REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LOCIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2021-000023
RECUSACIÓN: Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
RECUSANTE: EDWIS CARABALLO DUARTE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.445, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
-I-
SINTESIS
En fecha nueve (9) de Junio de 2021, se reciben las presentes actuaciones de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la recusación formulada contra el Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, surgida en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado por el ciudadano JOSÉ BLANCO SUÁREZ contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE DÍAZ RODRÍGUEZ.
En fecha 10 de junio de 2021, se le da entrada y se acuerda abrir la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, y vencido dicho lapso se dictará sentencia el día de despacho siguiente.
En el día de hoy, Veintitrés (23) de junio de 2021, estando en la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA
En tal sentido, vista la actuación contentiva de la recusación, se aprecia que la parte recusante expone:
“…Recuso formalmente a su Juez Titular Leonel Antonio Rojas, fundamentando la recusación en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, vigente (sic) por haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente; todo ello fundamentado en su sentencia de inadmisibilidad de mi ACCIÓN REIVINDICATORIA al decidir la cuestión previa establecida en el numeral 11 del artículo 346 eiusdem (sic) en la Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2019; además fundamentándome en la Sentencia dictada en fecha 02 de diciembre de 2020 (sic) por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual cursa en el presente Expediente y en las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en la Sala de Casación Civil (sic) que se citan en ella y que él ignoró en su Decisión (sic), las cuales obligan a reconocer el principio autonómico de la acción reivindicatoria…”
-III-
SOBRE EL INFORME DE RECUSACIÓN
Por otra parte, consta Informe de Recusación, de fecha 25 de mayo de 2021, donde el Juez recusado expresó lo siguiente:
“… En primer lugar me permito señalar, que dicha causal lacera mi lealtad al cargo que desempeño, en virtud de ello ES DEFINITIVAMENTE FALSO Y NIEGO, haber emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito, lo cual puede evidenciarse en autos; en efecto, en fecha 21 de noviembre de 2019, dicte (sic) sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a propósito de la cuestión previa contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y que fue alegada por la parte demandada en su contestación; siendo así, debo indicar que ésta cuestión previa fue declarada con lugar, en vista de que la acción propuesta por el demandante persigue que se le sea reivindicado un apartamento ubicado en el Edificio “A” del Conjunto denominado Residencias Vizcaya Plaza, el cual se identifica con el Nº 121, ubicado en la Urbanización Vizcaya (sic) Jurisdicción del Municipio Baruta (antiguo Distrito Sucre) del Estado Bolivariano de Miranda, por lo que, tratándose de una acción que se encuentra dirigida tanto a la recuperación de la posesión sobre un determinado bien, como a la declaración del derecho de propiedad discutido por aquel que la posee sin juicio (sic), título, en casode que procediese la acción reivindicatoria, traería como consecuencia directa el desalojo del inmueble, lo cual podría afectar su derecho de vivienda, cuya consecuencia se encuentra amparada por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que aun y cuando ciertamente el inmueble objeto de juicio no verse en materia alquiler, a juicio de este Juzgador es necesario que se agote el procedimiento administrativo en el SUNAVI, sin que constara en autos que la actora haya cumplido con tal procedimiento.
Por otra parte, debo señalar que para que prospere dicha causal debe constar por escrito la presunta opinión emitida, dicho dictamen debe referirse a materia de sentencia, pues, hasta el momento decidi (sic) una incidencia (cuestión previa) que se suscitó en esta controversia, y manifeste (sic) mi parecer y criterio adaptado y en concordancia con nuestra norma procesal vigente; por lo que, debo manifestarle al recusante que las incidencias son juicios pequeños dentro del juicio principal y en cada una de ellas hay una cuestión discutida, que constituye lo principal de ese pequeño pleito.
De igual manera debo indicarle, que la causal invocada que a su decir me encuentro inmerso, no solo basta con enervarla sino hacerla valor con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, lo cual no fue cumplido ni ligeramente por el pretendiente; por lo que, sin convalidar los alegatos del recusante solicitó (sic) que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR, y procedo en este acto a desprenderme del conocimiento de ésta causa, en tanto sea tramitada y decidida la presente incidencia de recusación , continúe conociendo de la misma el Tribunal de Primera Instancia a quien corresponda, previa distribución de causa, ordenándose igualmente la remisión del cuaderno de recusación y copias certificadas de las actuaciones respectivas al Juzgado Superior…”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PREVIO
SOBRE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN
Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto exponemos:
En relación a la incidencia de recusación, en criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte, mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para que la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
La recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el recusante el deber de demostrar sus afirmaciones.
La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia.
De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:
“(…) Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.
En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.
(…)
d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.
(…)
Adicionalmente, debe destacarse, que, si bien el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil dispone que la recusación se debe proponer por diligencia ante el Juez, éste acto de comunicación debe expresar las causas que dan origen a tal recurso, evidenciándose que el recusante fundamenta su actuación en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone como causal de recusación:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.”
Sobre la causal alegada, prevista en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó sentado lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en un fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dejó establecido:
“………De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación…”
Ha venido indicando nuestra jurisprudencia que la institución de la recusación e inhibición obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes o el juez (motu proprio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) al juez o al fiscal del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Al respecto, la doctrina emitida por nuestro máximo órgano de justicia ha indicado que el recusante o el inhibido deben tener en cuenta para que prospere su pretensión, lo siguiente: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues, en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra.
En el caso de marras, tal como consta en el escrito de recusación y en el informe presentado por el recusado, se afirma que el ciudadano Juez emitió opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia correspondiente, y que ello ocurrió al decidir la incidencia de cuestiones previas declarando con lugar la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y por ello inadmisible la demanda.
Ahora bien, aprecia este sentenciador que durante la articulación probatoria abierta en la presente incidencia ninguna de las partes promovió pruebas, correspondiendo al recusante la carga de probar sus afirmaciones, y en tal sentido no aportó a los autos la referida sentencia, proferida por el recusado, que decidió la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 eiusdem, tampoco el fallo del Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ambos invocados por el recusante como fundamento de su recusación.
Asimismo, tampoco especifica ni detalla en su escrito de recusación, cuáles fueron los conceptos emitidos por el juzgador que en su criterio configuran una opinión sobre lo principal del pleito, y por tanto pudieran comprometer su capacidad subjetiva.
Así las cosas, no existen elementos en autos que lleven a este sentenciador a concluir que el recusado haya emitido opinión sobre lo principal del pleito, pues, hasta ahora se ha limitado a emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa promovida, y en ella no pudo haberse discutido, ni pudo haberse dictaminado sobre el derecho de propiedad o dominio del actor, la posesión indebida del demandado, la identidad del bien, presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria.
Finalmente, estimo oportuno señalar que de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011, con carácter vinculante se dejó establecido lo siguiente:
“Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.”
Así las cosas, se reitera, para la procedencia de la recusación conforme al ordinal 15 del artículo 82 eiusdem, invocado en el asunto de autos, es necesario que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento, lo cual no ha sido acreditado en autos, pues, no constan en autos las decisiones invocadas como fundamento de la causal, y tratándose de una acción reivindicatoria, es difícil concebir que en una cuestión previa se discuta o se dictamine sobre la propiedad del actor, la posesión indebida del demandado y la identidad, que son los presupuestos de fondo, razón por la cual, conforme al fundamento esgrimido en la Jurisprudencia citada, concluye este Juzgador, que la causal de recusación invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal Superior establecer que al no existir causal de recusación constatable, declara sin lugar la recusación propuesta, a la luz de la jurisprudencia vinculante supra citada, y así lo dictaminará este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN contra el Juez LEONEL ANTONIO ROJAS, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, formulada por el ciudadano JOSÉ BLANCO SUÁREZ fundamentada en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Notifíquese de la presente decisión al Juez recusado, así como al Juez que correspondió el conocimiento de la causa principal, y tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil se remitan los autos al recusado, todo de conformidad con la sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchán, publicada en Gaceta Oficial Nro.39.592 de fecha 12 de enero de 2011.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.
Abg. AYURAMI RODRÍGUEZ
Asunto Nº AP71-X-2021-000023
CEOF/AR.-
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