AP31-V-2020-0058

PARTE ACTORA: SERGIA MARIA SANCHEZ,venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.615.367.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MARIA ELENA RUMBOS y LUIS CARLOS CALATRAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 18.445 y 12.579, respectivamente

PARTE DEMANDADA: EUDOCIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro V- 1.281.848.

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa, por demanda introducida ante este organo jurisdiccional en fecha 18/02/2020, por loa abogados MARIA ELENA RUMBOS y LUIS CARLOS CALATRAVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SERGIA MARIA SANCHEZ, alegando en su libelo que su representada es heredera testamentaria a titulo universal de la ciudadana NORA PATIERA MIHANNOVIC viuda de CARLO PONTIL DE MIN, quien falleció el 14/08/2008, según testamento cerrado aperturado por ante el Notario Cuarto del Municipio Baruta del Estado Miranda y registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Baruta, bajo el Nº 11, tomo 60, Protocolo de transcripción en fecha 2 de noviembre de 2009, en el cual se instuituyó como heredera universal de sus bienes a su representada y entre los bienes se encuentra un apartamento ubicado en la planta pent house del edificio Residencias Tamara, avenida Gamboa, urbanización San Bernardino; que el inmueble se encuentra solvente en materia tributaria; que la nueva titular del derecho de propiedad, heredera universal de la anterior propietaria pacto en fecha 20/11/2017 opción de compra venta por el inmueble antes descrito con la ciudadana KARIN CASANOV, representada por la ciudadana MARIA MEJIA, por la suma de Bs. 190.000.000,00 y al momento de perfeccionar la venta ante el regsitro respectivo, aparece que el inmueble fue vendido falsamente por NORA PATIERA de PONTIl y CARLO PONTIL al ciudadano EUDOCIO HERRERA; que dicha venta es falsa y consecuencialmente nula, por lo que proceden a demandar a fin que se declare falso y nulo el documento traslativo de propiedad donde fue falsificada la firma de los vendedores..
En fecha 27/02/2020 se admitió la demanda por los tramites del juicio breve.
Agotados los tramites para realizar la citación personal de la parte demandada, los cuales resultaron infructuosos, fue por lo que en fecha 12/04/2021 se le designo defensora judicial en la persona de la abogada NANCY TIRADO, quien luego de notificada y de aceptar el cargo recaído en su persona, procedió a dar contestación a la demanda en fecha 08/07/2021, previo a realizarse su citación en fecha 06/07/2021.

II
Del iterprocesal transcrito, observa esta juzgadora, que en la oportunidad procesal de admitir la presente causa, se dispuso su procedimiento conforme a lo dispuesto en los artículos 341 y 881 en concordancia con los artículos 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, colige esta Juzgadora que por error material e involuntario, en el auto de admisión de la demanda, debió ordenarse su trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado…”

Dado, que tal omisión, y al disponerse el trámite de la causa por el juicio breve pudiera constituir una eventual vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandada en la presente causa, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que ha establecido que el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso constituye garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. En tal sentido, sostuvo:

“…El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 5 del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L.).
Estableció además lo siguiente:
“…El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°: 444 del 04 de abril de 2001, caso: Papelería Tecniarte C.A). (Resaltado de este fallo).
En este mismo orden de ideas, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, referido a la nulidad de los actos procesales, estipula:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La norma precedentemente transcrita trae consigo expresamente que es necesario que se establezca la finalidad práctica que el acto está destinado a conseguir en el proceso y de haberse logrado declarar su validez, aun cuando no se hayan cumplido los extremos legales.
En concordancia con lo anteriormente razonado, nuestro actual Código de Procedimiento Civil incorporó el requisito de la utilidad de la reposición de la causa en el sistema de nulidades acorde con los principios de economía (el cual deriva de la necesidad de que exista una proporción entre el fin que se persigue en el proceso y los medios) y celeridad procesal (la cual consiste en darle mayor agilidad a la justicia para lograr que los asuntos se resuelvan en la oportunidad legal correspondiente, previsto en los artículos 10 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido y en el caso de autos, tal como se verificó del recuento de las actas del proceso precedentemente establecidas, que se trata de un procedimiento de tacha de documento incoado por vía principal; y que lo correcto es tramitarlo por el procedimiento ordinario en concordancia con lo establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que en consideración de quien aquí suscribe efectivamente constituye una formalidad esencial cuya finalidad directa es fungir de garantía a las partes en el juicio y quienes eventualmente pudieran verse afectados por la falsedad del acto jurídico que se pretende declarar como nulo.
Bajo tales consideraciones, y siendo que con el auto de admisión dictado en fecha 27 de febrero de 2020, no se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes, se cumple con el primero de los extremos que deben ser observados a los fines de dictar la reposición de la causa pertinente, es decir, que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de una forma sustancial de los actos que causen indefensión.
En tal sentido, este tribunal, en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tras evidenciar de forma notoria la tramitación incorrecta del presente procedimiento de tacha de instrumento, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, anula el auto de admisión dictado en fecha 27 de febrero de 2020 y en consecuencia se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda declarando NULAS todas las actuaciones subsiguientes. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La NULIDAD de todo lo actuado en este proceso a partir del auto de admisión de fecha 27 de febrero de 2020, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Se ordena la notificación de las partes.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy veinte (20) de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS