REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

211 º y 162º

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4075-19

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha once (11) de mayo del presente año, por el abogado Carlos Enrique Isea López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.215, actuando su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FRANCESCA ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° V-9.066.384, parte querellante en la presente causa, constante de diez (10) folios útiles y setenta y dos (72) folios anexos, y visto asimismo el escrito de promoción de pruebas presentado en esa misma fecha por la abogada Diorelys del Valle Montalvo Cedeño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.737, actuando en su carácter de apoderada judicial del organismo querellado, constante de dos (02) folios útiles, este Órgano Jurisdiccional estando en la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, pasa a hacerlo en base a las consideraciones siguientes, y a tal efecto observa:

I
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLANTE

Del mérito favorable.
En el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, denominado “Promoción de Pruebas” la parte querellante, procede a señalar las pruebas necesarias y pertinentes, asimismo manifiesta que: “(…) 1) Reproduzco el mérito favorable de autos que cursan en la causa 4075-2019 (…)”.
En este sentido, sostiene este Órgano Jurisdiccional, tal y como se ha asentado en pronunciamientos anteriormente que el mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio, sino que por el contrario el mismo va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se declara.

De las documentales.
En el numeral “2” de su escrito, la representación judicial de la querellante promueve: “(…) original de la Resolución N°1681 de fecha septiembre de 2019, mediante la cual la ciudadana ERIBELTH MURILLO VILLANUEVA, en su carácter de Directora de Recursos Humanos (…) procede a ‘Remover y Retirar del Ministerio Publico (sic) a la ciudadana Abogada MARIA FRANCESCA ANDRADE (…)”. La mencionada Resolución se encuentra inserta a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del expediente judicial, correspondiendo al acto administrativo cuya nulidad se persigue.
En el numeral “3”, la mencionada representación judicial promueve: “(…) copia de solicitud de jubilación por haber cumplido veintidós (22) años de servicio en la Administración Publica (sic) de fecha 02 de septiembre de 2019, suscrita por la abogado MARIA FRANCESCA ANDRADE (…)”, documental consignada en original y que corre inserta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente judicial, promovida con el objeto de demostrar la solicitud oportuna del beneficio de jubilación.
A continuación, en el numeral “4”, la parte promovente pasa a describir distintas “Resoluciones”, con el fin de demostrar los diferentes cargos ostentados dentro del organismo hoy querellado, ello con el objeto de desvirtuar las afirmaciones hechas por la representación judicial del mismo en la contestación del presente recurso. En este sentido, observa este Juzgado, que dichas resoluciones se encuentran identificadas dentro del escrito con los literales “a”, “b”, “c”, “d” y “e”, fueron consignadas en copia simple y se encuentran insertas en el expediente judicial a los folios ciento sesenta (172) al ciento setenta y seis (176), del mismo.
Seguidamente en el numeral “5”, la representación judicial de la querellante acompaña como medio de prueba oficios a los cuales denomina “Encargadurías”, mediante los cuales se designa y encarga a la hoy querellante en diferentes dependencias (Fiscalías) durante su relación funcionarial con el organismo querellado, oficios los cuales fueron identificados por la parte promovente en su escrito de promoción con los literales “a”, “a-1”, “a-2”, “a-3”, “a-4”, “a-5”, “a-6”, “a-7”, “a-8”, “a-9”, “a-10”, “a-11”, “a-12”, “a-13”, “a-14”, “a-15”, “a-16” , “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j”, “k”, “l”, “m”, “n”, “o”, “p”, “q”, “r”, “s”, “t”, “u”, “v”, “w”, “x”, “y”, y “z”, consignadas como anexos en copias simples y que cursan insertas a los folios ciento setenta y siete (177) al doscientos quince (215), del expediente judicial, y de las cuales expresa que su objeto es: “(…) demostrar l[a]s distintas encargadurias (sic) y dualidad de cargos que ocupo (sic) la ciudadana Abogado MARIA FRANCESCA ANDRADE en su trayectoria en el Ministerio Publico (sic) (…) y que desdicen las afirmaciones del Ministerio Publico al cuestionar el desempeño de la accionante en su trayectoria por dicha institución (sic)”.
En el numeral “6”, la representación judicial de la querellante promueve diferentes “EVALUACIONES”, a los fines de desvirtuar los cuestionamientos que dice realizó el organismo querellado en el escrito de contestación a la trayectoria de su representada y las cuales identifica en el escrito con los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j” y “k”, las mismas se observan fueron consignadas en copia simple y se encuentran insertas en el expediente judicial desde el folio doscientos dieciséis (216) al doscientos veintiséis (226).
Posteriormente en el numeral “7”, de su escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la querellante promueve: “(…) tod[o]s y cada uno de los reconocimientos internos y externos adjudicados por distintos organismos a la ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE (…) a los fines de desvirtuar las afirmaciones de esta institución (sic) en el sentido de que la accionante era cuestionada en el ejercicio de sus funciones en su trayectoria (…)”, medios probatorios los cuales fueron consignados en copias simples insertos a los folios doscientos veintisiete (227) al doscientos treinta y siete (237) del expediente judicial, identificados dentro del escrito con los literales “a”, “b”, “c”, “d”, “e”, “f”, “g”, “h”, “i”, “j” y “k”.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que las referidas documentales cursan en autos del folio ciento sesenta y siete (167) al doscientos treinta y siete (237), del expediente judicial, y por cuanto las mismas no fueron objetadas, ni impugnadas de forma alguna, no resultan ilegales, impertinentes, ni inconducentes; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional con apego a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, las ADMITE en cuanto a derecho se refiere salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.

De la Prueba de Informes
La representación judicial de la parte querellante en el Capítulo II, denominado “Pruebas que requieren evacuación”, del escrito de promoción de pruebas indicó que:
“(…) solicita [a] este Juzgado oficie a la sede principal de la Fiscalía General de la República ubicada en la Avenida México, edificio sede del Ministerio Publico (sic), Caracas[,] Distrito Capital, a los fines de que informe de manera oportuna a este Tribunal si efectivamente en contra de la ciudadana Abogado María Francesca Andrade, cursó procedimiento Disciplinario (sic) por causal de destitución y sus resultas, resaltando que en fecha 12 de marzo de 2019, folio 60 de la present[e] causa, y recibió por el Ministerio Publico (sic) en fecha 03 de marzo 2020, este Juzgado emitió comunicación N° TSSCA-0330-019, mediante la cual solicita a dicha institución el expediente administrativo de la querellante sin que se haya recibido respuesta a la presente fecha (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Con relación al medio probatorio supra referido este Juzgado observa lo dispuesto en artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “(…) Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, (…) el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.” (Subrayado de este Juzgado)
En tal sentido, de la norma supra transcrita prevé que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto y sobre al cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado, destacando quien suscribe que tal petición debe obligatoriamente versar sobre los hechos litigiosos y controvertidos en la causa.
Así pues, observa este Juzgado Superior que la promoción de la presente prueba se fundamenta en que solicite información al órgano hoy querellado sobre si existe o no un “Sic. (…) procedimiento disciplinario por causal de destitución (…)”, en contra de la querellante, en virtud de no haber recibido este Juzgado respuesta sobre la remisión del expediente administrativo solicitado en fecha 12 de marzo de 2019; al respecto advierte quien suscribe que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, versa sobre la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N°1681 de fecha septiembre de 2019, suscrita por la ciudadana Eribelth Murillo Villanueva, en su carácter de Directora de Recursos Humanos del órgano hoy querellado, mediante la cual se resolvió remover y retirar del Ministerio Público a la hoy querellante, ciudadana MARIA FRANCESCA ANDRADE del cargo de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acto administrativo que riela en autos a los folios ciento sesenta y siete (167) al ciento setenta (170) del expediente judicial y cuya nulidad se pretende, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional solicitar información sobre circunstancias que no guardan relación alguna sobre los hechos controvertidos y litigiosos de la causa que nos ocupa, en razón de lo cual la misma resulta manifiestamente impertinente e ilegal de acuerdo a lo establecido en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE la prueba de informes. Y así se declara.-

II
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PROMOVIDOS POR LA PARTE QUERELLADA

En el CAPÍTULO I de su escrito de promoción de pruebas, denominado “DE LA RATIFICACIÓN DE LAS PRUEBAS”, la parte querellada ratifica y hace valer la siguiente documental: “(…) 1.- Se asevera el valor probatorio de las documentales presentadas con la contestación de la demanda y por ello se ratifican (…)”.
Así las cosas en cuanto a las pruebas señaladas en el Capítulo I del escrito de promoción, esta Juzgadora observa, que las mismas fueron consignadas con la contestación de la querella, y por ende cursan en autos antes del inicio del lapso probatorio, entendiéndose con ello que la parte promueve el mérito favorable de los autos el cual como ya se ha indicado en decisiones anteriores no es un medio probatorio, sino que va dirigido a la apreciación del principio de comunidad de la prueba y la invocación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de elementos probatorios promovidos por las partes al momento de dictar la sentencia de fondo. A todo evento, manténgase en autos dichas documentales. Así se declara.
Posteriormente en el CAPÍTULO II, denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, la representación judicial del organismo querellado expone: “(…) hago valer el Principio (sic) de la Comunidad (sic) de la Prueba (sic), en cuanto beneficien, incluso aquellas pruebas presentadas por la parte accionante, ya que cuando una prueba es traída al mundo del proceso [al] mismo y no a la parte interviniente que la aporta (…)”.
En relación al Capítulo II denominado “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA”, en la cual invocó y opuso la comunidad de la prueba a favor de su representado, en el sentido que todas las pruebas promovidas por la parte querellada que favorezcan las pretensiones de su poderdante, sean apreciadas a su favor, este Tribunal advierte, que no se puede dar por admitido la reproducción del Principio de la Comunidad de la Prueba, por cuanto dicho principio no puede considerarse objeto de promoción de pruebas en virtud que el Juez debe analizar y Juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido aún aquellas que a su juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, tal y como lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°011/2020.

La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.

Exp. Nº 4075-18
DDBM/iv*.