AP31-S-2021-0001609
SOLICITANTES: SANTIAGO JOSE IGNACIO MICHELENA ALARCÓN y EVELYN ISABEL RIZZUTI MARTIN DE MICHELENA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos V- 6.810.095 y V-11.310.136, respectivamente.


ABOGADA APODERADA
DE LOS SOLICITANTES: ANA MARIA LURGI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.746

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
- ANTECEDENTES -
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2021, por los ciudadanos SANTIAGO JOSE IGNACIO MICHELENA ALARCÓN y EVELYN ISABEL RIZZUTI MARTIN DE MICHELENA, asistidos por la abogada ANA MARIA LURGI, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicitó por ante este Tribunal el divorcio basando su solicitud en el artículo 185 del Código Civil, así como las sentencias Nos. 1070, 446 y 693, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 22 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, acta No. 571, año 1997, fijando su último domicilio conyugal en el Sector B, Manzana Nro 76, Calle El Portachuelo y Calle La Fila, Avenida Principal de la Urbanización Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del Estado Miranda, de su unión conyugal procrearon un hijo de Nombres SANTIAGO JOSE IGNACIO MICHELENA RIZZUTI, venezolano, mayor de edad, quien nació en fecha 02 de enero de 2002, y adquirieron bienes que hoy son objeto de liquidación.
En fecha 12 de mayo de 2021, se admitió la solicitud de divorcio, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines que emitiera su opinión respecto a la solicitud.
Consignados como fueron los fotostatos correspondientes, en fecha 25 de mayo de 2021, se libró la correspondiente boleta de notificación al fiscal, en fecha 28 de mayo de 2021, el Alguacil Jhurban Angulo consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2021, compareció la abogada ZIORKY PIÑANGO, Fiscal Auxiliar Centésima y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud respecto al divorcio, mas alegó que la liquidación voluntaria realizada con anterioridad a la disolución del vínculo conyugal es nula y solo procede cuando se ejecute la sentencia de divorcio.
II
-MOTIVACIONES PARA DECIDIR -
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto la solicitante contrajeron matrimonio civil el día 22 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, acta No. 571, año 1997, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que la apoderada judicial de la solicitante manifestó que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho por mas de 14 años, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y las sentencias Números 446, 693 y 1070 emanadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su Notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-


III
- DISPOSITIVO –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos SANTIAGO JOSE IGNACIO MICHELENA ALARCÓN y EVELYN ISABEL RIZZUTI MARTIN DE MICHELENA, identificados al inicio de este fallo.

SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó el día 22 de noviembre de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, acta No. 571, año 1997, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.

TERCERO: Líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, al Registro Principal del Estado Miranda y a la Oficina de Nacional Electoral del Estado Miranda; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Se niega la tramitación de la liquidación de bienes de la comunidad conyugal pretendida por los solicitantes junto con la solicitud de divorcio amigable, toda vez que no es posible de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 175 del Código Civil, en el sentido de que es nula toda partición, liquidación y adquisición de bienes de la comunidad conyugal, antes de la disolución del vinculo matrimonial
QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, el día de hoy ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,

Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa las formalidades de ley.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARIA NAVAS


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