REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de junio de 2021
211º y 162º

ASUNTO: AP21-R-2020-000076
PARTE ACTORA: AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V. 9.970.639.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINALDO JESÚS GUILARTE LAMUÑO, abogado en ejercicio debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 84.455.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TRADUCCIONES TEP, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha once (11) de mayo de 2015, bajo el N° 54, Tomo 83-A, y sociedad mercantil GRAPHO FORMAS PETARE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda en fecha trece (13) de marzo de 1984, bajo el N° 87, Tomo 27-A-Sdgo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VÍCTOR RON RANGEL, abogado en ejercicio, debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968.
MOTIVO: APELACIÓN INTERPUESTA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL TRADUCCIONES TEP, S.A., contra el auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2020, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Conoce esta Alzada del recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de marzo de 2020, por el abogado VÍCTOR RON RANGEL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.968, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRADUCCIONES TEP, S.A., contra el auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2020, por el Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2020, se realizó sorteo público de forma manual motivado a la falla técnica presentada en el Sistema Juris 2000, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual mediante auto dio por recibido el presente asunto en fecha nueve (09) de diciembre de 2020, dejando constancia que a los fines de garantizar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y darle seguridad jurídica a las partes, se procedería a fijar por auto expreso al quinto (5°) día hábil siguiente la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia oral y pública.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2021, se fijó oportunidad para la audiencia oral el día jueves veinticinco (25) de febrero de 2021 a las 11: 00 AM, sin embargo, debido que la semana en que se realizaría la referida audiencia fue decretada como semana radical por el Ejecutivo Nacional, fue reprogramada mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2021 para el día once (11) de mayo de 2021 a las 11:00 A.M, la cual se celebró, y se procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a la lectura del mismo en fecha veintiocho (28) de mayo de 2021, en virtud del rol de guardias asignadas a este Juzgado.

De modo que celebrada la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, el ciudadano AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT, debidamente asistido por el abogado REINALDO GUILARTE, ambos suficientemente identificados en autos, interpuso DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra las entidades de trabajo GRAPHO FORMAS PETARE, C.A. y TRADUCCIONES TEP, S.A. En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2019 es distribuida la causa al Tribunal Sexto (6°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo dio por recibido el día veintiuno (21) de noviembre de 2019.

En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2019, el a quo se abstuvo de admitir la presente demanda: “…por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En tanto que resulta necesario que la parte actora señale con claridad cual es la empresa o las empresas que demanda…”. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de subsanación, procediendo el a quo en esa misma fecha a admitir la demanda, y ordenó notificar a las partes; posteriormente en fecha veintisiete (27) de febrero del 2020 el secretario adscrito a ese Tribunal dejó constancia laboral, en virtud que todas las partes se encontraban efectivamente notificadas.

En fecha seis (06) de marzo de 2020 el abogado VICTOR RON RANGEL, identificado en autos, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo TRADUCCIONES TEP, S.A., consignó “Solicitud de inadmisibilidad de la demanda, con solicitud subsidiaria de incompetencia por la materia del Tribunal para conocer el presente asunto”, donde solicita en primer lugar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto:

“…Se puede apreciar claramente del escrito de libelo y su subsanación, que el actor plantea reclamos por conceptos que, de resultar procedentes, obviamente le correspondería conocer a los Tribunales del Trabajo conforme a lo establecido 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo son las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, etc.- Sin embargo, en el mismo libelo, solicita que se le acuerde el pago de unas cantidades de dinero producto del valor de unas acciones de una empresa de la cual afirma que es titular el accionante, y que a todas luces constituyen una reclamación de naturaleza mercantil, lo cual es incompatible con el reclamo laboral. De lo anterior y dada la incompatibilidad por la materia, resultan igualmente incompatibles sus procedimientos...”

Igualmente expresa que, en caso de resultar negado el pedimento solicitado en el punto anterior, la parte demandada solicita que se declare la incompetencia por la materia en base a los siguientes argumentos:

“…Como se aprecia de la argumentación sostenida por el actor, se puede concluir que el mismo realiza una reclamación de naturaleza mercantil, ya que solicita el pago de cantidades de dinero, haciendo valer una supuesta titularidad de unas acciones de una empresa, lo cual en modo alguno se corresponde a las competencia de los Tribunales del Trabajo establecidas en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por el contrario, se corresponden a las reguladas por el Código de Comercio en su artículo 2, numeral 3°…”

,
Este Juzgado observó que el a quo mediante auto de fecha once (11) de marzo de 2020 expresó:

