ASUNTO: AP41-U-2015-000281 Sentencia Definitiva N° 004/2021

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de junio de dos mil veintiuno
211º y 162º

El 26 de octubre de 2015, el ciudadano Antonio Ametrano Vidal, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.013.825, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.017, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 1973, bajo el número 64, Tomo 7-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) J-00083707-4, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a los fines de interponer recurso contencioso tributario contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/3045 de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 01 de octubre de 2014, y confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/ INTI/ GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1077 de fecha 26 de noviembre de 2013, a través de la cual se sancionó a la recurrente con multa por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTÉSIMAS (3.952,60 UT), e intereses moratorios por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.420,92), con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y artículo 66 eiusdem, por efectuar el enteramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones correspondientes a los meses de enero a diciembre de 2009, fuera del plazo establecido en el primer aparte del artículo 6 de la Providencia Administrativa N° 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 21 del Decreto N° 1808, mediante el cual se dicta el Reglamento Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta en Materia de Retenciones, publicado en Gaceta Oficial número 36.203 de fecha 12 de mayo de 1997 y de conformidad con el artículo 1 de la Providencia Administrativa SNAT/ INTI/ GR/ RCC/ N°0308 de fecha 26 de diciembre de 2008 y la Providencia Administrativa SNAT/INTI/GR/RCC/N°0069 de fecha 22 de julio de 2009, las cuales establecen el calendario de sujetos pasivos especiales para el año 2009.

En esa misma fecha, 26 de octubre de 2015, previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), se recibió en este Tribunal el recurso contencioso tributario.

El 27 de octubre de 2015, se le dio entrada al recurso y se ordenaron las notificaciones de ley correspondientes.

El 03 de febrero de 2016, previo cumplimiento de los requisitos legales, el Tribunal admite el recurso contencioso tributario.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 06 de julio de 2016, la ciudadana Anamar Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.345.764, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.765, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes, redactado por la ciudadana Yanett Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360. Igualmente, consignó copias certificadas del expediente administrativo.

El 12 de julio de 2016, la recurrente presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir, previa consideración de los alegatos de las partes que se exponen a continuación.

I
ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Como primera denuncia, la recurrente alega la errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto al concurso real de infracciones, señalando, que en el presente caso la Administración Tributaria le impuso una serie de multas con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario aplicable y que omitió aplicar las reglas de concurrencia establecidas en el artículo 81 eiusdem; considerando que la Administración Tributaria incurrió en un error de interpretación del mencionado artículo 81.
Explica que en el presente caso, supuestamente enteró con retraso en doce distintas oportunidades (desde enero hasta diciembre de 2009), las retenciones sobre sueldos, salarios y otras retenciones, motivo por el cual, fue objeto de doce sanciones distintas, a razón de una sanción por cada período impositivo investigado, vale decir, fue sancionada por haber incurrido en la misma infracción pero en varios períodos impositivos, sancionados separadamente e impuestas en un mismo procedimiento.

En razón de lo anterior, la recurrente solicita se realice un nuevo cálculo de las sanciones, aplicando la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, es decir, que se le imponga la mayor de las sanciones en su totalidad (agosto de 2009, por la cantidad de 1.020,3 UT), y sumar el monto de cada una de las restantes sanciones, reducidas a la mitad.

En segundo lugar, la sociedad recurrente denuncia la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario del año 2001, vigente en razón del tiempo, en lo que respecta al valor de la Unidad Tributaria aplicable al caso.

En tal sentido, expresa que en el presente caso, la Administración Tributaria considera que la Unidad Tributaria aplicable es la vigente para el momento del pago de la multa, mientras que la recurrente sostiene que debe ser la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento tardío pero voluntario del tributo retenido. Al respecto, hace mención a la sentencia número 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., ratificada en la decisión número 01049 del 03 de agosto de 2011, caso: Suelopetrol, C.A., S.A.C.A., según las cuales, el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse a los efectos del cálculo de la multa, es el vigente para el momento del pago de la obligación tributaria principal.

