REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, ocho (8) de junio de 2021.
211º y 162º

En fecha ocho (08) de febrero de 2021, el abogado ORLANDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.244.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.367, actuando en nombre propio, interpuso Querella Funcionarial contentiva de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo de Remoción y Disponibilidad, contenido en la Resolución Nº 279, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº V-17.159.005, actuando por delegación del ciudadano Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIANS SAAB, notificado en fecha 17 de febrero de 2020.

Previa distribución efectuada en fecha nueve (09) de febrero de 2021, correspondió el conocimiento de la presente causa, a este Tribunal Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en esa misma fecha, quedando registrado en este Juzgado bajo el número 7636.

En fecha 09 de febrero de 2021, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha 11 de febrero, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE la REPÚBLICA y notificar al ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA. Se libraron oficios.

En fecha 18 de marzo de 2021, el abogado ORLANDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.244.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.367, actuando en nombre propio consignó escrito de solicitud de medida cautelar.

En fecha 13 de abril de 2021, este Juzgado insto a la parte a que consignara los fotostatos correspondientes, a los fines de emitir pronunciamiento.

I
DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
En el caso de autos, la parte recurrente solicitó medida cautelar con fundamento en los artículos 109 de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con los artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que, señala los actos, hechos, omisiones o negativas, “[c]onforme a lo previsto en el artículo 95 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa(…)”. (Negrillas y mayúsculas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Que, “[c]on la notificación de la Resolución fecha N° 279 de fecha 14-02-2020, notificado en fecha 17-02-2020, presuntamente emitida por el ciudadano TarekWilliansSaab, en su carácter de Fiscal General de la República, PERO firmada o suscrita por dicha Directora de Recursos Humanos, ciudadana Eribelth Murillo.” (Negrillas y mayúsculas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Acotó que, “[p]ara el momento de la notificación me encontraba cursando el primer semestre de ña Especialización en Ejercicio de Función Fiscal, cuando en los días siguientes al momento de ingresar a la Escuela Nacional de Fiscales, la Lic. Ileana Josefina Ruíz Ángulo, Directora de la referida institución, me informa que no puedo continuar cursando la especialización, por cuanto ya no pertenecía al Ministerio Público, a sabiendas que el Derecho a la Educación es un Derecho Constitucional y que se estaba violando injustamente.”(Negrillas y mayúsculas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Luego de citar los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 103 y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señaló que, “(…) el Ministerio Público al dictar dicho Acto Administrativo de Remoción y Disponibilidad contenido en la Resolución N°278 de fecha 14 de febrero de 2020, notificado en fecha 17-02-2020, VIOLÓ FLAGRANTEMENTE los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran un DERECHO CONSTITUCIONAL. ”(Negrillas y mayúsculas del texto original)
Señaló, que “[d]icho Acto Administrativo (…), menoscaba mi DERECHO A LA EDUCACIÓN, derecho consagrado en la Norma Constitucional, motivado a que el mismo no puede estar sujeto a una condición de trabajo o cargo. También es importante resaltar, que conmigo cursaban estudios abogados ajemos al Ministerio Público, es decir, profesionales del derecho de otras instituciones públicas, incluso abogados privados, es decir, NO SON FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, lo que evidencia una cruel violación a mi Derecho a la Educación.” (Negrillas y mayúsculas del texto original. Corchetes de este Tribunal)
Finalmente, solicitó “[s]e Declare (sic) CON LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR, consistente en mi reincorporación al estudio en la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto observa este Juzgado, que el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone que el Juez de oficio o a instancia de parte podrá dictar medidas cautelares que estime procedente.
Al efecto el Capítulo V, de la referida Ley, específicamente, el artículo 104 establece que se podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
Sobre el particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1206, de fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2006), caso ANTONIO MARÍA MARQUIEGUI CANDINA, señaló:
“Omissis (…)
Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”.
Así, la solicitud de medida cautelar no sólo debe estar fundamentada en las razones de hecho y de derecho que la parte afectada alega, sino que el solicitante también está en el deber de explicar con claridad la magnitud del daño que le podría producir la ejecución del acto impugnado, pues no basta con indicar que vaya a causarse un perjuicio sino que deben señalarse los hechos o circunstancias específicas que considere la parte afectada, le causan un daño o perjuicio irreparable, real y procesal, aportando al juicio los elementos suficientes que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del mismo por la definitiva, acompañando a tal efecto algún medio probatorio del cual pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo recurrido le afectaría significativamente, y cuyo daño no podría ser reparado por la decisión definitiva.
De allí que, el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y la providencia cautelar sólo se concede cuando se verifiquen concurrentemente los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dichos requerimientos se refieren a la i) presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), ii) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
El primero de los requisitos, esto es, el fumus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Se entiende entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Al respecto observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio, se observa que la parte recurrente solicitó se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado puesto que, el acto hoy recurrido “(…) menoscaba mi DERECHO A LA EDUCACIÓN, derecho consagrado en la norma constitucional, motivado a que el mismo no puede estar sujeto a una condición de trabajo o cargo (…)”.
En el caso que nos ocupa, la parte recurrente acredita las razones que fundamentan el cumplimiento de los requisitos de procedencia de las medidas, señalando la irrenunciabilidad al derecho y los beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En razón de lo anterior expuesto, se resume entonces, el fumus boni iuris, como existencia de apariencia de buen derecho y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, ha de concebirse como periculum in mora, entendidos éstos como requisitos fundamentales para la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, la decisión del Juez se fundamenta no sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.
De manera, que cuando se solicita una medida cautelar de suspensión de efectos, no basta con que el peticionante de dicha medida se limite sólo a solicitarla, sino que tal argumentación debe estar acreditada mediante elementos probatorios fehacientes, con respecto a los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal a la parte que presuntamente se verá afectada por la ejecutoriedad del acto demandado.
Ello así, pasa entonces este Órgano Jurisdiccional a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora y el fumus boni iuris que haga necesario otorgarle al querellante la cautela requerida, en este sentido se observa que entre los documentos acompañados al escrito de solicitud de medida cautelar:

• Copia simple de planilla de inscripción en la especialización en ejercicio de la Función Fiscal para el periodo académico I-2020, I trimestre en la Sede del Distrito Capital.

Ello así, visto que de las actas que cursan en el expediente no se evidencian elementos suficientes que permitan crear en este Órgano Jurisdiccional, la convicción que conlleve la justificación de la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris, en criterio de quien aquí decide esa ausencia de actividad probatoria o argumentativa, haciendo por tanto imposible indagar sobre la existencia del derecho que se reclama, por lo que se que conduce a este Tribunal a estimar no cumplido este presupuesto necesario para adoptar la medida cautelar, ya que el pronunciamiento sobre la medida cautelar impondría, en este caso, necesariamente, un análisis de los elementos probatorios suficientes para ello, por lo que considera entonces no llenado los requisitos establecidos en el artículo 585 de Código de Procedimiento Civil, es decir, los necesarios para crear la convicción requerida para el decreto de la medida solicitada, es forzoso concluir para quien suscribe que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, este Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar realizada por el abogado ORLANDO JOSÉ TORRES GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-18.244.967, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 289.367, actuando en nombre propio, contra el acto administrativo de Remoción y Disponibilidad, contenido en la Resolución Nº 279, de fecha 14 de febrero de 2020, dictada por la ciudadana Eribelth Matilde Murillo Villanueva, titular de la cedula de identidad Nº V-17.159.005, actuando por delegación del ciudadano Fiscal General de la República Dr. TAREK WILLIANS SAAB, notificado en fecha 17 de febrero de 2020.

Publíquese y regístrese. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Tercero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, ocho (08) de junio de 2021.
LA JUEZA,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ.
Exp.: 7636 (Cuaderno Separado)
SJVES/MJMC