REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, veintitrés (23) de julio de 2019
Años: 211º y 162º.-
Atiende este Tribunal, la solicitud de medida de secuestro judicial, realizada por los abogados Ronny Cibelli Mogollón y Durman Eligreg Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.966.519, y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.868.723, parte demandante en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTA, intentaran en contra de los ciudadanos HENRY FRANCISCO ARANGUREN, GABRIELE TARQUINI CHICCHIRICHI, MAURO TARQUINI CHICCHIRICHI, GIOVINA LAURA TARQUINI CHICCHIRICHI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números, 5.944.765, 15.214.197, 10.141.4174 y 9.569.797 miembros de la Junta Directiva, ASOCIACIÓN CIVIL DE PRODUCTORES CONSUMIDORES DE BIENES Y SERVICIO EL PLAYON (ASERPLA), debidamente registrada por ante el Registro Público del Municipio Turen estado Portuguesa, en fecha diecinueve (19) de octubre de 2011, bajo el número dos (02), folio siete (07), tomo siete (07), protocolo de transcripción del año 2011, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, fecha diez (10) de marzo de 2015, bajo el numero cuarenta y nueve (49), folio 244, tomo 1, protocolo de transcripción del año 2054, según acta de asamblea general extraordinaria de asociados, de fecha treinta (30) de abril de 2018, bajo el numero veintiuno (21), folio 96, tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2018, a Título Personal, y a los efectos de proveer observa:
Que los representantes de la parte accionante solicitan, en síntesis, sea decretada la típica medida de secuestro, sobre los siguientes bienes:
1. Un (1) vehículo marca: Fabricación Nacional, Tipo: Batea; Color: Naranja; Serial de Carrocería: F0004, Modelo: I.M.F; Clase: Remolque, Placa: 28C-AAJ.
2. Un (1) vehículo marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: N/A, Modelo: F-250XL 4X2 / F-250, Clase: Camioneta, Placa: A93CB1M, Serial de Motor: EA04343, Año: 2014, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8YTSF2A62EGA04343. Según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTSF2A62EGA04343-2-1, de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017.
3. Un (1) vehículo, marca: Toyota, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 9FH31UNE858002782, Modelo: Hilux Cabina SE, Clase: Camioneta, Placa: A38AW6J, Serial de motor: 2RZ3365367, Año: 2005, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Chasis: N/A, Serial N.I.V: 9FH31UNE858002782. Según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo número 9FH31UNE858002782-1-2, de fecha quince (15) de agosto de 2016.
4. Un (1) vehículo, marca: Chevrolet, Tipo: Plataforma, Serial de Carrocería: N/A, Modelo: C3500 / 4X2 T/A C/A, Clase: Camión, Placa: A64AS2A, Serial de motor: 6CG311149, Año: 2012, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Chasis: N/A, Serial N.I.V: 8ZC3CZG6CG311149. Según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo número 8ZC3CZG6CG311149-2-2, de fecha tres (03) de octubre de 2016.
5. Un (1) vehículo, marca: Toyota, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 9FH33UNE958000671, Modelo: Hilux Doble Cab, Clase: Camioneta, Placa: 71WPAE, Serial de motor: 3RZ3389156, Año: 2005, Color: Gris, Uso: Carga, Serial de Chasis: N/A, Serial N.I.V: N/A. Según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo número 9FH33UNE958000671-1-1, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017.
6. Un (1) vehículo, marca: Toyota, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 9FH31UNE858002782, Modelo: Hilux Cabina SE, Clase: Camioneta, Placa: 62TPAE, Serial de motor: 2RZ3365367, Año: 2005, Color: Blanco, Uso: Carga, Serial de Chasis: N/A, Serial N.I.V: N/A. Según se desprende de Certificado de Registro de Vehículo número 9FH31UNE858002782-1-1, de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017.
7. Un (1) vehículo, marca: Ford, Tipo: Pick-Up, Serial de Carrocería: 8AFDR12A36J441877, Modelo: Rager 2.3L MAN, Clase: Camioneta, Placa: 9EYPAE, Serial de motor: 6J441877, Año: 2006, Color: Plata, Uso: Carga. Según se desprende de documento autentico por ante la Notaria Pública de Turen del estado Portuguesa, en fecha veintiséis (26) de abril de 2021, bajo el número 10, Tomo 16, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria y Certificado de Registro de Vehículo número 8AFDR12A36J441877-2-1, de fecha dos (02) de octubre de 2007.
Mediante los cuales señalan los solicitantes cautelar, en su solicitud “…le solicito muy respetuosamente, se decrete medida solicitada, estando llenos los extremos taxativos y concurrentes…”.
Ahora bien, es conveniente destacar que, el secuestro, constituye una de las medidas cautelares tradicionales, de meridiana naturaleza privatista, que responde a la salvaguarda de las resultas del proceso a partir del aseguramiento de la cosa litigiosa, en manos de un tercero que funge como depositario judicial. El maestro Arminio Borjas, en sus Comentarios, expresa al respecto de esta medida que misma consiste en privar “…a alguno de los litigantes de la libre disposición de la cosa o de los bienes que son materia de la controversia porque en sus manos corren peligro de pérdida, ruina o deterioro, poniéndolos a tal efecto bajo la guarda de algún depositario.”.
De esta forma, tradicionalmente la doctrina ha sostenido que el secuestro no recae sino sobre bienes determinados en el objeto de la lid judicial, a causa del derecho principal de la relación jurídico-material, que sobre ella pretenden tener el demandante o el demandado según el caso. Por lo tanto, su esencia deviene del peligro de la pérdida o deterioro de la cosa discutida, constituyéndose de esta forma en la medida cautelar nominada más radical, pues origina la cesantía del sujeto pasivo sobre la cosa secuestrada, por lo cual su decreto penderá siempre de la causalidad demostrada y no del caucionamiento ofrecido.
El decreto del secuestro, está supeditado a las causales establecidas por el legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 599: Se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del ordinal 5º, podrá exigir que se acuerde el depósito en ellos mismos, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o al comprador, si hubiere lugar a ello.
Sin embargo, es necesario resaltar que en la esfera del derecho agrario; por ser especial y autónomo del tronco del derecho civil; debido a la incapacidad de éste de resolver los conflictos intersubjetivos agrarios que se presentaran en su seno; la hermenéutica jurídica aplicable a la materia agraria, gravita entorno al concepto de desarrollo rural integral sustentable, entendiendo por éste al sistema de elementos de carácter social, económico y ambiental que interactúan entre sí, para lograr la producción sostenible de bienes originados del trabajo agrario. Por lo tanto, debe asegurarse en primer lugar, la vigencia efectiva de los principios rectores del derecho agrario, recogidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el interés particular, verbigracia, en el artículo 152, se impone al juez o jueza agrario velar por:
(Omissis)
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos…
Respecto a las medidas típicas, la misma ley especial agraria, dispone en su artículo 244 lo siguiente:
Artículo 244: Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procediendo Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo, manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En consecuencia, para el proferimiento de cualquier acto jurisdiccional, el juez o la jueza agrario, debe ponderar los riesgos en que se encuentren los anteriores bienes públicos para dictar las medidas tendientes a su protección. Por lo tanto para el decreto de la medida nominada del caso de marras, debe el solicitante siempre demostrar la “presunción grave”, de los elementos tradicionales constitutivos de la medida, es decir, la existencia del periculum in mora y del fumus bonis iuris, en el grado exigido por la legislación especial agraria. Al respecto este Tribunal advierte que de lo señalado en la solicitud de la medida; que exista el riesgo de que la sentencia que de ilusoria. Sin embargo, a las pruebas destinadas a demostrar el segundo de los requisitos, este Juzgado, si advierte la posibilidad del derecho invocado, por lo que declara satisfecho la presunción del buen derecho. Así se decide.
En el caso específico del secuestro judicial, este Juzgador considera que contraría los principios rectores del derecho agrario, cuando su práctica afecta la realización de actividades agrarias. De manera que aun cuando la medida de secuestro pueda entenderse inicialmente como ideal, cuando la “posesión sea dudosa”, de acuerdo al contenido del ordinal 2º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto implica necesariamente que el bien mueble o inmueble sea retenido para satisfacer obligaciones en litigio, existiendo la presencia de un Depósito Judicial el cual estará a cargo de una persona o un tercero que se encargará de la vigilancia del bien, ésta medida preventiva mas allá de favorecer la actividad agraria desplegada podría traer como consecuencia la desmejora, ruina, paralización o destrucción de las actividades que se estuvieran realizando con el uso de los bienes objeto de cautela. En consecuencia, al no haber el demandante solicitante del secuestro demostrado la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia y al ser negativa para los fines del derecho agrario de esa clásica tutela de índole civil, en el marco de procesos posesorios, se declara forzosamente improcedente la solicitud de medida de secuestro realizada. Así se decide.
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: Se niega por IMPROCEDENTE el secuestro solicitado por los abogados Ronny Cibelli Mogollón y Durman Eligreg Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 148.469 y 60.006, en su carácter de apoderados judicial de la ciudadana LOURDES BEATRIZ DI PIETRO SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 16.966.519, y el ciudadano LUIGI GABRIELE DI PIETRO SANTANGELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.868.723.. Así se decide.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
El Juez Provisorio.
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//Olimar.-
Expediente Nº 00537-A-21.-