REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Nueve (09) de Julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 161º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2021-000028.

PARTE ACTORA: ROSSE MERY BARRETO IRIGOYES.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LINOZKA MAGDALENA GONZALEZ CARUSO, abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el IPSA N° 68.355.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN TOTAL PAGO PLUS, CA, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto, bajo el Nro. 6, Tomo 59-A-CTO.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ACREDITO).-

MOTIVO: DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



La presente demanda fue interpuesta en fecha 10 de febrero de 2021, por la ciudadana ROSSE MERY BARRETO IRIGOYES, titular de la cedula de identidad N° V- 12.667.058, parte actora en la presente causa, debidamente representada por su abogada en ejercicio ciudadana Linozka Magdalena González Caruso, titular de la cedula de identidad Nro. 12.115.105, de este domicilio e inscrita en el IPSA N° 68.335, quien alego en el libelo de la demanda que su comenzó a trabajar desde el 28 de Mayo de 2018 en el cargo de GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, bajo la subordinación y dependencia del ciudadano Romer Robles, que por cuyos servicios percibía una remuneración mensual hasta el dia 24 de noviembre de 2020, por la cantidad de Bolívares Fuertes: catorce millones trescientos mil bolívares con 00/100 céntimos (14.300.000,00), así como también un CONCEPTO denominado Bonificación extraordinaria (S/ Incidencia), por la cantidad de seiscientos cincuenta dólares norteamericanos ($650) mensuales, alega la parte actora que en fecha 25 de noviembre de 2020 renunció al cargo desempeñado, arguye la parte accionate en su escrito libelar que recibió conforme en cuanto a la moneda de curso legal por concepto de LIQUIDACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL la cantidad de Bolívares fuertes: cincuenta y siete millones trecientos cuarenta y un mil cuatrocientos trece bolívares con 07/100 céntimos (57.341.413,07), no así la liquidación del monto devengado mensualmente en moneda extranjera en DOLARES AMERICANOS por la cantidad de seiscientos cincuenta (650,00$); señala la actora que este monto en moneda de los estados Unidos de America, le eran depositados QUINCENALMENTE en la cuenta corriente del Banco del Tesoro bajo el ítems: ABONO DE NOMINA y al cambio del día, tal como lo explana en el cuadro descriptivo cursante al folio N° 05 del Escrito Libelar. Determina la parte actora que la empresa demandada omitió el pago en moneda extranjera por la cantidad de SIETE MIL SETENTA Y NUEVE CON SESENTA Y UN CENTAVO DE DOLARES AMERICANOS ($7.079,61), por lo que la entidad de trabajo demandada: CORPORACIÓN TOTAL PAGO PLUS, deberá cancelar el monto correspondiente ut supra. Solicita la parte actora que se declare CON LUGAR la demanda por diferencia de pago por Cobro de Beneficios Laborales adeudados por la cantidad de 7.079.61 $. Que tal cantidad sea REAJUSTADA E INDEXADA desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de los conceptos reclamados, así como los respectivos intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo.y sea condenada la demandada al pago de los HONORARIOS PROFESIONALES EN COSTOS Y COSTAS PROCESALES POR EL 30% del valor de lo demandado y que tal calculo sea realizado conforme a sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en moneda extranjera.
Admitida la presente demanda en fecha 19 de febrero de 2021, se procede en la misma fecha a librar el respectivo cartel de notificación, siendo notificada la parte demandada en fecha 14 de mayo de 2021, dejandose constancia en fecha 26 de mayo de 2021, por parte de la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución para la celebración de la audiencia preliminar.
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 23 de junio de 2021, a la cual compareció la ciudadana LINOZKA GONZALEZ CARUSO, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 68.355., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROSSE MERY BARRETO, titular de la cédula de identidad N° 12.667.058, igualmente el Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el Acta que a tal fin se levantó.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se procede a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente el examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se instauró esta primera fase de carácter obligatoria como requisito para la prosecución del juicio, estableciéndose consecuencias jurídicas para el caso de que ocurra la incomparecencia de las partes, esto es, en el caso del actor el desistimiento del procedimiento y terminación del proceso; y en el caso de la parte demandada la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición. (Subrayado del Tribunal).

El Tribunal, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, que a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contraria a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto DE DIFERENCIA COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, DEBIDO A LA RELACIÓN DE TRABAJO QUE EXISTÍO ENTRE EL TRABAJADOR Y LA PARTE DEMANDADA, el Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de los trabajadores en la legislación vigente, pero sin embargo pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en dicha Ley, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez, en estos casos.

En base a lo antes expuesto, este Tribunal deja establecido como ciertos los hechos afirmados en el libelo, que la trabajadora comenzó a prestar servicios personales como GERENTE DE RECURSOS HUMANOS, desde el 28 de mayo de 2018, hasta el día 24 de noviembre de 2020, fecha en la que terminó la relación de trabajo por renuncia de la trabajadora.

Ahora bien, quien decide trae a colación la sentencia N° 305 de Fecha 28 de mayo de 2002 mediante la cual el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, ha señalado sobre, lo que a continuación se transcribe:
De allí que sea oportuno señalar la normativa inserta en el Proyecto de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recientemente aprobado en segunda discusión por la Asamblea Nacional, en la cual se señala lo siguiente:
Artículo 5: “Los jueces en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad y están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tiene que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos”.

Artículo 6: “El juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión....
Parágrafo único: El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que correspondan al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.

Con relación a la imposición de las costas en materia laboral, la reiterada jurisprudencia considera que no procede la exoneración de costas cuando el quantum de la pretensión es diferente al de la condena, por razones de error de cálculo, o por la incorrecta interpretación de alguna norma por parte del accionante, lo cual, puede traducirse en que el juez sentenciador, condene menos de lo pedido en el libelo, o incluso más, sin que exista ultrapetita, lo importante para que exista el vencimiento total en materia laboral, es que sea declarada con lugar la demanda, por cuanto todos los conceptos laborales o indemnizaciones reclamadas por el trabajador, resultan procedentes.

Lo señalado en el párrafo anterior significa que, en virtud del orden público de las normas laborales, el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de la demanda, ya sea por error de cálculo por parte del accionante (o sus apoderados judiciales), o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello, el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Lo antes aseverado tiene su asidero en que es el sentenciador laboral quien conoce el derecho, y son las partes quienes tienen que alegar y probar los hechos, por lo tanto en virtud del reconocido principio “iura novit curia”, es el Juez laboral quien en definitiva debe señalar lo que efectivamente le corresponde al trabajador.
En consecuencia de todo lo expuesto, esta Sala expresamente señala que en materia laboral se acoge el primigenio criterio establecido por este Máximo Tribunal, el cual señala que “El vencimiento total consiste en la declaración con lugar de todas las pretensiones del actor, que en su conjunto constituyan la acción; o a la inversa en la negativa de todo lo que se pide, que al no ser así el vencimiento no es total sino parcial” (Sentencia de fecha 26-7-1934, ratificada el 2-7-68 y el 2-11-88).

De igual forma, la sentencia N° 20-039 de fecha 10 de diciembre de 2020, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso TECNOLOGIA SMARTMATIC DE VENEZUELA, C.A., SMARTMATIC PROJET MANAGEMENT CORPORATION, SMARTMATIC DEPLOYMENT CORPOTATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL CORPORATION, SMARTMATIC INTERNATIONAL HOLDING N.V., SMARTMATIC INTERNATIONAL GROUP, N.V.A. a favor de ciudadano FERNANDO JODRA TRILLO:..
“Establecido como ha quedo por esta Sala el salario percibido por el actor, se establece que tal y como ha quedado evidenciado del acervo probatorio aportado por ambas partes, y como se desprende del acuerdo del pago de compensaciones en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $), es por lo que se ordena que para el pago de dichos beneficios, que los mismos deberán ser calculados, por el experto en el cono monetario establecido por las partes en el contrato de servicio, es decir en Dólares de los Estados Unidos de Norte América (USD $).Así se establece. -

Ahora bien, quien decide pasa de seguidas a verificar los conceptos y montos demandados a los fines de establecer si los mismos son o no contrarios a derecho o corresponden o no al trabajador, en consecuencia, se observa que éste, en su libelo solicita que se condene a la persona demandada por los siguientes conceptos:

A) Prestaciones Sociales Art. 142 LOTTT Literal Ay B : Por este concepto la parte actora reclama la suma de: 1794, 72 $ de los Estados Unidos de America en criterio de este Tribunal corresponde dicha reclamación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, visto que el trabajador laboró por (02) años, (05) meses y 16 días, le corresponde el pago de la cantidad de 1.794, 72 U.S.D $ ASI SE DECIDE.
B) INTERESES SOBRE PRESTACCIONES SOCIALES: Por este concepto le corresponde el pago de 58,21$ de Los Estados Unidos de America ASI SE DECIDE.
C) INDENIZACION: Art. 92 de la LOTTT (…) Por este concepto la parte actora reclama indemnización, la cual le corresponde el pago de U.S$: 1.794,72. ASI SE DECIDE.
TIEMPO
AÑOS DIAS X AÑO TOTAL DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL USD $

2 30,00 60,00 29,91 1.794,72

TOTAL 1.794,72


D) UTILIDADES AÑO 2020: Asimismo demanda Diferencia por utilidades año 2020, La empleadora acostumbra pagar por utilidades 100 días anuales, equivalentes a 22,66$ por dia por este concepto, en virtud de ello le corresponde el pago de una diferencia por la cantidad de 2.265,97 U.S.D.$ ASI SE DECIDE.
SALARIO PROMEDIO SALARIO PROMEDIO TOTAL SALARIO DIAS ALICUOTA SALARIO
MENSUAL DIARIO DIARIO NORMAL BONO VAC BONO VAC UTILIDADES
PERIODO MENSUAL
01/01/1900 Al 31/01/2020 650,00 21,67 21,67 16,00 0,96 22,63
01/02/2020 Al 28/02/2020 650,00 21,67 21,67 16,00 0,96 22,63
29/02/2020 Al 31/03/2020 650,00 21,67 21,67 16,00 0,96 22,63
01/04/2020 Al 30/04/2020 650,00 21,67 21,67 16,00 0,96 22,63
01/05/2020 Al 31/05/2020 650,00 21,67 21,67 16,00 0,96 22,63
01/06/2020 Al 30/06/2020 650,00 21,67 21,67 17,00 1,02 22,69
01/07/2020 Al 31/07/2020 650,00 21,67 21,67 17,00 1,02 22,69
01/08/2020 Al 31/08/2020 650,00 21,67 21,67 17,00 1,02 22,69
01/09/2020 Al 30/09/2020 650,00 21,67 21,67 17,00 1,02 22,69
01/10/2020 Al 31/10/2020 650,00 21,67 21,67 17,00 1,02 22,69
TOTAL SALARIO PROMEDIO 22,66

UTILIDADES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Días Frac Diario Prom. Total USD$
Utilidades 2020 01/01/2020 24/11/2020 10 120 100,00 22,66 2.265,97

Total Utilidades 100,00 2.265,97

D) VACACIONES VENCIDAS 2019-2020: Asimismo demanda Diferencia por vacaciones vencidas año 2019- 2020, La empleadora acostumbra pagar por vacaciones 16 días anuales, equivalentes a 21,67$, por este concepto le corresponde el pago por la cantidad de 346,67 U.S.D.$ ASI SE DECIDE.

E) BONO VACACIONAL VENCIDO 2019-2020: Asimismo demanda Diferencia por vacaciones vencidas año 2019- 2020, La empleadora acostumbra pagar por vacaciones 16 días anuales, equivalentes a 21,67$, por este concepto le corresponde el pago por la cantidad de 346,67 U.S.D.$ $ASI SE DECIDE.
F) VACACIONES FRACCIONADAS 2020- 2021: Asimismo demanda vacaciones correspondientes a los años 2020 y 2021, por este concepto le corresponde el pago de 153,47 U.S.D $. ASI SE DECIDE.

G) BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2020- 2021: Asimismo demanda bono vacacional fraccionado correspondiente a los años 2020 y 2021, por este concepto le corresponde el pago de 153,47 U.S.D.$. ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Período Dias Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Frac Diario Total USD$
Vacaciones 28/05/2019 28/05/2020 12 16 16,00 21,67 346,67
Vacaciones 28/05/2020 24/11/2020 5 17 7,08 21,67 153,47
VACACIONES 500,14
Bono Vacac. 28/05/2019 28/05/2020 12 16 16,00 21,67 346,67
Bono Vacac. 28/05/2020 24/11/2020 5 17 7,08 21,67 153,47
BONO VAC. 500,14

Intereses moratorios: En atención a la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social en el caso Gustavo Charinga Contreras contra Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA) S.A.C.A. y Otros; este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara procedente el pago de los intereses de mora por la totalidad de los conceptos condenados desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/11/2020) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el literal “f” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, todo esto será realizado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
h) Indexación por la falta de pago de la prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de terminación de la relación laboral (24/11/2020) exclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.-
i) Indexación de los otros conceptos: Con base en la sentencia Nº 1866 de fecha 09 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de Casación Social, corresponde el pago del presente concepto, desde la fecha de notificación de la parte demandada (14/05/2021) inclusive, hasta el efectivo cumplimiento de la presente sentencia, con base a los índices de precios al consumidor (IPC) del Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyéndose de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y vacaciones judiciales; cuyo concepto será calculado por un Único experto designado a tales fines por este Tribunal. Así se establece.

En la presente demanda el experto contable que sea designado, deberá realizar la correspondiente convertibilidad de los montos condenados en moneda extranjera a moneda de curso legal al momento del pago efectivo y ASI SE DECIDE.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo del pago de la indexación o corrección monetaria de los conceptos condenados, es decir, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por diferencia de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana: ROSSE MARY BARRETO IRIGOYES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.667.058, contra CORPORACIÓN TOTAL PAGO PLUS, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la entidad de trabajo: CORPORACIÓN TOTAL PAGO PLUS, C.A, Pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo.-

TERCERO. Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

CUARTO: Se deja expresa constancia que los lapsos para la interposición de recursos contra la presente decisión, comenzará, a correr a partir del día de hoy, EXCLUSIVE.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º y 161º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
El JUEZ
Abg. Mario Colombo

EL SECRETARIO
JHOANDER SALAZAR

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.


EL SECRETARIO
JHOANDER SALAZAR