencial ha venido sosteniendo que la figura procesal de la aclaratoria, constituye un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, con la finalidad de su correcta comprensión, para aclarar puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a las que haya lugar. (Vid. Sentencias Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 2.524 del 05 de agosto de 2005 y No. 214 del 17 de febrero de 2006).
De igual forma en reiteradas oportunidades, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria y ampliación, y en todas ellas ha establecido que la facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad, los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterarla, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.
En este mismo sentido, ha sostenido la Sala Constitucional que la figura de la aclaratoria se encuentra dirigida, a precisar algún aspecto del fallo que hubiere quedado ambiguo u oscuro, o simplemente que no haya quedado claro su alcance en el texto de la sentencia; asimismo, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia, siendo imposible su revocatoria o reforma. (Sentencia del 19 de enero de 2007, caso: Pedro Samuel Glucksmann).
Ahora bien, a los fines de proveer sobre lo solicitado se observa que la parte demandada pretende mediante una solicitud de aclaratoria, se señale cuál es el espíritu propósito y razón que animó el criterio sostenido por esta Alzada en la decisión proferida en fecha 13 de julio de 2021, respecto a la reforma de la demanda planteada por la parte actora, y a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; y en tal sentido, debe precisar quien aquí decide que, la potestad dada a los sentenciadores para aclarar o ampliar un fallo debe circunscribirse únicamente a que se determine con claridad los puntos dudosos, se rectifiquen errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos o se salven omisiones, lo cual no ocurre en el presente caso, pues lo pretendido por el solicitante claramente se específica en la parte motiva del fallo dictado, la cual se basta por sí sola, al señalar que el Tribunal de cognición en primer grado de jurisdicción incurrió en un grave error de juzgamiento, no sólo al pronunciarse sobre un tema ya decidido en sentencia firme, sino también al declarar la inadmisibilidad de la reforma de la demanda y extinguir el proceso, obviando el libelo de la demanda, y en virtud de ello, es por lo que esta Alzada señaló claramente que, en caso de haberse decretado la inadmisibilidad de la reforma de la demanda, debió continuarse con el trámite procedimental respecto a la demanda incoada primigeniamente retrotrayéndose el proceso, expresándose por tanto de forma clara y precisa los términos en los cuales fue dictada la decisión. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, quien juzga debe forzosamente declarar improcedente la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, de la sentencia proferida por esta Alzada el 13 de julio de 2021, tal y así se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.



Capítulo II
DECISION
En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: manifiestamente IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por el Abogado Daniel Buvat, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.421, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARRILLI WILHELM, antes identificados, del fallo dictado el 13 de julio de 2021.
Téngase la presente aclaratoria como parte del fallo dictado el 13 de julio de 2021, en el juicio de tacha de documento (Vía Principal) que incoaran las ciudadanas MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO y MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, y la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., contra los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN Y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Vanessa Pedauga
RAC/lvp
AP71-R-2020-000040.