REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de julio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º


ASUNTO: AP21-R-2021-000021
ASUNTO PRINCIPAL: AH21-X-2021-000003

PARTE ACTORA: NELSON FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.417.419.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO CARRILLO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.858.

PARTES CO-DEMANDADAS: BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 11 de mayo de 2018, bajo el Nº 66, Tomo 17-Aro; y, de manera personal y solidaria, los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE; titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.975; EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.585; ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.235; OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.807.655; NHUR MARÍA CANELÓN JATEM, titular de la cedula de identidad N° V- 12.495.577; y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.710.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: NO CONSTA EN AUTOS.

MOTIVO: Apelación de Medida Cautelar. Apelación interpuesta en fecha 19 de febrero de 2021, por el abogado FRANCISCO CARRILLO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oída en un solo efecto el 04 de marzo de 2021.


I
ANTECEDENTES

Ha subido a esta Alzada el presente expediente mediante acta de distribución de fecha: 04 de marzo de 2021 y recibido en fecha 17 de marzo de 2021, donde se ordenó su devolución al Tribunal A-quo por haberse agregado de manera ilógica folios al expediente, lo cual dificultaba el entendimiento de las actas procesales que conforman el expediente, otorgándosele tres (3) días hábiles para realizar la subsanación respectiva.
En fecha 13 de mayo se da por recibido el asunto, luego de haber sido subsanado lo explicado supra, y, a los fines de conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante la cual apela de la sentencia de fecha: 18 de febrero de 2021 dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual declaró: SE NIEGA la medida de embargo cautelar sobre bienes y acciones propiedad de las codemandadas, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública el día jueves 10 de junio de 2021, a las 11:00 a.m.
En fecha 24 de mayo la parte recurrente consigna escrito de fundamentación de la apelación y diligencia mediante la cual solicita que se revoque por contrario imperio la audiencia fijada para el día jueves 10 de junio de 2021, por contravenir lo establecido en el artículo 151 de la Ley Adjetiva Laboral.
Este Juzgado el 26 de mayo de 2021, da respuesta a la diligencia presentada el 24 de mayo de 2021, por la recurrente, haciendo la aclaratoria que el artículo 151 eiusdem procede en las causas que se encuentran en fase de juicio, lo cual no es este el caso, aunado a ello, se le hace el señalamiento de la forma como laboran los Tribunales, mediante semana flexible establecida por el Ejecutivo Nacional y en base a guardias, correspondiente para ese entonces a este Despacho los días jueves de cada semana flexible y con posterioridad a la fijación de la audiencia oral y pública en este expediente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resolvió que dichas guardias fueran por tres (3) días a la semana, por lo que mal podría aplicarse de manera retroactiva esa disposición, ratificándose la celebración de la audiencia para la fecha fijada mediante auto de fecha 24 de mayo de 2021 (10 de junio de 2021), a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad procesal entre las partes.
En fecha 08 de junio de 2021, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de ampliación de la fundamentación de la apelación.
En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia oral y pública, con ocasión a la lectura del dispositivo del fallo, ésta Alzada, procedió a declarar lo siguiente: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 18 de febrero de 2021. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las codemandadas BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y, de los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE; titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.975; EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.585; OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.807.655; NHUR MARÍA CANELÓN JATEM, titular de la cedula de identidad N° V- 12.495.577; y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.710; hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.259.121.371,56), que comprende el doble de la suma demandada que es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLARDOS CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.129.560.785,78), más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 20%, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 43.625.912.137,15), ya incluida en la suma anterior. En caso de recaer la medida sobre cantidades líquidas de dinero será por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLARDOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 261.755.472.822,93), que es la suma de la cantidad demandada más las costas procesales. Así mismo, se designará Depositario Judicial para la guarda y custodia de los bienes, así como Perito Avaluador, en caso de ser necesario, al momento de la práctica de la medida aquí decretada. CUARTO: SE NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.235. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Ahora bien, cumplidas las formalidades de Ley ante esta Alzada y llegada la oportunidad para publicar el fallo in extenso, este Tribunal lo hace, en los siguientes términos:

II
FALLO DEL TRIBUNAL A-QUO APELADO

De acuerdo a la sentencia recurrida, el Tribunal Vigésimo Octavo (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

“En consecuencia, y al no estar cumplido el requisito referido a la existencia del riesgo que se haga ilusoria la pretensión, le resulta forzoso para este jurisdicente declarar en la dispositiva como en efecto se hará, la NEGATIVA de decretar el embargo preventivo peticionado. Así se decide.-

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto; este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA, SE NIEGA Medida de Embargo Cautelar sobre bienes y acciones de la entidad de trabajo “BLUE OCEANIC SERVICES, C.A”, Así como la Medida Cautelar de Embargo sobre cuentas bancarias de los ciudadanos: NAILA COROMOTO VASQUEZ DUQUE; titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.975; EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.585; ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.235; OSWALDO JOSE MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.807.655; NHUR MARIA CANELON JATEM, titular de la cedula de identidad N° V- 12.495.577; y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.710. Igualmente se NIEGA medida cautelar Innominada de Prohibición de Salida del País, de los ciudadanos NAILA COROMOTO VASQUEZ DUQUE; titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.975; EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.585; ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.235; OSWALDO JOSE MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.807.655; NHUR MARIA CANELON JATEM, titular de la cedula de identidad N° V- 12.495.577; y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.710Así se decide. No hay condenatoria en costas”. Subrayado y negrillas del texto original”.

III
ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÒN

El abogado FRANCISCO CARRILLO, actuando como representante judicial de la parte actora, ciudadano NELSON FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, previamente identificado, fundamentan su apelación en los siguientes términos:
En cuanto a fumus boni iuris y de conformidad con el artículo 53 de la Ley Sustantiva Laboral, se debe presumir que existe la relación de trabajo entre quien presta el servicio personal y quien lo recibe de forma remunerada, quedando satisfecho este primer requisito, para el otorgamiento de la medida cautelar, por lo que la apelación se centra en demostrar el periculum in mora y el periculum in damni.
Con relación al primero, periculum in mora, se promueven las actas de asamblea donde se decide por unanimidad de accionistas el aumento del Capital Social por el monto de Bs. 13.350.000,00 y el aumento del valor nominal, así como la reforma total de los estatutos sociales de la empresa codemandada, evidenciándose un proceso de descapitalización, lo cual pudiera aparejar eventualmente que no puedan cumplir sus obligaciones de pago, incluso los montos reclamados son muy superiores al capital social reflejado en el documento consignado.
Que en relación al monto antes reflejado, al ser dividido por el valor del Dólar Norteamericano a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, del 19 de mayo del año en curso, da como resultado que la empresa codemandada tiene un capital social de Cuatro Dólares Norteamericanos con Cuarenta y Dos Céntimos (US$ 4,42), dispuesto como prevención y aporte capital de los socios de una eventual insolvencia frente a sus acreedores.
Debido a las demandas instauradas contra la entidad de trabajo BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., por más de doscientos (200) extrabajadores y los montos reflejados supra, se deriva en un fraude y en una empresa descapitalizada para sus acreedores, al deber más de Cuatro Millones Quinientos Mil Dólares Norteamericanos (US$ 4.500.000,00) en salarios a los trabajadores que han iniciado causas judiciales en su contra, haciendo cuesta arriba responder dinerariamente a las eventuales demandas judiciales en las siguientes ciudades: Caracas, Valencia, Maracay, Punto Fijo y Maracaibo. Circunstancia fáctica que nos hace estar en presencia de una notoriedad judicial, en relación con las demás causas y las pruebas aportadas en autos.
Se delata un silencio en las pruebas aportadas por parte del A-quo, toda vez que fueron aportados como medios impresos y digitales la situación que enfrentan más de doscientos (200) trabajadores, los cuales no fueron analizados y valorados en la referida sentencia; solicitando en consecuencia, que esta Alzada en su análisis de juzgamiento remedie la lesión del agravio ocasionado.
En lo que respecta al hecho público, notorio y comunicacional, se reproducen elementos probatorios relevantes que se han ventilado por diferentes medios de comunicación y redes sociales, como son Twitter, Facebook, Instagram, entre otros, haciendo referencia a las publicaciones de los siguientes sitios web:
1. http://nuevodia.com.ve/2021/01/10/Blue-Ocenic-Services-no-responde.a-sus-extrabajadores/;
2. http://nuevodia.com.ve/2021/01/12/Prostestaron-en-Blue-Ocenic-Services-en exigencia-de-pago/;
3. http://nuevodia.com.ve/2021/02/02/Marinos-Mercantes-Niegan-haberse-reunidos-con-patrono-2/
4. http://nuevodia.com.ve/2020/23/07/Marinos-mercantes-reclaman-pago/;
5. http://notifalcon.com./2020/08/24/Dos-Hombre-que-exigen-sus-pagos-protestaro-frente-a-la-empresa-en-punto-fijo/; y,
6. 11MAY | Gerald Risso, Oficial de la Marina Mercante de Venezuela: “Estamos presentando una demanda laboral contra la empres Blue Oceanic Services, quien violó nuestros DD.HH y laborales”. Cortesía https://t.co/TzYvzH2eYM” / Twitter.

Del periculum in damni, refiere al temor fundado que la parte demandada pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de su representada, exigiéndose que el riesgo sea manifiesto, se patente o sea inminente; la entidad de trabajo codemanda demuestra su grave insolvencia conjuntamente con sus accionistas en virtud que no se puede ir contra el buque de nombre PROTEO a reclamar créditos laborales marítimos conforme lo establece el artículo 93.16 de la Ley de Comercio Marítimo, en virtud que el mismo se encuentra quemado e inoperativo para producir comercialmente, haciéndolo de un valor poco atractivo para el mercado naviero y ante las múltiples denuncias que mantienen los trabajadores, así como el cierre que mantiene la empresa para no atender a los trabajadores tal y como se demuestra de las documentales promovidas, se presume que no demuestra arraigo en el país para dar respuesta frente a estas grandes demandas, por lo que es posible que la mayoría ya estén fuera de Venezuela por lo que su salida intempestiva dejaría ilusoria la corresponsabilidad para el cumplimiento de las obligaciones con todos los trabajadores.
Igualmente, solicita decretar medida de prohibición de salida del país a los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE, EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, NHUR MARÍA CANELÓN JATEM y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, oficiándose al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para tal fin por el temor infundado a que dejen el territorio nacional para incumplir sus obligaciones patronales.
En consecuencia, solicita se decrete medida cautelar nominada de embargo sobre los bienes de la entidad de trabajo codemandada y sus accionistas, así como en las cuentas bancarias de las instituciones financieras nacionales que posean los mismos y medida de prohibición de salida para los codemandados de manera personal y solidaria.

IV
ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte codemandada apelante, en la Audiencia Oral y Pública celebrada por esta Alzada, expuso lo siguiente:

“En fecha, en el mes de octubre doctor del año pasado 2020, específicamente se interpuso conjuntamente con el escrito, - eh - el libelo de demanda una solicitud cautelar que fue decidida cuatro meses después en enero, en febrero, seis meses después – eh – en este Circuito Judicial Laboral – eh – por parte del Tribunal Veintiocho de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en dicha – eh – sentencia del cual en el día de hoy – eh – este, ejerciendo el debido derecho a la defensa nosotros – eh – venimos a traer los argumentos de la disconformidad – eh – bajo el examen en que fue interpuesta esa sentencia en la que niega las medidas cautelares nominadas e innominadas solicitadas, si bien es cierto, bajo la unción del principio quantum devolutum tantum appellatum el Tribunal A-quo recurrido – eh – evidenció y certificó que – eh – eh la, el único elemento que se pudo probar bajo su apreciación fue el humo del buen derecho – eh – de conformidad con lo que corresponde con el artículo 585 – eh - que trae como remisión expresa el artículo 11 para su debida aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos damos cuenta que el Juez – eh – al momento de valorar prima facie esta, este caudal probatorio que le fue incorporado notamos que hubo un defecto de actividad y a nuestro decir un silencio de pruebas toda vez que, el mismo solo hizo sub-sunción de los hechos para – eh – este, encontrar una posible consecuencia jurídica lo que es el silogismo judicial bajo el estudio probabilístico del documento que nosotros denominamos Acta de la Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil denominada Blue Oceanic Service, Compañía Anónima, para esto, para ese momento el Juez consideró que el hecho que se alegó para ese momento del capital social que la empresa – eh – eh, se constituyó y ha venido realizando paulatinamente no podía él considerar que eran elementos suficientes para demostrar lo que nosotros hemos llamado el periculum in mora, el, el Juzgador A-quo – eh – a pesar de las distintas comunicaciones, - que - diligencias y escritos que le fueron consignados a los fines de demostrar que no estábamos presente, en presencia de un solo demandante, estamos en presencia de una cantidad de justiciables, trabajadores, que han venido reclamando – eh, eh – diariamente pagos de sus salarios y sus beneficios laborales, no solo en la ciudad de Caracas, sino en el Estado Falcón, en el Estado Aragua, en el Estado Zulia, estamos ante, ante una empresa que se ha – eh – constituido – eh – con, - con - con probadas – eh – evidencias que, que se encuentra en mora, de hecho nosotros cumpliendo con la doctrina y la jurisprudencia patria, emanada de la Sala de Casación Social en el momento de – eh – consignar el escrito de fundamentación de la apelación en el cual reproducimos en esta sala en todo y cada uno de sus – eh – conceptos, pruebas que fueron agregadas para elevar la convicción a este Juzgador que estamos en presencia de una empresa morosa, una empresa que – eh – a pesar de haber contratado a una cantidad de oficiales con salarios internacionales, ésta lleva más de un año – eh, eh – con una mora o con un impago de estos trabajadores, en especial el trabajador que hoy día represento, el ciudadano Nelson Márquez, quien – eh – para el momento del año 2020 la demanda fue interpuesta por ciento dieciocho mil setecientos noventa y cuatro con catorce dólares, hoy día en este Circuito Judicial cursa una demanda judicial de trece trabajadores por una cantidad de seis, más de seiscientos ochenta mil dólares – eh – que se están reclamando, así pues, en este sentido ciudadano Juez nosotros hemos incorporado para elevar esta convicción a este Tribunal, elementos que significan o que son de gran aporte para el decreto de la cautelar, nosotros estamos obligados, es verdad de conformidad con el 585 demostrar el periculum in mora, nosotros hemos incorporado un documento público de carácter administrativo como es el acta de asamblea en la que se demuestra, se demuestra el capital que es parte del aporte patrimonial de la empresa pero aquí el examen que hizo el Juzgador, bajo la sana crítica que no es más que el razonamiento lógico, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como puede una empresa soportar el – el – el arroyo de más de trescientos trabajadores cuando en su capital lo único, o lo único que cuenta para responder, inclusive los accionistas es de hoy día de aproximadamente cuatro dólares, algo grosero, algo que a todas luces demuestra que estamos en presencia de una empresa que no puede soportar bajo ningún aspecto – eh – ese reclamo judicial de más de trescientos trabajadores, pero no es solo la empresa ciudadano Juez, es que fueron demandados las siguientes personas, además para que respondan de alguna manera con ésta – eh – demanda, como fueron seis accionistas que están debidamente identificados en tanto en el escrito del libelo de la demanda, como en el escrito de solicitud cautelar, como en el escrito de fundamentación de esta apelación, así como en el escrito de la ampliación de esta apelación, fueron incorporados además cinco pruebas elementales, cinco pruebas de conformidad con el artículo 1, 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, sin dejar por fuera la Ley de Infogobierno, además de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil que por acción expresa que hace el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedimos a incorporar a los escritos, adicionalmente a los que consta en instancia, procedimos a incorporar pruebas de redes sociales que fueron impresas y traídas a los autos con la finalidad de hacerle una visión general a este Juzgado, a los fines que pudiera tener – eh - la convicción necesaria para decretar la medida cautelar solicitada, tanto nominada como innominada, allí se demuestran, evidentemente que, en una empresa que está en mora con más de trescientos trabajadores es un hecho dantesco para el proceso, para el mundo laboral además que es una empresa que no puede soportar y no ha soportado en ningún aspecto durante más de un año pago alguno a estos trabajadores, yo – este – así haciendo alusión a todas estas pruebas – eh, eh -.
SECRETARIO: Disculpe la interrupción le queda un minuto.
ABOGADO: Gracias, haciendo alusión a todas estas pruebas se incorporó un, un escrito – eh – de ampliación de fundamentación a los fines que este Tribunal considere bajo el examen necesario que tiene que hacer para, para pronunciarse con ocasión a esta apelación que el Tribunal Supremo de Justicia cuenta evidentemente con un sistema tecnológico para que puede ver el hecho notorio judicial como elemento fundamental para el decreto de estas medidas, porque no solo este Circuito tiene conocimiento de estas demandas sino otros Circuitos Judiciales, entonces aquí tenemos como premisas generales o probanzas generales que – el - el hecho público notorio comunicacional que se ha venido a expresar y está relevado de prueba se ha venido incorporando, así como el hecho notorio judicial que se ha venido incorporando, por este motivo ciudadano Juez.
SECRETARIO: Le culminó el tiempo.
JUEZ: Le falta mucho doctor o ya culmina.
ABOGADO: Un minuto y cierro, por este motivo honorable Juzgador se ha demostrado el periculum in mora, el periculum in damni que es un elemento fundamental para que este Tribunal pueda decretar una medida cautelar innominada debido a la lesión que tiene o que genera a través del tiempo – eh – este mantenerlo, mantener a este trabajador sin la tutela respectiva solicito al Tribunal que se declare con lugar la presente apelación, se decrete medida cautelar nominada de embargo sobre los bienes de la empresa Blue Oceanic Service, Compañía Anónima, así como – eh – eh, estos bienes hasta cubrir el doble de las cantidades alusivas que serían de doscientos treinta y siete mil dólares cuatrocientos veintinueve mil ochenta y dos y prudencialmente el cálculo de los honorarios profesionales que se estimen en un 25%, así mismo solicito se decrete medida cautelar de embargos preventivos sobre las cuentas bancarias en bancos nacionales de la empresa Blue Oceanic Service, así como la de los socios Naila Coromoto Vásquez, Eduardo Enrique Graterol, Rosaura Josefina Quiero, Oswaldo José Marval y Nhur María Canelón, todos identificados a los autos, se notifique al director de Servicios Administración e Identificación a los fines de imponerle de la cautelar de prohibición de salida del país, por las cantidades – eh, eh - que se están inquiriendo y se ordene.
JUEZ: Perdone que le interrumpa, una pregunta cuando usted señala que la empresa no ha honrado el pago de los trabajadores, me imagino que se refiere a la cancelación de sus beneficios laborales, llámese salario, vacaciones, bono vacacional, etc.
ABOGADO: Sí, es correcto, es correcto, no le ha dado pago alguno de salario y menos aún de los beneficios de la contratación colectiva, de la contratación de trabajo realizada, contratada y terminada en Venezuela.
JUEZ: Y esos trabajadores aún se encuentran activos o están…
ABOGADO: Esos trabajadores están mendingando, esos trabajadores fueron, fueron desembarcados, hay un rol, de embarque y un rol de desembarque, eso lo demuestra la cédula marina, que la cédula marina – el, el , el – el oficial o el agente de mar una vez, es que la empresa decide terminar con la relación de trabajo – eh –remite un oficio a la Capitanía de Puerto y se le da su desembarque.
JUEZ: Es decir quedan cesantes.
ABOGADO: Cesantes”.

V
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

La presente apelación se circunscribe en determinar si el A-quo se ajustó a derecho en la decisión tomada, al negar la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de las codemandadas y la medida de prohibición de salida contra los codemandados de manera personal y solidaria, solicitadas por la parte accionante. Así se establece.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al fondo de asunto, debe establecer esta Alzada, en principio, lo que ha sido sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social así como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a:
“(…omissis…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, Félix Rafael Castro Ramírez, contra las empresas Agropecuaria la Macagüita, C.A., Consorcio Inversionista Mercantil Cima, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y Promotora Isluga C.A.)”.

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 884, de fecha 18 de mayo de 2005, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287)”.

En consecuencia, este Juzgado, teniendo por norte los referidos criterios sostenidos y reiterados de las diversas Salas, y, oído los alegatos de la parte demandante apelante en la audiencia oral y pública de apelación, a los fines de dilucidar la presente controversia, observa lo siguiente:

Punto Previo:
Antes de pasar a entrar a conocer sobre el fondo de la presente causa, se debe puntualizar con respecto al alegato realizado por el recurrente en cuanto a que el Juez A-quo, emitió pronunciamiento fuera del lapso, sobre la medida solicitada y que es objeto de apelación por ante esta Alzada; alegando el recurrente en la audiencia oral y pública, que el Tribunal de Primera Instancia se pronunció seis (6) meses después de su solicitud – octubre 2020 -.
Ahora bien, de la revisión a las actuaciones que conforman el asunto, se evidencia que el Juez A-quo, se pronunció el 18 de febrero del año en curso, y en virtud que la recurrente no especificó ante este Tribunal el día exacto del mes de octubre el cual hizo la referida solicitud, este Juzgador a los fines ilustrativos considerará el día cinco (5) del citado mes y año, siendo éste el primer día hábil de la semana flexible del tan mencionado mes, establecida así por el Ejecutivo Nacional y con especial atención a la metodología implementada del sistema siete por siete (7x7), es decir siete días de semana flexible – laborable – y siete días de semana restringida – no laborable -; siendo ello así el Juzgado de Primera Instancia se pronunció cuatro (4) meses y trece (13) días con posterioridad a su solicitud.
Ahora bien, consta a los autos copia certificada de la solicitud de medida preventiva realizada por el recurrente al A-quo, donde se evidencia que dicha solicitud se realizó el día 02 de diciembre de 2020, lo cual se aprecia a los folios 2 al 39, ambos inclusive, del presente expediente y posteriormente en fecha 08 de febrero de 2021, quien hoy recurre, presenta un escrito de ampliación a la solicitud in comento, lo que llama la atención a este Juzgador es que en éste último escrito hace expreso señalamiento que la solicitud se realizó el 02 de diciembre de 2020 (tercer párrafo del folio 41 de este expediente); es por lo que en consecuencia esta Alzada toma y así lo tiene como fecha cierta de la solicitud el día 02 de diciembre de 2020. Así se establece.-
Precisado lo anterior, se tiene que el Juzgado de Primera Instancia se pronunció dos (2) meses y dieciséis (16) días con posterioridad a la solicitud realizada y diez (10) días continuos después de la ampliación del primero. Bajo esta circunstancia, se debe tomar en consideración los días que se viene laborando, los cuales serán en los días de las semanas flexibles declaradas por el Ejecutivo Nacional, conforme a la Resolución N° 008-2020, de fecha 01 de octubre de 2020, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, así como la Resolución N° 035-2020, de fecha 09 de diciembre de 2020, también emanada de la misma Sala, ésta última donde se resuelve que los Tribunales a Nivel Nacional no laboraran desde el 17 de diciembre de 2020 hasta el 17 de enero de 2021, ambas fechas inclusive, amén que la semana del 18 al 24 de enero del año en curso fue declarada restringida por el Ejecutivo Nacional y se comenzó a laborar en este año 2021 el 25 de enero.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el Juez A-quo, hace mención del hecho imprevisto como fue el sensible fallecimiento de su señor padre, hecho ocurrido en fecha 03 de diciembre de 2020, circunstancia sobrevenida e impredecible, lo cual se dejó constancia en la sentencia que es objeto de revisión por ante este Tribunal; que al ser conjugado con lo demás explicado, lleva a considerar a quien hoy decide que no hubo un pronunciamiento fuera del lapso ni que transcurrió un período de tiempo tan prolongado como lo señala el recurrente en la audiencia oral y pública celebrada. Así se establece.-

Dilucidado el punto previo y antes de verificar las delaciones del recurrente, este Juzgador debe precisar que a la luz de una solicitud de medida cautelar, el Juez debe verificar que el solicitante demuestre el fomus bonis iuris y el periculum in mora, esto no es más que el buen derecho y el peligro de mora, si ambos requisitos son satisfechos, se puede decretar la medida cautelar, amén que dichas circunstancias son concurrentes, es decir se deben dar de manera simultánea, para que el Juez pueda dictar la medida preventiva. Así se establece.-
Cabe destacar, que el A-quo se pronunció con respecto al fomus bonis iuris en su sentencia bajo estudio, de la siguiente manera:

“Puntualizado lo anterior; y del estudio de la solicitud formulada por la parte actora; si bien, no genera certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, como se señalo up-supra, sí considera este Juzgador, que parece verosímil la existencia del derecho que se reclama; es decir, (la existencia de una relación de naturaleza laboral) con la valoración de documentales como: Cédula Marina; Carta de Trabajo; Recibos de Transferencias, recibos conformes de pago de salarios a Capitán y Tripulación; Planilla de liquidación de prestaciones sociales, expedido por la empresa y con ello encuentra este Juzgador cumplido el primer requisito; a saber, ‘Que exista presunción grave del derecho que se reclama’ Así se decide”. Subrayado y negrillas del texto original.

Ahora bien, al no ser esta circunstancia punto de apelación, no pasará este Sentenciador a analizar el mismo, por aplicación del principio de la reformatio in peius desarrollado con anterioridad; pero que si se debe aclarar a los fines de poder ilustrar en la presente decisión los extremos de ley que fueron demostrados por la solicitante de la medida cautelar. Se puede apreciar que de las pruebas aportadas a los autos y verificadas por el A-quo, constantes de: Cédula Marina, Recibos de Transferencias, recibos conformes de pago de salarios a Capitán y Tripulación, Planilla de liquidación de prestaciones sociales, que fueron expedidos por la empresa codemanda y Carta de Trabajo; es lo que conlleva a declarar al Juez de la Primera Instancia a que existe la presunción grave del derecho que se reclama, quedando demostrado este primer requisito, como así lo estableció el A-quo. Así se establece.-
Por otro lado, se debe dejar claro que en materia de medidas preventivas, señalan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, -que se aplican por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral-, se establecen que solo las decretará el Juez cuando se cumplan los extremos análogos establecidos en dichas normas, los cuales son del siguiente tenor:

“...Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama....”

“...Artículo 588. De conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

1) El embargo de bienes muebles.
2) El secuestro de bienes determinados.
3) La prohibición de enajenar y gravar.

Podrá también, el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado...”.

El articulo 585 del Código Adjetivo Civil, antes trascrito establece una facultad para que el Juez decrete las medidas preventivas establecidas en el Título I del Libro Tercero del mismo Código, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclame, para lo cual el Juez, debe analizar los medios de prueba que aporte el solicitante, a fin de constatar si se cumplen dichos requisitos.
El artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. Contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.
La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entera como el desistimiento que el recurrente hace de su apelación…”

Del artículo antes señalado se desprende que las medidas cautelares pueden ser acordadas por el Juez de la causa, a petición de parte e independientemente de que la norma se refiere al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe interpretarse que esa facultad está atribuida al Juez del Trabajo, a saber, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el Juez de Primera Instancia de Juicio y el Juez Superior, pues lo contrario -admitir que es una facultad exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución- sería contrariar una de las características fundamentales de la jurisdicción, precisamente aquella que la distingue de la administración, como lo es el poder de coerción que se materializa, entre otras, en la facultad de dictar providencias cautelares que garanticen que no quede ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En lo que se refiere a los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que se puede acordar una medida preventiva siempre que a criterio del Juez exista presunción grave del derecho que se reclama.
Además, la norma establece que el fin de la medida es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es carga del solicitante demostrar la presunción grave del derecho que se reclama y atenuando la rigurosidad del proceso civil en cuanto a demostrar la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero en forma alguna eliminando la obligación del solicitante de aportar elementos que permitan al Juez ponderar si existe posibilidad de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Así se establece.-
En este estado, pasa este Tribunal, a revisar las delaciones realizadas por el demandante recurrente, en primer lugar, lo relacionado con el aumento del Capital Social por el monto de Bs. 13.350.000,00 y el aumento del valor nominal de las acciones, así como la reforma total de los estatutos sociales de la empresa codemandada, manifestando el recurrente la evidencia de un proceso de descapitalización. Sobre este particular, observa quien decide, que los alegatos esgrimidos por el recurrente en este punto, son temas inherentes a la materia mercantil que en nada compete en lo referente a la materia que conoce el Juez del Trabajo, como efectivamente lo precisó el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia, que señala:

“… En tal sentido, entiende el Tribunal que en el derecho comercial venezolano, muchas veces se tiende a confundir el capital social con el patrimonio social de una empresa; el capital social, hace referencia a la aportación que realizan los socios para constituir esa sociedad, bien sea monetaria o en especie; mientras que el patrimonio social se refiere al capital social, más otros elementos, tales como bienes y/o propiedades; dividendos en participaciones o cuotas; en fin, los recursos financieros y económicos para que esta (la empresa) pueda llevar a cabo su actividad económica”.


A criterio de este Juzgador, este elemento alegado por el recurrente, no aporta prueba fehaciente que demuestre la supuesta existencia de una descapitalización por parte de la codemandada, Sociedad Mercantil: BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., menos aún que con ello se demuestre que pueda quedar ilusoria la pretensión del hoy recurrente. Así se establece.-
Por otro lado, se solicita medida de prohibición de salida de los codemandados de forma personal y solidaria, a este respecto, este Sentenciador, trae a colación lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía conforme al artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, como se ha señalado con anterioridad, en relación a las medidas preventivas:

“…Artículo 586. El juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título”.

Como se puede apreciar del artículo antes trascrito, las medidas cautelares solamente van dirigidas a los bienes necesarios para garantizar las resultas del juicio, por lo que aplicando la norma invocada al presente caso, solo se debe limitar al decreto de medidas de bienes muebles e inmuebles propiedad de los codemandados, por lo que no se debe caer en extralimitaciones al momento de decretarse ni al ejecutarse la medida cautelar, por lo que con respecto a este punto, este Sentenciador comparte el criterio del A-quo y por ello se NIEGA la medida de prohibición de salida del país contra los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE, EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, NHUR MARÍA CANELÓN JATEM y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE. Así se decide.-
Otro punto que alega el recurrente a que el A-quo incurrió en el vicio del silencio de pruebas en la presente causa, a este respecto se debe señalar lo establecido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, con relación al vicio de incongruencia, por lo que se trae a colación la sentencia n° 1183, de fecha 26 de octubre de 2012, que señala, lo siguiente:

“…Con relación al vicio de incongruencia, ha sostenido esta Sala de manera reiterada que toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al juez el deber de decidir sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva, en tanto que, si no resuelve sobre todo lo alegado en el libelo, la contestación y excepcionalmente en otra oportunidad procesal como los informes, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa. …”.

Como se puede apreciar en la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de incongruencia consiste en: positiva o negativa. La primera, cuando el Juzgador se pronuncia sobre lo no pedido, mientras que la segunda es cuando no hay pronunciamiento alguno o lo hay de forma parcial sobre lo pedido. En la presente causa y debido a lo alegado por la recurrente entiende este Sentenciador que el vicio delatado es el de incongruencia negativa, por lo explicado con anterioridad. Así se establece.-
Cabe destacar, con relación a este punto reclamado -por el hoy recurrente-, que el Tribunal A-quo, se pronunció sobre los mismos, dando respuesta en lo que respecta a lo pedido, cuando se establece que no se aportó elementos probatorios que le hagan presumir que la pretensión del accionante pueda quedar ilusoria, no encontrando que se llenara el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo (folio 70).
Además, las pruebas que se aportaron en esa oportunidad, las correspondientes a los folios 44 al 46, ambos inclusive, y que fueron consignados con la ampliación de la solicitud de medida cautelar de fecha 08 de febrero de 2021, al Juez de Primera Instancia, este las desecha al considerar que las mismas no aporta nada al proceso, por cuanto no se aprecia: fecha de los artículos, a excepción del que riela al folio 45 donde se observa como fecha 24 de agosto de 2020; tampoco se evidencia o se señala de que páginas o portales fueron obtenidos dichas informaciones, que pudieran apoyar lo alegado por el recurrente, es por lo que mal podrían valorarse estas documentales, al no contar ni tener los datos mínimos para su verificación, instrumentales que igualmente son desechadas por este Juzgador, en virtud que nada aportan a la resolución de lo aquí planteado. Así se establece.-
Así las cosas, y claro como se encuentra este Juzgador, que efectivamente en la sentencia bajo análisis, el Juez de Primera Instancia, se pronunció en su totalidad en cuanto a las pruebas aportadas, quedando demostrado que en ningún momento incurrió en el vicio de incongruencia negativa alegado por el recurrente. Así se establece.-
Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios presentados en su escrito de fundamentación de la apelación, por ante esta Alzada, en fecha 24 de mayo de 2021, se pueden apreciar la impresión e identificación de los diferentes medios de comunicación y redes sociales, como son Twitter, Facebook, Instagram, entre otros, haciendo referencia a las publicaciones de los siguientes sitios web:

En relación al link http://nuevodia.com.ve/2021/01/10/Blue-Ocenic-Services-no-responde.a-sus-extrabajadores/; se puede apreciar del medio digital del Estado Falcón, de nombre Nuevo Día, del mismo link se obtiene la fecha de publicación: 10 de enero de 2021, titulado Blue Oceanic Services no responde a sus extrabajadores, donde se resalta en términos generales que más de doscientos (200) trabajadores marítimos contratados por la empresa Blue Oceanic Services, C.A., a pesar de los cobros que vienen haciendo desde hace varios meses a la empresa y que en los últimos días se han intensificado, la empresa no les da una respuesta con el pago, redactado por José Manuel Gómez, cuya impresión riela al folio ciento tres (103) identificada con la letra “A”.
Con respecto al link: http://nuevodia.com.ve/2021/01/12/Prostestaron-en-Blue-Ocenic-Services-en exigencia-de-pago/; se puede apreciar del medio digital del Estado Falcón, de nombre Nuevo Día, del mismo link se obtiene la fecha de publicación: 12 de enero de 2021, titulado Protestaron en Blue Oceanic Services en exigencia de pago, donde se resalta en términos generales que los afectados – extrabajadores – decidieron iniciar una protesta desde ese día (12/01/2021) la cual piensan continuar hasta que les paguen, donde se encuentran extrabajadores que prestaron sus servicios por espacio de hasta más de un año, redactado por José Manuel Gómez, cuya impresión riela al folio ciento cuatro y ciento cinco (104 y 105) identificada con la letra “B”.
Otro es el link: http://nuevodia.com.ve/2021/02/02/Marinos-Mercantes-Niegan-haberse-reunidos-con-patrono-2/; se puede apreciar del medio digital del Estado Falcón, de nombre Nuevo Día, del mismo link se obtiene la fecha de publicación: 02 de febrero de 2021, titulado Marinos mercantes niegan haberse reunido con patrono, donde se resalta en términos generales que entre doscientos (200) y trescientos (300) extrabajadores de la empresa naviera exigen el pago por prestaciones de servicios, los cuales le adeudan desde hace más de un (1) año, redactado por José Manuel Gómez, foto Liz Hernández, cuya impresión riela al folio ciento seis (106) identificada con la letra “C”.
Del link: http://nuevodia.com.ve/2020/23/07/Marinos-mercantes-reclaman-pago/; se puede apreciar del medio digital del Estado Falcón, de nombre Nuevo Día, del mismo link se obtiene la fecha de publicación: 23 de julio de 2020, titulado Marinos mercantes reclaman pago, donde se resalta en términos generales que los afectados - extrabajadores – exigen respuesta inmediata y el pago completo de lo que les adeudan desde hace más de un (1) año los directivos de la empresa y solicitan cumplan con el desembolso respectivo, incluso manifiestan haber acudido a la Inspectoría del Trabajo de la localidad, redactado por William Blanco, foto Liz Hernández, cuya impresión riela al folio ciento siete (107) identificada con la letra “D”.
Con relación al link: http://notifalcon.com./2020/08/24/Dos-Hombre-que-exigen-sus-pagos-protestaro-frente-a-la-empresa-en-punto-fijo/; se puede apreciar del medio digital del Estado Falcón, de nombre Notifalcón, del mismo link se obtiene la fecha de publicación: 24 de agosto de 2020, titulado Dos hombres que exigen sus pagos protestaron frente a empresa en Punto Fijo, donde se resalta en términos generales que trabajadores de la empresa Blue Oceanic Serfvices, decidieron pernoctar en las afueras de la oficina de la empresa, como forma de protesta, ante la deuda que aseguran tienen contra ellos la empresa, fuente Zayrca Flores, cuya impresión riela al folio ciento ocho (108) identificada con la letra “E”
De la red social Twiter, se tiene: 11MAY | Gerald Risso, Oficial de la Marina Mercante de Venezuela: “Estamos presentando una demanda laboral contra la empresa Blue Oceanic Services, quien violó nuestros DD.HH y laborales”. Cortesía https://t.co/TzYvzH2eYM” / Twitter; de la red de noticias @todosahora, de fecha 11 de mayo de 2021, donde el abogado Kelvi Zambrano, mediante video notifica que se introdujo una demanda contra la empresa Blue Oceanic Services, la cual mantuvo a un grupo de marinos mercantes en una relación laboral, por otro lado y de la misma fecha, se aprecia declaración del ciudadano Peral Risso, Oficial de la Marina Mercante, quien señala que estan presentando una demanda laboral contra la empresa Blue Oceanic Services, que le violó sus derechos laborales, cuya impresión riela al folio ciento nueve (109) identificado con la letra “F”.

Así las cosas, y de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, los cuales se trascriben:

“Artículo 1.- El presente Decreto-Ley tiene por objeto otorgar y reconocer eficacia y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servicios de Certificación y los Certificados Electrónicos.

El presente Decreto-Ley será aplicable a los Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas independientemente de sus características tecnológicas o de los desarrollos tecnológicos que se produzcan en un futuro. A tal efecto, sus normas serán desarrolladas e interpretadas progresivamente, orientadas a reconocer la validez y eficacia probatoria de los Mensajes de datos y Firmas Electrónicas.

La certificación a que se refiere el presente Decreto-Ley no excluye el cumplimiento de las formalidades de registro público o autenticación que, de conformidad con la ley, requieran determinados actos o negocios jurídicos.

(…omissis…)

Eficacia Probatoria
Artículo 4.- Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, sin perjuicio de lo establecido en la primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.

La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas”.


En este mismo orden, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“Artículo 429.- Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copias certificadas expedidas por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. …”.


En atención a las normativas legales invocadas, al tenerse los formatos impresos, se tienen como fidedignos, por lo que los mismos tienen eficacia probatoria atribuida en la Ley, es por lo que este Tribunal, da valor probatorio a la información contenida en los link reseñados y de ello se desprende la información reproducida en las documentales que rielan a los autos, especificados con anterioridad. Así se establece.-
De tal manera que, estamos en presencia de un hecho notorio comunicacional, por su difusión pública a través de los medios de comunicación social, como se pudo verificar supra, y como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 2414, de fecha 11 de octubre de 2002, ratificando el criterio de esa misma Sala mediante sentencia n° 98, de fecha 15 de marzo de 2000, esta última del siguiente tenor:
“Ceñidos a la definición de Calamandrei, puede decirse que la concepción clásica del hecho notorio, requiere, por la necesidad de la incorporación del hecho a la cultura, que el, por su importancia, se integre a la memoria colectiva, con lo que adquiere connotación de referencia en el hablar cotidiano, o forma parte de los refranes, o de los ejemplos o recuerdos, de lo que se conversa en un círculo social. Por ello son hechos notorios sucesos como el desastre de Tacoa, la caída de un sector del puente sobre el lago de Maracaibo, los eventos de octubre de 1945, la segunda guerra mundial, etc.
Pero el mundo actual, con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, ha generado la presencia de otro hecho, cual es el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenerse como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o círculo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo se guarda en bibliotecas o instituciones parecidas, pero que para la fecha del fallo formaba parte del saber mayoritario de un círculo o grupo social, o a el podía accederse.
Así, los medios de comunicación social escritos, radiales o audiovisuales, publicitan un hecho como cierto, como sucedido, y esa situación de certeza se consolida cuando el hecho no es desmentido a pesar que ocupa un espacio reiterado en los medios de comunicación social.
(…omissis…)
Que un identificado grupo de béisbol es el campeón de Venezuela, es un hecho que se presenta como cierto por la comunicación social, y que se consolida como tal, cuando la mayoría de los medios siguen reseñando las andanzas y compromisos de ese equipo.
De un hecho comunicacional de este tipo, no puede escapar un juez que en la vida actual, incluso como parte de los hechos que debe adquirir para engrosar su conocimiento sobre su entorno social, lee periódicos, oye radio o ve televisión. Es esta difusión comunicacional una de las fuentes de la “sensación o escándalo público” que toma en cuenta el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal, como presupuesto de la radicación
(…omissis…)
El hecho publicitado o comunicacional no es un hecho notorio en el sentido clásico, ya que puede no incorporarse como permanente a la cultura del grupo social, sin embargo su publicidad lo hace conocido como cierto en un momento dado por un gran sector del conglomerado, incluyendo al juez; y desde este ángulo se puede afirmar que forma parte durante épocas, de la cultura, así luego desaparezca, ya que su importancia o transcendencia era relativa, tenía importancia solo en un espacio y tiempo limitado y a veces breve.
Este concepto moderno del hecho notorio diverge del hecho público. Este último parte de diversos criterios conceptuales. Unos consideran que atiende a una ficción legal de conocimiento, desligado de una difusión suficiente. Un ejemplo es el hecho que goza de los efectos del registro público, o de la publicación en periódicos oficiales; otra vertiente para conceptualizarlo, lo señala como el que tiene lugar en sitios públicos, criterio también ajeno a su difusión; y una última es, que el hecho público es aquel que surge de actos del poder público.
El hecho comunicacional, fuente de este tipo particular de hecho notorio que se ha delineado, es tan utilizable por el juez como el hecho cuyo saber adquiere por su oficio en el ejercicio de sus funciones, y no privadamente como particular, lo que constituye la notoriedad judicial y que está referido a lo que sucede en el tribunal a su cargo, como existencia y manejo de la tablilla que anuncia el despacho; o lo relativo al calendario judicial, a los cuales se refiere el juzgador sin que consten en autos copias de los mismos; notoriedad judicial que incluye el conocimiento por el juez de la existencia de otros juicios que cursan en su tribunal, así como el de los fallos dictados en ellos.
(…omissis…)
Esta realidad lleva a esta Sala a considerar que el hecho comunicacional, como un tipo de notoriedad, puede ser fijado como cierto por el juez sin necesidad que conste en autos, ya que la publicidad que él ha recibido permite, tanto al juez como a los miembros de la sociedad, conocer su existencia, lo que significa que el sentenciador realmente no está haciendo uso de su saber privado; y pudiendo los miembros del colectivo, tener en un momento determinado, igual conocimiento de la existencia del hecho, porque negar su uso procesal.
El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
(…omissis…)
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración.
(…omissis…)
El hecho comunicacional es preferentemente la noticia de sucesos, pero de él pueden formar parte, como realidades, la publicidad masiva.
Si las publicaciones que la ley ordene se hagan por la prensa, como carteles de citación, edictos, balances, etc., producen efectos jurídicos y se tienen por conocidos por todos, no hay razón para considerar que el resto de lo que se comunica como noticia importante no goce del conocimiento común, aunque hay que distinguir del material publicitado de aquel que la ley ordena se publique y que por mandato legal se hace, para que la ficción de conocimiento abarque al colectivo, del resto de lo informado. De ese resto, existe la información de sucesos que es el meollo de la noticia, y que debe separarse del resto del contenido de lo difundido, como la publicidad, artículos de opinión, etc., que forman un sector del periodismo o de la comunicación diferente a la información de eventos, los cuales –como tales- deben interesar a la colectividad y le dan a la función periodística (en cualquiera de sus expresiones) el carácter de servicio público. Ello no quiere decir que la publicidad comercial, no llegue a surtir los mismos efectos que el nuevo difundido en cuanto a su conocimiento, ni que las ruedas de prensa reseñadas por diversos medios, no adquieran la dimensión de suceso de actualidad; pero en lo comunicado por los medios masivos, hay que distinguir aquellos que forman la noticia y que llaman la atención por su forma de presentarlos o exponerlos, de aquellos que no conforman el meollo del mensaje, como avisos, carteles, etc., que no son destacados por el medio de comunicación social y que no son del interés colectivo como eventos ocurridos.
Desde este ángulo, las informaciones sobre sucesos y eventos que en forma unánime y en el mismo sentido hacen los medios de comunicación social de alta circulación o captación, son aprehendidos por toda la colectividad, que así sabe, por ejemplo, que se interrumpió una vía, se produjo un accidente aéreo, se dictó una decisión judicial en un caso publicitado, etc. Esta noticia tiene mucho mayor impacto que el cartel de citación, o la información que legalmente debe publicarse, que con su difusión por la prensa adquiere la ficción de ser conocida por la colectividad, sin tener el poder de captación que tiene la noticia destacada del suceso, a veces potenciada con gráficas, letras de mayor tamaño y otros elementos para su aprehensión visual (o conozca, según los casos), faltando además en los hechos puntuales (carteles, etc.), la mayoría de las veces, la publicación coetánea por varios medios.
Por la vía de la información periodística, el colectivo adquiere conocimiento, al menos en lo esencial, de determinados hechos y al todo el mundo conocer el hecho o tener acceso a tal conocimiento, no se hace necesario con respecto al proceso, mantener la prohibición del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, principio general del derecho (que no se puede sentenciar sino de acuerdo a lo probado en autos). Tal principio persigue que el juez no haga uso de su saber personal sobre el caso, ya que de hacerlo surgiría una incompatibilidad psicológica entre la función de juez y la de testigo, tal como lo decía el Maestro Calamandrei en la página 195 de la obra antes citada; además de coartarle a las partes el control de la prueba, ya que ellas no podrán ejercer el principio de control de hechos que solo conoce el juez y los vierte al proceso, minimizando así el derecho de defensa que consagra el artículo 49 de la vigente Constitución.
Pero con los hechos publicitados la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del juez incontrolable para las partes. Es por ello que la prohibición del artículo12 Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera ante este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación”.

De lo parcialmente trascrito y en apego a la jurisprudencia, se debe entender que el hecho notorio comunicacional es una categoría entre los hechos notorios de comunicación social, donde ese conocimiento lo va a obtener la comunidad mediante la difusión que se haga de los mismos por los medios de comunicación social escrita, radial o visual, incluso hoy en día a través de los medios telemáticos, utilizados dentro del proceso judicial, como es el caso de los despachos virtuales que se llevan por ante los Tribunales de Instancia Civiles del País, así como la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal y del cual ha hecho referencia el Magistrado Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, todo para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles; en conclusión, este Juzgador llega a la convicción que se está en presencia de un hecho notorio comunicacional, y por lo antes explicado. Así se establece.-
A la luz de las pruebas aportadas a los autos, las que fueron debidamente analizadas y estudiadas en los párrafos que anteceden, habiéndosele otorgado su valor probatorio a las misma, de las cuales se desprende que la empresa codemanda y sus accionistas no han honrado los pasivos laborales de los extrabajadores hasta la presente fecha, asumiendo una conducta que ha quedado demostrada con las pruebas documentales in comento al comportarse lo contrario a un buen padre de familia, y con ello lo alegado por la recurrente ante esta Alzada, demostrado ante este Juzgador la existencia del periculum in mora al correr el riesgo de que quede ilusoria la pretensión del accionante. Así se establece.-
En cuanto al periculum in damni, se tiene que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia n° 263, de fecha 2015, se pronunció de la siguiente manera:
“En relación con el requisito de periculum in damni previsto en el artículo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 551, de fecha 23/11/2010, caso: Inversiones Beaisa, C.A., contra Electroauto Repuestos Las Palmas, S.R.L. y otros, señaló lo siguiente:
‘…Adicionalmente, es necesario destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante’ (Resaltado y subrayado añadido).
De los criterios jurisprudenciales transcritos supra se colige que para la concesión de una medida cautelar innominada, además de los requisitos que de ordinario se exigen para el decreto de las medidas cautelares nominadas (fumus boni iuris y periculum in mora), es carga adicional del solicitante alegar y probar el fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), cuya omisión conduce forzosamente a que la misma deba ser denegada, por ser estos tres requisitos concurrentes, es decir, deben darse todos para que pueda acordarse la medida, por lo que basta con que no se configure uno de ellos para que el juez niegue la misma”. (Subrayados y negrillas del texto original).
Por lo antes transcrito, se tiene que el periculum in damni es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves, durante el proceso, o de difícil reparación del derecho a su contraparte, lo cual debe ser demostrado por la parte interesada, además, debe concatenarse con el fomus bonis iuris y el periculum in mora, - sobre todo en este último - ya que alguno de ellos o por si solos no son causal para que el Tribunal acuerde una medida preventiva; por lo que este Juzgado tiene la plena convicción, por todo lo anteriormente explicado, que con las pruebas aportadas por ante esta Alzada y debidamente analizadas en su oportunidad, fue demostrado por la solicitante de la medida preventiva el periculum in damni, en consecuencia, se probó los extremos para decretarse la misma. Así se establece.-
Adicionalmente, manifiesta el recurrente que en algunos de los Circuitos Judiciales del Trabajo de diferentes Circunscripciones Judiciales, se han presentado demandas contra la entidad de trabajo codemandada en la presente causa, BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., lo cual puede verificarse del anexo n° 1 (folio 118) del escrito de ampliación de la fundamentación de apelación, presentado por ante este Tribunal en fecha 08 de junio de 2021, donde se desprende que se interpuso demanda laboral contra precitada empresa por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Territorial Punto Fijo, la cual quedó signada con la nomenclatura alfanumérica n° IP31-L-2020-000003; e igualmente de una revisión exhaustiva al Sistema Juris-2000 de este Circuito Judicial, se puede comprobar que cursan demandas contra esa entidad de trabajo, cuyas nomenclaturas alfanuméricas son AP21-L-2021-000090, AP21-L-2021-000024 y AP21-L-2020-000072, esta última correspondiente al asunto principal del asunto que hoy nos ocupa.
En este punto se debe precisar que se está en presencia de un hecho notorio judicial, el cual atiende a la razón de los hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, los cuales son hechos que no pertenecen a su saber privado, sino como Juez dentro de la esfera de sus actividades jurisdiccionales, por lo cual no forman parte del mundo de la prueba, es decir se exime de prueba al igual que los que gozan de la notoriedad general, así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia n° 150, de fecha 24 de marzo de 2000, la cual se ha ratificado en el transcurso del tiempo. En consecuencia, se esta en presencia de un hecho notorio judicial vistas las denuncias mencionadas con anterioridad, lo cual demuestra una conducta inapropiada por parte del patrono para con los extrabajadores, circunstancia que ha perdurado en el tiempo sin haberse honrado los pasivos laborales a los cuales tienen derecho. Así se establece.-

Visto lo anterior, se debe dilucidar que el artículo 151 de la Ley Sustantiva Laboral vigente, señala en su último párrafo lo siguiente:

“… Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre bienes del patrono involucrado o patrona involucrada”.

Igualmente, señalan las sentencias nros. 0273 y 1198, de fechas 06 de abril de 2017 y 08 de diciembre de 2017, respectivamente, emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sobre este particular, en especial la última mencionada haciendo alusión a la primera, lo que a continuación se transcribe:

“Y en cuanto a la responsabilidad solidaria declarada de los ciudadanos Juan Rodríguez e Himara Rodríguez, tampoco encuentra la Sala el vicio de contradicción y manifiesta ilogicidad en la motiva, puesto que con base en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declaró la referida responsabilidad solidaria, pues dicha norma es clara al establecer que los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral. (Ver sentencia N° 273 de fecha 6 de abril de 2017 Caso: Yorgenis Rangel Rivero contra Inversiones Merto, C.A. y otra)”.

Como se puede apreciar, los socios de una entidad de trabajo son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, lo que nos lleva a analizar el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil denominada Blue Ocean Services, C.A., de fecha 01 de abril de 2019, consignada en dos (2) ocasiones por la accionante recurrente (folios: 33 al 39, ambos inclusive; y, 50 al 61, ambos inclusive), y el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil denominada Blue Ocean Services, C.A., de fecha 25 de junio de 2019, folios 122 y 123.
En las documentales referentes a las actas en estudio, se puede apreciar que se mencionan como accionistas a los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE; titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.975; EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.585; OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.807.655; NHUR MARÍA CANELÓN JATEM, titular de la cedula de identidad N° V- 12.495.577; y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.710. Evidenciándose igualmente de las referidas documentales que: “… los socios y accionistas antes nombrados son propietarios de la totalidad de las acciones que conforman el capital social de la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., en virtud de ello conforman el Cien Por Ciento (100%) del Capital Social que actualmente tiene la empresa BLUE OCEANIC SERVICES, C.A…”, circunstancia verificable específicamente en los folios 33, 50 y 122.
Motivado a lo antes explicado, en caso de recaer alguna medida preventiva contra los accionistas, esta deberá ser contra los ciudadanos prenombrados que, como se señaló con anterioridad, conforman el cien por ciento (100%) de las acciones de la entidad de trabajo codemandada, BLUE OCEANIC SERVICES, C.A. Ahora bien, en lo referente a la medida preventiva solicitada contra la codemandada de manera personal y solidaria, ciudadana ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.235, aplicando este Sentenciador los criterios jurisprudenciales invocados y la norma señalada, al no evidenciar de las documentales aportadas que la misma sea accionista de la empresa in comento, es lo que conlleva a esta Alzada a declarar improcedente lo solicitado por la recurrente en lo que respecta a esta codemandada únicamente.- Así se establece.-

Si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalizada - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el themadecidendum en el juicio principal. De sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio:

“…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, existe el principio de la discrecionalidad del Juez para acordar las medidas solicitadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, - aplicado por analogía según el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral - que exige el uso de la prudencia, equidad, justicia e imparcialidad, pues bien, las normas a que hacen referencia a la medida cautelar se utiliza el término que: el juez puede o podrá, entendiéndose que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, siempre en observancia a los principios antes mencionados.
Concluyendo, este Juzgador en atención a los criterios jurisprudenciales invocados, a las normativas legales señaladas, sobre las documentales analizadas y valoradas previamente, y en virtud de los nuevos elementos aportados ante esta Alzada, es por lo que considera que se encuentran sustentados los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por analogía según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando esta Alzada que el recurrente cumplió con las exigencias de la referida norma para la procedencia de la medida preventiva de embargo solicitada, la cual deberá recaer por el doble de la suma demandada, esto es la cantidad de: CIENTO DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CATORCE DÓLARES NORTEAMERICANOS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (US$ 118.714,91) que llevados a la tasa de cambio para el momento por el Banco Central de Venezuela a razón de Bs. 1.873.423,46, lo cual arroja una cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLARDOS CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.129.560.785,78). Así se establece.-
En consecuencia se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las codemandadas, Sociedad Mercantil: BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y, de los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE; titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.975; EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.585; OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.807.655; NHUR MARÍA CANELÓN JATEM, titular de la cedula de identidad N° V- 12.495.577; y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.710; hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.259.121.371,56), monto este que comprende el doble de la suma demandada que es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLARDOS CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.129.560.785,78), más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 20%, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 43.625.912.137,15), ya incluidas en la suma anterior. En caso de recaer la medida preventiva sobre cantidades líquidas de dinero, esta será por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLARDOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 261.755.472.822,93), que comprende la suma de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas por esta Alzada. Así mismo, se designará Depositario Judicial para la guarda y custodia de los bienes objeto de embargo, así como Perito Avaluador, -en caso de ser necesario-, al momento de la práctica de la medida aquí decretada, personas o entidades debidamente facultadas para ello conforme a la Ley de Deposito Judicial. Así se decide.-
Con respecto a la solicitud del recurrente, en cuanto al decreto de medida cautelar de embargo sobre las acciones de la codemandada, así como el de oficiarse a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), al ser esta una conducta desplegable en el decurso de la ejecución de la medida preventiva, y siendo que es carga de la parte interesada el señalar los bienes sobre los cuales recae la medida, es decir identificar cuales son y donde se encuentran ubicados los mismo, conforme a lo establecido en el artículo 591 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que dichos requerimientos deben hacerse ante juez que materialice la ejecución preventiva aquí decretada. Así se establece.-

En consecuencia, esta Alzada por todo lo antes explicado y como se hará en el dispositivo del fallo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la parte demandante recurrente contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2021, dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión in comento; decretándose MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes de las codemandas BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y, de los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE, EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, NHUR MARÍA CANELÓN JATEM, y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE; y SE NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

Vistas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FRANCISCO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.858, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano NELSON FERNANDO MÁRQUEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE la sentencia dictada por el precitado Juzgado de Primera Instancia, de fecha 18 de febrero de 2021. TERCERO: DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de las codemandadas, Sociedad Mercantil: BLUE OCEANIC SERVICES, C.A., y, de los ciudadanos: NAILA COROMOTO VÁSQUEZ DUQUE; titular de la cédula de identidad N° V- 14.528.975; EDUARDO ENRIQUE GRATEROL CAPIELLO, titular de la cédula de identidad N° V-10.339.585; OSWALDO JOSÉ MARVAL LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 9.807.655; NHUR MARÍA CANELÓN JATEM, titular de la cedula de identidad N° V- 12.495.577; y ALBANY MARIAN DE SILVA FERRE, titular de la cédula de identidad N° V- 19.058.710; hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLARDOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 436.259.121.371,56), monto este que comprende el doble de la suma demandada que es la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MILLARDOS CIENTO VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 218.129.560.785,78), más las costas procesales prudencialmente calculadas por este Tribunal en un 20%, la cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLARDOS SEISCIENTOS VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS DOCE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 43.625.912.137,15), ya incluidas en la suma anterior. En caso de recaer la medida preventiva sobre cantidades líquidas de dinero, esta será por la suma de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MILLARDOS SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 261.755.472.822,93), que comprende la suma de la cantidad demandada más las costas procesales calculadas por esta Alzada. Así mismo, se designará Depositario Judicial para la guarda y custodia de los bienes objeto de embargo, así como Perito Avaluador, -en caso de ser necesario-, al momento de la práctica de la medida aquí decretada, personas o entidades debidamente facultadas para ello conforme a la Ley de Deposito Judicial. CUARTO: SE NIEGA la medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la ciudadana ROSAURA JOSEFINA QUIARO AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.576.235. QUINTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021). Años: 210º y 162º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ


ABG. HÉCTOR MUJICA RAMOS
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI



NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI