REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de julio de dos mil veintiuno (2021).
211º y 162º

ASUNTO Nº: AP21-N-2021-000011

DEMANDANTE: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el No. 35, Tomo 57-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: MARCO NAVAS HENNING y BERNABE PEREZ CASTAÑO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 132.643 y 26.756, respectivamente.

RECURRIDA: ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo de la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que riela inserta a los folios 51, identificada bajo el N° CMO: CAP-0037-20, tramitada en la Historia Medica No. CAP-2017-0020, Expediente N° DIC-19-IA13-0410, de fecha 24 de Enero de 2020, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: MARIBEL JOSEFINA CRIOLLO GONZALEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V.-10.187.773.



En fecha 16 de abril de 2021, presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el abogado: BERNABE PEREZ CASTAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.756, contra el acto administrativo de efectos particulares contentivo de la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que riela inserta a los folios 51, identificada bajo el N° CMO: CAP-0037-20, tramitada en la Historia Medica No. CAP-2017-0020, Expediente N° DIC-19-IA13-0410, de fecha 24 de Enero de 2020, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

En fecha 26 de abril 2021, corresponde mediante acto de distribución el conocimiento del proceso.

En fecha 24 de mayo de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual da por recibido el asunto, y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se pronunciara sobre la admisibilidad.

En fecha 07 de junio de 2021, esta Alzada, dicta auto, en el que se señala que estando en la oportunidad correspondiente establecida en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observa de la revisión del escrito libelar y sus respectivos anexos, no reúnen los requisitos establecido en el Articulo 33 de la norma ut-supra, por cuanto son ambiguos, imprecisos, confusos e incoherentes. En consecuencia, dicta despacho saneador, en lo referido a: 1) Ordinal 1°; 2) Ordinal 2°, 3) Ordinal 4°; 4) Ordinal 6°; 5) Ordinal 7°; 6) Se observa de los anexos agregados que la fecha de notificación de la demandante y la señalada en la Providencia Administrativa y el Oficio N° GCV-007-2020, son incongruentes lo que impide al Tribunal realizar el computo establecido en el articulo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, se ordena la notificación de la parte actora.

En fecha 23 de Junio de 2021, el ciudadano Alguacil Jesús Blanco, consigna diligencia en la que anexa la Boleta de Notificación a la demandada, debidamente entregada y firmada por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 06 de julio de 2021, el abogado Bernabé Pérez Castaño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.756, en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consigna escrito en que entre otras cosas señala: Visto el auto de fecha 29 de abridle 2019, emitido por este Tribunal, señala: 1) Identifica la Instancia ante la cual se interpone la demanda, de conformidad con lo establecido en el articulo 33, ordinal 1°.- 2) Señala el correspondiente domicilio procesal de la ciudadana: Maribel Josefina Criollo González, titular de la cedula de identidad N° V.-10.187.773; 3) realiza la relación y conclusiones a que da lugar a la demanda, establecido en el ordinal 4° de la norma; 4) promueve y anexa los instrumentos de los cuales deriva el derecho que reclama; observándose incoherencia e incongruencia entre el numero de identificación del acto administrativo contra el cual se recurre y los anexos que se promueven con la demanda, no hallándose agregados los otros anexos a que hace mención en el libelo, es decir, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado marcado con la letra ”B” y la Providencia Administrativa identicaza con N° ORH-022-2020. que señala en el escrito. (Ordinal 6°); 5) Respecto a la cualidad que ostenta en el libelo de demanda el abogado BERNABE PEREZ CASTAÑO, subsana y concatena el instrumento poder marcado “A”, con los datos autenticados y el ente Administrativo Notarial a los que hace alusión en el libelo, Ordinal 7°; 6) Señala la representación de la parte actora, la existencia de error involuntario de quien recibió, indicando que la demandante, fue notificada el 19 de octubre de 2021.

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CAPITULO I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el auto de fecha 26 de abril de 2019, este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, estableció lo siguiente:

“…Vista la Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, interpuesta en fecha 16 de abril de 2021, por el abogado: BERNABE PEREZ CARREÑO, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 26.756, quien manifiesta ser apoderado judicial de la Sociedad Mercantil: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS, (GERESAT), ente adscrito al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), contenido en la CERTIFICACIÓN MEDICA OCUPACIONAL, identificado bajo el Nº CAP-0037-20 de fecha 24 de enero de 2020, la cual se encuentra inmersa en el expediente administrativo Nº DIC19-IA13-0410, nomenclatura llevada en sede Administrativa, en la que se CERTIFICA como ENFERMEDADES OCUPACIONALES contraídas con ocasión del trabajo, que le origina a la trabajadora una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del cuarenta y ocho por ciento (48%) con limitación para realizar actividades la ciudadana MARIBEL JOSEFINA CRIOLLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.187.773.

A tal efecto, este Tribunal, estando en la oportunidad correspondiente establecida en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, observa de la revisión del escrito libelar y sus respectivos anexos que no reúnen los requisitos establecidos en el Artículo 33 de la norma ut-supra, por cuanto son ambiguos, imprecisos, confusos e incoherentes. En consecuencia, este Juzgado Superior, dicta DESPACHO SANEADOR, en los siguientes términos:


1) Existe errónea identificación de la Instancia ante la cual se interpone la demanda. (Ordinal 1°).
2) Omite señalar el domicilio procesal de la beneficiaria de la Providencia Administrativa, ciudadana: MARIBEL JOSEFINA CRIOLLO GONZALEZ. (Ordinal 2°), a los fines de su notificación.
3) Prescinde de realizar una relación sucinta, lacónica y pormenorizada de los hechos y y sus respectivas conclusiones a que da lugar la demanda presentada (ordinal 4°).
4) Los instrumentos de los cuales se deriva el derecho que reclama, deben producirse, promoverse y anexarse al escrito de la demanda, observándose incoherencia e incongruencia entre el numero de identificación del acto administrativo contra el cual se recurre y los anexos que se promueven con la demanda, no hallándose agregados los otros anexos a que hace mención en el libelo, es decir, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado marcado con la letra ”B” y la Providencia Administrativa identicaza con N° ORH-022-2020. que señala en el escrito. (Ordinal 6°).
5) Respecto a la cualidad que ostenta en el libelo de demanda el abogado BERNABE PEREZ CASTAÑO, no se concatena con el instrumento poder que anexa al libelo de la demanda, marcado “A” por cuanto los datos autenticados y el ente Administrativo Notarial a los que hace alusión en el libelo, son totalmente distinto al que se indica en el instrumento poder anexo, lo que resulta incongruente y confuso para este Tribunal. (Ordinal 7°).
6) Observa este Superior de los anexos agregados a los folios catorce (14) al dieciséis (16) inclusive, que la fecha de notificación señalada por la demandante y la que se señala en la Providencia Administrativa, así como el del Oficio N° GCV-007-2020, son incongruentes, así como la que aparece en la certificación medica ocupacional objeto de nulidad, lo que impide a este Tribunal, verificar el computo establecido en el articulo 32, numeral 1° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En virtud de lo antes señalado, este Tribunal se abstiene de admitir la presente acción, y ordena librar BOLETA DE NOTIFICACIÓN a la Sociedad Mercantil: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., a los fines de que subsane el libelo de la demanda, concediéndosele al demandante tres (03) días de despacho, para su corrección, de conformidad con lo establecido en el articulo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, computo que comenzara a transcurrir una vez conste a los autos la consignación realizada por parte del alguacil del cumplimiento de la notificación ordenada, y vencido dicho lapso se abrirán los tres (03) días de despacho siguientes, para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, conforme lo establece el articulo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. …”.

Se hace necesario señalar que respecto a la identificación a lo indicado por esta Superioridad en el punto 4), referido a: “…observándose incoherencia e incongruencia entre el numero de identificación del acto administrativo contra el cual se recurre y los anexos que se promueven con la demanda, no hallándose agregados los otros anexos a que hace mención en el libelo, es decir, el contrato de trabajo a tiempo indeterminado marcado con la letra ”B” y la Providencia Administrativa identicaza con N° ORH-022-2020. que señala en el escrito. (Ordinal 6°)…”,

Ahora bien, por cuanto la representación judicial de la parte recurrente señala, en el escrito de subsanación:

“… a los fines de interponer Recurso de Nulidad de Acto Administrativo contra la Providencia Administrativa N° ORH-022-2020, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal de Distrito Capital y Vargas, en fecha 12 de mayo de 2020…
II.- IDENTIFICACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO.-
El acto administrativo contra el cual se recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° ORH-022-2020,…
…DE LA PRETENSION.
En virtud de las consideraciones de hecho y derecho ampliamente explicadas en el presente escrito y que son mas que evidentes las contradicciones con la realidad, en nombre de nuestra representada MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., formalmente interponemos RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° ORH-022-2020, de fecha 12 de mayo de 2020. …
Primero: Se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° ORH-022-2020, de fecha 12 de mayo de 2020, …
De los recaudos acompañados al presente escrito:
- Marcado “B” anexo copias certificada del expediente compuesto por doce (12) folios debidamente emitidos por INPSASEL entre el cual se encuentra la Providencia Administrativa N° ORH-022-2020, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Dirección Estatal del Distrito Capital y Vargas, …”. (Subrayado del Tribunal).


A este respecto, el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señala:

“… Requisitos de la demanda
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito. …”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).



En este mismo orden el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“(…)
Inadmisibilidad de la demanda.
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
(...)”. (Negrillas del Tribunal).


En atención a las normas invocadas, y visto que la representación judicial de la parte actora recurrente, en su escrito del libelo de la demanda, señala que: “…recurre por vía de nulidad se encuentra contenido en la Providencia Administrativa N° ORH-022-2020…” y al proceder esta Alzada a la revisión minuciosa de los documentos y/o anexos que se acompañan al libelo de la demanda, evidencia este Tribunal, que la CERTIFICACION MEDICA OCUPACIONAL que corre inserta al folio cincuenta y uno (51) es identificada conforme a la nomenclatura que lleva el ente administrativo, bajo el N° CMO: CAP-0037-20, tramitada en la Historia Medica No. CAP-2017-0020, Expediente N° DIC-19-IA13-0410, y la misma es dictada en fecha 24 de Enero de 2020, por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la trabajadora: MARIBEL JOSEFINA CRIOLLO GONZALEZ, cedula de identidad N° V.-10.187.773, señalándose en dicha Providencia Administrativa, como Datos del Centro o Entidad de Trabajo: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., e indica como Registro de Información Fiscal: J-00319235-0, y señala que dicho acto de efectos particulares es dictado en fecha 24 de enero de 2020, evidenciando esta Sentenciadora que el apoderado actor, abogado: Bernabé Pérez Castaño, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 26.756, en el libelo de la demanda solicita que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° ORH-022-2020, de fecha 12 de mayo de 2020, documento este que no se acompaña al libelo de la demanda y el cual es indispensable para esta Sentenciadora poder verificar la admisibilidad de la demanda, aunado, a que este documento es fundamental por excelencia, para la prosecución del procedimiento, a tal efecto, es lo que conlleva a esta Alzada a considerar que la representación judicial de la parte actora, no subsana la totalidad de lo observado por esta Juzgadora conforme a la norma ut supra, en consecuencia este Juzgado Noveno (9°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara: Inadmisible, el RECURSO DE NULIDAD presentado por la sociedad mercantil: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1990, bajo el No. 35, Tomo 57-A Sgdo, contra el ACTO ADMINISTRATIVO de efectos particulares contentivo en la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL, que identifica la representación judicial de la parte actora bajo el Nª ORH-022-2020, de fecha 12 de mayo de 20202, dictada por la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores (GERESAT) del Distrito Capital y Estado Vargas, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).- Y así se establece.-




PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN



Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

LA JUEZ



Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ



EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO









Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.