REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de julio de 2021
211º y 162º

Parte Actora: Real Habitat C.A, empresa mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el nº 37, Tomo 213-A, representada por su directora principal Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.946.473. Representado judicialmente: por la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 178.158. Con Domicilio Procesal en: Avenida Orinoco entre Calles Monterrey y Mucuchìes, Edificio Centro Ejecutivo Bali, oficina 4, Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta, Distrito Sucre del estado Miranda.

Parte Demandada: Leudys Domisio Piñango Tineo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.128.478. Representado Judicialmente por la defensora ad litem: abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, con Domicilio Procesal en: la sede de este Circuito Judicial, Centro Simón Bolívar, Plaza Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Motivo: Desalojo (Local Comercial).

Sentencia: Definitiva.

Caso: AP31-V-2019-000275


I
Antecedentes
En fecha 28 de junio de 2019, compareció la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 178.158, apoderada judicial de la empresa mercantil Real Habitat C.A, ut supra mencionada, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, libelo de demanda acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado contra el Leudys Domisio Piñango Tineo ut-supra identificado.
Por auto de fecha 2 de julio de 2019, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su emplazamiento, a los fines de la contestación a la demanda.
Mediante diligencia suscrita el día 8 de julio de 2019, compareció la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula número 178.158, quien consignó copias simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de librar la compulsa.
En fecha 10 de julio de 2019, este Tribunal acordó librar compulsa de citación, dirigida al ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo ut-supra identificado.
Por diligencia de fecha 25 de julio de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber cancelado los emolumentos, a los fines de la práctica de la compulsa a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2019, compareció el ciudadano Ricardo Gallegos, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó compulsa sin firmar.
Por diligencia de fecha 15 de octubre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 17 de octubre de 2019, este Tribunal acordó librar cartel de citación, dirigido al ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo ut-supra identificado.
Por diligencia de fecha 6 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado cartel de citación librado a la parte demandada.
Por diligencia de fecha 27 de noviembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado en los diarios ‘’Ultimas Noticias y EL Universal’’,
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2020, la abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 128.748, apoderada judicial de la parte actora, solicita la designación del defensor ad litem con quien se entenderá la citación.
En fecha 20 de enero de 2020, el tribunal designó defensora Judicial a la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 3 de febrero de 2020, compareció la ciudadana Mileidy Ortiz, Alguacil adscrita a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la defensora judicial.
En fecha 7 de febrero de 2020, compareció la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada, mediante la cual aceptó el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 11 de marzo de 2020, compareció la representación judicial de la parte actora, consignó copia simple del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de librar compulsa a la defensora judicial.
En fecha 13 de marzo de 2020, este Tribunal acordó librar compulsa de citación, dirigida a la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, en su carácter de defensora judicial del ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo ut-supra identificado.
Por diligencia de fecha 19 de octubre de 2020, compareció la representación judicial de la parte actora, solicitó la reactivación de la causa a fin de dar continuidad con al procedimiento.
En fecha 18 de noviembre de 2020, este Tribunal mediante auto ordenó la reanudación de la causa, de conformidad de lo establecido en el aparte DECIMO PRIMERO de la resolución nº 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la defensora ad- litem.
En fecha 30 de noviembre de 2020, compareció el ciudadano José Félix Duran, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, mediante el cual consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la defensora judicial
En fecha 25 de enero de 2021, compareció la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, en su carácter de defensora judicial ad- litem, de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de febrero de 2021, este Tribunal mediante auto fijó para el día 12 de febrero de 2021, celebración del acto de Audiencia Preliminar.
Mediante acta de fecha 12 de febrero de 2021, tuvo lugar la celebración de acto de Audiencia Preliminar ex artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de febrero de 2021, este Tribunal mediante auto realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia (thema decidendum)
En fecha 1º de marzo de 2021, compareció la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, en su carácter de defensora judicial ad- litem, de la parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha compareció la abogada Yuvirda Plaza Moreno, inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula nº 128.748, apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 15 de marzo de 2021, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2021, este Tribunal fijó para el vigésimo quinto día de despacho, celebración del acto de Audiencia de Juicio en la presente causa.
Por auto de fecha 21 de junio de 2021, este Tribunal difirió la audiencia de juicio a solicitud de la parte actora.
En esa misma fecha, compareció el abogado Jhonathan R. Perades M, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 142.049, apoderado judicial de la parte actora, consignó Poder Especial en original, que acredita el carácter como apoderado judicial de la empresa mercantil Real Habitat C.A.
