Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 11 de octubre de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por la abogada GLORIA MARGARITA PORTILLO DE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.238, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ LORENZO, quien demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD a la ciudadana MARÍA ISABEL SACUNHA MARÍA ISABEL SACUNHA, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 13 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la práctica de la citación que se haga, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 18 de noviembre de 2016, el secretario de este Tribunal dejó constancia de haber librado compulsa a la demandada.
En fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su condición de alguacil de este circuito, dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
Previa solicitud por la representación judicial de la parte actora, en fecha 18 de enero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose de la compulsa a los fines de agotar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 20 de febrero de 2017, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, en su condición de alguacil de este circuito, dejo constancia de no haber podido citar a la parte demandada.
En fecha 17 de marzo de 2017, la abogada YMES MARÍA MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó citación por carteles.
En fecha 22 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual se acordó la citación de la parte demandada por carteles y se libró el cartel respectivo.
En fecha 8 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora, retiró cartel de citación.
En fecha 25 de mayo de 2017, la YMES MARÍA MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de citación debidamente publicado.
En fecha 28 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 26 de septiembre de 2017, la abogada YMES MARÍA MEZA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 29 de septiembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de pruebas a las catas que conforman el presente expediente.
En fecha 04 de octubre de 2017, se profirió sentencia mediante la cual se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas, asimismo, se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor sobre aquellos bienes donde existió acuerdo entre las partes.
En fecha 07 de junio de 2018, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del fallo dictado en fecha 04 de octubre de 2017 y solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2019, el ciudadano DANNY VARGAS, en su condición de alguacil de este circuito, dejó constancia de no haber podido notificar a la parte demandada.
En fecha 25 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada por carteles.
En fecha 02 de julio de 2019, se dictó auto mediante el cual se aboco al conocimiento de la causa el juez NELSON GUTIERREZ y ordenó la notificación de la sentencia proferida en fecha 04 de octubre de 2017 de la parte demandada.
En fecha 11 de julio de 2019, la representación judicial de la parte actora retiró cartel de notificación.
En fecha 31 de julio de 2019, la abogada GLORIA PORTILLO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación debidamente publicado.
En fecha 23 de octubre de 2019, la secretaria dejó constancia de haber cumplido con las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2019, la ciudadana MARÍA ISABEL SACUNHA, otorgó poder apud acta al abogado ALBERTO RODRIGUEZ DE JESUS.
En fecha 29 de octubre de 2019, la parte actora apeló la decisión de fecha 04 de octubre de 2017.
En fecha 12 de noviembre de 2019, la abogada Gloria Ferrer, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto. Asimismo, se levantó acta declarando desierto el acto de nombramiento de partidor.
En fecha 19 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandante solicitó nueva oportunidad para el nombramiento del partidor y se abra cuaderno separado.
En fecha 29 de noviembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se agregaron las pruebas presentadas por las partes.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para el nombramiento del partidor.
En fecha 06 de diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura de un cuaderno separado, se revocó el auto que agregan las pruebas, se fijó el quinto (5to) día de despacho a los fines de llevar acto de nombramiento de partidor
En fecha 16 de diciembre de 2019, se llevó a cabo acto de nombramiento de partidor.
En fecha 19 de diciembre de 2019, el ciudadano Carlos Ibarra presento diligencia mediante la cual acepto el cargo de partidor.
En fecha 05 de noviembre de 2020, la representación judicial de la parte actora solicitó la reactivación de la causa y el abocamiento de la juez.
En fecha 12 de mayo de 2021, la abogada GLORIA PORTILLO DE FERRER, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó oportunidad para presentar escrito de transacción entre las partes y solicita copias certificadas de la sentencia que homologue la transacción.
En fecha 13 de mayo de 2021, se dictó auto de abocamiento y se ordenó librar boleta de notificación.
En fecha 13 de mayo de 2021, se recibió escrito de transacción presentado por las parte en la presente causa.
En fecha 24 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento.