“…este Juzgado le hace saber al profesional del derecho que en relación al primer punto corresponde al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de conformidad con el ordenamiento jurídico adjetivo laboral, tramitar el asunto a través de los canales procesales correspondientes; es decir, en ésta fase el Juez limita su actuación a comprobar que el escrito libelar llene los extremos de ley establecidos en los artículo 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el entendido que si el escrito libelar cumple con los requisitos procesales establecidos se admite la misma y se ordena la notificación del demandado y practicada ésta verifica que la misma se haya realizado en la persona o las personas señaladas y en la dirección indicada por el demandante en el libelo; en tal sentido, resulta importante señalar que el Juez sustanciador no tiene facultades para conocer del fondo de la controversia, por lo que en esta fase sólo conoce de los aspectos formales de la demanda, de conformidad a los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con respecto al segundo punto de la incompetencia por la materia, esto correspondería en caso de proceder a un segundo despacho saneador, siendo competencia del Juez mediador ordenarlo o no.
En consecuencia, no está dado a este Juzgado en esta etapa procesal tramitar sobre lo requerido. En tal sentido, visto que en fecha 27 de febrero de 2020, el secretario de este Juzgado certificó las notificaciones positivas realizadas por los alguaciles adscritos a este Circuito Judicial del Trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le hace saber a las partes que desde el día hábil siguiente a la certificación realizada por el secretario está transcurriendo integro el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, oportunidad en la cual deberán comparecer ante el Juez de mediación a quien le corresponda conocer y llevar a cabo la fase correspondiente. Así se establece”.


En fecha once (11) de marzo de 2020, el apoderado de la entidad de trabajo TRADUCCIONES TEP, S.A, presentó un escrito de tercería; al día siguiente doce (12) de marzo del corriente año procedió apelar del auto emitido por el a quo en fecha 11/03/2020.

El doce (12) de marzo de 2020, el Tribunal Décimo Octavo (18°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción recibió la presente causa a los fines de celebrar la audiencia preliminar, sin embargo, se abstuvo de realizarla y ordenó su remisión al Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debido a que ese mismo día el apoderado judicial de la sociedad mercantil Traducciones TEP, S.A., apeló del auto dictado por el a quo el once (11) de marzo de 2020.

En fecha seis (06) de octubre de 2020, el a quo recibió la causa y ordenó la notificación de las partes, en virtud que desde el dieciséis (16) de marzo hasta el dos (02) de octubre de 2020, no hubo despacho como consecuencia de los Decretos de Emergencia emanados del Ejecutivo Nacional con motivo de la Pandemia del Covid-19; y una vez todos se encontraban a derecho, el a quo mediante auto de fecha dos (02) de diciembre de 2020, procedió a reanudar la causa y oyó el recurso de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del asunto al Tribunal Superior correspondiente.

-II-
DE LA AUDIENCIA ORAL
PARTE DEMANDADA APELANTE (TRADUCCIONES TEP, S.A.):
El apoderado judicial indicó que el auto recurrido violenta garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, debido a que el a quo no brinda respuesta oportuna al pedimento realizado
Que antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignó un escrito donde solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto considera que en la misma se acumulan pretensiones de manera indebida, porque la parte actora solicita el pago de cantidades que derivan de una relación de trabajo, tales como prestaciones, bono vacacional, utilidades y a su vez, alega que es titular de unas supuestas acciones de su representada así como las ganancias derivadas de estas, siendo este último pedimento de naturaleza civil y mercantil, y por ende debe ser tramitado de acuerdo a lo previsto en los artículos 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil relativos al juicio de revisión de cuentas, siendo ello suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente demanda o en su defecto la incompetencia por la materia en el presente asunto respecto a los Juzgados Civiles, ya que el proceso laboral no puede ser utilizado para ventilar pretensiones o solicitar el pago de conceptos que derivan de jurisdicciones o materias diferentes, es decir, se estaría violentando el derecho a ser oído por los jueces naturales, siendo ello suficiente para declarar la inadmisibilidad de la demanda y solicitar el cierre y archivo del expediente.

Que el Juzgado de Primera Instancia no emitió pronunciamiento del escrito presentado, y el mismo debía ser decidido de forma inmediata, ya que cuando se solicita la inepta acumulación de pretensiones esta debe ser decidida de forma inmediata y en cualquier estado y grado de la causa, porque es una normativa de orden público y se estaría violando el debido proceso.

Por último, solicita que se declare con lugar el presente recurso de apelación, que se emita pronunciamiento sobre el pedimento de la inepta acumulación de pretensiones, que se declare improcedente el presente procedimiento en virtud de la inadmisibilidad de la demanda por la inepta acumulación de pretensiones o en su defecto se ordene la reposición de la causa al estado en que el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicte o emita pronunciamiento sobre el escrito presentado por dicha representación en el cual solicitan la inadmisibilidad de la demanda.

