REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente Nro. AP71-R-2021-000030.
PARTE ACTORA: ciudadanos LUIS ROGELIO MEN LIZARDO Y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-2.973.469 y V-3.481.435, en su orden.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FLAVIO RASQUIN MERCHAN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado BAJO EL Nro. 42.017.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONESMARLOYS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 1990, Bajo el Nro. 42, Tomo 70-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACION). DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE HECHO.
I
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior, el conocimiento de la presente causa, a los fines de decidir sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 10 de diciembre de 2019, y en fecha 02 de noviembre de 2020, por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.436, en contra de las decisiones dictadas, (la primera), en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa; y (la segunda) de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de fecha 20 de de junio de 2019, y ordeno la designación de un defensor judicial a la parte demandada en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento (local comercial), interpusieron los ciudadanos LUIS ROGELIOMEN LIZARDO y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY’S, C.A.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto de fecha 04 de marzo del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en donde se recibió el 17 de marzo del año 2021, por la Secretaría de este Despacho Judicial.
Mediante auto de fecha 18 de Marzo de 2021, este Juzgado procedió a dar entrada a la presente causa, mediante el cual fijó el termino de diez (10) días de despacho para que las partes presentaran sus informes, vencido dicho termino, comenzaría a correr el lapso de ocho (8) días de despacho para la formulación de las observaciones, concluido este, correría el lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 518, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de abril de 2020, la parte recurrente consignó escrito de informes constante de nueve (09) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 14 de abril del 2021, la parte actora consignó escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.
En fecha 16 de abril del 2021, la representación judicial de la parte recurrente, procedió a consignar escrito de observaciones, constante de cuatro (04) folios útiles.
Mediante escrito de fecha 20 de abril de 2021, la representación judicial de la parte actora, procedió a consignar escrito de observaciones, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 11 de mayo de 2021, este Juzgado dictó Sentencia mediante el cual declaró:
“PRIMERO: Se declara la FALTA DE CUALIDAD de la parte recurrente, ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, para actuar en su carácter de co-heredera en la presente causa, en virtud de no haber demostrado su carácter de accionista de la demandada, sociedad mercantil INVERSIONES MARLOY’S, C.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de diciembre de 2019, en contra del auto dictado en fecha 05 de diciembre de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la reposición de la causa, quedando sin efecto dicha apelación, en los términos aquí señalados. TERCERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2020, por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.436, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 20 de de junio de 2019. CUARTO: Queda CONFIRMADO el auto apelado, dictado en fecha 13 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaro la nulidad de las actuaciones posteriores al auto del 20 de de junio de 2019, bajo los términos aquí establecidos.”
En fecha 20 de mayo de 2021, comparece el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, en la cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN.
En fecha 04 de junio de 2021, este tribunal declara INADMISIBLE el Recurso de Casación.
En fecha 07 de junio de 2021 comparece el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter acreditado en autos y RECURRE DE HECHO, en virtud a la inadmisión del Recurso de Casación.
Mediante escrito de fecha 11 de junio del presente mes y año, el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter acreditado en autos, DESISTE del recurso de hecho formulado en fecha 07-06-2021.
II
DEL DESISITIMIENTO DEL RECURSO
Vistos los términos del escrito de desistimiento planteado por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter acreditado en autos, considera este Tribunal lo siguiente:
El desistimiento es aquel acto unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por el que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
El juez para dar por consumado el acto de desistimiento o convencimiento según los casos, requiere verificar dos condiciones:
1) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y
2) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.
El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. (Sentencia, SCC, 09 de Mayo de 1996, Ponente Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, juicio Nelson A. Ramírez Colmenares Vs. Constructora Bordones Chacon, S.R.L., Exp N° 94-0260, S. N° 0118; Reiterada: S., SCC, 27/02-2003, Ponente Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, juicio Flor M. Gómez Quintero Vs. Inversiones Export Import Bienes y Raíces, L.F., Exp. N° 90-0002, S. RH. N° 0010).- (Negritas y subrayado del tribunal).
En sintonía con lo expuesto, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Subrayo del tribunal).
De la norma transcrita, se observa que el legislador le otorga al demandante, la posibilidad de desistir de la demanda interpuesta o de algún acto en cuestión, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no afecte las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley. Ahora bien, en el caso de autos el desistimiento planteado en fecha 11 de junio de 2021, por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, recae sobre el recurso de hecho ejercido en fecha 07 de junio 2021, contra de la decisión de fecha 04 de junio de 2021, que declaró Inadmisible el recurso de casación; asimismo aprecia este juzgador del poder verificado en autos, que el referido abogado tiene facultad expresa para desistir y disponer del derecho en litigio, conforme lo establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que esta Superioridad al constatar tal facultad y no afectando el desistimiento del recurso, las buenas costumbres, el orden público o alguna disposición de la Ley, procede a impartirle su homologación en los mismos términos planteados, ello en la demanda de cumplimiento de contrato que impetraron LUIS ROGELIO MEN LIZARDO Y FRANCISCO JOSE MEN LIZARDO en contra Sociedad Mercantil INVERSIONESMARLOYS C.A., por cuanto al tener el referido abogado facultades expresas para desistir y de disponer del derecho en litigio, se entiende que puede desistir del recurso. Así se declara.
Ill
DECISION
Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el desistimiento planteado en fecha 11 de junio de 2021, el cual recae sobre el recurso de hecho ejercido en fecha 07 de diciembre de 2021, por el abogado WILLIEM ASSKOUL SAAB, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.023, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana VILMA MEN DE MIRANDA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.481.436.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,
MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En esta misma fecha se publico y registró la anterior decisión, siendo las ___________________ ( .).
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. N° AP71-R-2021-000030.
Interlocutoria
Cumplimiento de Contrato/ Recurso Civil
Homologación de Desistimiento del Recurso “D”
MAF/AC/glc
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