Visto el escrito de transacción presentado por la parte actora el ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada GLORIA PORTILLO DE REFFER, inscrita en el Impreabogado bajo en N° 18.238, y por el otro lado la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL DACUNHA, debidamente asistida por el abogado GABRIEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 289.360, este Tribunal observa que llegaron a los siguientes términos:
PRIMERO: Ambas partes, ya identificadas, acuerdan dar por terminado el Proceso Judicial de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, el cual se encuentra en curso por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil , Transito y Bancario, en Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como también, la parte demandada MARIA ISABEL DA CUNHA, conviene en la demanda, desiste de la oposición y renuncia a la apelación formulada en meses anteriores por sus apoderados, de cuya apelación aún no se ha pronunciado el referido juzgado, por lo que, ambas partes, están de acuerdo en dar por terminado el juicio en todas sus instancias, grados, incidencias y tramites. SEGUNDO: BIENES INMUEBLES. En cuanto a los Inmuebles habidos durante la Comunidad Conyugal, hemos convenido que serán adjudicados en plena propiedad en las condiciones que se especifican a continuación: 1.1.-El inmueble que sirvió de vivienda principal y constituyo el asiento del domicilio conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio, Residencias BAMIR, distinguido con la letra y números A-12-3, situado en el Ala Norte de la Planta Duodécima del Bloque B, de la entrada “A” de la Urbanización con frente a la Avenida Francisco de Miranda, a la Avenida Bernay a la avenida Mónaco de la Urbanización la California Norte, Municipio Petare, hoy Municipio Sucre del Estado Miranda. Dicho inmueble tiene un área aproximada de Ciento Treinta y Seis metros cuadrados con Veinticuatro Decímetros cuadrados (136,24 m2) y sus linderos y medidas son: NORTE: con pasillo de la entrada A; SUR: con apartamento B-12-3; ESTE: con fachada del edificio que mira hacia la Avenida Mónaco; y OESTE, con fachada Oeste del edificio que mira hacia el patio. Al referido apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de Uno con Doscientos Dos mil Doscientos Tres Millonésimas por ciento (1.202.203 %), sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según se evidencia del Documento de Condominio del inmueble, el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre, hoy Municipio Sucre, del Estado Miranda de fecha Diez (10) de Diciembre de 1969, bajo el No.50. Tomo 1°, folio 208del Protocolo Primero. Igualmente, forma parte del apartamento un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número y letra C-19, demarcado claramente en el área de estacionamiento. La propiedad del referido inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha Ocho (8) de Septiembre de 1.997, bajo el No. 16 Tomo 48, Protocolo Primero, el cual se encuentra consignado en el juzgado de la causa. El precio total de este inmueble para la fecha de la demanda, es aproximadamente Ciento Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 150.000.000.00). Ambas partes acuerdan que este inmueble pasara en plena propiedad a la ex cónyuge MARIA ISABEL DACUNHAFERNANDEZ, en consecuencia, el ex cónyuge JUAN ANTONIO FERNANDEZ le cede en propiedad, el cincuenta por ciento que le correspondía, quedando el precio de la cesión en Setenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 75.000.000,00): quien se acreditara como propietaria exclusiva, mediante la consignación del presente acuerdo, por ante la oficina de Registro Público correspondiente, ya identificado plenamente. 