REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AH19-X-FALLAS-2021-000003
Asunto principal: AP11-V-FALLAS-2021-000165
PARTE ACTORA: Sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO, domiciliada en Caraca, inscrita ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 1982, bajo el Nº 32, Protocolo Primero e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el número J-00169384-0, cuyo último documento constitutivo-estatutario fue inscrito ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro del Municipio Autónomo de Chacao, Estado Miranda, en fecha 28 de junio de 1996, bajo el Nº 2, Tomo 11, Protocolo Primero, reformados sus estatutos en fecha 24 de septiembre de 2012, según documento inscrito ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Folio 139, Tomo 10, en fecha 2 de mayo de 2019.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS ESCUDERO ESTEVÉZ, ANDREA CRUZ SUÁREZ y SUTARA ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.805.981, V-19.227.389 y V-22.351.670, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 216.577 y 295.247, en el mismo orden enunciado.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.798.507.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-
-I-
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2021, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO, contra el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda o promover las defensas que consideren pertinentes al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, instándose a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.
Mediante diligencia remitida digitalmente en fecha 14 de mayo de 2021, desde la cuenta szambrano@tpa.com.ve y recibida en físico el 28 del mismo mes y año, en la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-FALLAS-2021-000165, la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 28 de mayo de 2021, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En el escrito libelar el ciudadano GUILLERMO DE LA ROSA STOLK, identificado en autos, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad civil accionante, conforme Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 28 de octubre de 2020 y reforma estatutaria, anexas marcadas “A” y “B”, respectivamente, señala que su representada y el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, suscribieron contratos de servicios profesionales de abogados en fecha 11 de junio de 2019, anexos marcados “C” y “D”, realizando en consecuencia durante siete meses continuos múltiples actuaciones extrajudiciales, en su representación, en ejecución y cumplimiento de los mencionados contratos. Que resultado infructuosas las gestiones realizadas a fin de obtener el pago por los dichos honorarios es por lo que procede a ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco Mil Quinientos Trece Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con Sesenta y Siete Céntimos (USD. 185.513,67), que al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, a la fecha de interposición de la demandada representa la cantidad de veinticinco millones doscientos setenta y tres mil seiscientas diecisiete unidades tributarias (U.T. 25.273.617), indicando al efecto que dicha obligación debe ser pagada en Dólares de los Estados Unidos de América en cumplimiento de los contratos de servicios profesionales suscritos y conforme lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario N.° 1 publicado en Gaceta Oficial Extraordinario N.o 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, así como en el artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela.
En el Capítulo V del libelo, denominado “MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO”, indicó la parte actora lo siguiente:
“… Señala el artículo 588 de Código de Procedimiento Civil lo siguiente: …
Siendo así, solicitamos respetuosamente a ese Tribunal decrete medida de embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la parte intimada, que señalaremos en su oportunidad, por el doble de la cantidad intimada más las costas prudencialmente calculadas, a fin de garantizar las resultas de este juicio.
En cuanto a los requisitos de procedencia del decreto de medidas cautelares nominadas, tal como embargo preventivo sobre bienes muebles, en este caso existe presunción suficiente de la existencia del derecho reclamado, también llamada fumus boni iuris, tal como expusimos con anterioridad, y consta en la ausencia de pago por honorarios profesionales causados en virtud de las actuaciones profesionales hechas en nombre y a favor del ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, las cuales se evidencian de los contratos suscritos por el mencionado ciudadano y la asociación civil TPA; actuaciones que, como ya se señaló, el mencionado ciudadano no ha pagado, incumpliendo con la obligación de pago de nuestros honorarios profesionales.
En consecuencia, al evidenciarse nuestras actuaciones en representación del ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en virtud de los contratos por servicios profesionales suscritos y mencionados anteriormente, resulta evidente la existencia de una obligación de pago por honorarios profesionales en contraprestación a los servicios señalados y que se anexan a este escrito.
En cuanto al periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, señalamos que, hasta la presente fecha, aproximadamente un año después de la última actuación realizada por nosotros en representación del ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en virtud de los contratos por servicios profesionales suscritos, el mismo no ha cumplido con la obligación de pago impuesta, por lo cual nos vemos obligados a ejercer la presente acción de estimación e intimación de honorarios en nombre nuestro. Las acciones de EL DEMANDADO respecto a la falta de pago hasta la presente fecha de las actuaciones realizadas en su representación demuestran el riesgo inminente que sufrimos de no poder ejecutar la sentencia favorable que sea dictada a nuestro favor en la presente causa…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar entre otros, los contratos de servicios profesionales, orden de servicios profesionales, anexos marcados “C”, “D” y “K”, así como de los anexos indicados como realizados en cumplimiento del primero, insertos todos desde el 15 al 163 de la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-V-FALLAS-2021-000165.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (US. $. 408.130,07), que a la presente fecha según la tasa oficial de tipo de referencia del Banco Central de Venezuela es de Bs. 3.113.807,18 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a UN BILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.270.838.342.339,90), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US. $. 37.102,73), que a la presente fecha según la tasa oficial de tipo de referencia del Banco Central de Venezuela es de Bs. 3.113.807,18 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENNTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.530.747.071,60), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA TRES CENTAVOS (US. $. 222.616,40), que a la presente fecha según la tasa oficial de tipo de referencia del Banco Central de Venezuela es de Bs. 3.113.807,18 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 693.184.544.705,75), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que proceda a su distribución. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara la sociedad civil TORRES PLAZ & ARAUJO, contra el ciudadano MANUEL OSMAR RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CUATROCIENTOS OCHO MIL CIENTO TREINTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SIETE CENTAVOS (US. $. 408.130,07), que a la presente fecha según la tasa oficial de tipo de referencia del Banco Central de Venezuela es de Bs. 3.113.807,18 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a UN BILLÓN DOSCIENTOS SETENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.270.838.342.339,90), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS (US. $. 37.102,73), que a la presente fecha según la tasa oficial de tipo de referencia del Banco Central de Venezuela es de Bs. 3.113.807,18 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a CIENTO QUINCE MIL QUINIENTOS TREINTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL SETENNTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 115.530.747.071,60), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CUARENTA TRES CENTAVOS (US. $. 222.616,40), que a la presente fecha según la tasa oficial de tipo de referencia del Banco Central de Venezuela es de Bs. 3.113.807,18 por dólar de los Estados Unidos de América, equivalen a SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 693.184.544.705,75), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
No hay especial condenatoria en costas.-
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la representación judicial de la parte actora a la cuenta de correo szambrano@tpa.com.ve.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a las cuentas notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y szambrano@tpa.com.ve.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AH19-X-FALLAS-2021-000003.-
INTERLOCUTORIA
|