En consecuencia, la recurrente solicita se proceda a declarar la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable para la época, y que se ordene a la Administración Tributaria efectuar un nuevo cálculo de las sanciones tomando como base el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la obligación principal.

Adicionalmente, hace referencia a la sentencia número 00815 de fecha 04 de junio de 2014, de la Sala Políticoadministrativa, caso: Tamayo y Cía., la cual modificó el criterio con respecto a la interpretación que debe darse al mencionado artículo 94 del Código Orgánico Tributario; no obstante, alega que dicha interpretación no es aplicable al presente caso en razón del tiempo, ya que el criterio prevaleciente para el momento de la Resolución recurrida era el del citado caso The Walt Disney Company Venezuela, S.A.

I.II De la República Bolivariana de Venezuela

En cuanto a la denuncia sobre la falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República hace referencia al Manual de Sanciones dictado por la Gerencia de Fiscalización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), suscrito por su máxima autoridad, señalando, que el mismo establece en el Capítulo relativo a las Normas Específicas, en el punto “B. Relativas a la Concurrencia de Infracciones”, en el numeral 15, que a los efectos de determinar la sanción más grave, cuando se está en presencia de un incumplimiento de otras sanciones de distinta naturaleza, ante la falta de otras sanciones cometidas que pudiesen haberse determinado en el procedimiento de verificación efectuado por la División de Recaudación, en criterio de la representación de la República, resulta inaplicable la norma contenida en el citado artículo 81 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al alegato sobre la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), la representación de la República señala que la Administración Tributaria, para efectuar el cálculo de las multas impuestas a la recurrente, se fundamentó en lo previsto expresamente en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone que las multas establecidas en el Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento del ilícito y se cancelarán utilizando el valor de la Unidad Tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

En razón de lo expuesto, la representación de la República considera que la Administración Tributaria efectuó la liquidación de la sanción impuesta por los ilícitos materiales en que incurrió la recurrente, aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente en el momento en que se percató de la configuración de la infracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena, siguiendo los lineamientos expuestos en la norma legal; por lo que considera que estuvo apegada a los preceptos legales aplicables.

II
MOTIVA

Examinados los argumentos de las partes, este Tribunal Superior aprecia que la controversia en el presente asunto, queda circunscrita a determinar la procedencia de las siguientes denuncias: i) errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, en cuanto al concurso real de infracciones, de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/3045 de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y ii) errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

i) Con relación a la denuncia sobre la errónea interpretación y falta de aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), según el cual, la sociedad recurrente alega que la Administración Tributaria omitió aplicar las reglas de concurrencia, por lo cual solicita se realice un nuevo cálculo de las sanciones, aplicando la concurrencia de infracciones prevista en el mencionado artículo 81, es decir, que se le imponga la mayor de las sanciones en su totalidad (agosto de 2009, por la cantidad de 1.020,3 UT), y sumar el monto de cada una de las restantes sanciones, reducidas a la mitad.

Sobre este particular, relativo a la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable a los períodos investigados en el presente caso, esta Juzgadora considera necesario transcribir el contenido de la mencionada norma a los fines de solventar la denuncia:

“Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento.”

La norma transcrita, consagra la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, que consiste en la comisión de dos o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento.

En este orden de ideas, vale destacar que la Sala Políticoadministrativa de nuestro Máximo Tribunal se ha pronunciado en diversas ocasiones con relación a la concurrencia de infracciones; por lo cual se hace referencia a la sentencia número 00690 de fecha 11 de junio del año 2015, mediante la cual la Sala reitera su criterio con respecto a la concurrencia, según los términos siguientes:

“La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.
Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.
Asimismo, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.
Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las infracciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A.)”.


En lo que respecta a la concurrencia de infracciones en materia tributaria, se tiene que la misma consiste en la acumulación de sanciones ante la comisión de dos o más ilícitos tributarios en un mismo procedimiento, por lo cual, corresponde a la Administración Tributaria imponer la pena más grave aumentada con la mitad de las otras penas, esto es, se deberá tomar la sanción más grave y se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes.