1.2El inmueble de recreación, constituido por un apartamento distinguido con el No. 24, ubicado en el piso 2,del Edificio denominado RESIDENCIAS COSTA MAR V, situado en la Urbanización Caribe, con frente a la avenida Tanaguarena, jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del Distrito Capital, hoy Estado La Guaira. posee una superficie de Sesenta y Dos metros cuadrados (62 m2) , incluida el área de jardinería; y sus dependencias son: Una sala comedor con jardinera, una cocina, un(1)dormitorio principal, con un closet y un baño incorporado, un dormitorio de servicio con un closet y un baño; y sus linderos son: NORTE, con fachada Norte del edificio, apartamento No. 23y pasillo de circulación; SUR: con fachada Sur del edificio; ESTE: con fachada Este del edificio; y OESTE: Con apartamento No.23, pasillo de circulación, caja de escaleras y vacio. Le corresponde a este apartamento el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el No. 19; y un maletero distinguido con el No. 10,todo lo cual consta en el Documento de Condominio de la referida Residencias, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Distrito Capital, hoy Estado La Guaira, en fecha, Doce (12)de Junio de 1997, bajo el No. 35, Tomo 16 del Protocolo Primero del Tercer Trimestre de fecha 20/10/1992; y le corresponde un porcentaje de condominio de Cuatro coma Cinco por ciento(4,5 %)sobre los derechos y cargas de la comunidad del edificio. La propiedad del mencionado inmueble consta de documento registrado, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Vargas del Distrito Capital, hoy Estado La Guaira. El referido inmueble para la fecha de la demanda, poseía un valor total de Sesenta Millones de Bolívares, (Bs. 60.000.000,00). Ambas partes acuerdan que este inmueble pasara en plena propiedad al ex cónyuge JUAN ANTONIOFERNANDEZ, en consecuencia, la ex cónyuge MARIA ISABEL DACUNHA, le cede en propiedad, el cincuenta por ciento (50%) que le correspondía, quedando el precio de la cesión en Treinta Millones de Bolívares ( Bs. 30.000.000,00), quien se acreditara como único propietario, mediante la consignación del presente acuerdo, por ante la oficina de Registro Público correspondiente, ya identificado plenamente. TERCERO.-CUOTAS DE LASOCIEDAD MERCANTIL. En cuanto a las Seiscientas Cincuenta y Siete (657) Cuotas de Participación, con su respectivo Fondo de Comercio, de la empresa denominada FERRETERIA PRIMERA, S.R.L, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha Once 11) de Agosto de 1.964,bajo el No. 21, Tomo 33 A, ambas partes acuerdan, que le serán adjudicadas, en plena propiedad, a sus dos(2) hijos, habidos durante la relación matrimonial, es decir, Trescientas Veintinueve(329) cuotas de participación a favor del hijo mayor, ALEJANDRO FERNANDEZ DACUNHA, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 16.179.271;y Trescientas Veintiocho(328) cuotas de participación, a la hija KATHERINE FENANDEZ DACUNHA, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.13.824.396, quienes se acreditarán como propietarios ante el Registro Mercantil correspondiente, mediante el traspaso de las referidas cuotas de participación, la consignación de copia certificada del presente escrito y la asamblea de socios levantada a tales efectos. El valor de la presente cesión, es el valor nominal de las referidas cuotas de participación, de un Mil Bolívares cada una, lo que asciende a la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Bolívares sin céntimos(Bs.657.000, 00).Todo lo cual consta de los documentos, constitutivo y diversas reformas realizadas en asambleas, durante la vigencia de la sociedad mercantil, Ferretería Primera, S.R.L, los cuales se dan aquí íntegramente por reproducidos. Ambas partes, de común acuerdo, aceptan la presente cesión a favor de sus hijos y declaran no tener nada más que reclamarse por las Seiscientas Cincuenta y Siete (657) cuotas de participación aquí cedidas. De igual forma, la socia MARIA ISABEL DACUNHA, cesa en el ejercicio de sus funciones, del cargo que venía desempeñando en la empresa, y en consecuencia, en la intervención de las actividades propias de la referida sociedad de comercio y así lo declara y acepta en este mismo acto. CUARTO.-VEHICULO, El único vehículo propiedad de la comunidad conyugal, constituido por una Camioneta Marca: Toyota; Modelo: Toyota; Color: Azul; Año: 2.005, Clase: Rustico; Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular; Placas: EAN-17; Serial Carrocería: 9FH11UJ9059005860. En cuanto a este vehículo, ambas partes acuerdan que fue vendido en fecha Once (11) de Diciembre de 2012, por un monto de Ciento Sesenta Mil Bolívares ((Bs.160.000, 00),y que dicha cantidad fue invertida para los gastos diarios del hogar, por lo que nada tienen que reclamarse por este bien y así lo declaran y aceptan. QUINTO.-MOBILIARIO JOYAS Y OTROS 1- MOBILIARIO.