REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 14 de Julio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000012
ASUNTO INTERNO: 2021-9898
MATERIA: MERCANTIL
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.910.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ LUIS QUINTERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.991.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A., VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo bajo los números 2.134 y 2.193, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 9 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se da inició a la presente demanda mediante libelo consignado en fecha 8 de marzo de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 10 de marzo de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., para que diera contestación a la demanda.
Mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial del actor consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa, así como los emolumentos del alguacil para la práctica de la citación.
En fecha 31 de marzo de 2016, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 9 de mayo de 2016, el ciudadano JEFERSON CONTRERAS BOGADO, en su condición de alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia que estando en la dirección indicada fue atendido por la secretaria quien le informó que la persona solicitada se encontraba de viaje, razón por la cual consignó compulsa de citación sin firmar.
Por diligencia de fecha 17 de mayo de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó la citación por correo certificado, siendo acordado dicho pedimento por auto del 30 de mayo de 2016.
En fecha 20 de julio de 2016, el abogado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dejara sin efecto el auto del 30 de mayo de 2016 y que se acordara la citación por carteles.
Por auto del 21 de julio de 2016, se ordenó la citación de la parte demandada por cartel publicado en prensa.
Mediante diligencia de fecha 23 de septiembre de 2016, el apoderado judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación.
En fecha 31 de enero de 2017, compareció el abogado PLINIO ANGULO INCIARTE y consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 13 de marzo de 2017, la secretaria del a quo dejó constancia de la fijación del cartel y en consecuencia, el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia del 31 de marzo de 2017, el apoderado judicial del actor solicitó la designación de defensor ad litem, siendo proveído dicho pedimento en fecha 3 de abril de 2017, designándose a la abogada SILVIA VARGAS, a quien se ordenó notificar en esa misma fecha.
Por diligencia de fecha 9 de mayo de 2017, compareció la abogada SILVIA VARGAS, quien acepto el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 12 de mayo de 2017, compareció la abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por citada y consignó poder que acredita su representación.
En fecha 13 de junio de 2017, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 6 de julio de 2017, tanto el apoderado judicial del actor como la representación judicial de la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 14 de julio de 2017, el tribunal de la causa emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 19 de diciembre de 2017, la juez que suscribió la decisión sometida a consideración de esta alzada se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se recibió la comisión librada para la notificación de la parte demandada, la cual fue devuelta sin cumplir por falta de impulso.
En fecha 29 de julio de 2019, compareció el abogado JOSÉ LUIS QUINTERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 14 de agosto de 2019, el a quo ordenó nuevamente la notificación de la parte demandada.
En fecha 1 de octubre de 2019, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su condición de alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia, dejó constancia que hizo entrega de la boleta de notificación.
Por auto del 2 de diciembre de 2019, el a quo difirió por treinta (30) días, la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de marzo de 2020, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en cuyo dispositivo estableció lo siguiente:
“(…)Con fuerza en las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS contra SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A., todos ampliamente identificadas en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia: se condena a la parte demandada a pagarle a la parte actora:
PRIMERO: la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 20.000,00), o su equivalente en moneda nacional al tipo de cambio corriente y vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se realice el pago, conforme sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014 (Exp: Nº AA20-C-2013-000738) caso EVELYN SAMPEDRO LOZADA contra MULTINACIONAL DE SEGUROS. Entendiéndose que a dicha suma deberá deducirse el monto de DOSCIENTOS SETENTA MIL (Bs. 270.000,00); recibidos por la parte demandante en fecha 22 de diciembre de 2015, mediante transferencia realizada por la demandada a la cuenta del Banco Provincial Nº: 01080035890100228077.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar los intereses generados por la deuda en moneda extranjera sobre monto adeudado (USD$ 20.000,00) o su equivalente en Bolívares estimados al tipo de cambio corriente y vigente establecido por el Banco Central de Venezuela para el momento en que se realice la experticia; calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual por cada día transcurrido desde el 12 de mayo de 2015 hasta 8 de marzo de 2016 (fecha en que interpuso la demanda)
TERCERA: Se condena a la empresa demandada al pago de los intereses de mora que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda establecida en el punto PRIMERO, calculados a la rata del uno (1) por ciento mensual por cada día transcurrido, generados desde el 9 de marzo hasta la fecha de elaboración de la experticia.
CUARTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de realizar los cálculos de los intereses señalados en los numerales SEGUNDO y TERCERO del presente dispositivo.”

En fecha 29 de octubre de 2020, compareció el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y solicitó la reanudación de la causa. Siendo acordado lo requerido por auto del 17 de noviembre de 2020.
En fecha 15 de diciembre de 2020, compareció la representante judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló la decisión dictada por el a quo. Siendo oída la misma en ambos efectos, por auto del 25 de enero de 2020 y ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, a los fines una mejor comprensión de la controversia que ocupa a este despacho superior, resulta necesario traer a colación los hechos y argumentaciones de los sujetos procesales que integran la presente litis y que dieron lugar al fallo recurrido antes mencionado. En ese sentido, se observa:
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda, el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, a través de su entonces apoderado judicial, abogado JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, alegó que:
Ejerce la acción de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios contractuales concurrentemente. Previa identificación de las partes, así como la indicación de su domicilio procesal y el domicilio donde practicar la citación de la parte demandada, señala que consta en instrumento privado marcado con el literal “B”, póliza de seguro de vida, asimismo que fue acompañado anexo a dicho literal “cuadro recibo vida individual”, el cual opone a la demandada en original, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Contrato de Seguros. Que del anexo se evidencia la cualidad de su representado de beneficiario del contrato de seguro contenido en la póliza en cuestión y que de él nace la cualidad para accionar su incumplimiento.
Señala que consta del anexo marcado con el literal “C”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano IVAN ENRIQUE MORENO CADENA, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad, domiciliado en El Junquito y titular de la cédula de identidad Nº 6.893.900, fallecido en el Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 11 de marzo de 2015.
Que con la defunción del tomador del seguro, nace la obligación de la aseguradora de pagar el monto de la cantidad convenida como indemnización, es decir, veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) o su equivalente en moneda nacional, a elección del asegurador calculado al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo reglado en los convenios cambiarios 27 y 28 a la fecha en que se realice el pago.
Que consta en el anexo marcado “D”, comunicación de fecha 30 de junio de 2015, dirigida por su mandante al representante de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la cual ratificaba las realizadas en fechas 5 y 20 de mayo de 2015, destacando que no se le había dado respuesta a las mimas y requiriendo a su vez se le informara el fundamento legal en el que sustentan la negativa del pago de la indemnización, en los términos convenidos en el contrato de seguro reclamado. Igualmente manifiesta que la aseguradora no dio respuesta a ninguna de sus comunicaciones violando con ello, el numeral 2do del artículo 21 del Decreto Legislativo de Ley del Contrato de Seguros.
Indica que con los documentos consignados se prueba que se suscribió un contrato de seguro de vida con SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, C.A., estatuido en el artículo 5 del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, por lo cual su representado en su condición de beneficiario ha de ser indemnizado por la aseguradora en la cantidad convenida, en tanto, al ocurrir el siniestro, la misma está obligada a pagar las sumas preestablecidas, en las condiciones, términos y plazo convenido.
Alega que de manera caprichosa, injustificada e ilegal, la demandada incumplió intencionalmente la principal obligación que contrajo con su co-contratante, es decir, pagar la indemnización por la ocurrencia del siniestro, en el tiempo y la cantidad acordada, por cuanto la misma pretende liberarse de la obligación mediante el pago de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00) que de manera inconsulta y unilateral, contrariando la voluntad de su representado, depositaron en su cuenta del Banco Provincial, signada con el Nº 01080035890100228077. Que dicha cantidad no ha sido aceptada por su mandante y que se encuentra a disposición de la aseguradora y que la misma no se corresponde con los veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo cambiario promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
Hace referencia a las sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 28 de julio y 11 de agosto de 2014, y a la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 23 de febrero de 2012, caso: Ventura Segundo Ramos Linares vs. Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros.
En base a ello, señala que no cabe duda que la indemnización del seguro tomado en dólares americanos, para el caso de que la aseguradora cumpla su pago en moneda nacional, deberá calcularse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167 y 1.277 del Código Civil, los artículos 1, 2, 4, 5, 21, 41, 44, 45, 58 y 77 del Decreto Legislativo con Rango y Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, los artículos 245 y siguientes de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y la doctrina establecida en las sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Que conforme a las razones de hecho y de derecho expuestos y visto el incumplimiento de la aseguradora es por lo que demanda a la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en la persona de su presidente, ciudadano TEREK KAFRUNI, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada al pago de la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) o su equivalente en bolívares, calculados a tasa de cambio establecida por SIMADI, conforme a las sentencias de la Sala de Casación Civil de fecha 28 de julio de 2014 y 11 de agosto de 2014.
Que la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) se corresponden al día 4 de marzo de 2015 a cuatro millones ciento veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.124.600,00) resultante de multiplicar el monto adeudado por doscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 206,23) valor de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) en la subasta de ese día, monto de la demanda al día 8 de marzo de 2016.
Solicitó que en el dispositivo que recaiga en la sentencia, en caso de que se realice en moneda nacional, sea el resultante de aplicar a la suma de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28, aplicable a la fecha en que se haga efectivo el pago.
Asimismo demandó la cantidad de cuatrocientos ocho mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 408.468,45), por concepto de intereses, calculados a la rata legal del uno por ciento (1%) mensual, computados desde el 12 de mayo de 2015 hasta el 8 de marzo de 2016. Los intereses que sigan generando calculados a la rata del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 9 de marzo de 2016 hasta la fecha definitiva de pago del mismo. La corrección monetaria por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda sufrida a partir del 12 de mayo de 2015 a la fecha que se haga efectivo el pago de la indemnización reclamada.
Igualmente solicitó que mediante experticia complementaria se determine la corrección monetaria y la fijación de los intereses reclamados, tomando en consideración la variación que sufre la tasa de cambio del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas, lo cual incide en la precisión del valor de la demanda.
Demandó el pago de los costos y costas y estimó la demanda en la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y tres mil sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 4.533.068,45), equivalente a veinticinco mil seiscientas diez Unidades Tributarias con cincuenta y cinco centésimas (25.610,55 U.T.).
Finalmente requiere que la demanda se le dé el curso de ley y sea declarada en la definitiva, con expresa imposición de costas a la demandada.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, los abogados JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA y NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., dieron contestación a la demanda, en los siguientes términos:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron, rechazaron y contradijeron la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados por la parte actora por no ajustarse a la realidad como en el derecho invocado por no serle aplicable, salvo los hechos expresamente admitidos.
Alegan que tal y como lo indica el actor, su representada suscribió un contrato de seguros denominado Póliza de Vida Individual con el ciudadano IVAN MORENO CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.900, la cual fue identificada con el Nº 11-16-2202585, y en la que se señaló como único beneficiario al ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CÁRDENAS, parte actora. Que admiten que dicha póliza tiene una única cobertura establecida en la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00). Igualmente que dicha póliza de seguros fue suscrita bajo las condiciones establecidas en el condicionado general y particular de la misma, debidamente aprobado por la Superintendencia de Seguros, hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas mediante oficio Nº 001255 de fecha 9 de marzo de 2005.
Asimismo, aceptaron que conforme se desprende de acta de defunción, en fecha 11 de marzo de 2015, falleció en el Municipio Baruta del Estado Miranda, el ciudadano IVAN ENRIQUE MORENO CÁRDENAS, titular y tomador de la póliza de seguros.
Que siendo el hecho acaecido, el siniestro cubierto por la póliza, luego de presentados por el reclamante la documentación requerida en estos casos y culminadas las verificaciones en fecha 22 de diciembre de 2015, se procedió a realizar el pago de la suma establecida en la póliza de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) calculados a la tasa vigente de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por dólar, lo que arrojó la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), los cuales, tal y como fue reconocido por el actor, fueron depositados en la cuenta bancaria Nº 01080035890100228077 de la cual es el titular el actor en el Banco Provincial, tal y como era su obligación para con el beneficiario.
Señalan que dicho pago fue realizado, como expresamente lo indica el demandante, mediante transferencia bancaria al número de cuenta suministrado por este, quedando de esta forma extinguida la obligación de su representada para con el beneficiario de la póliza, más aún cuando jamás fue devuelta o rechazada dicha cantidad por el beneficiario hoy parte actora.
Negaron, rechazaron y contradijeron que su representada se encuentre obligada a indemnizar a la parte actora la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) calculados al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) según lo establecido en los Convenios Cambiarios 27 y 28, y mucho menos a doscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 206,23) por dólar, como lo señala el actor, ya que la obligación debía ser cumplida calculando el monto a indemnizar a trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por dólar, según Convenio Cambiario Nº 25 vigente para la fecha del pago de la obligación.