Se quiere con ello significar, que el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), no distingue el tipo de ilícito o de incumplimiento detectado, únicamente señala “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias…”, de lo cual se infiere, que está referido a la concurrencia de ilícitos tributarios en general, cualquiera sea la norma que los tipifique y no a la concurrencia de ilícitos del mismo tipo o ilícitos establecidos en la misma norma jurídica, siempre que se trate de un mismo procedimiento.

Con respecto a la solicitud de la recurrente relativa a la aplicación de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, vigente en razón del tiempo, el Tribunal observa que en el presente caso, la Administración Tributaria, en un mismo procedimiento, mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/3045 de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, mediante la cual se declara sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la recurrente el 01 de octubre de 2014, y confirma la Resolución de Imposición de Sanción y Determinación de Intereses Moratorios SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACOT/RET/2013/1077 de fecha 26 de noviembre de 2013, sancionó a la recurrente con multa por la suma de TRES MIL NOVECIENTAS CINCUENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SESENTA CENTÉSIMAS (3.952,60 UT), e intereses moratorios por la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.420,92), con fundamento en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario vigente en razón del tiempo, en concordancia con el Parágrafo Segundo del artículo 94 y artículo 66 eiusdem, por efectuar el enteramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta sobre sueldos, salarios y otras retenciones correspondientes a los períodos de enero a diciembre de 2009, fuera del plazo establecido en el primer aparte del artículo 6 de la Providencia Administrativa N° 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005.

En este sentido, quien aquí decide aprecia de los autos, específicamente del contenido de la Resolución impugnada, que en el presente caso la Administración Tributaria no aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), por lo que cometió un error al no tomar en consideración las reglas de concurrencia de infracciones para el cálculo de las sanciones de multa impuestas, vale decir, debía aplicar la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, lo cual no hizo.

Por lo tanto, siendo que este Tribunal apreció que en el caso concreto la Administración Tributaria incurrió en un error al no aplicar la concurrencia de infracciones, en consecuencia, ordena a la Administración Tributaria ajuste el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente aplicando las reglas de concurrencia, esto es, aplicando la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones, considerando este Tribunal, que la sanción más grave correspondiente al presente caso, es la determinada para el mes de agosto de 2009, por la cantidad de 1.020,30 Unidades Tributarias, a la cual deben adicionarse los montos de las multas impuestas para los otros períodos sancionados, en su valor medio; por lo tanto, se declara procedente esta denuncia de la recurrente. Así se declara.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a efectuar un nuevo cálculo de las sanciones, en lo que respecta a la aplicación de las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (2001), según los términos expuestos. Se declara.

ii) En cuanto a la denuncia sobre la errónea interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), en lo que respecta al valor de la Unidad Tributaria que debe considerarse a efectos del pago de la multa aplicada, la sociedad recurrente alega, que debe ser el de la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento tardío pero voluntario del tributo retenido.

Sobre este particular, a los efectos de determinar si el cálculo de la sanción correspondiente debe efectuarse con base en la Unidad Tributaria vigente para la fecha de la Resolución, en lugar de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del enteramiento extemporáneo; el Tribunal considera pertinente transcribir el contenido de la norma del Código Orgánico Tributario -vigente para los períodos investigados- que establece la determinación del valor de la Unidad Tributaria, a los fines del cálculo de las sanciones de multa expresadas en términos porcentuales, la cual es del siguiente tenor:

“Artículo 94. Las sanciones aplicables son:
(…)
Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.
Parágrafo Tercero: Las sanciones pecuniarias no son convertibles en penas privativas de la libertad…”

Se desprende del contenido de la norma transcrita, que cuando las multas establecidas en el Código Orgánico Tributario sean expresadas en Unidades Tributarias o en términos porcentuales, en este último caso, se convertirán al equivalente de Unidades Tributarias que correspondan al momento de la comisión del ilícito y, en ambos casos, se tomará en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago.

Con respecto al caso sub iudice, la sociedad recurrente manifiesta que el valor de la Unidad Tributaria que debe tomarse a efectos del cálculo de la multa, es el vigente para el momento del pago de la obligación tributaria principal, correspondiendo en el presente caso la Unidad Tributaria vigente para el momento del enteramiento tardío pero voluntario del tributo retenido, es decir, al momento en que efectivamente se enteró el impuesto retenido.

Así las cosas, a los fines de determinar cuál es la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de la multa en aquellos casos en que el contribuyente o responsable efectúe el enteramiento extemporáneo, pero de forma voluntaria, de las retenciones a las cuales esté obligado, se debe hacer referencia a lo establecido por la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00815 de fecha 04 de junio de 2014, caso: Tamayo & Cía, S.A., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.468 del 05 de agosto de 2014, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) El tipo tributario arriba transcrito sanciona los enteramientos extemporáneos de las retenciones, y en especial las del impuesto al valor agregado, caracterizado porque dicho tributo se genera en cada etapa del proceso productivo, y será el consumidor final quien en definitiva pague el tributo correspondiente, el cual deberá ser ‘enterado’ a las arcas del tesoro por una persona responsable que designa el Fisco Nacional para tal propósito, por intervenir en actos u operaciones comerciales que dan lugar a la acción de retención o percepción del tributo conforme lo señala el artículo 27 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En tal sentido, una vez que el agente de retención recibe el importe está obligado a enterar el tributo en la oportunidad o calendario establecido por el Fisco Nacional en las oficinas receptoras de fondos nacionales; ahora bien, en el momento que aquél deja de prestar la obligación debida (enterar el impuesto) se perfecciona el ilícito que trae como consecuencia la sanción prevista en la norma citada, la cual se va incrementando a medida que transcurre el tiempo hasta tanto se satisfaga la obligación principal.
De la comisión de ese ilícito pueden surgir situaciones diferentes, a saber: el supuesto bajo el cual no se produce el enteramiento, y cuando el sujeto pasivo entera las retenciones extemporánea pero voluntariamente, vale decir, sin que medie la intervención de la Administración.
En ambas hipótesis el responsable directo infringe la norma por lo que la sanción será impuesta conforme a las reglas del artículo 113 del aludido Código; pena que se incrementará por cada mes de retraso en su enteramiento, es decir, a medida que la demora del sujeto pasivo sea mayor la multa correrá la misma suerte.
Precisado lo anterior, a los efectos del cómputo de la sanción entenderíamos entonces que, en ambos supuestos, la Administración Tributaria estaría obligada a convertir la multa que -en principio- está establecida en términos porcentuales al equivalente en unidades tributarias vigentes para el momento de la comisión de la infracción, vale decir, al vencimiento de la fecha en que estaba fijado dicho enteramiento y, posteriormente, emitir las planillas de liquidación en bolívares (moneda de curso legal) con el valor de la unidad tributaria vigente para la fecha de la emisión del acto administrativo sancionador, tomando en cuenta que esa será la oportunidad del pago de la sanción; sin embargo, si el infractor no paga la multa, ésta deberá ajustarse hasta tanto se efectúe su pago.
Cabe destacar que si el valor de la sanción se mantuviese intacto para el momento en el que se produjo el ilícito, o bien cuando se pagó de manera extemporánea y de forma voluntaria el tributo omitido, la multa iría perdiendo todo su efecto disuasivo. Por tal motivo, no es posible aplicar a los fines del pago de la sanción, la unidad tributaria vigente al momento que la Administración fiscaliza y/o verifica y detecta el ilícito, ni tampoco la que esté vigente para cuando el sujeto pasivo pague la obligación principal (enteramiento tardío), sino la del pago de la respectiva multa, tomando en cuenta que lo pretendido es que la sanción no pierda su valor con el transcurso del tiempo.
(…)
Por las razones anteriormente descritas, esta Sala Político- Administrativa considera que en el caso que el sujeto pasivo entere de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo retenido, las multas expresadas en términos porcentuales, se convertirán al equivalente en unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. Así se declara.
Declarado lo anterior, esta Sala modifica el criterio sostenido a partir de la sentencia N° 01426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt Disney Company Venezuela, S.A., únicamente en lo que respecta al supuesto que el contribuyente pague de manera extemporánea y en forma voluntaria el tributo omitido. A tal efecto, el nuevo criterio se aplicará a los casos futuros, es decir, aquellos que se conozcan con posterioridad a la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos incumplimientos se hayan verificado bajo la vigencia de la norma contenida en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1187 del 24 de noviembre de 2010, caso: Fábrica Nacional de Pañales Desechables de Valencia, C.A. (FANALPADE VALENCIA). Así se declara (…)”. (Resaltado del fallo).

Considerando el criterio expuesto y conforme a lo previsto en el citado artículo 94 del Código Orgánico Tributario (2001), aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que para el caso de autos, en virtud de que la sociedad recurrente efectuó el enteramiento de las retenciones respectivas para los períodos impositivos investigados, fuera del plazo establecido en las normas tributarias correspondientes, la sanción de multa debe ser calculada con base en el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la respectiva multa y no en la oportunidad en la cual se verificó el pago extemporáneo del tributo omitido, pues tal como lo ha afirmado la Sala Políticoadministrativa, dicha operación “no se ajusta a la realidad económica y con ello, no cónsona con la intención del constituyente y del legislador tributario”, considerando además que lo pretendido es evitar la pérdida del valor de la sanción por el transcurso del tiempo. Así se declara.

En consecuencia, el Tribunal declara conforme a derecho la actuación fiscal al haber determinado y calculado las sanciones impuestas a la sociedad recurrente, en virtud del enteramiento de las retenciones de impuesto sobre la renta, sobre sueldos, salarios y otras retenciones, correspondientes a los períodos comprendidos de enero a diciembre de 2009, fuera del plazo establecido en el primer aparte del artículo 6 de la Providencia Administrativa N° 0828 de fecha 21 de septiembre de 2005, publicada en Gaceta Oficial número 38.313 de fecha 14 de noviembre de 2005, al encuadrarse la conducta de la sociedad recurrente en el tipo delictual estatuido en dichas normas, siendo esta la consecuencia jurídica por la verificación del supuesto de hecho allí tipificado, conforme al artículo 113 del Código Orgánico Tributario (2001), vigente en razón del tiempo, y atendiendo a lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 94 eiusdem; por lo tanto, se confirma la sanción impuesta e igualmente, se confirman los intereses moratorios determinados en la Resolución impugnada, siendo improcedente esta denuncia de la recurrente y, por lo tanto, la Unidad Tributaria aplicable será la que esté vigente al momento del pago. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal ordena a la Administración Tributaria a emitir la Planilla de Liquidación Sustitutiva respectiva, utilizando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago de la multa, según los términos expuestos en la presente decisión. Se declara.




III
DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A., contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2015/3045 de fecha 21 de agosto de 2015, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se ANULA PARCIALMENTE la Resolución impugnada, en lo que respecta al cálculo de las sanciones tomando en consideración las reglas de concurrencia, según los términos expresados en el presente fallo.

Se ordena a la Administración Tributaria realizar el cálculo correspondiente y emitir las Planillas de Liquidación según lo indicado en el presente fallo, debiendo observar las reglas de concurrencia de infracciones establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, aplicable al presente caso.

No procede la condenatoria en costas, en virtud de que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en esta instancia judicial.

De conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal fija un lapso de cinco (05) días de despacho para que la parte vencida efectúe el cumplimiento voluntario, los cuales comenzarán a computarse a partir del primer día despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones efectuadas, transcurrido el lapso de ocho (08) días establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez declarada firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2015-000281

En horas de despacho del día de hoy, veintidos (22) de junio del año dos mil veintiuno (2021), siendo las once y cincuenta y tres minutos de la mañana (11:53 am), bajo el número 004/2021, se publicó la presente sentencia definitiva.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro