REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2021-000071.
PARTE SOLICITANTE: Abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.047, actuando en su propio nombre y representación.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2021, arriban a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando registrada la misma en el Libro de Control de Causas con el alfanumérico N° AP71-R-2021-000071, contentivo del RECURSO DE HECHO, incoado por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación contra el auto dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de Mayo de 2021, que niega la apelación interpuesta.
En fecha once (11) de junio del presente año, este Tribunal dictó auto dando por recibido el escrito, concediendo un plazo de cinco (5) días al solicitante a fin de consignar en autos las copias certificadas, y vencido dicho lapso, se dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DEL RECURSO DE HECHO
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2021, el abogado RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, ya identificado, consignó escrito contentivo del Recurso de Hecho, en el cual expresó lo que a continuación se transcribe:
“(…)
Como Abogado de la República y habilitado por la Constitución y la Ley, invocándole reverentemente el 253 C.R.B.V (Los Abogados como parte del Sistema de Justicia) y el 255 C.R.B.V (Responsabilidad de los jueces por la inobservancia sustancial de las normas procesales y por Denegación de Justicia) Articulo 335 y 51 del Texto Constitucional, así como lo preceptuado en el Capítulo III Del Recurso de Hecho (sic) artículos 305, 306, 307 y 297 todos del Código de Procedimiento Civil venezolano, interpongo el presente escrito a los fines de hacer de su conocimiento situaciones fuera del orden Constitucional y Legal en las que ha incurrido el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y que motivan el presente Recurso de Hecho.
Es el caso, que el Juez encargado de dicho Despacho, de nombre Leonel Antonio Rojas Márquez, ha subvertido la Armonía Jurisprudencial a la que se debe, 255 tercer aparte C.R.B.V, en un empeño fuera del orden de Ley en conocer una causa que ya fue cerrada en un mecanismo de Autocomposición Procesal. Pero esto no es lo más grave, ni la razón fundamental por la que Recurro en el presente escrito, a los fines de que por favor esta Superioridad imparta el orden y Armonía Jurisprudencial quebrantados con la declaratoria Ha lugar del presente Recurso de Hecho. Es el caso que el errático criterio del Juez Rojas, insiste en cerrar todas las puertas procesales para recurrir sus Arbitrariedades, como han sido, y en razón de la Fundamentación de este Recurso: 1.- El no entregarme copias certificadas de su Interlocutoria, o lo que es peor aún, 2.- No escuchar una apelación ejercida tempestivamente, aduciendo “que ya no soy parte”, omitiendo groseramente lo dispuesto en el Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 253 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (que además le invoqué en la Apelación como se evidencia adjunto a este recurso de Hecho), así como los artículos 26, 27, 7, y 49.8, 253.3 y 255.3 referente a la Responsabilidad de los Jueces (…)
Anexo el auto que niega subrepticiamente mi Apelación, a los fines de dejar constancia ante este Juez Superior que el Juez Rojas, me ha negado las Copias Certificadas a los fines de impedir el poder Recurrir de Hecho su negativa o de requerir quizás conforme a derecho, el Amparo Constitucional.
(…)
Tal es el caso que le elevo ante su Superioridad, el de un Juez que desapegado del Derecho que conculca los de mi otrora adversario, y los míos propios como Abogado en ejercicio, 253 C.R.B.V (Los abogados como parte del Sistema de Justicia) y el 255 C.R.B.V (Responsabilidad de los jueces por la inobservancia sustancial de las normas procesales y por Denegación de Justicia) al tratar de enervar un convenio que válidamente suscribí en nombre de quien fuere mi mandante y que representé en el caso que me ocupa por más de Seis años (6), sin percibir ningún tipo de pago u honorario profesional. Si, sí, como le indico Señor Juez Superior, tras más de Seis (6) largos años en el ejercicio de un mandato para tratar de componer la situación jurídico-procesal y Económica de mis otrora patrocinados, sin que me fuese retribuido ni un céntimo por mis Servicios Profesionales, mis otrora PATROCINADOS me revocan en una estrategia retorcida y procesalmente fuera de orden por tardía, para tratar de proseguir en un Juicio que a todas luces lo mejor era conciliarlo como en efecto lo hicimos, con los vastos poderes de Representación que ostenté por Seis Años. (Se adjuntan Poderes).
Tan cierto es que no me han sufragado un céntimo que me vi en la penosa necesidad de Estimar e Intimar mis Honorarios Profesionales ante el Juzgado aquí recurrido (…)
Incomprensiblemente y a sabiendas de que no me han cancelado mis Honorarios Profesionales, tras Seis Años (6) de Servicios como Abogado de los hermanos Fermi-Landi, y habiendo obtenido un indudable provecho económico de mis otrora mandantes, el juez recurrido desdeña el Acuerdo Transaccional que suscribimos y lo invalida en un desatinado criterio que -como hemos indicado- va contra la corriente y Doctrina Jurisprudencial de nuestro TSJ a la hora de valorar mi representación como Apoderado para suscribir el arreglo extrajudicial (…)
Ante tal desvarío judicial lógicamente Apelé tempestivamente y solicité Copias Certificadas de Tres Juegos de Copias fotostáticas que le aporté al Juzgado; pues como lógicamente entenderá Usted Juez Superior, tengo un interés legítimo, personal, Directo e Indirecto como Abogado en Ejercicio, de que el fruto de mi trabajo en una causa por Seis (6) años de disputa tenga un cierre decoroso y Justo y que por supuesto se sufraguen mis Honorarios Profesionales.
(…)
Si el juez encubre la negativa a una Apelación Tempestiva y válida conforme a Derecho pudiera estar “blindado” maliciosamente la posibilidad de Recurrir de Hecho, precisamente por no pronunciarse expresa y positivamente sobre la Apelación, sencillamente, negándola. Es decir, el juez no declara expresamente la negativa de Apelación, para tratar de pasar agachada una Arbitrariedad. Es decir, si se adminicula la Apelación, la consignación virtual y presencial de la misma con la respuesta del Tribunal de “una negativa genérica; aduciendo que ya no soy parte” evidenciará Usted Juez Superior, el solapamiento de la negativa a escuchar mi Apelación.
(…)
Respetuosamente pedimos sea declarado Decretando Ha Lugar el presente Recurso de Hecho, pues con fundamento a la (sic) reflexiones ut supra y demás consideraciones las que les dejo a esta Superioridad, a los fines de que por favor imparta correctivos y preserve la Justicia y la Armonía de las Decisiones dictadas por el máximo Intérprete de la Constitución y todas las Leyes de la República, el Tribunal Supremo de Justicia, así como el imperio de la Ley para el caso de marras (297 CPC) (sic)
Artículo 297 (…)
Ante tal premisa de rango legal y procedimental, se hace obvio por todo lo up supra ponderado que la legitimación que ostento para haber recurrido del fallo es evidente; pues tengo un interés inmediato en lo que es materia del juicio ligado a mi Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, pues además el que el A Quo haya invalidado el Acuerdo Transaccional que suscribí hace quizás nugatorio mis derechos al cobro o al menos lo ponen en una perspectiva de franca desmejora.
(…)
En virtud de todo lo antes expuesto, procedo formalmente a requerirle al Tribunal Superior:
PRIMERO: Pido nuevamente muy respetuosamente al Tribunal que Admita y de por introducido el presente Recurso de Hecho con todos sus pedimentos, y que por favor lo sustancie y tramite conforme a Derecho para que lo Declare CON LUGAR en la Sentencia Definitiva.
SEGUNDO: Revoque el auto dictado (Juzgado 8vo Auto 12-5-2021) por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de este (sic) Circunscripción Judicial por medio del cual me negó la tempestiva Apelación que interpuse conforme al interés legítimo que ostento conforme al artículo 297 CPC y demás artículos referidos a la Apelación…”
-III-
DE LA RESOLUCIÓN APELADA
El Tribunal de la recurrida dicta auto en fecha 26 de abril de 20218, del siguiente tenor:
“…La transacción como medio de autocomposición procesal, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir el proceso por vía excepcional, mediante recíprocas concesiones, esto, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones. En ese sentido, al ser las partes dueñas del proceso, las mismas están facultadas conforme a nuestro ordenamiento jurídico, para decidir sobre su continuación y consecuente desarrollo o conclusión definitiva, artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando los derechos sobre los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o que se trate de derechos extra patrimoniales, lo que deviene en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Ahora bien, dicha institución está revestida de características excepcionales cuyo cumplimiento es obligatorio para que tenga validez, la cual será determinada por el tribunal competente mediante la correspondiente homologación. Así, la eficacia de la transacción se acordará previa verificación; desde el punto de vista subjetivo, de la voluntad y la capacidad de las partes, en tanto que, desde el punto de vista objetivo o formal, de todas aquellas que son necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional.
Estableciéndolo así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien mediante sentencia número 2.212, proferida en fecha 9 de noviembre de 2001,ha dejado sentado en relación a la transacción como medio de autocomposición procesal, lo siguiente:
“…El ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto –a tenor de lo dispuesto en el art. 1.159 CC- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto al auto de homologación, viene hacer la resolución judicial que- previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Así se tiene que los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de esta no es posible obtener su cumplimiento… En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (como la transacción), para la debida constancia y eficiencia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación...”(Resaltado propio).
Conforme a lo precedentemente trascrito, es deber entonces para este jurisdicente escudriñar minuciosamente las actas que conforman el expediente y así determinar si se cumplen cabalmente las condiciones dadas para otorgarle el carácter de ejecutoriedad propio y necesario al acto bilateral transaccional suscrito por las partes litigantes en el asunto in commento.
En ese sentido, tenemos que mediante diligencia presentada en fecha 25 de febrero de 2021, el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, desistió de la acción que por cumplimiento de contrato incoara en representación del ciudadano Henry Vladimir Fermi Landi, arguyendo la existencia de un acuerdo transaccional celebrado con su contraparte, mediante el cual, a su decir, mejora notablemente el patrimonio de su representado a través de un provecho jurídico y económico. Dicho desistimiento fue ratificado de seguida por diligencia fechada 3 de marzo de 2021, consignando en el mismo acto, tanto la transacción como el instrumento poder otorgado por el ciudadano Fabio Alberto Fermi Landi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.795.680, quien conjuntamente con el ciudadano Henry Vladimir Fermi Landi, celebró el contrato de cuenta en participación que dio origen a la presente litis, consignando de igual forma, las cartas poderes otorgadas por los ciudadanos Dany Silvana Mattioli de Bianchiy Wualter Bianchi Mammarella, demandados, a sus abogados, todo ello a fines de se materializara la respectiva homologación.
Pues bien, del instrumento poder presentado por el apoderado judicial de la parte actora, quien aquí decide, observa que en él está expresamente establecida su facultad y capacidad tanto para desistir como para efectuar actos de autocomposición procesal, transigir y disponer del derecho en litigio, folio 87 al 92, como bien lo prevé las normas, artículos 154 del Código de Procedimiento Civil y 1.714 del Código Civil. Empero, en lo que respecta a las cartas poderes otorgadas por la parte demandada a sus abogados, se constata que en la misma fue aseverado el hecho de que los ciudadanos Dany Silvana Mattioli de Bianchi y Wualter Bianchi Mammarella, demandados, no se encontraban para la fecha de la suscripción del acuerdo transaccional en el territorio nacional, sino que, contrariamente a ello, estaban inmovilizados por la situación sanitaria existente producto de la pandemia por Covid-19 en la República de Italia, comprometiéndose a conferirle a sus abogados un mandato amplio y suficiente con autenticación por ante una Notaría Pública tan pronto arribasen al país, así como respectar y ratificar cualquier pacto o acuerdo al cual llegasen sus abogados con el apoderado judicial de los ciudadanos Henry Vladimir Fermi Landi y Fabio Alberto Fermi Landi, demandantes, folios 93 al 100, en forma siguiente:
“…En tal sentido, me comprometo a conferirle a los Abogados anteriormente identificados, en ratificación de esta Carta Poder, un mandato amplio y suficiente, autenticado por ante Notaría Pública, en orden de las razones precedentes, tan pronto regrese a Venezuela, para poder concluir cualquier proceso, pues en los actuales momento me encuentro en la República de Italia varados por la situación pandemia del Covid-19 harto conocida por todo. Me comprometo a respetar y ratificar cualquier pacto u acuerdo que los mencionados profesionales del derecho puedan alcanzar en mi nombre con el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón…, bien sea de manera privada, o (sic) notariada, e (sic) incluso cualquier pre-acuerdo o negociación a la que lleguen ante los Tribunales competente, tanto en la jurisdicción Civil como en la Penal en las Causas precedentemente identificadas…”
De acuerdo a la referida carta poder, en efecto los abogados en ejercicios Ylse Thais Tosta de Barrios, Marienela Hernández Jiménez y José Carlos Ortiz Herrera, estaban autorizados por los ciudadanos Dany Silvana Mattioli de Bianchi y Wualter Bianchi Mammarella, demandados, para negociar hasta llegar a un acuerdo en su nombre y representación en todo lo que tuviese relación con la presente acción. Pero, a consideración de este sentenciador, dicho aval sólo ha de surtir efectos en el ámbito privado, es decir entre las mismas partes y no para actuar en juicio, toda vez que, esa carta poder no ostenta las formalidades requeridas y además esenciales y necesarias para que surtan sus efectos y ello deviene precisamente al hecho de que, todos los instrumentos no emitidos en la República Bolivariana de Venezuela, esto es, que provengan de otro país, deben estar debidamente apostillado conforme a las directrices establecidas en la Convención de la Haya del 5 de octubre de 1961, quien es la que otorga la eficacia suficiente a dichos documentos, conforme a las normas internacionales.
De manera que, mal puede este juzgado subvertir el procedimiento, admitiendo y valorando una carta poder que a todas luces es insuficiente en este aspecto para homologar el acuerdo transaccional suscrito, pues si bien es cierto se está suscitando una situación atípica a razón de la pandemia por Covid-19 existente en el mundo, no es menos cierto que, hay formalidades que no pueden ser relajadas y el juez como director del proceso, debe ser garante en el cumplimiento de las mismas.
Por otra parte, en fecha 14 de abril de 2021, la parte accionada compareció por ante este tribunal y consignó instrumento poder debidamente autenticado, peticionando en el mismo acto, la consecuente homologación de la transacción suscrita y presentada el 3 de marzo de 2021. Sin embargo, se evidencia que el día 5 de marzo de 2021, el ciudadano Henry Vladimir Fermi Landi en su nombre y en representación del ciudadano Fabio Alberto Fermi Landi, revocó el poder otorgado al Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, consignando en ese mismo acto, nuevo instrumento poder, por lo que, al existir nuevos apoderados judiciales de la parte actora, lo propio para que le sea otorgada la homologación a la transacción celebrada, una vez verificado cumplimiento de todos los aspectos tanto subjetivos como objetivos precedentemente enunciados, es la convalidación de dicho contrato transaccional por los referidos representantes judiciales, hecho que no ocurrió así, ya que mediante escrito presentado el día 15 de marzo de 2021, los referidos abogados solicitaron la abstención de dicha homologación, no pudiendo en consecuencia, este órgano jurisdiccional confirmar ese acto bilateral.Así se establece.
Ahora bien, en lo que respecta al desistimiento de la acción pretendida por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo Obregón, mediante diligencia fechada 25 de febrero de 2021 y ratificada por diligencia de fecha 3 de marzo del mismo año, la misma no es procedente, ya que estaba basada en el acto de autocomposición procesal cuya homologación este tribunal ha negado. Así se declara.
En consecuencia, resulta forzoso para este jurisdicente negar el acto de homologación o confirmación al acto bilateral transaccional presentado, primero por la insuficiencia de validez en el poder otorgado por los demandados y segundo, por la negativa de convalidación de dicho medio de autocomposición procesal por parte de los nuevos apoderados judiciales de la parte actora, por lo que al no estar llenos los extremos requeridos hace imposible establecer como consumado dicho acto. Y ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.”
AUTO RECURRIDO
El a quo dicto auto en fecha 12 de mayo de 2021, en el cual estableció lo siguiente:
“Vista las anteriores actuaciones y particularmente la diligencia enviada vía correo electrónico en fecha 03 de mayo de 2021 y consignada en físico en fecha 10 de mayo de 2021, suscrita por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.047, y el pedimento realizado en la misma, antes de proveer del tribunal al respecto considera:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben de estar facultados con mandato o poder…”; de ello se colige, y luego de una revisión minuciosa a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el abogado antes identificado carece de poder alguno que le acredite la representación para poder gestionar tal pedimento, toda vez que no cursa en autos mandato o poder suscrito por algunas de las partes actuantes en juicio (actora o demandada), ya que por el escrito recibido en fecha 05 de marzo de 2021, el ciudadano HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, parte actora en el presente juicio procedió a consignar REVOCATORIA de poder que le hubiese otorgado al abogado Raúl Leonardo Vallejo, tal y como se evidencia de documento autenticado en fecha 03 de marzo de 2021, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda y cursante a los folios 122 al 124 ambos inclusive, y a su vez, consignar nuevo poder otorgado a los abogados Víctor José García Guadez, Cristofer Moran Peñafiel y Joubert Johan Pérez Gómez, tal y como se evidencia de documento autenticado igualmente en fecha 03 de marzo de 2021, por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda y cursante a los folios 125 al 128 ambos inclusive. Por tanto, mal podría quien aquí decide concederle una cualidad a dicho profesional cuando no la ostenta, en consecuencia, se niega la solicitud formulada por el Abogado Raúl Leonardo Vallejo, y se insta al mencionado profesional del derecho a abstenerse de realizar futuras actuación o pedimentos que crean una carga adicional en las labores diarias de este Juzgado. Así se decide”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EL RECURSO DE HECHO
Respecto al Recurso de Hecho, dispone el artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno o en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición procedimental da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.
Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible la apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, el recurrente, ciudadano RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.047, actuando en su propio nombre y representación, ya que le fue revocado el mandato otorgado para actuar en el juicio en el que se dicta la providencia impugnada, interpone el presente recurso de hecho acompañando copias simples, instándolo esta alzada a consignar las mismas en un lapso de cinco días de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, siendo el caso que llegada la fecha de vencimiento para consignar lo peticionado mediante auto de fecha 11 de junio del año 2018, la parte recurrente no cumplió, dejando a esta Alzada sin materia sobre la cual proveer.
Respecto a la necesidad de las copias certificadas para el trámite de la incidencia, una vieja sentencia de nuestra Sala de Casación Civil, de fecha 13 de noviembre de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Hector Grisanti Luciani, Exp. Nº94-0018, Sent. Nº 0510, dejó establecido lo siguiente:
“…En consecuencia, la incidencia del recurso de hecho se tramita y decide sin relación ni informes, por lo que una vez acompañadas las copias certificadas correspondientes, la incidencia queda sustraída a la actividad procesal de las partes, y quedando en estado de sentencia…”
Sobre la falta de consignación de las copias certificadas conducentes a la resolución del recurso de hecho, existe un fallo de vieja data, proferido por la Sala de Casación Civil, de fecha 13 de agosto del año 1992 con ponencia del magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla y reiterada en fecha 30 de junio del año 1993 por el Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, en el cual se estableció lo siguiente:
“… ¿Es que en este último caso, el recurrente tendrá indefinidamente tiempo para la consignación de tales copias, retardando a su arbitrio el proceso? (…) se concluye que, en los caso en que el recuso se haya presentado sin copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el Tribunal que negó la apelación, para la referida consignación como carga que compete al recurrente, el lapso a cuyo vencimiento fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo, al que se refiere el mencionado Art. 307. De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del Art. 307 dl C.P.C., como el recurso también está en estado de sentencia aún sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencias, declarando no tener materia sobre que decidir, por lo que la substanciación del recurso no se detiene indefinidamente a la voluntad del recurrente…”.
Entonces, del fallo antes referido se desprende que, cuando el recurrente no consigna las copias certificadas conducentes en el cual basa su pretensión, la alzada no tiene nada sobre lo cual proveer por cuanto no existe fundamento alguno, imposibilitando así emitir una declaratoria con lugar o sin lugar, y no es posible detener indefinidamente la sustanciación del recurso a voluntad del recurrente.
No obstante, no puede dejar de observar este sentenciador, que el recurrente plantea el recurso de hecho denunciando una falta de pronunciamiento expreso sobre la apelación, y en efecto, no se aprecia en la copia fotostática consignada la negativa expresa de la apelación, y en tal sentido ha dictaminado nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, Exp. Nº 00-0355, Sent. RC. Nº 0524, lo siguiente:
“…Solo podrá interponerse recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación o cuando el juez la haya admitido escuchándola en un solo efecto y ésta ha debido oírse en ambos efectos…existe la imperiosa necesidad de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación interpuesta para poder interponer un recurso de hecho…no existe la negativa tácita de admisión de una apelación…cuando el sentenciador no se pronuncie acerca de una apelación, lo viable sería la interposición de una acción de amparo…”
Es claro entonces, y así se aprecia de las normas (artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil), que aparte de que se requieren copias certificadas de las actas que correspondan a fin de tramitar y decidir sobre el recurso presentado, debe tratarse de un pronunciamiento expreso del Juez acerca de la apelación, y quien lo ejerce debe necesariamente tener la legitimación necesaria, por lo que, no habiéndose consignado en autos las copias certificadas requeridas y siendo que en actas no consta la negativa expresa de la apelación, debe concluir este despacho judicial que no tiene nada sobre lo cual proveer; razón por la cual resulta forzoso para esta alzada declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 12.386.176, actuando en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.047, y así será determinado de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. -
-V-
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano RAÚL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, antes identificado, contra el auto de fecha 12 de mayo de 2021, proferido por el Tribunal Octavo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.
No se hace pronunciamiento sobre costas procesales debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dictada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año 2021.
EL JUEZ SUPERIOR
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. AYURAMI RODRIGUEZ.
En horas de despacho del día de hoy, siendo las 11: 50 de la mañana, se publicó y se registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. AYURAMI RODRIGUEZ.
Asunto: AP71-R-2021-000071
CEO/AR
|