REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-2018-001032
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA GRILLO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Tenerife, España y titular de la cédula de identidad Nº V-18.313.061
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.091.590, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 251.769.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERIDA GABRIELA CARMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 19.084.866
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó representación judicial alguna, el Tribunal designó como defensor ad-litem al abogado JOSÉ ROFRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.661.121, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 73.957.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 11 de octubre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, por el abogado MIGUEL ANGEL QUINTERO HERNÁDEZ quien actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA GRILLO, procedió a demandar por DIVORCIO CONTENCIOSO a la ciudadana MERIDA GABRIELA CARMONA RODRÍGUEZ.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 16 de octubre de 2018, ordenándose la citación de la ciudadana MERIDA GABRIELA CARMONA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se ordenó la notificación mediante oficio del Fiscal del Ministerio Público y se libró Edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derecho o interés en el presente juicio conforme el artículo 507 del Código Civil, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.
Mediante diligencias presentadas en fecha 22 de octubre de 2018, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de retirar el edicto librado en el presente asunto y consignó los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la compulsa respectiva y oficio correspondiente, librándose al efecto en fecha 23 de octubre de 2018, Oficio Nº 364/2018, dirigido al Fiscal del Ministerio Público, con la advertencia que una vez constara en autos la notificación fiscal, se procedería a librar la compulsa respectiva.
Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2018, el apoderado actor dejó constancia del pago de los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo.
En fecha 12 de noviembre de 2018, la representación de la parte actora consignó la publicación del edicto librado en la presente causa.
Consta al folio 34 del presente asunto que, en fecha 12 de noviembre de 2018, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el oficio 364-2018, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante el Ministerio Público, con vista a lo cual se libró la compulsa correspondiente el día 13 del mismo mes y año.
Durante el despacho del día 22 de noviembre de 2018, compareció la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRÍGUEZ, Fiscal Provisoria Centésima Octava del Ministerio Público, consignando escrito mediante el cual solicitó se instara a la parte actora a aclarar el fundamento de derecho de su pretensión a fin de determinar el procedimiento aplicable y la competencia del tribunal, acordado en conformidad por auto dictado el 23 de noviembre del citado año, concediéndose al efecto a la actora un lapso de diez (10) días de despacho, dándose cumplimiento a ello mediante escrito presentado el 4 de diciembre de 2018, oportunidad en la cual se ordenó continuar con el procedimiento conforme lo ordenado en el auto de admisión.
Infructuosas como resultaron las diligencias dirigidas a lograr la citación personal de la parte demandada conforme la declaración de los alguaciles encargados de su práctica de fechas 3 de diciembre de 2018, 4 de abril de 2019, 17 de mayo de 2019 y 30 de octubre de 2019, previa solicitud, se acordó por auto del 14 de noviembre de 2019, la citación por carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel en dicha oportunidad.
Consignadas las publicaciones en prensa del cartel de citación, la Secretaría fijó una copia del mismo en la dirección de domicilio de la demandada, dejando constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo, conforme certificación expedida en fecha 8 de enero de 2020 inserta al folio 105.
Vencido el lapso concedido a la parte demandada sin su correspondiente comparecencia, por auto del 31 de enero de 2020, le fue designado defensor ad litem, recayendo dicho nombramiento en el abogado JOSÉ RODRÍGUEZ, a quien se ordenó notificar mediante boleta de su designación, para la aceptación o excusa del mismo y en el primero de los casos prestar el juramento de ley, librándose en dicha oportunidad la boleta respectiva.-
Notificado el defensor judicial en fecha 12 de febrero del citado año, aceptó el cargo asignado y prestó el juramento de ley mediante acta levantada al efecto el día 18 del mismo mes y año.-
Librada la compulsa al defensor, previa consignación de los fotostatos requeridos, el Alguacil ROSENDO HENRÍQUEZ, en fecha 10 de marzo de 2020, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el defensor designado, tal y como consta al folio 119 del presente asunto.-
Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2021, se recibió diligencia digitalizada desde la cuenta de correo miguelq45@hotmail.com, y recibida en físico el día 17 del mismo mes y año, el apoderado actor solicitó la reactivación de la causa, en virtud de lo cual por auto de fecha 18 de marzo de2021 y en atención a la Resolución Nº 005-2020 de fecha 5 de octubre de 2020, se dictó auto de certeza ordenándose la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa, cumplido lo cual la Secretaría dejó constancia de la notificación de las partes y en consecuencia de la reanudación de la causa mediante certificación expedida en fecha 10 de mayo de 2021 e inserta al folio 134 del presente asunto.
Así, en fecha 22 de junio de 2021, oportunidad fijada para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio en la presente causa y anunciado como fue dicho acto por el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, se dejó constancia de la comparecencia de los abogados MIGUEL ANGEL QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora y defensor ad litem designado a la parte demandada, respectivamente, supra identificados, asimismo se dejó constancia que no compareció la representación fiscal, indicando el apoderado actor que su representado no se encuentra en el país, en virtud de lo cual se indicó que se emitiría pronunciamiento por separado.-
- II -
Luego de una minuciosa revisión a las actas que conforman el presente expediente, considera menester esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (resaltado de este fallo).-
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día martes veintidós (22) de junio de 2021, solo comparecieron los abogados MIGUEL ANGEL QUINTERO HERNÁNDEZ y JOSÉ RODRÍGUEZ, identificados al inicio, sin embargo el ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA GRILLO, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, contraviniendo así el propósito, espíritu y razón del legislador en el citado artículo, al respecto el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, ha indicado “…La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…” ello en razón de la naturaleza de dicho acto toda vez que los actos conciliatorios tienen por objeto la defensa del matrimonio como fundamento de la familia y de la sociedad, no siendo posible como el caso de autos, que sus apoderados concilien en la no disolución del matrimonio, por tratarse de un acto personal en el que priva la preservación de la institución del matrimonio, que es la intención del legislador, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión, de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoada por el ciudadano CARLOS ANTONIO ORTA GRILLO, contra la ciudadana MERIDA GABRIELA CARMONA RODRIGUEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la parte actora y a la demandada a las cuentas de correo miguelq45@hotmail.com y cesfarias@yahoo.com, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
YEISA REQUENA CASTAÑEDA
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y a las partes a las cuentas de correo miguelq45@hotmail.com y cesfarias@yahoo.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.-
Asunto: AP11-V-2018-001032
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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