JUZGADO SUPERIOR ESTADAL TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021)
211º y 162º
Expediente: 7593.-
En fecha diecisiete (17) diciembre de 2018, se recibió por ante el Tribunal Distribuidor, querella funcionarial, por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, titular de la cédula de identidad N° 10.542.821, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
En fecha dieciocho de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
Previa distribución de causas efectuada en esa misma fecha correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el 18 de diciembre de 2018, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7593
En fecha dieciocho de diciembre de 2018, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.
En fecha ocho (08) de enero de 2020, este Tribunal admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, a los fines de la contestación de la misma; Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegó y Fundamentó su defensa la representación judicial del ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, en los siguientes termino:
Arguyó el prenombrado representante judicial, que el ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, tenia aproximadamente diez (10) años laborando en el Hospital Miguel Pérez Carreño, ente adscrito al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), con cargo de técnico radiólogo II y, en fecha 20 de abril de 2017 le fueron formulados cargos por encontrarse incurso presuntamente en causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue negada, rechazada y contradicha categóricamente en el escrito de descargo, dejando claro que en el tiempo laborado en mantuvo una conducta acorde con sus obligaciones, desempeño, honestidad, respeto a los superiores jerárquicos.
Sostiene la parte querellante que, “mal puede la administración proceder a la apertura de un procedimiento administrativo de destitución, por no reportar las novedades presentadas en el transcurso de [su] jornada de trabajo o en su defecto de dejar constancia de la normalidad de esta jornada de trabajo en el referido libro de reporte, situación que [lo] deja muy sorprendido, cuando nunca [ha] sido notificado ni formal ni informalmente del deber de reportar las novedades que se presenten en las guardias correspondientes, a pesar de ello siempre reportamos las novedades a pesar que no somos dotados de bolígrafos (..) ”.
Continuó alegando la parte querellante, que “ (…) el día referido de guardia nocturna del 24 de marzo de 2017, de 7:00pm a 7:00 am, no se presento ninguna novedad, como lo deje plasmado en el informe que consigne en fecha 28 de marzo de 2017, ante la recepción de presidencia del IVSS, donde deje claro “todos los estudios se realizaron sin novedad” informe que se riela en el expediente administrativo, en este sentido si no se reportaron novedades o fallas, se entiende que estas eran (sic) eran imposible reportar (…)”.
Sostuvo, que siendo este el caso la situación se circunscribe en la omisión involuntaria por no reportar la normalidad de la jornada. Además, que se puede constatar que algunos turnos de trabajo han omitido reportar en el mencionado libro, no siendo sancionado ningún funcionario por el hecho. Considerando desproporcional la apertura de un procedimiento de destitución.
Alegó, que “el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador.”
Sostuvo el representante judicial, que independientemente de su defensa el querellante fue destituido, según criterio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por haberse demostrado una conducta ímproba, considerando dicha destitución como ilegal, asimismo alega, que durante la sustanciación del procedimiento administrativo el ente querellado no logró demostrar la falta de probidad, sin estar tipificado el hecho de no reportar la normalidad del equipo como causal de destitución, indicando que por costumbre era obligatorio, no siendo ésta reconocida como ley en materia funcionarial.
Continuo expresando que, “(…) La administración incurrió en FALSO SUPUESTO DE DERECHO, salvo mejor criterio, considero de igual forma que no se debió responsabilizar a mi poderdante por retrasos de estudios de tomografía de la mañana del día sábado 25 de marzo de 2017 a partir de las 7:00 am, cuando la razones de no atención fue por la inoperatividad del equipo y no por dejar de reportar (…)” Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del texto original).
Indicó, que en el presente caso se violento el principio de expectativa plausible. Considerando desproporcional la apertura del referido procedimiento que conllevo a la destitución de todo el personal de técnicos y el auxiliar de rayos x, además el poderdante hizo la entrega de servicio verbalmente indicando que no hubo novedad.
Asimismo, planteo que la no determinación de la falta de probidad se da por proceder por una causal alejada totalmente de la lógica jurídica, ya que el acto adolece de vicio falta a los principios de objetividad, imparcialidad, transparencia, buena fe y confianza, cuya motivación es errónea e insuficiente, evidenciando un falso supuesto de derecho.
Finalmente, la apoderada judicial solicitó muy respetuosamente a este Tribunal que “sea declarada la nulidad del acto administrativo, en consecuencia sea ordenado el reenganche de mi representado al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o similar jerarquía por el cual reúna los requisitos.”
Igualmente pidió el pago de sueldos dejados de percibir desde el 26 de septiembre 2017 hasta su reincorporación con los consecuentes aumentos que se puedan dar, asimismo, que sea tomado en cuenta el tiempo transcurrido durante la sustanciación como laborable a los fines de la antigüedad y fideicomisos, y sea ordenado la realización de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del CPC a fin de determinar las verdaderas cantidades adeudadas.
II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2020, se efectuó la audiencia preliminar, dejando constancia de que compareció Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, y la no comparecencia de la parte querellada, y se abrió la causa a pruebas.
III
DE LAS PRUEBAS
La parte querellante promovió las siguientes pruebas:
Promovió documentales que continuación se mencionan.
1) Marcado “A”, Manual Descriptivo de Cargo de Técnico Radiólogo, emitido por la Oficina Central de Personal, hoy día Vice Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional.
2) Marcado “B”, del folio 33 del Libro de Novedades del servicio de Tomografía de fecha 23 de marzo de 2017.
3) Marcado “C” del folio 34 Libro de Novedades del servicio de Tomografía de fecha 24 de marzo de 2017. Folio 34
4) Marcado “D” escrito realizado por la Dra. Carolina Gómez, Médico Adjunto, dirigido a la Dra. Eglee Duque Jefe del Servicio de Radiodiagnóstico del Hospital Dr. Miguel Pérez Carreño.
5) Marcado “E” informe realizado por la Coordinadora General de Radiología.
6) Marcado “F” informe realizado por el ciudadano César Castillo, que detalla lo acontecido en el turno nocturno 24 de marzo de 2017.
7) Marcado “G” Estadística de Trabajo del día 24 de marzo de 2017, del turno nocturno.
Promovió la Exhibición de los Documentos que rielan al Libro de Novedad del Servicio de Tomografía los cuales se mencionan a continuación:
1) Reportes de fechas 23 y 24 de marzo de 2017, en base a los fotostatos consignados y marcados con las letras “B” y “C”, de igual forma solicita exhiba,
2) Marcados con las letras “D”, “E”; “F” y “G”;
Promovió las testimoniales:
i) WILLIAM ARMANDO LIRA ESCOBAR,
ii) RAMÓN MURO, titular de la cédula de identidad número V- 6.039.107.
De la Admisión de las Pruebas:
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, este Órgano Jurisdiccional admitió las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 399 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA
En fecha quince (15) de abril de 2021, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CESAR DEL VALLE CASTILLO PADOVANI, y no comparecencia de la parte querellada
Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:
V
DE LA COMPETENCIA
Es valioso para esta Juzgadora, revisar la competencia objetiva para conocer del presente recurso, interpuesta por el ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Así pues, que el artículo 93 de la mencionada Ley Estatuaria, dispone:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a la norma legal supra citada, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias públicos, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y en particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dicho, la diuturna, pacífica y consolidada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 00567 de fecha 2 octubre de 2019, mediante interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
En ese sentido, en concatenación con la norma citada, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley para conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver., sentencia Nro. 52 de fecha 7 de abril de 2015)
En el caso sub examine, se evidencia que el hoy accionante tenía una relación funcionarial con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es por lo que esta Magistratura, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de nulidad. Así se decide.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta instancia judicial, pronunciarse sobre el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, identificado en autos, contra la Resolución Nro. 000292 de fecha 24 de agosto de 2017, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Sin embargo, antes de entrar a decidir el mérito del asunto, este Tribunal pasa a resolver los siguientes puntos previos:
1.- De la no contestación de la parte querellada.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que la representación judicial del Instituto accionado consignó de manera extemporánea la litis contestatio.
Es por ello, que el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Articulo 77. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
En cuanto a lo señalado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ilustrado que:
“En primer lugar, esta Sala estima necesario señalar que las prerrogativas procesales a favor de la República se justifican por los específicos intereses a los cuales representa, lo que obliga al Legislador a establecer ciertas desigualdades legítimas, a través del establecimiento de privilegios a su favor, siempre que las mismas se establezcan mediante ley y no atenten contra el núcleo esencial de los derechos y principios constitucionales; determinándose su correlación e interrelación con el derecho a la tutela judicial efectiva ( Vid. s.S.C. núm. 1582/2008 caso: Hernando Díaz Candía).
Por tanto, todos los órganos jurisdiccionales deben velar por la fiel aplicación de estas prerrogativas, en el sentido de aplicarlas preferentemente a las normas procesales ordinarias, ello en virtud de que persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. (Vid. 902/2004 caso: C.V.G. Bauxilum C.A.).”. (Ver sentencia N° 727 de fecha 12 de julio de 2010)
En ese orden de ideas, unos de los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, es la potivizada en el artículo en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece “Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozarse de este privilegio”.
Conforme a lo anterior, en el caso de autos, este Tribunal en aplicación del artículo 102 de la Ley Estatutaria, entenderá como contradicha en todas sus partes lo alegado por la parte accionante. Así se decide.
Del fondo del asunto
Ahora bien, llegado a este punto, el ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, mediante su apoderado judicial acude a la vía jurisdiccional a los fines de que este Órgano de Justicia ejerza su control sobre la actividad administrativa, en este caso la ejercida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y someter su actuación al principio de legalidad y de la tutela de los derechos subjetivos del referido ciudadano.
Desde este ángulo, evidencia este Tribunal Superior, que la parte accionante denunció como vicios de nulidad del acto administrativo, i) Violacion al principio de proporcionalidad, ii) Vicio de falso supuesto de derecho, y iii) Violacion al principio de confianza legítima, respectivamente, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasará a revisar y resolver los vicios alegados por los apoderados judiciales del querellante, en atención con las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
i) Violación al principio de proporcionalidad.
En cuanto a la presente delación, el recurrente señalo que que “el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción a objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además, ésta se aleje sustancialmente de los objetos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador”. Además, que se puede constatar que algunos turnos de trabajo han omitido reportar en el mencionado libro, no siendo sancionado ningún funcionario por el hecho. Considerando desproporcional la apertura de un procedimiento de destitución.
En torno a este argumento, importa señalar que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la actividad de la Administración debe desarrollarse con base en un conjunto de reglas o principios, como la proporcionalidad, la objetividad y la transparencia.
En este sentido, en relación con la violación del principio de proporcionalidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 00157 de fecha 8 de marzo de 2017, señaló:
“(…) en cuanto al (…) principio cuya vulneración se denuncia, se observa que el mismo está previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:
‘Artículo 12. Aún cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia.’
Conforme al artículo transcrito las medidas adoptadas por los órganos y entes de la Administración Pública deben adecuarse al supuesto de hecho y fines de la norma que le sirve de fundamento así como a los trámites, formalidades y requisitos necesarios para su eficacia.
El referido artículo, en materia sancionatoria, determina que cuando una disposición deja la determinación de una sanción a juicio de la autoridad competente, ésta deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada (…)”.
En el caso de marras, se observa de acto administrativo impugnado que cursa del folio 11 al 14 del expediente judicial, que el procedimiento administrativo disciplinario fue iniciado en razón de que presuntamente habiendo acudido el ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, a su jornada de trabajo, en el turno de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., en la noche del 24 de marzo de 2017 y la madrugada del 25 de ese mismo mes y año, omitió reportar las novedades pertinentes en el libro destinado al efecto, ocurridas durante dicho periodo con el Tomógrafo marca Hitachi, ubicado en el área de trabajo, a saber, el Departamento de Radiología Servicio de Medicina Nuclear del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el cual debía dejar sentado el estado de funcionamiento o no del aludido equipo, así como plasmar cualquier eventualidad presentada en su ambiente de trabajo.
En este mismo orden de ideas, la referida ciudadana fue destituida por falta de probidad la cual está tipificada en la causal 6 del artículo 86 de la Ley Estatutaria:
“Artículo 86
Serán causales de destitución:
…omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.” (Destacado de este Tribunal)
Es menester precisar, que la falta de probidad, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 mayo 2007, estableció el concepto de falta de probidad, indicando que éste tiene múltiples acepciones referidas primordialmente a la falta de rectitud, bondad, hombría de bien, honradez al obrar, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el funcionario tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad servicial.
En otras palabras, el término se refiere a la rectitud e integridad en el cumplimiento de los deberes del funcionario. Así, la falta de probidad dentro de la función pública, implica el incumplimiento de los deberes y obligaciones propias del funcionario público.
Ciertamente, cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que configura la falta carece de rectitud, justicia, honradez e integridad; la falta de probidad tiene un amplio alcance pues abarca todo el incumplimiento, o al menos, una gran parte, de las obligaciones que informan el contenido ético del servicio público.
Bajo esta tesitura, observa este Órgano Jurisdiccional que el instituto accionado declaro que el accionante incurrió en falta de probidad por cuanto “(…) el funcionario [incurrió] [en] (…) conducta ímproba al no reportar en el libro destinado al efecto, las novedades relaciones con el funcionamiento del Equipo Tomógrafo Hitachi (…) durante el cumplimiento de su guardia (…)”. (Agregados de este Tribunal).
Siguiendo este mismo orden de ideas, este Tribunal resolvió un caso similar al de autos, mediante sentencia Nro. 2018-00133 de fecha 22 de noviembre de 2018, Nro de expediente 7551, en la cual se pronunció sobre el funcionamiento del equipo “Tomógrafo Hitachi”, expresando lo siguiente:
“(…) se evidencia del expediente administrativo el informe técnico presentado en fecha 27 de marzo de 2017, por el ciudadano Ingeniero Salvador Gómez, mediante el cual dejó asentado entre otras cosas, lo siguiente:
‘(…) En la semana correspondiente del 6 al 10 de marzo de 207 al tomógrafo HITACHI, (…), se le realizo un mantenimiento Correctivo y preventivo, sustituyendo partes y piezas (como FOOT SWITCH o Interruptor de pie, RIGHT BUTTONS o Botones derechos y LEFT BUTTONS o Botones izquierdos, entre otras piezas), que se encontraban dañadas por derrame de contraste, sangre y comida; solo faltaba por cambiar la BATTERY o batería de la TBCNT de la mesa del tomógrafo.
…omissis…
Desde el momento en que se entregó el tomógrafo, se les notificó tanto al personal técnico de los cuatros turnos (mañana, tarde, noche y fines de semanas), personal médico, dirección del Hospital y al representante de Tecnología Médica, Sr. Luís González, cual debía ser la manera correcta de utilizar el tomógrafo, que es con la botoneras y no con la pedalera; hasta tanto no se realizara la calibración del interruptor de pie, lo cual el protocolo fue aplicado correctamente por más de 14 días sin presentar ninguna falla, hasta el momento en que se presentó la irregularidad del día 25 de marzo de 2017.
Ahora bien con relación a las irregularidades presentadas en el Tomógrafo HITACHI, se pasa a discriminar las mismas de la siguiente manera:
‘(…)
…omissis…
2. Una vez solventado el Resonador, me dirigí al área de Medina (sic) Nuclear, en donde se encuentra el Tomógrafo HITACHI y logro observar que presentaba una falla en el colimador X-35, X-36 y Bowtie.
3. Una vez realizada la revisión del tomógrafo, me pude percatar que le GANTRY se encuentra golpeado y lleno de contraste.
4. Producto de la revisión anterior, también pude observar que el MYLAR RING y el SENSOR DEL COLIMADOR estaban rotos. En este punto es importante señalar que tanto la falla y el daño ocurrido en el GANTRY, MYLAR RING y el SENSOR DEL COLIMADOR fueron productos por mala manipulación de la mesa por parte del personal técnico que lo operaba en esa jornada. (…)’
A criterio del ciudadano ingeniero anteriormente identificado, las irregularidades ocurridas con el Tomógrafo Hitachi, se ocasionaron en virtud de la mala manipulación de la mesa por parte del personal técnico que lo operaba en esa jornada. Ahora bien, si bien es cierto que existe un protocolo a seguir por los Técnicos Radiólogos, en casos en que el Tomógrafo Hitachi presente novedades en su funcionamiento, no es menos cierto que él mismo venia presentando fallas en su funcionamiento desde hace tiempo, tal como se evidencia de los testimonios de los ciudadanos antes mencionados”.
Dicha sentencia fue confirmada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante sentencia Nro. 2019-189, en la cual expresó en relación al equipo “Tomógrafo Hitachi”, lo siguiente:
“(…) No obstante, de una revisión exhaustiva de las actas se observa que, en efecto, como lo determinó el juzgado de instancia, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) durante el procedimiento administrativo disciplinario de destitución llevado en contra de la ciudadana Acnalin Madelin Freites Polanco, no logró demostrar los elementos para la procedencia de la falta de probidad que le fue imputada a la referida ciudadana como Técnico Radiólogo del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”. Pues, aunque constituye un deber del personal de radiología el reportar en el Libro de Reportes Diarios las novedades que ocurran durante la jornada que se trate, se desprende del propio expediente administrativo que el Tomógrafo Hitachi tenía tiempo presentado fallas y errores por el uso normal del mismo desde antes del día 24 de marzo de 2017, y que es por ello precisamente que el Tomógrafo Hitachi fue habilitado únicamente para los casos de emergencia con la autorización previa correspondiente”. (Destacado de este Tribunal).
Conforme a lo anteriormente expuesto, es claro que en el caso sub examine que el organismo querellado en la aplicación del procedimiento administrativo disciplinario no logró demostrar los elementos para la procedencia de la falta de probidad en la cual incurriría el ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, es decir, no llegó a constituir un incumplimiento en un deber moral consistente, en el momento de la ejecución de sus funciones, con el fin de lograr obtener beneficios materiales o no, causando así una desconfianza por parte de su superior jerárquico en la relación laboral.
Siendo así, debe considerarse que el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, no mantuvo la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia, razón por la cual no se configura la vulneración al principio de proporcionalidad. Así se decide. (Vid., sentencia Nro. 2018-00133 de fecha 22 de noviembre de 2018 de este Tribunal).
A tal efecto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por consiguiente se declara la Nulidad Absoluta de la Resolución Nro. 000292 de fecha 24 de agosto de 2017, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
Se ordena la reincorporación del ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, al cargo de Técnico Radiológico II, adscrita al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (27 de septiembre de 2017), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuencia pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante. Así se decide.
En cuanto, al pedimento de la parte querellante del pago de los “(…) beneficios socio-económicos de haberse encontrado prestando servicio activo (…)”, se debe indicar que la solicitud así planteada, entra dentro de las calificadas como genéricas e indeterminadadas, pues conforme a los criterios reiterados por la jurisprudencia, es necesario brindar al juez los elementos que permitan restituir con la mayor certeza la situación que se denuncia como lesionada. Así, es indispensable precisar y detallar con claridad el alcance de las pretensiones, fijar los montos adeudados, establecer su fuente legal o contractual, describir todos aquellos derechos índole económicos derivados de su relación de empleo público, así como, de ser posible, calcular de forma preliminar, el monto percibido por cada uno de ellos, por tal motivo, al verificarse que no fueron cumplidos estos requisitos, debe este Tribunal, declarar improcedente la referida petición por genérica e indeterminada. Así se decide.
Finalmente, en relación a la solicitud de reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente procedimiento como tiempo efectivo de las labores, con el fin de que sean valorados para su antigüedad, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima procedente la misma por cuanto es un derecho constitucional que todo trabajador y trabajadora se le reconozca su antigüedad en el servicio. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, identificado en autos, contra la Resolución Nro. 000292 de fecha 24 de agosto de 2017, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3.- La NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nro. 000292 de fecha 24 de agosto de 2017, dictada por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
4.- Se ORDENA la reincorporación del ciudadano Cesar del Valle Castillo Padovani, al cargo de Técnico Radiológico II, adscrita al Hospital “Miguel Pérez Carreño”, que ejercía para la fecha de su ilegal remoción y retiro, o a otro de igual o superior jerarquía; con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya tenido, desde la fecha de notificación del acto (27 de septiembre de 2017), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo y el consecuencia pago de todas aquellas bonificaciones que no ameriten la prestación efectiva del servicio, cálculos que deberán realizarse a través de la práctica de una experticia complementaria por un sólo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 y 445 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar los montos adeudados al querellante.
5.- IMPROCEDENTE el pago de los “(…) beneficios socio-económicos de haberse encontrado prestando servicio activo (…)”.
6.- PROCEDENTE el reconocimiento del tiempo transcurrido durante la sustanciación del presente procedimiento como tiempo efectivo de las labores, con el fin de que sean valorados para su antigüedad.
Regístrese, publíquese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del dos mil veinte (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
En esta misma fecha siendo las doce y treinta (12:30 pm), se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
LA SECRETARÍA,
MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ CASTRO.
Exp. 7593
SJVES//MJMC
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