Por acta de fecha 6 de julio de 2021, este Tribunal tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral en el juicio que por Desalojo (Local Comercial) sigue la empresa mercantil Real Habitat C.A. ut- supra identificada en contra del ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo ut-supra identificado.
Por lo tanto, vistas las actas procesales que integran el presente asunto, el Tribunal procede a dictar la sentencia de merito, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Síntesis de la controversia
Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:
Alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante
Alega, que su representada y el ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo, autenticaron ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, bajo el nº 31, tomo 106, folios 115 al 120 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, el contrato de arrendamiento, que había comenzando a regir en fecha 1º de julio de 2015.
Manifiesta, que el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes tiene por objeto un inmueble propiedad de la parte actora, local marcado con el número tres (nº 3) del edificio Epsilon, inmueble ubicado en la Calle Circunvalación de la Urbanización San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se acordó sería destinado a ventas de repuestos y accesorios para automóviles.
Indicó, que se desprende de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que los contratantes acordaron como lapso de duración del contrato, un año fijo, que podría prorrogarse por periodos iguales, cuando las partes lo establezcan por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del contrato o de cualquiera de sus prorrogas.
De igual Forma, se desprende de la clausura tercera del contrato que consta que el arrendatario se obligó a cancelar la pensión mensual de arrendamiento, puntualmente al vencimiento de cada mes.
Sostiene, que el canon acordado para el primer año de vigencia del contrato de arrendamiento fue la cantidad de Once Mil Trescientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs.F. 11.375,00), con la reconversión monetaria pasaron a ser Once Céntimos de Bolívares Soberanos (Bs.S. 0,11), por lo que, en virtud de la inflación que viene atravesando el país, ambas partes de mutuo acuerdo y de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 32 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, vinieron modificando el canon de arrendamiento, y por concretaron que a partir del mes de Septiembre de 2018, este sería la cantidad de Cuatro Mil Seiscientos Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 4.640,00)
Afirma, que el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento vencidos del mes de Diciembre de 2018 y los meses desde Enero hasta Mayo de 2019, adeudando, en consecuencia, a su representada la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs.S. 27.840,00), por esas pensiones insolutas.
Finalmente, solicitó el desalojo del inmueble, por la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento consecutivo, procediéndose a la desocupación y restitución del inmueble arrendado libre de personas y cosas en las mismas buenas condiciones que lo recibió de conformidad con el literal a) e i) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y Clausura Decima Cuarta del contrato de arrendamiento.
Estimó la presente demanda en la cantidad de Veintisiete Mil Ochocientos Cuarenta Bolívares Soberanos (Bs. S. 27.840,00), equivalente a Quinientos cincuenta y seis con ocho Unidades Tributarias ( 556,8 UT) , a razón del valor de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) cada unidad tributaria.
Frente a estos hechos libelados, la abogada María Gloria Marcos Villar, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 83.472, en su condición de Defensora ad- litem de la parte demandada, procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
Alegatos formulados por la representación judicial de la parte demandada
Alega, que niega, rechaza y contradice los argumentos alegados por la parte demandante.
Afirma, que su demandado está de acuerdo en llegar a un convenio y desea pagar más para que lo dejen en el local y seguir funcionando allí, ya que tiene muchos años trabajando en dicho local, es su único sustento de trabajo y todos los clientes lo ubican en esa misma dirección. Igualmente alega que tiene mucha mercancía y es muy difícil un traslado a otro local.
Finalmente, alega que su condición económica ha mejorado y está dispuesto en pagar un canon razonable.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declara sin lugar en la sentencia definitiva.
III
De las pruebas y su valoración
Es deber ineludible de los jueces realizar el examen de todo el material probatorio que cursa a los autos, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de las pruebas ofrecidas por los litigantes. Por consiguiente, a objeto de verificar el cumplimiento de la carga probatoria y por ende satisfacer el requisito de la motivación del fallo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 12 y 506 del Texto Adjetivo Civil, el Tribunal procede a valorar los medios probáticos ofrecidos por las partes en el proceso.
Al respecto se observa:
De las pruebas promovidas por la parte actora:
Promovió junto al libelo de la demanda copia simple del Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta, Caracas, en fecha 27 de junio de 2013, quedando anotado bajo el número 26, Tomo 96, de los Libros de Autenticaciones, documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, bajo el nº 31, Tomo 106, folio 115 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
Promovió junto al libelo de la demanda documentos privados de fecha 8 de mayo de 2016, 16 de mayo de 2017 y de fecha 31 de mayo d 2018, marcados con letra “C” “D” y “E”, donde se evidencia que los contratantes convinieron a un prorroga por un año más antes del vencimiento de cada una. Dado que su presunción de veracidad no fue desvirtuada en la oportunidad correspondiente por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria reprodujo contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, bajo el nº 31, Tomo 106, folio 115 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; documento que no fue impugnado ni tachado y que al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el mismo es ampliamente valorado y apreciado por este tribunal otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.
De las pruebas presentadas por la defensora judicial de la parte demandada:
Hace valer junto al escrito de contestación de la demanda, contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, bajo el nº 31, Tomo 106, folio 115 al 120 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre Real Habitat C.A., empresa mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el nº 37, tomo 213-A, en calidad de arrendadora, por una parte y por la otra, el ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo, venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-6.128.478, en calidad de arrendador, sobre un inmueble constituido por un local marcado con el número tres (3) del edificio Epsilon, inmueble ubicado en la Calle Circunvalación de la Urbanización San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. En virtud de tratarse de un documento público esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Durante la etapa probatoria, hace valer nuevamente contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.
III
Motivaciones para Decidir
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso a que se refiere el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la publicación en extenso de la decisión dictada durante la audiencia o debate oral celebrado en fecha 6 de julio de 2021, es por lo que se procede con base a las consideraciones que se esgrimen a continuación:
En la misión que tiene este operador jurídico de administrar justicia, le corresponde resolver sí los hechos alegados y probados por las partes de la relación procesal se subsumen en el supuesto de hecho de las normas jurídico-positivas que invocan en sustentos de sus pretensiones; teniendo en cuenta que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados.
Observa este Tribunal que la relación invocada por la representación judicial de la parte actora, ut supra identificado contra el ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo, ut supra identificado, se patentiza en el desalojo de un inmueble destinado al uso comercial constituido por un (1) local marcado con el número tres (nº 3) del edificio Epsilon, inmueble ubicado en la Calle Circunvalación de la Urbanización San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por su parte la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 178.158, en su carácter de representante legal de Real Habitat C.A, empresa mercantil de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el nº 37, Tomo 213-A, representada por su directora principal Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.946.473, solicitó el desalojo del local comercial marcado con el número tres (nº 3) del edificio Epsilon, inmueble ubicado en la Calle Circunvalación de la Urbanización San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
En efecto, la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos.
Pues bien, dada la relación contractual que reviste la reclamación propuesta por la representación judicial de la parte actora el artículo 1.133 del Código Civil, contempla que el contrato “…es una conversión entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”
Es importante destacar, conforme dispone el artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. De allí que la mejor doctrina jurídica afirme, que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.
En este orden de ideas, el enunciado del artículo 1.579 del Código Civil es del siguiente tenor:
“Artículo 1.579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla”.
Conforme se desprende de la norma transcrita, la existencia y validez del contrato de arrendamiento requiere no sólo del cumplimiento de los elementos comunes de todos los contratos, sino que las partes expresen su consentimiento acerca de la cosa objeto del contrato, el precio o canon y la duración del contrato, aspectos éstos que en el mejor de los casos deben establecerse de manera expresa por los contratantes.
De tal manera que, en el contrato de arrendamiento una de las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado. Este precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta. También puede pagarse la renta en cualquier otra cosa equivalente, con tal de que sea cierta y determinada, por ejemplo, con los frutos naturales que produce la cosa arrendada; que a la vez puede ser una cantidad fijada previamente o un porcentaje de la cosecha.
En tal virtud, la parte actora aportó junto al libelo de la demanda, original del Contrato de arrendamiento autenticaron ante la Notaria Publica Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 9 de julio de 2015, bajo el nº 31, tomo 106, folios 115 al 120 de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria, el contrato de arrendamiento, que había comenzando a regir en fecha 1º de julio de 2015, suscrito entre la empresa de Real Habitat C.A, representada por su directora principal Miriam Bali de Alemán y el ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo, ut supra identificados, reconociendo la propia parte demandada en su escrito de contestación a la demanda la relación arrendaticia entre las partes.
Ahora bien, las pruebas consignadas por la parte actora y la parte demandada, así como la valoración de cada una de ellas, quedó demostrado que el demandado no pagó oportunamente, es decir, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, el canon de arrendamiento; así, como el ajuste del canon de arrendamiento correspondiente.
Finalmente hace preciso destacar que durante la audiencia o debate oral, la representación judicial de la parte actora ratificó en todo su contenido lo contemplado en su escrito libelar.
En este sentido, dado que la pretensión de la parte actora versa sobre acción de desalojo sobre el inmueble arrendado, este Tribunal para verificar la idoneidad de la acción escogida por la parte demandante para justificar su pretensión, observa la norma contenida en el literal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial n° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, siendo la ley aplicable al presente caso por cuanto se trata de un local comercial, dispone lo siguiente:
“Son causales de desalojo:
(…)
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.

En consecuencia de lo anterior, considera este Tribunal que la acción por Desalojo intentada por la parte actora se subsume dentro de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
El precepto normativo anterior contempla el supuesto de hecho que hace procedente el desalojo: que el arrendador haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, subsumiéndose la demanda de desalojo de autos en éste supuesto, ya que el arrendatario efectuó dejó de pagar oportunamente.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sentenciadora que la parte actora demostró suficientemente en autos, y conforme a las previsiones contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la obligación demandada, a través de los medios probatorios aportados al proceso, hechos que resultan suficientes para que esta Juzgadora considere que ha quedado demostrada, de manera auténtica, la relación contractual que vincula a las partes en litigio. Así se declara.
Al respecto de lo antes expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, expediente Nº 07-1731, estableció el siguiente criterio vinculante de interpretación:
“…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido …omissis…Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces …omissis…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…” (Subrayado nuestro).

Tomando en cuenta el anterior criterio constitucional, que este Tribunal hace suyo, resulta evidente que en el caso sub iudice el arrendatario debió honrar su compromiso de pagar el canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, entre el día 1 y el día 20 de cada mes; de tal manera que, el término cierto a favor del arrendatario tanto por voluntad de las partes como de la ley, para efectuar el pago del canon de arrendamiento correspondiente.
Siendo esto así, se deduce con claridad meridiana que el pago efectuado por el arrendatario, de los cánones de arrendamiento que se afirman insolutos en el escrito libelar, resulta extemporáneo por tardío, pues dichos pagos por consignación no fue legítimamente efectuado, ni puede por tanto producir efectos liberatorios.
La situación de hecho precedentemente descrita, se subsume en el incumplimiento culposo de una obligación esencial ex artículo 1592 del Código Civil, que produce consecuencias jurídicas en contra del arrendatario, quien no aportó plena prueba capaz de desvirtuar los hechos afirmados en el escrito libelar, desconociendo la carga procesal que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
En cambio, la representación judicial de la parte actora cumplió con su correspondiente carga al demostrar el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 1167 del Código Civil, en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y de esta manera se hace acreedora de las consecuencias jurídicas que el mismo contempla, pues quedó demostrada no solamente la existencia de la obligación que se afirma incumplida; sino además, la materialización del evento que produce la necesidad de un pronunciamiento judicial respecto a la pretensión de desalojo que sirve de titulo a la demanda; así se decide.-
En virtud de los razonamientos anteriormente efectuados, para esta juzgadora resulta forzoso declarar en el dispositivo de este fallo, con lugar la demanda de desalojo incoada con fundamento en la causal A del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la parte demandada deberá entregar a la parte actora completamente desocupado el local comercial marcado con el número tres (nº 3) del edificio Epsilon, inmueble ubicado en la Calle Circunvalación de la Urbanización San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la demanda de desalojo, ejercida por la abogada Paula Bogado Carrillo, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula nº 178.158, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil Real Habitat C.A, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el nº 37, Tomo 213-A, representada por su directora principal Miriam Bali de Alemán, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad nº V-2.946.473, contra el ciudadano Leudys Domisio Piñango Tineo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.128.478.
Segundo: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora un inmueble destinado al uso comercial constituido por un (1) local marcado con el número tres (nº 3) del edificio Epsilon, inmueble ubicado en la Calle Circunvalación de la Urbanización San Martin, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, libre de personas y bienes en las misma condiciones que lo recibió;
Tercero: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado vencida en el presente juicio.
Regístrese y Publíquese la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Trámites.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de julio el año dos mil veintiuno (2021), Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza

Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc

Keylin Johanna Viloria García.

En esta misma fecha, siendo las 12:45 P.M., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada en el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc

Keylin Johanna Viloria García.