Se inicia el presente Amparo Constitucional mediante escrito presentado ante Unidad de Recepción de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante oficio Nº 0039 de fecha 14 de mayo de 2021, proveniente del Juzgado Segundo de este Circuito Judicial, en virtud de la inhibición formulada por el Juez del Tribunal prenombrado. El presente escrito de amparo fue iniciado por la Sociedad Mercantil SERVICIOS ALNI, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, quedando inserta bajo el Nº 16, Tomo 67-A, de fecha 24 de abril de 2009, actuando en su carácter de Administradora de las Residencias Campiña Palace, debidamente asistidos por el abogado BERDIC TELES QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.978, contra la ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.252.888, cuya acción de amparo por distribución le correspondió a este Juzgado y se fijó oportunidad para llevar a cabo inspección solicitada en el escrito libelar.

Que en fecha 16 de Abril de 2021 el Tribunal superior Séptimo en lo civil Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana dicto sentencia que declaró Con Lugar la apelación y ordeno admitir la presente acción de amparo
Que en fecha 26 de mayo de 2021, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente acción de amparo, ordenándose la citación de la parte agraviante ciudadana ANAIS MERCEDES PERICAGUAN y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 27 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó impresión de mensajes de datos entre las partes inmersas.
En fecha 28 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para las boletas de notificación.
En fecha 01 de junio de 2021, el tribunal se trasladó y constituyó en la Residencias Campiña Palace, y realizó inspección judicial donde dejo constancia de los particulares solicitados en la inspección.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de mayo de 2021, se dejó constancia de haberse librado boleta a la parte agraviante y oficio al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de junio de 2021, el ciudadano FELWIL CAMPOS, en su condición de Alguacil de este Circuito, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte agraviante. Además, consignó a los autos boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Mediante auto de fecha de 08 de junio de 2021, se fijó Audiencia Constitucional vía telemática para el día viernes 11 de junio de 2021, a las 10:00 de la mañana, cual fue diferida por motivos de falla de conexión a internet por parte de la representación judicial de la parte agraviante. Asimismo, se levantó acta mediante la cual fue diferida la Audiencia Constitucional para el día lunes 14 de junio del mismo año a las 10:00 de la mañana.-
En fecha 14 de junio de 2021, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional en la sede del Tribunal, estando presente la representación judicial de la parte presuntamente agraviada, la abogada LAURINT ESTELA ARAQUE ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.120 y por otra parte la representación judicial de la presuntamente agraviante la abogada LILIA J. CHACÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 186.879. Además, la representación del Ministerio Público, el abogado HECTOR VILLASMIL.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La accionante Administradora Servicios Alni C. A, representante de La comunidad del Edificio Residencias Campiña Palace, cargo que detenta desde septiembre de 2019, sus servicios fueron contratados por la agraviante, ya que ejercía el cargo de Presidenta de la junta de condominio
Que en fecha 18 de septiembre de 2020, fue convocada una asamblea de copropietarios donde se estableció como uno de los puntos a tratar fue la elección de la nueva junta de condominio, en virtud de que la junta en funciones ya había cumplido con su tiempo estipulado y era necesario la renovación de los miembros de la junta
Que como resultado de la convocatoria de la asamblea de copropietarios, resultó una nueva junta, con la cual la agraviante no estaba de acuerdo y así lo dejó asentado en actas, pese que ella había conformado la junta con algunos de esos miembros en años anteriores.
Que los miembros de la nueva junta solicitaron a la anterior Presidenta la entrega de las llaves de las diferentes áreas del edificio, puesto que en sus funciones requerían dirigirse a las diferentes áreas del edificio con el fin de coordinar las actividades propias de mantenimiento y control, para esa oportunidad se hizo entrega de las llaves, según consta en acta levantada
Que existe al final de la escalera principal del edificio, una reja que fuera colocada por la propietaria del Pent House, pese a que en dicha oportunidad los miembros de la junta de condominio no estuvieran de acuerdo porque dicha reja podía impedir el acceso al cuarto de máquinas que se ubica en el techo del denominado pent-house, no causar mayor conflicto entre vecinos se convino con esta anterior propietaria que la condición para que pudiera permanecer esa reja que se encuentra sobre bien común del edificio, era que la junta de condominio tuviera copia de las llaves de acceso siempre, pues luego de esa reja está el pasillo que da acceso al cuarto de maquinas, zona que es visitada frecuentemente por los técnicos con el fin de realizar labores de mantenimiento y prevención de los dos ascensores.
Que la actual junta se percató que estando apagado el ascensor, fue encendido de algún modo, habiendo sido entregada las llaves, no se explicaba por que surgió esa irregular situación por lo que se presumía alguien más tenía otro juego de llaves de la reja y del cuarto de máquinas, así para evitar que se hiciera un mal uso de las mismas, colocaron, mientras podían cambiar las cerraduras como hicieron en los demás cuartos, una cadena y un candado a dicha reja por cuanto no podían permitiese que se hiciera uso del cuarto de máquinas, por esa medida, la agraviante hizo un llamado a las autoridades policiales quienes se apersonaron al edificio y lograron que los miembros de la junta removieran el candado, no obstante, a haber accedido a eso y de haber quedado de acuerdo en que no se haría uso indebido del cuarto de máquinas, la hoy agraviante procedió a cambiar los cilindros de la reja que separa la escalera principal del edificio con el cuarto de máquinas de manera arbitraria y sin dar la copia de esas nuevas llaves a los miembros de la junta por cuanto no los reconoce como tal y tiene la falsa creencia de que las escaleras y el cuarto de máquinas están dentro de su propiedad.
Que la agraviante ha impedido hace más de tres (3) meses que se le pueda realizar el debido mantenimiento a los ascensores, estando uno de ellos completamente averiado, funcionando solo uno (1) con riesgo de averiarse en cualquier momento, debido a que no se le ha hecho mantenimiento, pues no puede el técnico acceder al cuarto de máquinas porque la reja se lo impide.
Que el edificio Campiña Palace es un edificio compuesto por siete (7) pisos y un pent house, una planta sótano, planta baja, una planta azotea y sala de máquinas del edificio y una planta techo.
Que la agraviante alega que la planta techo le pertenece en uso exclusivo, y por tanto las escaleras como el cuarto de máquinas son de su exclusiva propiedad, lo cual es totalmente falso, ya que como bien menciona el documento de condominio existen dos (2) plantas diferentes, una señalada como planta azotea y otra denominada como planta techo que es donde se encuentra ubicada la sala de máquinas.
Que la junta de condominio, solicitó inspección a los bomberos del Ärea Metropolitana de Caracas, quienes acudieron al edificio, para poder acceder al cuarto de máquinas, le tuvieron que solicitar las llaves a las Sra. Pericaguan, quien no se encontraba en el inmueble.
Que en esa oportunidad se les indicó que la llave debe estar en posesión de la junta en primer término para realizar el mantenimiento y en segundo lugar porque en caso de que se presente una emergencia que exija la paralización del ascensor a los pisos, es vital importancia que la junta tenga esas llaves.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LA PARTE AGRAVIADA
“ Acudo esta vez a este tribunal en representación de la administradora de las residencias Campiña Palace, administradora que viene ejerciendo el cargo aproximadamente desde el año 2019, en las residencias, siendo nombrada por las juntas anteriores de condominio y ratificada por el pleno de los condóminos, propietarios de los apartamentos esta vez nos trae acá el agravio sufrido por los miembros del edificio Campiña Palace por parte de la señora Pericaguan quien es propietaria del Pen House ubicado en este edificio, la señora Pericaguan era la presidenta de la junta anterior, en septiembre de 2020 se elige una nueva junta de acuerdo de lo estipulado en el artículo 22 y 23 de la Ley de Propiedad Horizontal, electa como fue la junta había que hacer los cambios de gestión se le solicita a la señora Pericaguan haga entrega de las llaves y de todo lo que es el cuarto de máquinas, depósitos, rejas en general, haciendo entrega ella de las llaves exceptuando la llave de la reja que se encuentra al final de las escaleras principales del edificio y el cuarto de máquinas donde reposan todos los equipos fundamentales para el funcionamiento de los ascensores, están prácticamente secuestrados hoy en día por la aptitud abrupta y desconsiderada de la señora Pericaguan, en el sentido que no ha permitido las copias de las llaves que dan acceso a esta reja y que posterior da paso a las máquinas, de un momento a otro ella cambio las cerraduras según sus dichos por una acción que había tenido la junta electa en cuanto colocan una llave, una manguera con una cadena, esto no fue de gratis esto fue porque la nueva junta se percatan que el ascensor estaba encendido en varias oportunidades, evidentemente la junta para proteger a todos los condóminos no solamente a la señora Pericaguan procedió a colocar este candado, ella llamó a las autoridades policiales quienes vinieron al edificio se levantó un acta y se dejó por constancia de que esa llave y ese candado iba a ser retirado, la junta para ese momento tenía las llaves al otro día aproximadamente el 3 de octubre cuando la junta va hacer ingresó al cuarto de máquinas se encuentra con que los cilindros han sido cambiados, inmediatamente llaman a la señora Pericaguan y manifiesta que, no le puede dar la llave a la junta de condominio, en ese momento ellos asisten a esa especie de incidencia con la autoridad policial y no llegaron a ningún acuerdo porque ella se niega a darle la copia de la llave a los miembro de la junta en pleno y digo los miembros de la junta en pleno porque está compuesta por 5 integrantes quienes se rotan, en efecto no puede estar en una sola la llave, es decir, puede una persona estar autorizada tiene que tener la disposición de la llave sin ningún tipo de problema primero porque ejerce la operatividad con todo lo que tenga que ver el edificio y segundo efectivamente la reja está ubicada al final de las escaleras principal del edificio que es bien común del edificio el cual ha sido así determinado por el documento de condominio y además todos los propietarios tenían derecho a subir por las escaleras, a ir al cuarto de máquinas porque como sabemos esto es una propiedad compartida, es una propiedad común, es decir la reja está ubicada lamentablemente al final de una propiedad común, esta reja que antes se había permitido por la junta con la condición expresa de que se tuvieran las llaves que cada quien tuviera la llave de esa reja, impide desde el mes de octubre el mantenimiento de los ascensores y allí me detengo porque allí tiene que ver con el derecho conculcado, el derecho a la propiedad pero que también abarca el derecho que tiene que ver con un espacio adecuado porque en efecto uno de los ascensores está totalmente averiado, no se le ha podido hacer el mantenimiento debido, los condóminos perdieron una garantía porque se venció en mayo de este año de la empresa que ejerce el servicio de mantenimiento porque no se pudo cambiar ciertas piezas porque en efecto cada vez que se trata de hablar con la señora ella señala que no va a entregar nada a nadie que ella lo va hacer atreves de organismos penales y ha sido reiterada su actitud, por este motivo pido la protección constitucional del tribunal a los efectos de restituir el derecho de propiedad, derecho a la vida, a la salud, a una libre convivencia para que este tribunal proceda a ordenar la remoción de la reja o en su defecto la copia de la llave que la agraviante suministre la copia sin ninguna condición a la junta de condominio y por supuesto todo lo que tenga que ver con el acceso planta azotea no tenga ningún impedimento por parte del agraviante porque está en peligro la vida del ascensor pero esto repercute en la vida cotidiana de los residentes del edificio porque en efecto cada vez que el ascensor se para deben subir por las escaleras, donde prácticamente la mitad de los habitantes del edificio son mayores y hasta la propia agraviante porque cuando se para el ascensor no hay manera de repararlo por todo esto le pido al tribunal declare con lugar la presente acción de amparo”. Es todo.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL DE LA PARTE AGRAVIANTE
“Como punto previo existe definitivamente una falta de cualidad activa en la pretensión ya que no se cumple con el artículo 20 de la ley de propiedad horizontal, conforme a la parte procesal no existe esas actas de asambleas necesarias, como segundo punto. Dónde están esas actas? cual es el porcentaje, se cumplieron con ese llamamiento que exige la ley, la Sra. Nidia pone en exhibición documentos y la notario declara que tiene a la vista el acta constitutiva y el acta de asamblea de accionistas, no se acompaña la exhibición del contrato. Dónde está el contrato que existe con los propietarios y esa administradora? no he tenido acceso a ese contrato, por lo tanto la empresa tiene 7 años de no actualización, el articulo 18, ordinal 6 de la Ley de Amparo requiere que quede muy claro cuáles son las partes, cuando establecen los domicilios procesales, establece una dirección por el centro, si la administradora no reside en el edificio como se considera agraviante? En que podía afectar a la administradora la reja? El cambio se dio por producto por una investigación penal, donde están ubicada dos armas de fuegos, estas armas le pertenecen al sr Héctor, todas las llaves que fueron violentadas, solo fueron violentadas las llaves de la Sra. Pericaguan, a través de los medios de comunicación del edificio, se ha hecho saber que no se puede dar copias de las llaves pero están en disposición a cooperar y entregarlas por medio de un organismo, ratifico mi punto previo, quiero dejar claro la falta de cualidad por no cumplir con los requisitos de la ley, que exige no solo la ley de amparo sino el Código de Procedimiento Civil, el artículo 20 de la Ley Horizontal, no existe un contrato de servicio ALNI C.A., y no está en el expediente, tampoco lo presenta ante la notaria para el otorgamiento del poder, tampoco se encuentra la copia simple del libro de actas y que conste la aprobación de todos los representantes, por esto solicito la falta de cualidad, el 23 de diciembre la Sra Pericaguan es víctima de esta situación.
Replica de la parte agraviante
“El uso goce y disfrute de una propiedad no solo versa sobre un muro, también puede ocurrir por una interrupción y con el hecho de que los propietarios no puedan realizar el uso del ascensor ya esta perturbado este derecho, la falta cualidad que se alega no puede ser considerada por este Tribunal, la legitimación de la administradora viene dada por el artículo 20, de la Ley de Propiedad Horizontal, la administradora no necesita el domicilio en cada edificio, la administradora entra a representar por disposición legal y jurisprudencial, el documento poder fue autenticado y el mismo debe ser atacado por una tacha, por otro lado solicito sea declarada sin lugar la defensa de fondo sobre la falta de cualidad, mi representada tiene toda la cualidad, si el tribunal siente necesario abrir una articulación probatoria nosotros estaríamos dispuesto a otorgar todas las pruebas, la competencia sobre esta materia es atribuida a los tribunales civiles, otro dato curioso es que en fecha 20 de diciembre de 2020, debemos aclarar si fue en el 2019 o 2020, se entiende entonces que la misma Sra. Pericaguan también seria sospechosa, es una investigación totalmente ajena a este procedimiento, se está violentando es derecho a la propiedad, salud, convivencia, en cuanto a las llaves aclaro que se está pidiendo que se remueva la primera reja o en efecto se entregue la llaves, en ningún momento se entra a la propiedad de la Sra. Pericaguan, en definitiva esto se circunscribe a un derecho de que cada propietario puede usar el área común”.
Contra replica de la parte agraviante
“ratifico el punto previo porque no existe el contrato por parte de la administradora, en la fiscalía quinta se llamó a la Sra. Felicia, para realizar entrega de las llaves, pero nadie se presentó para recibir las llaves”.
Alegatos del Ministerio Público
“Mi opinión va versar en lo constitucional, si existe una acción penal eso debe dilucidarse allá, todas las personas son inocentes hasta que sean condenadas por una sentencia definitivamente firme, la acción de amparo constitucional constituye un mecanismo de acción extraordinarios creado para la protección y garantías constitucionales del cual están dotados todos los ciudadanos para que mediante un procedimiento oral, publico, breve y no sujeto a formalidades los ciudadanos logren la protección de sus derechos ante la violación o amenaza de violación de los mismos, violación o amenaza que puede provenir tanto de personas jurídicas como de personas naturales la persona que se considere afectada por el acto lesivo podrá acudir a la acción de amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de dicha situación por lo cual se entendiendo la naturaleza establecedora extraordinaria y especialísima de la acción de amparo el juez constitucional posee dentro de su poder que en caso de considerar que a parte de los derechos amenazados de violación pudieren haber sido conculcados o en peligro de ser violados otros derechos podrá igualmente declarar la acción de amparo, de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada por la sala constitucional en fecha 20 de enero de 2000, expediente 00-0002, la que se establece que si durante la tramitación de amparo el juez evidenciare que hay en peligro otro derechos constitucionales, podrá perfectamente apartarse de la denuncia formulada por la presuntamente agraviante , en este estado y vista que el presente asunto versa sobre la limitación de acceso al cuarto de maquinas de los ascensores, el cual está ubicado en un espacio de propiedad común del edificio, denunciándose en consecuencia la violación del derecho a la propiedad, limitación de acceso al cuarto de maquinas, que no ha resultado controvertida por la presunta agraviante quien reconoce que por distintas razones mantiene en su poder la llave de la reja que permite el acceso al cuarto de maquinas, es por lo que el criterio de este representante del Ministerio Público, el estar restringido el acceso al cuarto de maquinas de los ascensores podría generar que los mismo perdieran la operatividad ya que, las personas encargadas de dar mantenimiento a las maquinaria no pueden acceder a los mismos, lo cual podría atentar contra la seguridad de los usuarios de los ascensores lo que podría afectar del derecho a la salud de los habitantes de la comunidad, más en los actuales momentos cuando estamos en presencia de una enfermedad que en la mayoría de los casos causa serios problemas respiratorios lo que podía afectar el derecho a la salud ante una urgencia que presentaren los habitantes del inmueble lo que va en contra del concepto a demás de vivienda digna, por lo que la situación de hecho presentada configura una amenaza cierta y actual a los miembros de la comunidad, razón por la cual la presente acción de amparo en criterio de este representante del Ministerio Público debe ser declara con lugar y en consecuencia deben ser suministrada la llave a la representante de la administradora de la junta de condominio en un lapso perentorio”.
III
DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE AGRAVIADA
1. Documento Poder debidamente autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera (41) del Municipio Libertador, en fecha 17 de noviembre de 2020, insertado bajo el Nº 33, Tomo 18.
2. Documento de Condominio del Edificio Residencia Campiña Palace.
3. Acta de entrega de los copropietarios salientes a los copropietarios entrantes de la junta de condominio del edificio Residencia Campiña Palace.
4. Informe de Prevención y Protección contra incendios
5. Plano del nivel Pent House y Planta Techo
6. Carta consulta
7. Acta del Libro de Juntas de fecha 03/10/2020
8. Impresión fotográfica de la escaleras, la reja y cuarto de maquinas junto a la inspección de bomberos.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE AGRAVIANTE
No aportó ningún medio probatorio


IV
FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada, quiero dejar claro la falta de cualidad por no cumplir con los requisitos de la ley, que exige no solo la ley de amparo sino el Código de Procedimiento Civil, el artículo 20 de la Ley Horizontal, no existe un contrato de servicio ALNI C.A., y no está en el expediente, tampoco lo presenta ante la notaria para el otorgamiento del poder, tampoco se encuentra la copia simple del libro de actas y que conste la aprobación de todos los representantes, por esto solicito la falta de cualidad.-
Este tribunal para resolver la falta de cualidad trae a colación del artículo 20, letra e), de la Ley de Propiedad Horizontal que establece lo siguiente:
Artículo 20.- Corresponde al administrador:
(…)
e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esa facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 235 de fecha 23.03.2004, al interpretar este artículo respecto de la cualidad para ser demandante en juicio por parte de los copropietarios de un inmueble en propiedad horizontal, señaló lo siguiente:
Ahora bien, en relación a la cualidad o interés para intentar la demanda en nombre y representación de la comunidad de propietarios, prevista en el artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, como bien lo señaló el ad quem en su fallo, ha sido pacífica y consolidada inveterada la doctrina de esta Sala de Casación Civil, desde la sentencia N° 36 del 29 de abril de 1970, caso J.F.F. y otros contra A. E. Campos y A. Da Costa Campos, donde estableciendo lo siguiente:
...Esta Sala encuentra correcto el anterior pronunciamiento de los sentenciadores. En efecto, aunque la Ley de Propiedad Horizontal no atribuye personería jurídica autónoma al conjunto de propietarios en las relaciones de derecho material, los ha considerado como una sola entidad asociativa en el ámbito del derecho formal, ya que dicha ley obliga al consorcio de propietarios a actuar en juicio, no en forma individual, sino en bloque y necesariamente por órgano del Administrador, designado por los copropietarios, en cuanto respecta a la administración de las cosas comunes, o en cualquier otro asunto sobre que hubiera recaído acuerdo previo, al tenor del artículo 18, aparte e) de la Ley de Propiedad Horizontal.
De modo que el consorcio de propietarios, en todo lo concerniente al condominio, está procesalmente legitimado para actuar en juicio sólo por órgano del Administrador designado por dichos propietarios, quienes en realidad no son sujetos individuales de la relación procesal, sino que el verdadero sujeto es todo el conjunto considerado como una sola entidad asociativa, aunque sin personalidad jurídica como antes quedó expuesto. Puede afirmarse que la Ley ha creado en estos casos un litis-consorcio necesario con obligatoria unidad de representación orgánica en juicio.
(...OMISSIS....)
El argumento del formalizante podría tener validez en otra clase de procesos, pero no en este juicio cuyo objeto versa sobre una cosa común a todos los apartamentos como es el ascensor, según lo estableció la recurrida, y en que el consorcio de propietarios debe actuar necesariamente en juicio como un todo por órgano de su Administrador.
Se desecha, por lo tanto, la denuncia examinada...
.Tal como claramente se observa en la doctrina transcrita, la cualidad para intentar un juicio en nombre de los copropietarios de un inmueble sometido al régimen de la Ley de Propiedad Horizontal, está otorgada única y exclusivamente al administrador de la Junta de Condominio o en su defecto, a la Junta como tal, mas no puede ser ejercida por uno sólo o un grupo de condueños, por aplicación expresa del artículo 20, literal e) de la vigente Ley de Propiedad Horizontal, el cual es del mismo e idéntico tenor del artículo 18, literal e) de la anterior Ley Especial de la materia, a que se refiere la decisión de esta Sala de fecha 29 de abril de 1970, cuyo criterio se ratifica en el presente fallo.
Por lo antes expuesto, dado que el ad quem fundamentó su decisión en la aplicación del artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, que determina que el administrador designado por la Junta de Condominio es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, por lo que aun cuando la accionante en su carácter de condómino del inmueble puede representar sin poder al resto de los condueños en los asuntos relativos a la cosa común, tal representación sin poder no puede equipararse a la cualidad legalmente prevista en el citado artículo 20, literal e) de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la cual el Juez Superior no infringió por falsa aplicación el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, motivo suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide. Fin de la cita.-
Del texto legal antes citado, se infiere claramente que la representación en juicio de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, la tiene el administrador, quien es el único facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de un inmueble, salvo que lo asuma la junta de condominio ante la ausencia de administrador. Lo que debe quedar muy claro es que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio.
Así las cosas observa quien juzga que en el presente caso la administradora Servicios Alni.C.A otorga poder judicial por ante la Notaria Publica Cuadragésima Primera de Caracas Municipio Libertador, bajo el Nro 33 tomo 18, folio 113 hasta 115, del texto del poder se aprecia que la parte agraviada otorga poder como empresa contratada como administradora de Residencias Campaña Palace y autorizada por el otorgamiento del presente documento en acta de asamblea extraordinaria de fecha 03 de noviembre de 2020 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, asimismo consignan Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 03-11-2020 en la cual se realizó una carta consulta donde se evidencia que el 75,24% de los votantes copropietarios de la referida residencia ratificaron a la Administradora Servicios Alni C.A como administradora del edificio en cuestión, documental que es valorada por esta sentenciadora como plena prueba y de la misma se evidencia que administradora Servicio Alni C.A desempeña sus funciones desde el mes de septiembre de 2019, motivo por el cual considera quien decide que la Administradora Servicios Alni, C.A es el única facultado para intentar un juicio en nombre y representación de los copropietarios de la Residencias Campiña Palace, bajo esa premisa resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE el alegato de falta de cualidad Activa de Administradora de Residencias Campiña Palace. ASI SE DECLARA.
V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Primero, hay que señalar que de una lectura de la Ley de Propiedad de Propiedad de Horizontal determinará el tratamiento que se le dará a las áreas comunes del edificio, en su artículo 5.b, cuando establece: “Son cosas comunes a todos los apartamentos: (…) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones”.
Quiere decir, que en el presente asunto el cuarto de máquinas de los ascensores del Conjunto Residencial Campiña Palace es un área común, porque así establecerlo la Ley de Propiedad Horizontal.
Y como segundo punto hay que determinar, ¿qué se entiende por área común? Y, a tal efecto hay que recurrir a la doctrina.
Ha dicho sobre las cosas comunes en materia de Propiedad Horizontal, el doctor Rafael A. Briceño., en su libro “De la Propiedad Horizontal y sus acciones judiciales”, página 91, lo siguiente:
Cosas o bienes comunes son las porciones materiales e inmateriales del edificio destinadas al uso y disfrute de todos los dueños de partes privativas o de algunos de ellos. (…) De la indivisibilidad e integridad de tales bienes y de su complementariedad con los privativos depende la subsistencia y el buen funcionamiento del sistema. Esta situación resulta consagrada por el art. 8º, con arreglo al cual cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás (destino real).
Se trata, pues, de una comunidad jurídica en la que cada miembro tiene una cuota ideal o intelectual de propiedad no sobre cada cosa en particular, sino sobre la universalidad del condominio. Frente a esa universalidad cada propietario está limitado por el derecho igual de los demás copartícipes. Fin de la cita
En el artículo 8 de la Ley de Propiedad Horizontal, señala textualmente:
Cada propietario podrá servirse de las cosas comunes según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, salvo que de conformidad con esta Ley se haya atribuido su uso exclusivamente a un determinado apartamento o local o a determinados apartamentos o locales. No podrán acordarse la división de las mismas sino en los casos en que lo autorice la presente Ley o la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes. Fin de la cita
De la anterior disposición legal, pueden observarse que los requisitos establecidos para cada copropietario de poder servirse de las cosas comunes en las propiedades horizontales, no son otras que: (i) que la cosa común, sea usada de acuerdo a su destino ordinario, quiere decirse, que sea usada, de acuerdo al fin para el que fue hecha; y (ii) que éste uso sobre la cosa común, que ejerza uno, varios o todos los copropietarios de ésta, no podrá causar algún perjuicio a los demás copropietarios, en el caso de que sea establecida su exclusividad para uno o varios de los copropietarios. Y, sólo establece como excepción a este requisito que se haya atribuido el uso exclusivo de estos para uno o unos de los copropietarios del bien, cuestión que no se observa en el presente caso.
Que más adelante el legislador contempla que en el caso de que se pretenda una división, quiere decir que la cosa común pase a ser de uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios de la cosa, deberá revisar si la división que se pretende está autorizada por la ley in comento, o también se logra la división para uso exclusivo de uno o varios de los copropietarios, a través de la decisión de la Asamblea de los copropietarios por el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y en este último caso siempre y cuando se obtengan los permisos de las autoridades competentes, que no es otra que las otorgadas por la Alcaldía del Municipio correspondiente.
Así las cosas se aprecia que la referida área de cuarto de máquinas constituye una área común, en este orden de ideas, considera quien sentencia que en el presente asunto, la parte agraviada para demostrar sus alegatos, promueve inspección judicial efectuada por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2021 que riela a los folios 106 al 108, este Tribunal la valora a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.428 del Código Civil, 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 509 eiusdem, que esta sentenciadora considera que con la práctica de la referida inspección judicial, se evidenció que efectivamente la reja que conduce al cuarto de máquinas se encuentra al final de las escaleras que constituye un área común del edificio, que uno de los ascensores se encontraba averiado al momento de la práctica de la inspección toda vez que los técnicos no pueden acceder al cuarto de máquinas para su reparación, que esa área destinada al cuarto de máquinas solo tiene acceso la parte agraviante tal y como lo manifestó en el particular sexto de la inspección, que ella es la única que posee la lleva toda vez que existe una denuncia por fiscalía Quinta. De lo antes señalado se evidencia que la parte agraviante reconoce que ella posee la llave de la puerta que conduce al cuarto de máquinas del Residencias Campiña Palace y no le permite la entrada a ningún miembro de la junta de condominio actual.
Que en la audiencia de amparo la parte agraviante reconoce que ellos poseen las llaves y que no permiten el acceso a la referida área común, en este sentido se aprecia que la llave de dicha reja debe estar en manos de la junta de condominio entrante por haber sido elegida para ejercer sus funciones por los copropietarios de la Residencias Campiña Palace, que en este caso no puede aspirar la agraviante pretende hacer uso de esa área como exclusiva de su propiedad ya que representa una área común de la referida residencias por ser la azotea del edificio y encontrarse en ella el cuarto de máquinas de los ascensores, permitir esto traería como consecuencia una desigualdad frente a los demás condóminos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien considera esta sentenciadora que la parte agraviante al momento de cambiar el cilindro y no permitir el acceso a esta área común, imposibilita a la junta de condominio que tengan acceso a esa área que es tan importante porque se encuentran el cuarto de máquinas de los ascensores del edificio, y que al no poder acceder a la misma se corre el riesgo de que los ascensores terminen dañándose y que esto afecte la salud de las personas mayores de la comunidad, que al no tener ascensores tengan que hacer uso de las escaleras; que dichas llaves no puede estar en manos de una sola persona que a su criterio señala quien puede hacer uso y quien no, que no exista fundamento normativo alguno que justifique dicha actuación, la cual además de resultar contraria a las normas constitucionales, configura una vía de hecho que resulta violatoria al derecho de Propiedad, toda vez que la parte agraviante ha pretendido agarrar para si un área que no le pertenece por ser área común de la Residencias Campiña Palace, configurándose un atropello por parte de la referida ciudadana. Y así se decide
En consecuencia resulta forzoso para esta juzgadora declarar con lugar la presente acción de amparo por haberse configurado la vía de hecho que es considerada una violación o lesión constitucional. y, en consecuencia, se ordena a la ciudadana Anais Mercedes Pericaguan, que haga entrega de las llaves de la reja que conduce al cuarto de máquinas a la actual junta de condominio en un lapso perentorio de 3 días.- Así se decide.