Igualmente negaron que su mandante en forma caprichosa, injustificada e ilegal haya incumplido con obligación alguna a favor de la parte actora, que no le haya dado respuesta a sus misivas dirigidas por la relación al siniestro y que se haya negado al pago de la indemnización reclamada. De igual forma niegan haber contrariado la doctrina de la Sala de Casación Civil.
Manifiestan que su mandante jamás fue notificada por el actor de su rechazo al pago realizado y que el mismo fue recibido satisfactoriamente, ya que de haber acuerdo con dicho monto, pudo devolver la cantidad a su representada girando un cheque o realizando una oferta real, pero que el actor jamás lo hizo, sino que procedió a demandar tres (3) meses después de recibido y aprovechado dicho monto.
Por lo que expone que no queda lugar a duda que resultan falsas y contradictorias las afirmaciones expuestas por el actor en su libelo, con las cuales pretende tergiversar los hechos acontecidos en torno al reclamo de indemnización realizado por su representada, en atención al siniestro ocurrido en fecha 11 de marzo de 2015, sobre todo cuando indica que la cantidad se encuentra a disposición de su mandante, ya que mal pudiera esta disponer de una cantidad de dinero que jamás le ha sido devuelta y que se encuentra hasta la fecha en posesión del titular de la cuenta a la cual se realizó el depósito.
Alegan que una vez recibida la notificación del siniestro, su representada de conformidad con las obligaciones establecidas tanto en el contrato de seguros así como en el artículo 41 de la Ley de Contrato de Seguros, dio inicio al procedimiento previsto para el análisis y verificación del siniestro, solicitando diversos recaudos y documentos al reclamante. Que verificado la ocurrencia del riesgo amparado por la póliza de seguros, se procedió al pago de la sima asegurada establecido en el cuadro póliza de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00), realizándose el cálculo en moneda local conforme a la normativa vigente.
Manifiestan que la suma asegurada establecida en la póliza a indemnizar se encuentra expresada en dólares de los Estados Unidos de América, siendo un hecho notorio judicial que en el país existe un control de cambio que limita el acceso de los particulares a las divisas, que el Ejecutivo Nacional desde hace más de 10 años ha venido legislando dicho acceso a través de los denominados Convenios Cambiarios, los cuales tienen su fundamento en el artículo 318 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2,5 y 7, 21, numerales 16 y 17, 34, 122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela; y el artículo 3 del Convenio Cambiario Nº 1 del 5 de febrero de 2003.
Que en tal sentido para el cálculo del tipo cambiario vigente para la fecha en que su representada pago la indemnización de la póliza Nº 11-16-2202585 al ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CARDENAS, es decir, el 22 de diciembre de 2015, se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nº 25 de fecha 22 de enero de 2014, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6122 de fecha 23 de enero de 2014, el cual estuvo vigente hasta su derogatoria mediante Convenio Cambiario Nº 35 de fecha 9 de marzo de 2016, que establecía que el cálculo de divisas se efectuara al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) y no como señala el actor al cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) según lo establecido en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
Indican que al verificar el tipo de cambio de referencia establecido por el Banco Central de Venezuela en su página web para la fecha del pago de la indemnización, es decir, 22 de diciembre de 2015, el mismo indicaba una tasa para el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por cada dólar de los Estados Unidos de América.
Advierten que los artículos 1 y 2 del mencionado Convenio Cambiario Nº 25 estuvieron vigentes hasta el 9 de marzo de 2016, ya que el Convenio Cambiario Nº 35, en su artículo 28 procedió a derogarlos, esto quiere decir, que para el momento del siniestro, 11 de marzo de 2015, como para cuando su representada realizó el pago, 22 de diciembre de 2015, el Convenio Cambiario Nº 25 se encontraba vigente y señalaba que la tasa a aplicar para las operaciones propias de la actividad aseguradora era la indicada por el SICAD y no por el SICAD II, como erróneamente lo afirma el actor.
Que en estricto apego a la normativa vigente, se procedió con el pago de la deuda al demandante por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, su representada nada queda a deber al beneficiario de la póliza, hoy parte actora, ya que recibió en forma integra el monto indicado en la misma como suma asegurada.
Señalan que la parte actora solicita que su mandante sea condenada al pago de cuatro millones ciento veinticuatro mil seiscientos bolívares (Bs. 4.124.600,00), resultante de multiplicar el valor de la póliza por la tasa de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas conocido como SICAD II de la subasta del 4 de marzo de 2015, lo cual corresponde a decir del actor a doscientos seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 206,23). Que sin embargo, tal y como se indicó anteriormente, la tasa para realizar el cálculo debe ser la indicada en el Convenio Cambiario Nº 25, que la ubica en la cantidad de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por dólar, aunado que para el 4 de marzo de 2015, no se había producido el siniestro y que la tasa pretendida por el actor es la de fecha 4 de marzo de 2016, es decir, 4 meses después de pagada la deuda, por lo que existe una indeterminación e incongruencia por parte del demandante.
Asimismo que demanda la cantidad de cuatrocientos ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 408.468,45) por concepto de intereses, pero no indica el motivo por el cual señala tales parámetros, aunado al hecho que su mandante ya pago la deuda, no corriendo ningún interés legal que deba ser cancelado.
Que en atención a las razones de hecho y de derecho expuestas a lo largo de cada uno de los capítulos, no queda lugar a duda alguna que su representada pagó la indemnización a que estaba obligada para con el beneficiario de la póliza y que dicho monto fue debidamente calculado en estricto seguimiento a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico en ese momento para tales efectos por lo que la obligación debida quedó extinguida con el pago realizado, el cual jamás fue rechazado por la parte actora.
Igualmente, que mal pudiera pretender la actora a través de la presente demanda un pago distinto al recibido, ya que dicha pretensión comporta un enriquecimiento sin causa, fundamentándose para ello en decisiones emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que obedecieron a causas cuyos hechos distan enormemente de los ventilados, es decir, no son análogos y además que las sentencias dictadas por la Sala no son de carácter vinculante.
Finalmente solicitan que la demanda sea declarada sin lugar y su respectiva condenatoria en costos y costas.

DE LAS ACTUACIONES ANTE EL SUPERIOR
Verificada la insaculación de causas, en fecha 1 de marzo de 2021, le fue asignado el conocimiento de la presente causa a este juzgado superior, que lo dio por recibido el 5 de abril de 2021 y por auto de esa misma fecha se fijaron los lapsos previstos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de mayo de 2021, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de informes, en el cual alegó a grandes rasgos lo siguiente:
“(…) i) Inicialmente, detalla los hechos ocurridos durante el trámite del juicio; ii)Indica el contenido de la dispositiva de la decisión dictada por el a quo en fecha 13 de marzo de 2020 y los extractos de las sentencias dictadas en fechas 28 de julio y 11 de agosto de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que sirvieron de fundamento en el fallo recurrido, con base a ello, expone que las decisiones indicadas obedecen a situaciones de hecho disimiles al presente caso; iii) Alega que en el juicio de la ciudadana EVELYN SANPEDRO DE LOZADA contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., es una acción de cumplimiento de contrato por cuanto hubo un incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación, lo que obligaba a la empresa demandada una vez condenada a pagar la indexación correspondiente de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Contrato de Seguros, mientras que en el presente caso su representada indemnizó en tiempo oportuno para ello, el siniestro presentado por la parte actora mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta de la cual es titular el actor y en atención al instrumento cambiario vigente para ello; iv) Igualmente, que la póliza de seguros a través de la cual la ciudadana EVELYN SANPEDRO DE LOZADA accionó contra la sociedad mercantil MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A., fue pagada en moneda extranjera tal y como lo señala la propia sentencia de la Sala de Casación Civil, y por ello la Sala intentó a través de dicho criterio que el asegurado posteriormente demandante recuperara “lo que desembolsó” mientras que la póliza objeto del presente juicio fue pagada en bolívares y que su representada indemnizó dentro de la oportunidad de Ley el beneficio de la póliza; v) Asimismo expone que su representada pagó la indemnización a que estaba obligada para con el beneficiario de la póliza y que dicho monto fue debidamente calculado en estricto seguimiento a las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico en ese momento, por lo que la obligación quedó extinguida; vi) Solicita se revoque la sentencia recurrida y se declare sin lugar la demanda con su respectiva condenatoria en costas y costos.”

Estando dentro de la oportunidad para decidir, éste juzgador de alzada pasa a cumplir con su misión, previa las siguientes consideraciones:
-II-
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, éste juzgador de alzada considera relevante hacer la explanación de algunos presupuestos que aunque muy sabidos, su evocación puede facilitar la comprensión del examen que se emprende. Ello lo estima esta superioridad así, por la forma como fue instaurada y contestada la demanda que ocupa nuestra atención. En tal sentido:
El proceso, es considerado como un conjunto concatenado y coordinado de actos procesales realizados por los órganos jurisdiccionales en nombre del Estado Venezolano, tendentes a resolver los conflictos de los ciudadanos mediante la aplicación de la Ley en forma pacífica y coactiva, cuando se violenta un derecho subjetivo y resultan infructuosas las gestiones amistosas tendentes a reparar la violación aludida. De esta manera, cumple el proceso la función de solucionar los conflictos surgidos entre los justiciables, eliminando la posibilidad de la justicia auto-impartida.
Este mismo criterio es sostenido por el insigne tratadista HERNANDO DEVIS ECHANDÍA en su obra estudios de derecho procesal, tomo I, página 337, 1967, para quien el proceso contiene una pugna de intereses que persigue la solución definitiva del conflicto mediante una sentencia, sea aquel de naturaleza civil, mercantil, laboral, tránsito, entre otros. Conflicto este, que se traduce en una especie de lucha jurídica, de pruebas y alegaciones, recursos y solicitudes de otra índole que discurren a lo largo del proceso.
Nuestro texto Constitucional, postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna, debiendo tanto el justiciable como el jurisdicente, desdoblar cada institución diseñada por la vieja norma adjetiva civil aun vigente, hasta conseguir su fundamento constitucional, con el fin de impregnar al vetusto proceso de las valores, derechos y garantías diseñados por el constituyente patrio y así lograr tutelar satisfactoriamente los derechos judicializados.
Tal ejercicio trapecistico de derecho, impone esencialmente informar al proceso civil del año 1987, de la garantía de la tutela judicial efectiva diseñada por la Carta Política del año 1999, así como del debido proceso como expresión bifronte tanto de los derechos como de las garantías mínimas con las que deben contar los ciudadanos en los procesos administrativos y judiciales, teniendo como ancla de ello, la supremacía constitucional contenida en el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en el marco de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia como el que nos rige.
No obstante lo anterior, aun teniendo en cuenta la constitucionalización del proceso civil antes expuesta, resulta innegable que a fin de garantizar la certeza jurídica y la paz social, todo proceso debe estar regido por el principio de legalidad, observándose en tal sentido que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone, lo siguiente:
Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máxima de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

Desprendiéndose de la norma supra trascrita el principio dispositivo que rige a los procesos civiles, donde el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin que ello implique per se, que no pueda aplicar como un verdadero componedor de la controversia, las facultades probatorias oficiosas previstas en la norma adjetiva civil, máxime cuando el fundamento de las mismas sea la necesidad de aclarar dudas en búsqueda de la verdad como norte de sus actos y la justicia como fin del proceso.
Ahora bien, en relación con el eje central de todo proceso de cognición, vale destacar que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ello al margen de la posibilidad jurisprudencial de la dinamización de la carga probatoria.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación impuesta caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, o inclusive, al ser dinamizada la carga, de la mejor posición o facilidad de probar determinado hecho u argumento.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la controversia sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada, para lo que debe previamente analizar la oferta probatoria ofrecida por las partes en el presente proceso:
DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA (Fol. 3-9)
 Cursa a los folios 10 al 12, marcado A copia certificada de poder otorgado por el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.910, al ciudadano JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ ROJAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.484, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2015, bajo el Nº 32, tomo 211; ahora bien, dicho mandato fue revocado por su mandante, por lo que no amerita de valoración alguna. Y así se establece.
 Consta al folio 13 del expediente marcado B, cuadro- recibo de póliza de seguro, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, identificado con el Nº 11-16-2202585 y visto que dicha prueba documental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y de la misma se aprecia que el ciudadano IVAN CARDENAS MORENO, titular de la cedula de identidad Nº V-6.893.900, contrató una póliza de seguro de vida temporal a 1 año, del 26 de enero de 2015 al 26 de enero de 2016, renovable en dólares por un monto de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) y cuyo beneficiario sería el ciudadano FERNANDO MORENO, hermano del asegurado.Y así se establece.
 Consta a los folios 14 y 15 del expediente, marcado C, copia certificada de la partida de defunción del de cujus IVAN ENRIQUE MORENO CADENAS, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº V-6.893.900, y en vista que no fue cuestionada en modo alguno por la contraparte en su debida oportunidad, se tiene como fidedigna y se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículo 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, y se aprecia de su contenido que el referido ciudadano falleció en fecha 13 de marzo de 2015. Y así se establece.
 Consta al folio 16 del expediente, marcado D, original de comunicación firmada por el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, dirigida a la ciudadana TAHIS ORTIZ, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, oficina Buenaventura, Guatire, Estado Miranda, de fecha 30 de junio de 2015 y visto que dicha documental no fue cuestionada en forma alguna por la contraparte en su debida oportunidad, es por lo que se valora conforme los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia que el referido ciudadano ratificó las solicitudes realizadas en fechas 5 y 20 de mayo de 2015, en las que requiere copia del contrato de seguro de vida firmado por su persona y la empresa de seguros, asimismo, que se le informaran las causas y el fundamento legal que sustenta la negativa del pago en dólares, si el cuadro de póliza reza sin equívocos que el pago es en dólares y finalmente le informe la razón legal para establecer que la tasa de cambio oficial para la venta vigente a la fecha de pago del evento que da origen al mencionado pago es de doce bolívares (Bs. 12,00) por dólar. Y así se establece.
 Consta al folio 17 del expediente, marcado E, cuadro de cálculo de intereses sobre la deuda de SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, fechado del 12 de mayo de 2015 al 8 de marzo de 2016, ahora bien, observa este sentenciador que dicha documental carece de los elementos necesarios para la realización de los cálculos, motivo por el cual resulta impertinente y se desecha del proceso. Y así se establece.
 Consta al folio 18 del expediente, marcado F, tabla de valor histórico del dólar a tasa cambiaria establecida para el Sistema Marginal de Divisas (SIMADI)entre los años 2015 y 2016, y visto que dicha prueba no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal por la contraparte, este juzgado superior la valora conforme a los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y de la misma se aprecia el valor establecido para el dólar en el Sistema Marginal de Divisas, entre enero y marzo de 2016. Y así se establece.
JUNTO A LA DILIGENCIA DEL 12 DE MAYO DE 2017
 Consta a los folios 66 al 70 del expediente, copia simple del poder sustituido en forma parcial por el ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.815.838, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., a los ciudadanos ANDRÉS FIGUEROA BRUCE, RAFAEL COUTINHO COUTINHO, NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ y NOEL VERA HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el Nº 63, tomo 31, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la sustitución realizada por el referido abogado en nombre de su poderdante. Y así se establece.
JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
 Consta a los folios 77 al 81 del expediente, marcado B, copias simple del poder sustituido por el ciudadano TEREK KAFRUNI MICARE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.572.851, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.161, en su condición de apoderado y representante judicial de la compañía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al ciudadano JESÚS ENRIQUE PERERA CABRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 2002, bajo el Nº 30, tomo 22, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la sustitución realizada por el referido abogado en nombre de su poderdante. Y así se establece.
 Consta al folio 82 del expediente, marcado C, convenio cambiario Nº 25, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6.122 de fecha 23 de enero de 2014, y por cuanto dicha instrumental constituye un hecho notorio, el mismo no requiere valoración alguna. Y así se establece. Consta al folio 83 y 84 del expediente, marcado D, tabla de tipos de cambio de referencia emanado de la página oficial del Banco Central de Venezuela, por lo que la misma constituye un hecho notorio, razón por la cual dicha documental no requiere valoración alguna. Y así se establece. Consta al folio 85 al 89 del expediente, marcado E, convenio cambiario Nº 35, publicado en Gaceta Oficial Nº 40.865 de fecha 9 de marzo de 2016 y dado que el mismo constituye un hecho notorio, no requiere valoración alguna. Y así se establece.
DURANTE LA OPORTUNIDAD PROBATORIA
 En la oportunidad probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte actora ratificó el valor probatorio de las documentales consignadas junto al libelo de la demanda y al haber sido valoradas y apreciadas con anterioridad por este juzgado superior, resulta inoficioso volver a analizarlas. Y así se establece.
 Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada, promovió el mérito favorable de los autos; y siendo que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el expediente Nº 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de OSCAR R. PIERRE TAPIA, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, cuyo criterio se encuentra reiterado en la actualidad, este tribunal de alzada considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo. Y así se establece.
 Finalmente, consta a los folios 138 al 141 del expediente, poder otorgado por el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.109.910, al ciudadano JOSÉ LUIS QUINTERO SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.991, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2019, bajo el Nº 19, tomo 65, y por cuanto dicha instrumental no fue cuestionada en modo alguno en su oportunidad legal, el tribunal la valora conforme los artículos 150, 151, 154, 429 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los artículos 1.361 y 1.363 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejerce en nombre de su poderdante. Y así se establece.


Realizado como han sido el análisis de los medios probatorios aportados a los autos, esta alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia y en base a ello, tenemos que:
El artículo 1.133 del Código Civil, dispone en relación a los contratos lo siguiente:
Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico

Con respecto a la fuerza vinculante de los mismos, el artículo 1.159 del citado Código Sustantivo, establece:
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

Por su parte, el artículo 1.264 del citado Código, dispone:
Artículo 1.264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”

De manera que, en atención al artículo que precede el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, tal y como imperativamente le impone el referido artículo.
Ahora bien, el artículo 1.167 del Código Civil establece en relación a las consecuencias de la inejecución de los contratos lo siguiente:
Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos.

En este sentido, tenemos que la doctrina, tanto foránea como nacional, enseña que los requisitos para que prospere la acción de ejecución o cumplimiento son: a) Que exista un contrato válido; b) Que la parte accionante haya cumplido las prestaciones a su cargo, como una manifestación del principio de equilibrio económico de las partes en el contrato; y c) Que haya incumplimiento de la parte contraria.
Es importante aclarar que muchos autores vinculan el incumplimiento a la conducta culpable, activa o pasiva; sin embargo, el tribunal se inclina por la tendencia que considera que puede haber incumplimiento sin culpabilidad, en cuyo caso operaría la ejecución contractual; exigiéndose los elementos de la responsabilidad civil (daño, culpa y relación de causalidad) sólo para el evento de que se pidan indemnizaciones por daños y perjuicios.
En relación a la existencia del contrato antes referida, el artículo 1.141 del Código Civil, establece claramente los elementos o condiciones para la verificación de la misma, en la siguiente forma:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1. - Consentimiento de las partes
2. - Objeto que pueda ser materia de contrato
3. - Causa Lícita

Ahora bien, las partes de un contrato pueden válidamente obligarse en los términos, condiciones y modalidades que ellas mismas convengan en el contrato, lo cual constituye el principio de la autonomía de la voluntad contractual que reconoce a las partes la posibilidad de reglamentar por sí mismas el contenido y las particularidades de las obligaciones que se imponen, por lo que los contratantes, siempre y cuando estén dentro del marco de la legalidad, pueden convenir de acuerdo a sus voluntades, y derogar las convenciones por sí mismas, así como modificar la estructura del contrato, lo cual obedece a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil.
Por su parte, el contrato de seguros ha sido definido como aquel acuerdo mediante el cual, una de las partes, el asegurador, se obliga a resarcir un daño mediante el pago de una suma de dinero (indemnización) dentro de los limites convenidos, a la otra parte, es decir, el tomador o su beneficiario al verificarse la eventualidad o siniestro previsto en el contrato, a cambio del pago de un precio denominado prima por parte del tomador.
En este sentido, se puede establecer que la figura del seguro descansa en el mecanismo de transferencia de riesgos a los que están expuestos los bienes y las personas, a una empresa profesional que se ocupa de asumirlos sobre bases científicas y técnicas e indemnizar los daños a aquel que teniendo interés en evitar el siniestro, pague una prima por la transferencia.
De acuerdo con lo anterior, podemos establecer que la naturaleza jurídica de este contrato en especial, persigue de forma inequívoca para el asegurado, garantizar que a través de la relación con la empresa aseguradora y el pago de una prima, se resguarde su patrimonio en caso de siniestros y ante la ocurrencia de ello, obtener por parte de la aseguradora, la indemnización correspondiente con el objeto de lograr el reintegro o restitución de su patrimonio, hasta las cantidades ofrecidas en la cobertura.
Ahora bien, dentro de las características de este tipo de contrato, tenemos que es bilateral, en razón a que genera derechos y obligaciones a cada uno de los sujetos contratantes; es consensual, dado que se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; es aleatorio, por cuanto los contratantes ignoran si ocurrirá el siniestro o por lo menos el momento en que ocurrirá; es oneroso en el sentido que cada uno de ellos se procura una ventaja mediante un equivalente; además es un contrato de adhesión por cuanto está sometido al cumplimiento de normas legales proteccionistas a favor del tomador del seguro, asegurado o beneficiario, cuyos derechos son irrenunciables y finalmente es de ejecución continuada en virtud a que tanto los derechos como los deberes de las partes se van desarrollando en forma continua, a partir de la celebración del contrato hasta su finalización.
En lo que respecta a las obligaciones, se desprende que el asegurador se obliga a entregar la póliza, a asumir el riesgo y a pagar la prestación, aunado a ello, frente al beneficiario tiene el deber de suministrar o hacer efectiva la garantía prometida en el contrato, por su parte, las obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario, consisten en pagar la prima, notificar la alteración de los riesgos, evitar el siniestro, participar el siniestro y evitar su agravación.(Vid. Morles, Alfredo, (2006). “Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Derecho Concursal”. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. p 2406-2407).
De manera que de configurarse la ocurrencia del siniestro, el asegurado o beneficiario, tiene la obligación de dar aviso en el plazo previsto en la póliza, además deberá presentar los informes y la documentación necesaria para que la aseguradora proceda a indemnizar el siniestro, asimismo, tal y como se indicó anteriormente, deberá tomar las medidas necesarias a los efectos de evitar que el siniestro sea mayor o que se agrave, no pudiendo realizar modificaciones al bien siniestrado y finalmente, no deberá realizar ninguna actividad que interfiera en el derecho a la subrogación que tiene la aseguradora. Mientras que la aseguradora deberá analizar y evaluar el daño para el pago de la indemnización en los términos pactados en el contrato de seguros, siendo esta la única forma en que la aseguradora puede considerarse liberada de la obligación, y en caso de que ésta considere que no debe pagar o el pago debe ser por un monto inferior al acordado, deberá demostrar la causa que la exonera de la responsabilidad, tal y como lo dispone la ley especial.
Como complemento a lo anterior, es necesario destacar que dado el carácter especial que reviste esta contratación, dicha relación se encuentra enmarcada dentro del derecho mercantil y su regulación inicialmente se realizó mediante las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, siendo derogadas las mismas, mediante la denominada Ley del Contrato de Seguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553, Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2001 y posteriormente, a través de la promulgación de la Ley de la Actividad Aseguradora, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.990 Extraordinario del 29 de julio de 2010 (vigente para el momento del siniestro), siendo en la actualidad, el instrumento legal que rige la materia, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6.220 de fecha 15 de marzo de 2016, además de las resoluciones que tome a tal efecto la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Así las cosas, se observa en el caso de autos que la parte demandante alegó ser el beneficiario de un contrato de seguro de vida, suscrito con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00), que ante la ocurrencia del siniestro previsto en la póliza, a saber, el fallecimiento del de cujus IVAN ENRIQUE MORENO CADENA, tomador del seguro, el actor debía ser indemnizado por la empresa aseguradora en la cantidad convenida y por lo tanto, estaba obligada a pagar la suma preestablecida, en las condiciones, términos y plazo convenido. Asimismo que la demandada incumplió con su obligación, por cuanto pretende liberarse de ella con el pago de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), cantidad que fue depositada en su cuenta y que a su decir, no ha sido aceptada, dado que la misma no se corresponde con los veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) o su equivalente en moneda nacional, calculados al tipo cambiario promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo reglado en los Convenios Cambiarios 27 y 28.
Por su parte, la empresa demandada negó, rechazo y contradijo los alegatos efectuados por el demandante e indicó que efectivamente su representada se encontraba obligada a indemnizar al actor ante la ocurrencia del siniestro al ser éste el beneficiario de ella, igualmente, que tal obligación fue cumplida ya que en fecha 22 de diciembre de 2015, se realizó el pago por la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), los cuales se corresponden con los veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00) establecidos en la póliza, calculados a la tasa establecida para el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), vigente para la fecha del pago, conforme lo previsto en el convenio cambiario Nº 25, razón por la cual la obligación pretendida se encuentra extinguida.
En virtud de lo anterior, quien aquí decide considera necesario indicar que de la lectura efectuada a la póliza Nº 11-16-2202585, suscrita por el de cujus IVAN ENRIQUE MORENO CADENA, se evidencia que la misma se refiere a un seguro de vida, cuyo tomador es el referido de cujus, por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00), con un (1) año de cobertura a partir del 26 de enero de 2015 y que el beneficiario de la misma sería el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, siendo aceptado y reconocido por la empresa demandada, la existencia y las condiciones de la referida póliza.
Sin embargo, el demandante señala que el pago efectuado por la aseguradora no se corresponde con el monto establecido en la póliza, por cuanto la cantidad asegurada al estar establecida en moneda extranjera debía calcularse al tipo de cambio promedio ponderado del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), según lo pautado en los Convenios Cambiarios Nros. 27 y 28, siendo rechazado este argumento por la parte demandada, quien alega que para la fecha en que se efectuó el pago de la indemnización, se encontraba vigente el Convenio Cambiario Nº 25, el cual establecía que la tasa aplicable para el cálculo de las operaciones de seguro era la contenida en el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD).
Ante esta situación, quien aquí decide considera necesario analizar la forma en que se encontraba constituido el sistema cambiario que regía en el país para la oportunidad en que se realizó el pago en el presente juicio, a los efectos de determinar si el mismo fue realizado conforme a la estipulaciones vigentes para dicha oportunidad, y en este sentido se observa que:
Desde el año 2003, se instauró en el país un sistema cambiario cuyo objetivo principal consistía en administrar las divisas a los ciudadanos bajo ciertas condiciones y limitaciones, controlando de esta forma el libre acceso a la moneda extranjera, en este sentido, con el pasar de los años dicho sistema se ha ido modificando y adaptando a la realidad de la economía nacional.
Así las cosas, para el año 2013, el sistema cambiario atravesó distintos cambios, como la creación del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), mediante el Convenio Cambiario 21, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.134 Ordinaria de fecha 22 de marzo de 2013 y cuya normativa de funcionamiento fue establecida mediante Resolución Nro. 13-07-01 dictada por el Banco Central de Venezuela y publicada en la Gaceta Oficial Nro. 40.200 del 3 de julio de 2013, teniendo dicho sistema como finalidad complementar el funcionamiento de la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI) y así a través de este mecanismo las personas naturales y jurídicas residenciadas o domiciliadas en el territorio nacional, podrían hacer posturas para la adquisición de divisas o de títulos valores denominados en moneda extranjera, en los supuestos y bajo las condiciones que se establecieran en la respectiva convocatoria, utilizándose para ello un esquema de subastas especiales, siendo la primera subasta realizada en julio de 2013, por un monto de once bolívares con treinta céntimos (Bs. 11,30) por dólar.
En ese mismo año, se sustituyó la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), por el Centro Nacional de Comercio Exterior (CENCOEX), institución que se encargaría de la política nacional de administración de divisas, así como de las importaciones, exportaciones e inversiones extranjeras, asumiendo además el manejo del tipo de cambio oficial cuya valor fue pautado en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar, destinado a las importaciones de bienes básicos y al pago de la deuda externa, estando dicho organismo adscrito al despacho ministerial del Vicepresidente del Consejo de Ministros Revolucionarios para el Área Económica, creado mediante Decreto Nº 601, en el cual se dictó el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Centro Nacional de Comercio Exterior y de la Corporación Venezolana de Comercio Exterior, de fecha 21 de noviembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.116 Extraordinario, de fecha viernes 29 de noviembre de 2013.
Por su parte, para el año 2014 fue publicado en la Gaceta Oficial de Venezuela, la nueva Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, mediante la cual se creó un nuevo esquema de acceso a la moneda extranjera, denominado Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a través del Convenio Cambiario 27, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.368 del 10 de marzo de 2014, con el cual las personas naturales y jurídicas privadas podrían comprar divisar ofertadas por personas naturales y jurídicas tanto del sector privado como de empresas públicas, estableciéndose además que dichas operaciones se efectuarían diariamente a través de los bancos con cuentas en dólares en el país y las casas de bolsa, con una tasa que sería determinada de acuerdo con la oferta y la demanda.
En este mismo orden de ideas, en el año 2015, se produjeron distintos cambios que involucraron al sistema cambiario establecido, siendo una de las más destacables la decisión por parte del Estado Venezolano de fusionar los sistemas de cambiarios contenidos en el SICAD I y II, en una sola figura que se denominaría SICAD, el cual funcionaría a través del sistema de subastas, estipulándose para la primera de ellas, que el valor de la tasa se tomaría del último registrado en el SICAD I, es decir de doce bolívares (Bs. 12) por dólar americano; así como la creación del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), a través del Convenio Cambiario 33, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria 6.171 del 10 de febrero de 2015, bajo el nombre de “Normas que regirán las operaciones de divisas en el Sistema Financiero Nacional”, siendo este establecido como un sistema abierto donde podrían acceder libremente personas naturales y jurídicas que tengan cuentas en dólares en los bancos nacionales y por el cual, podrían adquirir divisas a través de las casas de cambio, estableciéndose inicialmente un valor de ciento setenta bolívares (Bs. 170) por dólar.
Partiendo de lo anterior, tenemos que para el mes de febrero de 2015, existían tres tipos cambiarios vigentes, CENCOEX, SICAD (fusión del 1 y 2) y SIMADI, cada uno de ellos con diferentes tasas de acuerdo a las prioridades del país, pautándose de esta forma que con el primero de ellos, se atenderían las prioridades económicas del país, reflejado en importaciones de alimentos, medicinas y materia prima, con una tasa preferencial de seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar americano; con el segundo de ellos, se atenderían el resto de las prioridades referidas a las importaciones de bienes no prioritarios, dólares para viajeros y compras electrónicas, mediante un sistema de subasta cuyo valor inicial se estableció en doce bolívares (Bs. 12) por dólar americano y en el cual podrían participar tanto personas naturales como jurídicas y finalmente, el tercero de los sistemas fue implementado para que las personas naturales y jurídicas pudieran adquirir divisas a través de la banca pública y privada, así como las casas de cambio y bolsas del país, con un valor inicial de ciento setenta bolívares (Bs. 170) por dólar y que el mismo variaría dependiendo de la oferta y la demanda.
Adicionalmente, resulta necesario para quien aquí decide señalar que además de los sistemas antes descritos, fueron implementados distintos instrumentos sub legales con los cuales lo que se buscaba era brindar un soporte adicional al régimen de administración de divisas, los cuales se denominaron convenios cambiarios y que fueron dictados a lo largo de los años, a tal efecto, tenemos que mediante los convenios cambiarios 21 y 27, se establecieron las regulaciones referidas al Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD) y a el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), respectivamente, asimismo mediante el convenio cambiario 33, se establecieron las bases del Sistema Marginal de Divisas (SIMADI).
En virtud de ello y a los efectos del presente fallo, resulta imperativo destacar que en enero de 2014, fue dictado el convenio cambiario 25, con el cual se estableció que las operaciones de venta de divisas se efectuaría al tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas, realizada a través del Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), cuando se trataran de los siguientes conceptos: efectivo con ocasión de viajes al extranjero; remesas a familiares residenciados en el extranjero; pago de operaciones propias de la aeronáutica civil nacional; contratos de arrendamiento y servicios, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, así como para la importación de bienes inmateriales; pago de contrato de arrendamiento de redes; instalación, reparación y mantenimiento de maquinarias, equipos o software importados correspondientes al sector telecomunicaciones; transporte aéreo internacional de pasajeros, carga y correo; inversiones internaciones; pago de regalías, uso y explotación de patentes, marcas, licencias y franquicias, contractos de importación de tecnología y asistencia técnica; operaciones propias de la actividad aseguradora y pagos de consumos realizados con tarjetas de crédito con ocasión de un viaje al exterior y de operaciones de comercio electrónico con proveedores en el extranjero. (Vid. Gaceta Oficial Nº 6.122 Extraordinaria del 24 de enero de 2014).
Igualmente, en abril de ese mismo año, fue implementado el convenio cambiario 28, con el cual se permitió la intervención de las casas de cambio en el mercado Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), mediante operaciones de menudeo, debiendo estas solicitar autorización al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública y al Banco Central de Venezuela. (Vid. Gaceta Oficial 40.387 del 4 de abril de 2014).
Así las cosas del caso de autos se desprende que el accionante argumenta que el pago realizado por la empresa aseguradora, el 22 de diciembre de 2015, resulta insuficiente, en razón a que ésta debió pagar a la tasa prevista en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de conformidad con lo establecido en los convenios cambiarios 27 y 28, exceptuándose la compañía demandada en el hecho que el pago fue realizado a la tasa de cambio previsto en el Sistema Complementario de Administración de Divisas (SICAD), conforme a las estipulaciones contenidas en el convenio 25.
En lo que se refiere a la oportunidad del pago, el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece:
Artículo 115: Los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelaran, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que “(…) el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago (Vid. Sentencia Nº 547, Sala de Casación Civil del 6 de agosto de 2012, caso: Smith International de Venezuela C.A, contra Pesca Barinas C.A.).
Asimismo, la referida Sala ha ratificado dicho criterio mediante sentencia Nº 180 del 13 de abril de 2015, caso Edith María López Gil contra Sete Silva Albo Lasry, en la cual dispuso que:
“(…) De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagaderas en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela –vigente para la fecha de la contratación–, ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago (…) Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta (…) pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que “… Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.”

En este sentido, se evidencia de los criterios jurisprudenciales que preceden que las obligaciones contraídas en moneda extranjera, siendo esta utilizada como moneda de cuenta, es decir, la que se utiliza como referencia para expresar el valor en un momento determinado, deberán cancelarse con la entrega de su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago, salvo que exista convención especial.
De manera que conforme a las consideraciones explanadas con anterioridad, se observa que para el año 2015, el sistema cambiario se encontraba conformado por tres tipos de cambios, a saber, CENCOEX, SICAD (resultado de la fusión del 1 y 2) y SIMADI, pautándose para el caso del SICAD que la tasa aplicable sería la última establecida para el SICAD 1, es decir, doce bolívares (Bs. 12) por dólar pudiendo variar su valor dependiendo del mercado, aunado a ello, que las operaciones propias de la actividad aseguradora, se encontraban reguladas en forma expresa a través del convenio cambiario 25, vigente para el año en cuestión.
En base a ello, se desprende del caso de marras que efectivamente existió la contratación de un seguro de vida realizada por el ciudadano IVAN ENRIQUE MORENO CADENA, que ante la ocurrencia del siniestro, a saber, el fallecimiento de este, nació en cabeza de la empresa demandada, la obligación de pagar al beneficiario del seguro, ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS, parte actora, la cantidad de dinero pactada en la póliza suscrita, es decir, veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00), a la tasa vigente para la fecha del pago, cumplida dicha obligación con la cancelación por parte de la aseguradora de la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), en fecha 22 diciembre de 2015.
Ahora bien, del análisis efectuado con anterioridad se evidencia que para el momento de pago, en atención a lo previsto en la legislación que rige la materia y la jurisprudencia antes transcrita, es decir, 22 de diciembre de 2015, la tasa cambiaria vigente que regulaba las operaciones de la actividad aseguradora de conformidad con lo estipulado en el convenio cambiario 25, era el SICAD, entendiéndose este el surgido con razón a la fusión del SICAD I y II y cuya tasa oscilaba para esa oportunidad en trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por dólar americano (Vid. http://www.bcv.org.ve/estadisticas/otras-monedas?page=0%2C2), por lo que este sentenciador considera que la indemnización realizada por la parte demandada, SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., se efectuó conforme a las estipulaciones legales vigentes en ese momento, motivo por el cual se debe concluir que la misma fue liberada de la obligación contraída, al haber sido pagada en la forma correspondiente y en consecuencia, nada adeuda a la parte demandante. Y así se decide.
Aunado a ello, quien aquí decide considera que al haber sido desechado el argumento de falta de pago efectuado por la parte actora, dicha obligación en modo alguno genera intereses ni convencionales ni moratorios, razón por la cual, mal podría ordenarse su pago, asimismo, tampoco consta en autos elemento probatorio alguno con el cual se demuestren los daños y perjuicios pretendidos por el accionante, en consecuencia, al haber quedado comprobado que el pago se efectuó en forma correcta, resulta lógico para este juzgador superior que lo ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios intentada por la parte actora, la cual queda revocada; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y así finalmente se decide.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, abogada NELLITSA JUNCAL RODRÍGUEZ, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de seguros y daños y perjuicios intentada por el ciudadano FERNANDO RICARDO MORENO CADENAS contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todos suficientemente identificados en el encabezado de la presente decisión. TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACC.,
JAN CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,
JAN CABRERA PRINCE

Asunto: AP71-R-2021-000012 (9898)
WGMP/JLCP/Iriana