REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinte de julio de dos mil veintiuno
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2020-002033

SOLICITANTE: GIOVANNA YTAMARA SIMANCAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. V-12.061.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: JOSE LUIS FORERO SILVA y FERMIN JOSE MONSALVE VARGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 54.242 y 204.343 respectivamente.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO, en concordancia con la Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
I
ANTECEDENTES

Se recibió solicitud vía correo electrónico de DIVORCIO POR DESAFECTO, en concordancia con la Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de noviembre de 2020 y presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 10 de febrero de 2021, interpuesta por la ciudadana GIOVANNA YTAMARA SIMANCAS CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado JOSE LUIS FORERO SILVA antes identificados, correspondiéndonos conocer de la presente solicitud a este Juzgado. En esa misma fecha la solicitante GIOVANNA YTAMARA SIMANCAS CONTRERAS, otorga poder -apud-acta a los abogados JOSE LUIS FORERO SILVA y FERMIN JOSE MONSALVE VARGAS antes identificados.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2021, se Admitió la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 05 de marzo de 2021, la representación judicial de la parte solicitante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la Boleta de Notificación junto copia certificada dirigida al Fiscal del ministerio Publico.
Por Auto de fecha 15 de marzo de 2021, se libró la correspondiente Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de abril de 2021, compareció el ciudadano alguacil JHURBAN ANGULO, adscrito a este Circuito Judicial, dejando constancia de haber entregado la boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada en señal de recibido
En fecha 13 de mayo de 2021, compareció la abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, manifestando que no tiene nada que objetar.
En fecha 14 de mayo de 2021, compareció el ciudadano RAFAEL GUEVARA GUTIERREZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. E- 84.592.670 debidamente asistida por el abogado FERMIN JOSE MONSALVE VARGAS, mediante la cual se dio por notificado de la presente solicitud y manifestando su aceptación sobre el procedimiento aquí planteado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Alegan la solicitante en su escrito, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda Municipio Acevedo, según consta del acta de matrimonio inserta en el Libro del Registro correspondiente, bajo Nº 93, alegando que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: “Calle pasaje dieciocho, sector Las Torres, casa Nº 53. Urb. Medina Angarita. Municipio Libertador. Distrito Capital”, que durante la unión conyugal procrearon no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron bienes que liquidar.
Los solicitantes de común acuerdo expresa su voluntad de Divorciarse, en virtud que en la relación surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que el cónyuges RAFAEL GUEVARA GUTIERREZ, se retiró y abandonó el domicilio conyugal en el mes de diciembre de 2012, interrumpiéndose definitivamente la vida en común, viviendo cada uno en residencias diferentes, es por ello que manifestó su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.

DEL MATERIAL PROBATORIO

Como fundamento de su solicitud, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
 Acta de Matrimonio Nº 93, de fecha 09 de noviembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda Municipio Acevedo, según consta del acta de matrimonio inserta en el Libro del Registro correspondiente, bajo Nº 93. Del cual se desprende el vínculo matrimonial que existe entre GIOVANNA YTAMARA SIMANCAS CONTRERAS y RAFAEL GUEVARA GUTIERREZ. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. Así se Declara.

 Copia de las cedula de identidad de los ciudadanos GIOVANNA YTAMARA SIMANCAS CONTRERAS y RAFAEL GUEVARA GUTIERREZ, Instrumentos éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, en los cuales se evidencia la identidad de los solicitantes. Así se Declara.

Ahora bien, quien aquí sentencia observa que la presente solicitud de Divorcio se encuentra fundamentada en lo estipulado en artículo 185 del Código Civil, concatenado al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N°16-916, la cual establece lo siguiente: “
…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 9 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona...”

Siendo que en el presente caso, que la solicitante alegó que se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza desde el año 2012, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha, en virtud que el cónyuges RAFAEL GUEVARA GUTIERREZ, se retiró y abandonó el domicilio conyugal, es por ello que manifestó su voluntad de Divorciarse, tal como lo establece el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este mismo sentido.

De igual modo, este Sentenciador evidencia que en fecha 13 de mayo de 2021, la Abogada YOLANDA CAROLINA HERNANDEZ QUINTERO, en su condición de Fiscal Provisorio Nonagésimo Cuarta (94º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció a este Juzgado manifestando que no tiene objeción alguna en la presente solicitud, razón por la cual y en garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que cumplidos los extremos de hecho y derecho debe dictar la decisión que resuelva la solicitud interpuesta.

De lo antes señalado no se evidencia vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de este sentenciador es procedente declarar CON LUGAR la referida solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la Sentencia Nº. 1070/2016 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por la ciudadana GIOVANNA YTAMARA SIMANCAS CONTRERAS.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos GIOVANNA YTAMARA SIMANCAS CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.061.010, y RAFAEL GUEVARA GUTIERREZ, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-84.592.670 y pasaporte Nº E111284, contraído en fecha 09 de noviembre de 2012, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caucagua del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de Miranda, según consta del acta de matrimonio inserta en el Libro del Registro correspondiente, bajo Nº 93.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Municipio Libertador del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil,
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Elabórense las copias certificadas acordadas, a tenor de lo que establece el artículo 112 ibídem, una vez consten en autos los fotostatos requeridos para su elaboración. Líbrense Oficios.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas a los veinte (20) de julio de año dos mil Veintiuno (2021). Año 211º Independencia y 162º Federación.
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha siendo la 1:52 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.
LARP/AB
AP31-S-2020-002033