- En cuanto al mobiliario ubicado en el inmueble que sirvió de domicilio conyugal, identificado plenamente en el numeral1.1, ambas partes declaran y aceptan que pasara en plena propiedad a la actual propietaria, MARIA ISABEL DACUNHA, a quien le fue adjudicado el inmueble en plena propiedad. De igual manera, respecto al mobiliario ubicado en el inmueble identificado en el numeral 1.2, pasará en plena propiedad al nuevo propietario, JUAN ANTONIO FERNANDEZ, a quien le fue adjudicado el referido inmueble. Por lo que aceptan que nada tienen que reclamarse por estos bienes, ya que, recíprocamente los han cedidos entre ellos. 2.-JOYAS.- Ambas partes acuerdan, que las joyas de MARIA ISABEL DACUNHA, ex cónyuge, continuaran en propiedad exclusiva de ella. En cuanto a las Joyas del ex cónyuge JUAN ANTONIO FERNANDEZ, le han sido entregadas en su totalidad. Por lo que acuerdan y aceptan no tener nada más que reclamarse por este concepto y así lo declaran.3.- PARCELAS DEL CEMENTERIO.-Adquirieron durante la comunidad conyugal Dos (2) parcelas de Terreno ubicadas en el cementerio del Este Sección215 Modulo 11 Sub Sección II, identificadas como parcelas G y H, de dos (2) puestos cada una, según consta de documento No. 149087, de fecha 5 de Marzo de 1991, Ambas partes acuerdan que pasaran en plena propiedad al ex cónyuge JUAN ANTONIO FERNANDEZ, en consecuencia, la ex cónyuge MARIA ISABEL DACUNHA cede el cincuenta por ciento (50%) que le pertenencia y declaran no tener nada que reclamarse por este bien y así lo declaran. Finalmente, ambas partes, declaramos que los bienes muebles e inmuebles, antes identificados plenamente en el presente escrito, son los que constituyeron el Patrimonio Conyugal durante la relación matrimonial, por lo que, nos damos recíprocamente el finiquito de ley, y declaramos que no tenemos nada más que reclamarnos, por este ni por ningún otro concepto relacionado con nuestra unión matrimonial, ya disuelta y definitivamente firme, desde hace varios años. Así como también, ratificamos, que conforme a la ley, todos los bienes adquiridos por cada uno de nosotros, después de la disolución del vínculo matrimonial, nos pertenecen en plena propiedad a quien lo haya adquirido”.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa que los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse su ejecución”
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia”
Así mismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
El profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la Litis mediante las reciprocas concesiones que se hacen las partes La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminado ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular”
La Transacción es por naturaleza la decisión que se profieren las partes, un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados y, declararan o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen , modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la Litis; pone fin al litigio pendiente, precave un litigio eventual, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, es título ejecutivo en cuanto tiene un contenido que debe ser ejecutado.
Los indicadores efectos procesales de la transacción no se produce sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual su aprobación. Por ello el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el caso que nos ocupa las normas indicadas, y, considerando que todas las partes involucradas en la presente causa mediante dicho escrito transaccional se hicieron reciprocas concesiones en el presente juicio intentado por el ciudadano JUAN ANTONIO FERNÁNDEZ, debidamente asistido por la abogada GLORIA PORTILLO DE REFFER, inscrita en el Impreabogado bajo en N° 18.238, y por el otro lado la parte demandada, ciudadana MARÍA ISABEL DACUNHA, debidamente asistida por el abogado GABRIEL RODRÍGUEZ, inscrito en el Impreabogado bajo en N° 289.36, éste Juzgado procede a impartir la HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por las partes y consignada en autos en fecha 13 de mayo de 202. En consecuencia, téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por tratarse en derechos y deberes disponibles entre las partes de conformidad con lo estatuido en los artículos 256 y 525del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley.