REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2021-000270
SOLICITANTE: Ciudadana IRAIDA ANGELINA QUIÑONES SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.920.198.-
APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: No tiene acreditado en autos representación judicial alguna. Se hizo asistir por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.863.352, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 21.092.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
-I-
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado digitalmente desde la cuenta aderitodasilvacastro@gmail.com en fecha 10 de junio de 2021, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cuenta de correo primerainstancia.caracas.civil@gmail.com, por la ciudadana IRAIDA ANGELINA QUIÑONES SUÁREZ, quien debidamente asistida por el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, procedió a solicitar a este Juzgado que declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus JOAO DE BRITO GONCALVES, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil divorciado, de nacionalidad portuguesa y titular de la cédula de identidad Nº E-81.395.694.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se fijó oportunidad para su presentación en físico para el 25 de junio de 2021, correspondiente a la semana de flexibilización, dándosele entrada por auto dictado en esta misma fecha, por lo que procede esta Sentenciadora a pronunciarse sobre su admisibilidad o no y en tal sentido se advierte:
Alega la solicitante que a mediados del mes de febrero del año 1991, inició una relación concubinaria con el ciudadano JOAO DE BRITO GONCALVES, de forma ininterrumpida que duró 30 años y un mes, hasta la fecha de su fallecimiento 10 de marzo de 2021, según acta de defunción anexa marcada “A”, que fijaron su domicilio en la calle 5 con transversal 50, edificio Residencias Europa, piso 3, apartamento N° 32 de la Urbanización Montalbán. Que esta unión estable de hecho inició dos años después que el referido ciudadano se hubiere divorciado en Portugal de su ex-cónyuge Elizabeth Pacheco de Sousa el 26 de mayo de 1989, con quien indica procreó una hija de nombre Carol Vanessa De Brito Pacheco
Que a los efectos de demostrar la unión establece de hecho alegada consigna copias de las cédulas de identidad y del Registro de Información Fiscal de su persona y del de cujus; recibos de gas, de servicio eléctrico y de CANTV; constancias de Residencia emitidas por la Junta de Condominio del Edificio Europa y por el Consejo Comunal de Montalbán, marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “T”, “J” y “K”, respectivamente.
Seguidamente procede a fundamentar su pretensión en el artículo 77 de la Constitución, 16 del Código de Procedimiento Civil y en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005, solicitando se interrogue a los ciudadanos Yajaira Elena Suárez y Maritza Vicenta Rangel, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en Caracas y titulares de las cédulas de identidad Nos V 5.580.510 y. V-4.811.420, respectivamente, que se declare que existió una unión concubinaria entre su persona y el de cujus JOAO DE BRITO GONCALVES, por vía de jurisdicción voluntaria y se publique el Edicto o Carteles a que hubiere lugar a los fines respectivos.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Así las cosas, considera oportuno esta Juzgadora citar el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…”.
Del contenido de dicha norma se desprende que la misma está referida a la necesidad del proceso como único medio para obtener la garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho por el titular de la obligación jurídica.
La doctrina ha señalado que las condiciones del interés para intentar la acción mero declarativa son, a saber:
a) Una incertidumbre objetiva sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica;
b) Que la incertidumbre o falta de certeza al respecto sea de tal alcance que sin la sentencia declarativa el actor sufriría un daño; y,
c) Que la sentencia mero declarativa sea apta como tal para eliminar la incertidumbre e impedir el daño.
Se trata pues de una acción por la cual una parte (demandante) que afirma que otra (demandado) le niega la existencia de un derecho, acude ante el órgano jurisdiccional a través de un juicio de cognición, dado que no puede obtener la satisfacción de su derecho por otra vía, recayendo la carga de la prueba sobre el demandante, para que, luego de trabada la litis y de oír a las partes, el juez haga cesar la incertidumbre a través de la sentencia por medio de la cual se reconoce el derecho o la existencia de la relación jurídica invocada.
De tal manera que la acción mero declarativa no fue concebida para que las partes con la sola manifestación de voluntad obtengan del juez una sentencia; por el contrario, además de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe existir el interés en obrar. Ese interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación en el derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Se requiere además que la incertidumbre sea objetiva, en el sentido que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca de su propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o los terceros. Ese hecho exterior a que se alude puede consistir en una actividad del demandado que, por ejemplo, haya realizado actos encaminados a una violación del derecho, o haya afirmado ser su acreedor, siendo el objeto de la mero declaración, en este caso, remover la incertidumbre jurídica derivada del hecho del demandado
En consecuencia, en las acciones mero declarativas se requiere que el demandante tenga una incertidumbre respecto de un derecho o una relación jurídica y llama a juicio a un demandado que ha de reconocer o no sobre la existencia del derecho o la relación jurídica invocada, y siendo aquél quien pide la actuación de la ley, deberá asumir la carga de la prueba conforme a las reglas generales sobre el particular, a través de un procedimiento de cognición pleno, para que finalmente el juez a través de la sentencia haga cesar la incertidumbre.
En el presente caso, de la lectura efectuada al escrito de solicitud, se evidencia que la ciudadana IRAIDA ANGELINA QUIÑONES SUÁREZ, pretende se declare que existió una relación concubinaria con de cujus JOAO DE BRITO GONCALVES, fundamentando su pedimento en sus dichos e invocando las diferentes leyes en las cuales se prevé derechos a los concubinos, sin dirigir la acción contra quien pudiera negarse a reconocer tal derecho, advirtiéndose al efecto que la solicitante indicó que el de cujus tuvo una hija quien debe ser llamada al juicio de cognición que se instaure atendiendo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005. ASÍ SE ESTABLECE.-
No habiendo sido propuesta la acción mero declarativa contra sujeto alguno, debe esta Directora del Proceso forzosamente concluir que no existe incertidumbre alguna, ni sujeto pasivo que la cause, o que se niegue a reconocer la existencia de un derecho o de una relación jurídica, todo lo cual lleva a este Juzgado a declarar INADMISIBLE la solicitud de mera declaración de relación concubinaria propuesta. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO presentada por la ciudadana IRAIDA ANGELINA QUIÑONES SUÁREZ, ampliamente identificada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el particular DÉCIMO de la Resolución No. 05-2020 de fecha 05 de octubre de 2020, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena la remisión de la dispositiva en formato pdf a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com para su publicación en el portal web. Asimismo, se ordena remitir la presente decisión en formato pdf, sin firmas, a la solicitante a la cuenta de correo aderitodasilvacastro@gmail.com.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021).- Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO.
YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se remitió vía correo electrónico a la cuenta notificacionesysentencias.civil@gmail.com. y aderitodasilvacastro@gmail.com.
LA SECRETARIA,
Abg. YEISA REQUENA CASTAÑEDA.
Asunto: AP11-V-FALLAS-2021-000270
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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