REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO (9°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 06 de julio de dos mil veintiuno (2021)
211° y 162°
EXPEDIENTE: AP21-R-2021-000024
PARTE ACTORA: JOSE ALEXANDER VELASQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-18.309.894.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: WILMER JAVIER JULIO CORONADO Y DANIEL ALEJANDRO ABREU GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 208.460 y 209.910, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: 800 VENTANA, C.A., Sociedad Mercantil, registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Tomo A-152.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITA A LOS AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES (Recurso de Apelación Interpuesto por la Parte Actora).
CAPITULO I. ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior de la apelación interpuesta en fecha: 04 de marzo de 2021, por el abogado: WILMER JAVIER JULIO CORONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.460, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha: 19 de febrero de 2021, por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oída en ambos efectos en fecha 15 de marzo de 2021.
En fecha 17 de marzo de 2021, mediante acto de distribución corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior.
En fecha 30 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora, presento escrito mediante el cual solicita a este Tribunal, pronunciamiento sobre la apelación interpuesta el día 04 de marzo de 2021.
En fecha 14 de mayo de 2021, esta Alzada da por recibido y le da entrada al asunto, dejando constancia que la audiencia se fijara de acuerdo al orden cronológico de las causas recibidas y de acuerdo al rol de guardias establecido para el Tribunal.
En fecha 14 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora, consigna escrito en el solicita pronunciamiento sobre la apelación.
En fecha 24 de mayo de 2021, este Tribunal, pendiente como tiene la fijación de la audiencia, se establece para que tenga lugar el miércoles 09 de junio de 2021, a las 11:00 a.m., de acuerdo al rol de guardias establecido para el Tribunal, se procediendo a fijar la celebración de la audiencia oral y pública para el día miércoles 09 de junio de 2020 a las11:00 a.m.
En la oportunidad fijada por esta Sentenciadora para la celebración de la audiencia oral y pública, oído los alegatos presentados por la recurrente así como lo expuesto por la parte demandada no recurrente, y analizado como fue el acervo probatorio y demás actuaciones que conforman el asunto, ésta Alzada, declaró: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.460, en su condición de apoderado judicial la parte actora, el ciudadano: JOSE ALEXANDER VELASQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-18.039.894, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 19 de febrero de 2021, dicta por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de febrero de 2021.- TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: JOSE ALEXANDER VELASQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-18.039.894, contra la Sociedad Mercantil: 800 VENTANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Tomo A-152.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
En este estado y cumplidas las formalidades ante esta Alzada y llegada la oportunidad de publicar el fallo in extenso, este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
CAPITULO II. MOTIVO DE LA APELACIÓN
Alego la representación judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia oral y pública lo siguiente:
“…Buenos días: Ciudadana Juez, buenos días ciudadano Secretario, mi nombre es: Wilmer Coronado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.460, apoderado de la parte actora, José Alexander Velazquez, en la presente causa de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la empresa 800 Ventana. Ejercí recurso de apelación, pronunciado por el Tribunal 28° en fecha 19 de febrero de 2021, el cual declaro desistida la presente causa, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar. Dicho esto ciudadana Juez, le indico que la incomparecencia de la parte actora en este caso se debido en este caso, se debió por unas reiteradas actuaciones del tribunal 29°, en este caso.- Juez: ¿Por unas que?, porque no escucho bien.- Respuesta: Por unas actuaciones reiteradas del Tribunal 29°.- Juez: ¿Por unas actuaciones reiteradas?.- Respuesta: Por unas actuaciones reiteradas como están expuestas en el escrito de apelación.- Juez: ¿Su no comparecencia?.- Respuesta: Su no comparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar se debió a unas actuaciones reiteradas en detrimento de mi parte defendida, la parte actora, del Tribunal 29°.- Aunado a eso las constantes fallas sistema Juris 2000 que no se permitió el principio publicidad de los actos y el derecho a la debida defensa.- Es todo.- Juez: ¿Necesito que me hable de las actuaciones reiteradas del Juzgado que no le permitió su presencia en la audiencia el día 19 de febrero de 2021?.- Respuesta: Esas reiteradas actuaciones esta en la negación. La negación del expediente a mi persona el apoderado de la parte actora en muchas ocasiones. Siempre estuvo el expediente que lo estaban trabajando, siempre el expediente no estuvo el expediente que no estaba a disposición en el archivo a disposición de las partes, por eso solicitamos en el escrito la anulación.- Juez: ¿Quién se presento usted en el archivo? Respuesta: En el archivo personalmente, y siempre el expediente nunca estaba, tenia que ir al sistema juris 2000 y me encontraba con la dificultad de que el sistema Juris tenia muchas fallas.- Juez: ¿Tiene exactamente como se encontraba, como presentaba esas fallas?.-Respuesta: No había línea, no había sistema, no podía.- Juez: En todos esos días?.- Respuesta: En tiempo real.- Juez: ¿En todo el tiempo no hubo sistema?.- Respuesta: En la mayoría del tiempo, en la mayoría del tiempo no había línea, no había sistema.- Juez: ¿En la mayoría, en los que hubo que ocurrió?. Respuesta: En la mayoría, lo estaban trabajando, lo estaban trabajando, esa era la respuesta.- Juez: En que fechas vino Doctor?.- Respuesta: En que fecha?, en todo el transcurso del procedimiento, en todo el tiempo del transcurrió de la demanda, todos los días.- Juez: ¿Además de ir al archivo, auto consulta?.- Respuesta: Cuando lo podía ver que había sistema aparecía que lo estaban trabajando no había ninguna clase de actuaciones al respecto, por eso solicitamos a las autoridades, que se rindiera informe tanto de archivo y de la juez que tuvo el expediente por parte del Tribunal 29°, las veces que estuvo a la orden no solo ala orden de la parte actora sino de algún otro particular para verificar las fechas y días en que estuvo a disposición de las partes, y si alguna de las partes firmo el recibo de revisión del expediente, con los días en que el Tribunal.- Juez: ¿Si alguna de las partes, haya recibido el expediente, alguna de las partes quien?.- Respuesta: Podría ser la parte actora, podría ser cualquier particular tuviera intereses en la causa y se acerco si eso paso.- Juez: ¿Si eso paso?.- Repuesta: Si eso paso, los datos detallados de esas personas y las veces que estuvo disponible el expediente a las partes en el departamento de archivo para poder verificar todas esas actuaciones reiteradas del Tribunal 29° y su Secretario.- Juez: Exactamente cuando usted me habla de que había fallas en el sistema, fallas en esos días entre desde que el secretario dejó constancia, hasta la celebración de la audiencia preliminar, que había fallas en el sistema.- ¿Como usted determino que había fallas en sistema?.- Respuesta: Porque yo venia y me decían que había fallas en el sistema. E incluso, yo nunca llego al sistema Juris, ni al secretario de guardia en principio, siempre me acerco primero en el archivo, y en el archivo me informan que no esta el expediente disponible, y que lo solicite a los alguaciles para bajarlo y lo solicito a los alguaciles y me dicen los alguaciles que lo están trabajando.- Cuando me acerco al sistema Juris, en la secretaria de guardia no aparece nada nuevo, no aparece nada nuevo, lo estaban trabajando. Entonces, todas esas situaciones se fueron presentado y conllevaron a esta desinformación, de actos de publicidad, e incluso aunado a eso esta el procedimiento de notificación de la parte demandada que no cumplió con los requisitos, no esta identificada la persona que recibe ese cartel, no esta identificada, no hay nombre, no hay apellido, no hay numero de cedula, y el Tribunal 29° debió en una segunda oportunidad ordenar al departamento de alguacilazgo hacerlo de la forma correcta, pegando el cartel, tomando la fotografía, utilizando los medios que la Ley provee para que la notificación surtiera sus efectos.- Juez: ¿Para que la notificación surtiera sus efectos, en relación a quien?:- Repuesta: surtiera los efectos los efectos en el caso como tal de la comparecencia de la parte demandada, e incluso aunado a eso, la certificación del Secretario de esa notificación que no cumplió con los requisitos, hubo problemas para día a día para que pudiera certificar la actuación del alguacil.- Es todo.- ...”.
CAPITULO III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de los alegatos expuestos por la parte actora recurrente, y visto como quedó trabada la litis ante esta Alzada, considera quien decide, que la presente controversia se circunscribe en determinar, si existen motivos justificados para que la parte demandante no haya comparecido a la Audiencia Preliminar, por caso fortuito, fuerza mayor o hechos del quehacer humano plenamente comprobables, todo ello, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se establece.
CAPITULO IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los fundamentos de apelación expuestos por la parte actora recurrente en la audiencia oral y publica celebrada por este Juzgado, pasa esta Sentenciadora a emitir pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
Una de las bases constitucionales del derecho procesal venezolano se encuentra contemplada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establece el principio de la Tutela Judicial Efectiva, en los términos siguientes:
“… Articulo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles. …”.
En atención a la norma Constitucional invocada, aprecia esta Sentenciadora que en cuanto a la Audiencia Preliminar, en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que la misma es uno de los momentos “fundamentales y estelares” del Proceso Judicial del Trabajo, donde su realización y conducción se materializa en la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo presidida por el Juez y a la cual deben comparecer las partes obligatoriamente, bien sea personalmente o bien mediante Apoderados, en el día y hora determinado por el Tribunal y previa notificación del demandado. Continúa estableciendo la Ley Adjetiva en la Exposición de Motivos, que la obligatoriedad de las partes a la comparecencia de esta Audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro de las mismas, ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimulará los “medios alternos de resolución de conflictos”, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, teniendo ello como noble fin el evitar o limitar su objeto.
En este mismo orden, y respecto a la audiencia preliminar, el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“… Articulo 129.
La Audiencia Preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus Apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas. …”.
Asimismo, la norma Constitucional, instaura los principios fundamentales como son la simplificación, uniformidad, eficacia, brevedad, oralidad y publicidad, establecidos en el artículo 257 eiusdem, que señala:
“… Artículo 257.
El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. …”.
Observa esta Sentenciadora que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fase de mediación, procede a levantar la correspondiente acta dejando constancia de la no comparecencia de la parte actora, declarando la consecuencia jurídica de conformidad a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…En el día hábil de hoy, viernes diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021), siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Tribunal deja expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora, ciudadano JOSE ALEXANDER VELASQUEZ GRATEROL; ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada entidad de trabajo 800 VENTANA; ni por si, ni por interpuesto apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 210° y 161°. ...”.
En tal sentido, con lo anterior, observa este Juzgado, que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“… Artículo 130.
Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerará desistido el recurso de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso. …”.
Ahora bien, esta Sentenciadora destaca con suma importancia, que siendo catalogada la celebración de la audiencia preliminar, como uno de los momentos fundamentales y estelares del Proceso Judicial del Trabajo, cuya realización y conducción se materializa en la fase de Mediación, debiendo ser presidida por el Juez (mediador), es por lo que deben obligatoriamente ambas partes comparecer el día y hora fijado por el Tribunal, para poder así estimular los medios alternos de resolución de conflictos, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto a este tema decidemdum, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005, establece:
“ (…)
Tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustado y fundamentado su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenia sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o al inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta conciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque de provenir de factores externos y ajenos a las partes. . (…)”. (Subrayado del Tribunal).
Consecuente con lo anterior y la doctrina calificada que ha establecido como causales que justifican la ausencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, las eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, es por lo que a criterio de esta Juzgadora, denota que la recurrente no logra justificar en la audiencia oral, por ante esta Alzada su ausencia en la celebración de la audiencia preliminar, ya que no es suficiente el señalar que la incomparecencia de la parte actora en este caso se debió por unas reiteradas actuaciones del Tribunal 29°, porque le decían que habían fallas en el sistema, y que en el archivo le informan que no esta el expediente disponible, los alguaciles le decían que lo están trabajando, que en el sistema Juris y en la secretaria de guardia no aparece nada nuevo, y que todas esas situaciones se fueron presentado y conllevaron a esta desinformación, de actos de publicidad, por cuanto al ser verificado por esta Sentenciadora las actuaciones que conforman el asunto en el sistema Juris 2000, se puede evidenciar que para los días contiguos a la fecha en que la Secretaria del Tribunal A-quo realizo la correspondiente constancia de Secretaria, cuya actuación da así inicio al lapso establecido en el articulo 126 de la Ley Adjetiva, el cual transcurrió de la siguiente forma: en el mes de Enero: miércoles 27, jueves 28, viernes 29, para el mes de Febrero: lunes 08, martes 09, miércoles 10, jueves 11, viernes 12, jueves 18 y viernes 19, fecha en la cual se llevo a cabo la celebración de la audiencia preliminar, demostrando de esta forma que el alegato esgrimido por el abogado actor a que el sistema de auto consulta y ayuda informático “Juris 2000”, presentando en dicho lapso las fallas técnicas, hecho este que señala la representación judicial de la parte actora como fundamento a su apelación, por cuanto el mismo no presento las fallas alegadas como causales para su incomparecencia, es por lo que al no existir motivos, ni señalamientos ni causas suficientes que sean denominados como hechos fortuitos o de causa mayor, y al incurrir el apoderado judicial de la parte actora en el incumplimiento del principio de ser un buen padre de familia al incumplir el mandato que le fue conferido por su mandante, al ser su comportamiento por ser inadvertido, ineludible e inexcusable, por no encuadrar en un hecho sobreviniendo su incomparecencia, lo que subsume al apoderado actor en una conducta conciente y discrecional al no provenir su incomparecencia de agentes impropios a las partes, que justifiquen el no asistir a la celebración de la audiencia preliminar primigenia, cuando la oportunidad para la celebración de esta, ha sido fijada con antelación, como lo establece la norma Adjetiva, y con ello las partes tomen sus previsiones, a fin de evitar la no comparecencia, y así evitar la consecuencia jurídica que corresponda. En virtud de lo anterior, es por lo que en consecuencia, aplicando las diversas normas invocadas y los criterios jurisprudenciales ut-supra, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, y como consecuencia se confirma la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declara desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.-
CAPITULO V. DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JAVIER JULIO CORONADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 208.460, en su condición de apoderado judicial la parte actora, el ciudadano: JOSE ALEXANDER VELASQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-18.039.894, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, de fecha 19 de febrero de 2021, dicta por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.- SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada por el JUZGADO VIGESIMO OCTAVO (28°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 19 de febrero de 2021.- TERCERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO de la demanda, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por el ciudadano: JOSE ALEXANDER VELASQUEZ GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°. V.-18.039.894, contra la Sociedad Mercantil: 800 VENTANA, C.A., registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 2003, bajo el N° 10, Tomo A-152.- CUARTO: No hay condenatoria en costas a la parte recurrente, de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno (9º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021) Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
Abg. OSCAR CASTILLO
LMV/OC/JM.-
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