REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-O-2021-000015
ASUNTO INTERNO: 2021-9907
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NESTLE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el número 23, tomo 22-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, RENÉ P. LEPERVANCHE ORELLANA, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, HANS CHRISTIAN SYDOW GUEVARA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, MANUEL LOZADA GARCIA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, DAVID CHANG COLL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, ESTEFANY RAMIREZ MENDOZA, OLGA REPRESAS DE GINNARI, FREDDY A. ARAY LAREZ y MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.987, 7.832, 15.159, 25.305, 45.205, 36.847, 80.127, 75.996, 47.489, 80.213, 66.136, 111.961, 119.840, 123.090, 33.981, 144.235, 75.332, 98.764, 288.690, 31.332, 79.420 y 48.299, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: PROMOTORA LEIPZIG, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A; y LEIPZIGER SERVICE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL


-I-
ANTECEDENTES
Se inició la presente acción, mediante escrito remitido de manera digital en fecha 25 de junio de 2021 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2021 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado superior previa distribución de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de junio de 2021 al recibirlo en físico.
En fecha 29 de junio de 2021 fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, así como de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICE, C.A., en su carácter de terceros interesados. Asimismo en esa misma fecha se decretó medida cautelar innominada.
En fecha 30 de junio de 2021 el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haber notificado de manera electrónica al Juzgado denunciado como agraviante, tanto de la admisión del presente amparo constitucional como de la tutela cautelar otorgada.
En fecha 01 de junio de 2021 la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos requeridos para la práctica de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, esto es, al Ministerio Público y a los terceros interesados. Y en esta misma fecha el Secretario Accidental dejó constancia de haber expedido las copias certificadas relativas a dichas notificaciones.
En fecha 06 de julio de 2021, la ciudadana ANA TOVAR, en su carácter de Alguacil del Tribunal, consignó diligencia por medio de la cual dejó constancia de haber entregado el oficio Nº 2021-055, de fecha 29 de junio de 2021, dirigido a la Dirección Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público.
En fecha 02 de julio de 2021, la representación judicial de la parte accionante remitió de manera digital a este Juzgado, diligencia por medio de la cual consignó la dirección en la cual deberá practicarse la notificación de los terceros interesados. Dicha diligencia fue consignada físicamente en fecha 07 de julio de 2021.
En fecha 09 de julio de 2021, la ciudadana ANA TOVAR, en su carácter de Alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber practicado la notificación de los terceros interesados, y a tal efecto consignó las boletas de notificación debidamente firmadas.
Por auto de fecha 09 de julio de 2021 este Juzgado fijó para el día Martes Trece (13) de Julio de 2021, a las Diez de la Mañana (10:00 am) la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Constitucional, a través de la plataforma Google Meet.
En fecha 12 de julio de 2021 se recibió oficio emanado del juzgado denunciado como presuntamente agraviante, por medio del cual revocó el auto que dio origen a la presente acción de amparo.
DE LA TUTELA CONSTITUCIONAL INVOCADA
Expuso la representación judicial de la parte presuntamente agraviada en su escrito de solicitud de amparo, los siguientes hechos:
• Que las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., intentaron un juicio por daños y perjuicios en contra de la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia definitiva en fecha 7 de noviembre de 2014, declarando parcialmente con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, condenando a la hoy accionante a pagar a las demandantes la suma de Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,00) por daño moral.
• Que ambas partes apelaron de la mencionada decisión, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Noveno, el cual se constituyó con asociados a solicitud de la parte demandada, siendo designados como jueces asociados los ciudadanos Gisela Aranda Hermida y Adolfo Hobaica, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-4.430.737 y V-3.819.249, respectivamente.
• Que posteriormente los jueces asociados anteriormente señalados fueron recusados por una de las demandantes, lo cual fue resuelto mediante sentencia dictada en fecha 13 de junio de 2016 por la Dra. Nancy Aragoza, quien presidia este órgano jurisdiccional para ese momento, siendo declarada con lugar dicha recusación.
• Que en fecha 18 de julio de 2016, la ciudadana Gisela Aranda, anteriormente identificada, interpuso solicitud de revisión constitucional contra la sentencia que declaró la recusación interpuesta en contra su persona.
• Que en dicho recurso la ciudadana Gisela Aranda solicitó una medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión que declaró con lugar la recusación, y por tanto, pidió también la suspensión del proceso hasta tanto se decidiera la solicitud de revisión interpuesta ante la Sala Constitucional.
• Que en fecha 24 de noviembre de 2020 la Sala Constitucional decretó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión dictada el 13 de junio de 2016 por la Dra. Nancy Aragoza, como jueza de este órgano jurisdiccional, así como del juicio principal de daños y perjuicios, hasta tanto se decida el mencionado recurso de revisión.
• Que el juicio principal se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual resolvió el fondo.
• Que en fecha 10 de junio de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto por medio del cual, entre otras consideraciones, a fin de resolver sobre la solicitud de continuidad de la ejecución que hiciera la parte accionante y la oposición a la misma ejercida por la parte demandada, dejó sentado lo siguiente:
“(…) Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado por las partes, observa:
A los folios doscientos cuarenta y siete (247) al doscientos sesenta y dos (262), de la pieza III, del presente expediente, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se decidió RECUSACIÓN contra los jueces asociados GISELA ARANDA y ADOLFO HOBAICA, declarándose con lugar la recusación formulada por la abogada GLORIA SANTAELLA, expediente AP71-R-2015-009368, de fecha 13 de junio de 2016.
De la decisión de la Sala Constitucional respecto al recurso de revisión Constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno, antes señalado, consignado por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que dicha decisión se refiere solo a la incidencia de la Recusación de los abogados GISELA ARANDA y ADOLFO HOBAICA, la revisión se enfoca en la decisión dictada por el Tribunal Superior Noveno Civil, de esta misma Circunscripción Judicial no incidiendo la misma ni guardando relación, ni existiendo a los autos orden de suspensión de los efectos de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 04 de abril de 2019, contra lo cual se interpuso Recurso de Casación ante la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarándose perecido el mismo en fecha 13 de diciembre de 2019, siendo recibido por este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la ejecución de la referida sentencia.
En consecuencia, este Tribunal, en obsequio a la Justicia y a la tutela judicial efectiva, evitando más dilaciones innecesarias, procede de seguidas a dar cumplimiento al dispositivo de la sentencia de marras, en la cual se ordenó la corrección monetaria de las cantidades reclamadas y condenadas a pagar, con la designación de un solo perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, firme como se encuentra la decisión, para que realice la indexación sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el particular segundo del dispositivo del fallo, en función del índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela.
Se designa como único perito contable al ciudadano JOSE DANILO MONTES, contador público, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.869.366, inscrito en el C.P.C., 41.281, Miranda, a quien se ordena notificar, debiendo señalar dentro de los dos (02) días de despacho siguientes vía correo electrónico, en el correo de este Tribunal, si acepta o se excusa del cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley.”

• Que resulta evidente que la actuación del Tribunal denunciado como agraviante constituye un manifiesto desacato de la providencia cautelar dictada por la Sala Constitucional, que se traduce en una clara y patente violación del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
• Que el desacato del Tribunal denunciado como agraviante podría tener consecuencias insospechadas para el mercado de alimentos en nuestro país, razón por la cual, en aras de restablecer el equilibrio entre las partes involucradas en el proceso; en respeto de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la suspensión del juicio principal, mientras se resuelve el recurso de revisión constitucional, por la incidencia que pudiera tener la decisión de la Sala sobre el procedimiento, es por lo que la accionante solicita a este Juzgado se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional, y en consecuencia, se acuerde el restablecimiento de la situación jurídica infringida, anulando el auto lesionador y ordenando al Tribunal agraviante suspenda el procedimiento hasta tanto sea resuelta la solicitud de revisión constitucional interpuesta por la ciudadana Gisela Aranda.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, garantizando a través del Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, del mismo modo el artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.
En tal sentido, la acción de amparo constitucional se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de amparo constitucional, la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.
Sin embargo, debe destacarse que para que dicha acción proceda es necesario que se configure en forma concurrente que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica, que exista ciertamente una violación de los derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base la institución del principio constitucional de la inmediatez.
Asimismo es oportuno señalar que en múltiples decisiones jurisprudenciales, el criterio generalmente aceptado ha sido el considerar el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso como garantías inherentes a la persona humana, aplicable en cualquier clase de procedimiento y de obligatorio cumplimiento. Aunado a ello, es necesario destacar que la acción de amparo constitucional, es la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados, con el objeto de restituir la situación jurídica presuntamente infringida y procede contra actos, actuaciones, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración pública, siempre y “cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz” acorde con la pretensión constitucional.
A tal efecto, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.

Es por ello que tal y como se indicó con anterioridad, el amparo es un procedimiento extraordinario y especial a través del cual se accede a los órganos jurisdiccionales a objeto de “restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, sin pretender que ese procedimiento sea un “correctivo ilimitado” a cualquier situación procesal, pues el mismo debe cumplir con determinados extremos.
Igualmente, este sentenciador considera necesario señalar el contenido del artículo 4 de la citada ley especial, el cual dispone:
Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.

En este sentido, es necesario indicar que el amparo contra sentencia, resolución o actuación judicial, ha sido definido como aquella acción de carácter extraordinaria y no subsidiaria que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un órgano jurisdiccional actuando fuera de su competencia en sentido constitucional o dentro de ella, pero que vulnera o amenaza con quebrantar derechos fundamentales y que cuya finalidad consista en obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, mediante la obtención de la nulidad de la decisión judicial atacada o cuestionada en sede constitucional y la eventual reposición de la causa, siempre que no existan otras vías ordinarias para atacar la decisión jurisdiccional, o que aun existiendo éstas, se alegue y demuestre que las mismas no sean expeditas o eficaces, breves o idóneas para dicho restablecimiento.
Ahora bien, en el caso de marras, la representación judicial de la parte accionante alega que el tribunal presuntamente agraviante mediante auto dictado en fecha 10 de junio de 2021 ordenó continuar con la ejecución de la sentencia dictada en fecha 04 de abril de 2019 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inobservando con tal actuación el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio del cual se suspendió el juicio de Daños y Perjuicios incoado por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., contra NESTLE VENEZUELA C.A., el cual se encuentra actualmente en fase de ejecución, y está bajo el conocimiento del Tribunal denunciado hoy como agraviante, generándose así la vulneración del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, motivo por el cual solicita la nulidad del auto anteriormente mencionado, y asimismo que se ordene al juzgado denunciado como agraviante que suspenda el procedimiento hasta tanto se resuelva el recurso de revisión constitucional interpuesto por la ciudadana Gisela Aranda.
En tal sentido, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

En relación a dicha causal de inadmisibilidad la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de julio de 2016, en la acción de amparo interpuesta por FABIANA ANTONIETA GRANIER BUNFANTI, expediente N° 15-1345, con ponencia del Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, señaló:
“(…) De ahí que resulta pertinente señalar conforme al criterio contenido en el fallo N°257/2014, el contenido del artículo 6, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “... No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;(...)”.Tal causal de inadmisibilidad ha sido desarrollada en la sentencia N° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: (Alberto José De Macedo Penelas), en el que se señaló lo siguiente:“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara”. Así las cosas, esta Sala declara, con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad, por cuanto cesó la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados, en consecuencia se declara inadmisible sobrevenidamente la pretensión de amparo interpuesta de conformidad con lo establecido en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que se revoca la sentencia objeto de apelación . Así se decide”

Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia de 3 de febrero de 2012, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dictada en el expediente 11-1207, contentivo de la acción de amparo interpuesta por ADRIANA ÁLVAREZ LEWIS, también indicó:
“(…) Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como se dispuso en la decisión n.º: 2302, del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas (ratificada en sentencias n.oss: 1805, del 20 de noviembre de 2008, caso: Leda Mejías; 977, del 17 de julio de 2009, caso: Carlos Alberto Pernalete, y, 818, del 05 de agosto de 2010, caso: Gilberto José Reyes), en la cual esta Sala expresamente señaló lo siguiente: (…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión (…). En este mismo orden de ideas, esta Sala ha establecido la posibilidad de declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la acción de amparo en casos como el de autos. En tal sentido, lo señalado quedó pronunciado en la sentencia n.º: 57, del 26 de enero de 2001, caso: Blanca Zambrano Chafardet, ratificada igualmente en innumerables sentencias, entre otras: la n.º: 852, del 11 de agosto de 2010, caso: José Gregorio Motaban y n.º: 673, del 07 de julio de 2010, caso: Manuel Gregorio Fernández, en cuyo texto se expresó lo siguiente: En relación a la admisión de la acción de amparo, esta Sala considera necesario destacar que al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción; así ha quedado establecido en jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en jurisprudencia de la antigua Corte Suprema de Justicia (Subrayado de la Sala). Por ello, resulta claro para esta Sala que, cualquier lesión que se le pudo haber causado al agraviado ha cesado conforme al numeral 1, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando inadmisible, por causal sobrevenida, la acción de amparo constitucional incoada.”

Finalmente resulta necesario traer a colación, la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2008, dictada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N°2007-1856, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, con motivo a la acción de amparo constitucional propuesta por la abogada LEDA MEJÍAS NUÑEZ, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) Cabe señalar que si bien es cierto que la Sala admitió la acción de amparo interpuesta el 20 de febrero de 2008 y como consecuencia de ello, se tramitó el proceso correspondiente de acuerdo con la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, es innegable que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el Juzgador puede declarar la inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso, ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar su decisión, aun cuando la acción se haya admitido”.

Con base a lo anterior, debe señalar este juzgado superior que las causales expresas de inadmisibilidad a que hace referencia la ley que rige la materia, pueden ser analizadas no solo prima facie si no con posterioridad a la admisión de dicha acción, ello no solo por cuanto se encuentra involucrado el orden público, sino que durante su trámite pudiere concurrir actuaciones que harían inverosímil seguir con la tramitación del amparo, por lo que dichas causales de inadmisibilidad pueden sobrevenir durante la tramitación misma del amparo constitucional.
Así las cosas, se observa de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto que en fecha 9 de julio de 2021 el Juzgado denunciado como agraviante revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 10 de junio de 2021, con fundamento en lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar innominada decretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando en criterio de quien suscribe vedada la posibilidad para el tribunal de instancia, de novar el auto revocado, así como de dar continuidad a la ejecución de la causa hasta tanto sea resuelta el recurso de revisión anteriormente señalado. Y así se establece.
En base a todo lo anterior, resulta forzoso para este administrador de justicia concluir que en el caso de marras ha operado el decaimiento de la presente acción de amparo, por configurarse de manera sobrevenida la causal del inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la vulneración de los derechos constitucionales de la parte agraviada, producto de la revocatoria por contrario imperio que del auto de fecha 10 de junio de 2021, hiciera la juzgadora de instancia en fecha 09 de julio de 2021, y así deberá ser declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: EL DECAIMIENTO de la acción de amparo constitucional incoada por la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. contra el auto proferido en fecha 10 de junio de 2021 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, por haberse verificado de manera sobrevenida la causal de inadmisibilidad contenida en el ordinal 1º del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, producto de la revocatoria por contrario imperio que del auto de fecha 10 de junio de 2021, hiciera la juzgadora de instancia en fecha 09 de julio de 2021.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente en su oportunidad al tribunal de origen.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am.), previo anuncio de ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE