REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de dos mil veintiuno.
211º y 162º
ASUNTO: AP31-S-2021-000622
SOLICITANTE: MARIA TERESA VARGAS HERNANDEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.493.986.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: RAFAEL ANTONIO SIVIRA FERRERAS y PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.609 y 51.089 respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN PARA SEPARARSE DEL HOGAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
ANTECEDENTES
Visto el escrito que antecede y sus recaudos anexos, presentados por la ciudadana MARIA TERESA VARGAS HERNANDEZ debidamente asistida por el abogado RAFAEL ANTONIO SIVIRA FERRARAS, up-supra ya identificados, mediante el cual solicitó autorización para separarse del hogar mantenido con su cónyuge, ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA TAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.708.576.
La solicitante alega en su escrito, que contrajo matrimonio en fecha 05 de noviembre de 1998, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta No. 390, folio 390, con el ciudadano HENRY ANTONIO MONTILLA TAMARA, ya identificado, procrearon dos (2) hijas de nombres ORIANA VANESSA MONTILLA VARGAS y ELIANA TERESA MONTILLA VARGAS, mayores de edad, alegando que en el devenir de los trece (13) años de matrimonio, su cónyuge ha presentado cambios sustanciales en su conducta, con tendencia a la ira desbordada, sin razón alguna tiene apego desmedido a las bebidas espirituosas, al extremo de agredirla verbal y moralmente cada vez que se encuentra berrinchudo, dichos agraviados e insultos y su lenguaje inapropiado y procaz han hecho que marque distancia con su cónyuge desde el 15 de agosto de 2008, hasta los actuales momentos, en efecto su cónyuge ante cualquier contrariedad, por mínima que ésta sea genera un conflicto familiar sin justificación alguna, de manera u otra lesionan no solo su dignidad, sino también su estabilidad emocional, todo ello en presencia de sus hijas, quienes se ven afectadas directamente por las acciones de su padre, enfrentamiento que por demás puede tornarse en un choque de magnitudes considerables en el desarrollo físico, social intelectual y psicológico de sus hijas, es por lo que solicito se me conceda la autorización legal para separarme temporalmente del hogar conyugal por un lapso de seis (6) meses a la casa de mis progenitores ciudadanos EDGAR ANTONIO VARGAS ZAMORA y MARIA JESUCITA HERNANDEZ DE VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.939.465 y 3.726.194, domiciliados en la Avenida Bogotá Este Marina, Urbanización Los Castaños del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital en compañía de mis hijas ciudadanas ORIANA VANESSA MONTILLA VARGAS y ELIANA TERESA MONTILLA VARGAS, up-supra ya identificadas.
Asimismo, promovió como testigos a las ciudadanas TRAVIS MARIA MARCANO LARA y ODALYS JOSEFINA VARGAS HERNANDEZ, venezolanas mayores, de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-15.541.818 y V-15.403.859 respectivamente.
Por lo anterior antes expuesto solicitó de conformidad con el artículo 138 del Código Civil Vigente la Autorización para separarse del hogar por el término de seis (6) meses y se le autorice el traslado al hogar de sus padres ciudadanos EDGAR ANTONIO VARGAS ZAMORA y MARIA JESUCITA HERNANDEZ DE VARGAS, up-supra ya identificados, ubicado en la Avenida Bogotá Este Marina, Urbanización Los Castaños del Cementerio, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital y actualmente está domiciliada en el Conjunto Residencial La Casona Edificio 20, Apartamento 24, Guatire, Estado Miranda.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2021, se admitió la presente solicitud y se fijó oportunidad para la evacuación de los testigos para el día 14 de abril de 2021.
Por auto de fecha 14 de abril de 2021, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.
En fecha 12 de mayo de 2021, se declaró desierto el acto de declaración de los testigos.
En fecha 26 de mayo de 2021, compareció el abogado PEDRO ANTONIO SANGRONA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 51.089, en su carácter de abogado asistente, y solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanas ODALIS JOSEFINA VARGAS HERNANDEZ y TRAVIS MARIA MARCANO LARA.
En fecha 07 de junio de 2021, se dictó auto mediante el cual se fijó nueva oportunidad para el 07 de julio de 2021, para la evacuación de los testigos.
En fecha 07 de julio de 2021, tuvo el acto de declaración de las ciudadanas Travis María Marcano Lara y Odalys Josefina Vargas Hernández, titulares de las cédulas de identidad números 15.541.818 y 15.403.859, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte interesada.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revidas las actas del proceso, a fin de continuar con la prosecución del proceso, este Tribunal, pasa a tomar las siguientes consideraciones.
La referida solicitud se ha hecho bajo la forma de jurisdicción voluntaria, según la cual la función del Juzgador deberá limitarse, dentro del ámbito de su competencia a instruir las diligencias comprobatorias de los hechos constitutivos de los supuestos fácticos de las normas en los cuales se fundamenta la situación jurídica planteada; así pues de la lectura de la solicitud presentada ante este Despacho judicial se observa que la solicitante conformen explanan, fijó como domicilio conyugal el siguiente: “…Conjunto Residencial La Casona, Edificio 20, Apartamento 24, Guatire, Estado Miranda…”

Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, este Juzgador considera necesario traer a colación los siguientes artículos del Código Civil:

“…Artículo 138: El Juez de Primera Instancia en lo Civil podrá, por justa causa plenamente comprobada, autorizar a cualquiera de los cónyuges a separarse temporalmente de la residencia común…”

“…Artículo 140: El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello…” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De igual modo, es necesario señalar lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Artículo 754: Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos es el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

De los artículos anteriormente señalados, se evidencia que el Tribunal competente por territorio para conocer de la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar, son los Juzgados con jurisdicción en la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, en virtud de lo declarado por la solicitante, la cual expresamente manifestó como ultimo domicilio conyugal la siguiente dirección: ”…Conjunto Residencial La Casona, Edificio 20, Apartamento 24, Guatire, Estado Miranda..”, razón por la cual resulta forzosamente necesario que este Juzgado DECLINE la COMPETENCIA en razón del territorio a los Juzgados de Municipio de la citada Circunscripción Judicial, a quien se ordena remitir la presente solicitud anexo a oficio, a los fines que conozca y sustancie la presente Solicitud, ello en virtud del contenido del artículo 3 de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39152 de fecha 02 de Abril de 2009. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Atendiendo a las consideraciones previamente establecidas, este Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 12, 29, 60, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con la Resolución N°2018-13 de fecha 24 de octubre 2018, emanada de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE POR RAZÓN DEL TERRITORIO para conocer de la presente solicitud de Autorización para Separarse del Hogar.
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente solicitud a un Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda.
TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Municipio Zamora del Estado Miranda, una vez quede firme la presente decisión.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Regístrese y Publíquese, incluso en la página Web Oficial del Tribunal Supremo de Justicia www.caracas.scc.org.ve el presente fallo y notifíquese a las partes en acatamiento a la Resolución Nº 005-2020, de fecha 05/10/2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2021.- Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.-
EL JUEZ,

LUIS ALEJANDRO RIVAS PARRA.
LA SECRETARIA,


AYERIN BLANCO.

En esta misma fecha, siendo las 1:43 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

AYERIN BLANCO.



LARP/AB/NILVA
AP31-S-2021-000622