PARTE DEMANDADA NO APELANTE (GRAPHO FORMAS PETARE, S.A.):
La representante judicial alegó que aun cuando su representada no tiene ningún tipo de responsabilidad solidaria en el presente procedimiento, puesto que el señor Aureliano Hernández no fue su trabajador, ni mantuvo ningún tipo de relación mercantil con él, ni conforma un grupo de empresas con Traducciones TEP tal y como lo pretende hacer valer la parte actora, pudieron observar de una revisión del libelo de la demanda que se existen dos pretensiones: unos conceptos de materia laboral y el pago de los dividendos de unas acciones en materia mercantil, que supuestamente pertenecen a la empresa SpanishAsap, la cual ni siquiera es parte en el presente procedimiento, lo cual trae como consecuencia una inepta acumulación de pretensiones y no puede un tribunal laboral pronunciarse con respecto al valor o dividendos de unas acciones en materia mercantil.

Por último, ratifica todo lo alegado por la parte apelante y solicita a este Juzgado se pronuncié con relación a la inadmisibilidad de la demanda propuesta por Traducciones TEP o con respecto a la falta de competencia del tribunal relativa al concepto demandado del pago de dividendos o valor de las acciones, lo cual es netamente de materia mercantil.

PARTE ACTORA NO APELANTE (AURELIANO HERNÁNDEZ ALEGRETT):
El apoderado judicial señaló que su representado prestó servicios como presidente de Traducciones TEP y Spanish Asap, compañías que conforman un grupo de empresas. Que se alegó la existencia de un grupo de empresas entre Traducciones TEP y Grapho Formas Petare porque están constituidas en sus órganos decisorios por las mismas personas y porque trabajadores de Grapho Formas Petare prestaban asistencia técnica a Traducciones TEP en temas de recursos humanos y tecnológicos.

Que su representado recibió una oferta de trabajo por parte de Traducciones TEP y de Spanish Asap en la cual establecieron cuáles eran sus condiciones de trabajo. Que el correo electrónico donde aparece la oferta de trabajo y que fue presentado conjuntamente con el libelo de la demanda, nunca fue desconocido o impugnado por las codemandadas; que en dicha oferta se estableció que el ciudadano Aureliano Hernández ganaría un salario en bolívares, un salario en dólares, bonos en divisas y que tendría derecho a unas acciones y a sus dividendos, las acciones y dividendos que se reclaman en el libelo de la demanda derivan de la contratación de su representado como presidente de Traducciones TEP y Spanish Asap, siendo parte de sus condiciones laborales.

Igualmente alegó que no es cierto que exista una inepta acumulación de pretensiones, porque son beneficios laborales derivados de una oferta de trabajo que cursa en autos, la cual fue anexada a la demanda y que no fue desconocida ni impugnada.
Que Grapho Formas Petare nunca alegó la inepta acumulación de pretensiones ni apeló y por lo tanto, el auto de admisión estaría firme para ellos.

Asimismo alegó que al momento de la instalación de la audiencia preliminar, el recurrente presentó una solicitud de tercería, la cual no ha sido decidida en espera de esta decisión y da a entender que la parte apelante considera que estos tribunales tienen competencia para conocer de la totalidad del juicio, lo cual daría a entender una falta de interés sobrevenida de la apelación. Por último, solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar y se condene en costas.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los alegatos expuestos por la parte apelante, aprecia esta Juzgadora que la controversia en el presente asunto radica en determinar si el a quo dio respuesta oportuna a la solicitud realizada por la parte apelante mediante escrito de fecha seis (6) de marzo de 2020, al establecer que corresponde al Juez Mediador a través del segundo despacho saneador pronunciarse con relación a la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones y a la incompetencia del tribunal por la materia para conocer de la demanda.

En este orden de ideas, es importante resaltar que nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:

“…Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones, sin formalismos o reposiciones inútiles…”.


La norma constitucional transcrita impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

De modo que la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que ésta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso. Estas garantías se establecen detalladamente en el artículo 49 de la Carta Magna, el cual establece que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y como uno de los derechos que lo conforman establece la figura del juez natural; teniendo en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.

En tal sentido, por mandato constitucional se impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.


Pues bien, en la exposición de motivos de nuestra ley adjetiva laboral, señala:
“una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles. El principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez: Ha quedado atrás la c.d.J. mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la Comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al Juez la facultad de examinar la demandantes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación. Considera también, la Comisión, que ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagro como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez del Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declarará inadmisible la demanda (art.124)”.

Se infiere de lo ut supra señalado que la competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución está constituida por tres funciones claramente definidas y especializadas: en primer lugar revisar que la demanda cumpla con los requisitos de ley establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o en su defecto dictar un despacho saneador; en segundo lugar como rector del proceso conocer la causa en la fase de mediación y hacer uso de todas las herramientas necesarias para lograr la resolución del conflicto planteado, en tercer lugar y último llevar acabo la ejecución de la sentencia.

Siguiendo este mismo orden de argumentación, en el proceso laboral, encontramos dos Jueces en la Primera Instancia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y el Juez de Juicio, cuya distinción de sus funciones quedó clara en sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de noviembre de 2005. Exp. 2005-0368, la cual señaló:
“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución está destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo”.

Asimismo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la sentencia N° 57 de fecha 13 de octubre de 2011 estableció:
“(…) En este sentido, la función de sustanciación, mediación y ejecución se las atribuye al denominado Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, lo que significa, que este tribunal tiene limitadas sus funciones propiamente jurisdiccionales, por cuanto no conoce y, menos aún, tiene potestad decisoria sobre la controversia que se debate en la causa, sino que, como incluso lo expresa la denominación del órgano, cumple exclusivamente las funciones de sustanciar, mediar y ejecutar…”


Con el objeto de resolver el presente asunto, es pertinente traer a colación las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirán la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 134. “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral, todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea, de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.”

A la luz de las normas transcritas, vale señalar como punto previo, que el Juzgado a quo se pronunció dentro del lapso de ley, toda vez que se evidencia de autos que el escrito fue presentado en fecha seis (06) de marzo de 2020 y los tres (3) días de despacho para dar respuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, transcurrieron de la siguiente manera: lunes nueve (09), martes diez (10) y miércoles once (11) de marzo de 2020., siendo de ésta última fecha, el auto recurrido. Por otra parte, el a quo tal como lo señala en la decisión recurrida, actuó dentro de sus competencias, limitándose a la revisión del libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en cuanto a las cuestiones de orden procesal que fueron alegadas por el hoy recurrente, como lo son la inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones o en su defecto la incompetencia por la materia, se limitó a señalar en el auto recurrido que “…correspondería en caso de proceder a un segundo despacho saneador, siendo competencia del Juez mediador ordenarlo o no…”, considerando esta Alzada que dicho pronunciamiento está ajustado a derecho, por cuanto en el proceso laboral, los aspectos procesales deben ser dilucidados a través del segundo despacho saneador, tal como fue señalado por el a quo, no pudiendo esta Alzada pronunciarse sobre estos aspectos, ya que violentaría el principio de la doble instancia. ASÍ SE DECIDE.
Con el objeto de concretar lo ya expuesto, es necesario señalar en primer lugar que tal como lo señala nuestro texto Constitucional, el proceso constituye “…un instrumento fundamental para la realización de la justicia….”; que uno de los principios fundamentales del procedimiento laboral es la celeridad; es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha establecido una sustanciación y decisión a través de un procedimiento breve, con trámites más sencillos para que las causas puedan llegar a la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, dentro de los lapsos legales; ya que es éste, el acto estelar dentro del proceso laboral; en razón de ello, su artículo 129 proscribe las cuestiones previas; lo que no cercena de manera alguna el derecho a la defensa de las partes, toda vez que aspectos alegados por la parte recurrente háblese de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones e incompetencia corresponde al ámbito netamente procesal y para ello, fue establecido tal como lo señaló el a quo un segundo despacho saneador, previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como medio idóneo para subsanar las deficiencias sobre presupuestos procesales, bien sea de oficio o a solicitud de parte, mecanismo que permitirá el correcto establecimiento de la relación jurídico procesal para que el Juez no tenga obstáculos al momento de dictar sentencia; en consecuencia, coincide esta Alzada con el criterio explanado por el a quo en cuanto a que el pronunciamiento sobre las cuestiones alegadas en esta audiencia son competencia del Juez Mediador. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, observa esta Juzgadora que al folio 205 del expediente (primera pieza), riela inserto escrito de tercería sobre el cual no hay pronunciamiento; en virtud de ello se confirma el auto recurrido y se ordena al Juzgado Sustanciador dar continuidad a la presente causa.

Como corolario de la consideraciones señaladas por esta Alzada, se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la Sociedad mercantil TRADUCCIONES TEP, S.A, contra el auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en tal sentido se ordena la continuidad del presente asunto, a los fines que se lleve a cabo la fase estelar del proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto (4°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada Sociedad mercantil TRADUCCIONES TEP, S.A, contra el auto dictado en fecha once (11) de marzo de 2020 por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en tal sentido se confirma el auto apelado. SEGUNDO: Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la prosecución del presente asunto en la etapa procesal en que se encontraba. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto (4ª) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2021. Años: 211º y 162º.
LA JUEZA


ABG. LILIA NOHEMI ZORIANO TREJO


EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

NOTA: En esta misma se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS CIPRIANI

LNZT/jcc/av
Exp. AP21-R-2020-000076