REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2021-000063
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, originalmente constituido bajo la denominación “Fondo de Desarrollo Profesional Centro Médico Docente La Trinidad Asociación Civil, mediante documento protocolizado en fecha 21 de abril de 1998, ante la antigua Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, actualmente adsorbido por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 5 del Protocolo Primero; modificada por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el N° 5, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, JOSE VICENTE HARO y HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 112.069, 13.856, 64.815 y 106.903, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano DR. HERMAN SCHOLTZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del 2021, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano DR. HERMAN SCHOLTZ.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto del 11 de mayo del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 13 día de mayo del 2021, dejándose constancia de ello en fecha 14 de mayo del 2021.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2021, se le dio entrada al expediente, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de abril del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FRANCISCO BANCHIS y HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en contra de la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la presente acción de amparo constitucional se está ejerciendo con el objeto de restituir los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, por lo que solicitan mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene a la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, el restablecimiento de sus derechos, para recibir, tramitar, conocer y decidir adecuadamente la solicitud o recurso de consideración que le ha sido planteada, conforme a los reglamentos internos correspondientes, permitiendo que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; así como, sus derechos a ser notificada de la decisión correspondiente de manera correcta y, se garantice poder ejercer las solicitudes o recursos contra lo que adopte la presunta agraviante.
Manifestaron, que el acto lesivo se deriva de un comunicado emitido por la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, entregado en fecha 29 de marzo de 2021, donde señala en su texto y en respuesta a los recursos que fueron interpuestos en su oportunidad ante esa instancia (Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico, respectivamente), que habría sido un “error” haber calificado tales recursos como “recursos administrativos” y haber, incluso, acudido a la tesis jurídica de los “actos de autoridad” para canalizar la revisión que se solicitó de la decisión comunicada por la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, en fecha 22 de enero de 2021.
Alegan, que los recursos presentados fueron así calificados y diseñados, siempre con el propósito de defender los derechos e intereses del Fondo de Prevención Social del Centro Médico Docente la Trinidad, dándole la oportunidad a la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, de adoptar una decisión dentro de la institución, acorde con la naturaleza del asunto planteado.
Que se está ejerciendo la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en el caso concreto, no existen recursos o acciones ordinarias que sean adecuadas para resolver en forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida y de orden constitucional que se ha presentado.
Señalan, que la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, conforme a sus estatutos, según documento inscrito originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el N° 3, Tomo 23, con ulterior reforma, inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 13 de marzo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero, con última reforma de su documento constitutivo estatutario, aprobada por Asamblea Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2016, le ha conferido a la Junta Directiva en su artículo 27, la atribución de organizar el funcionamiento interno de la Asociación, con poderes para cuando sea necesario o conveniente a tal fin, y en particular, para dictar, modificar y derogar reglamentos internos, exclusión hecha de las facultades privativas de la Asamblea.
Asimismo, indican que esta facultad reglamentaria de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, siempre debe ser ejercida conforme a la Constitución, la Ley del Ejercicio de la Medicina y al Código de Deontología Médica, que regulan y establecen los parámetros legales y éticos dentro de los cuales una institución de esa naturaleza debe actuar, en la prestación de sus servicios y ejercicio de sus actividades, incluyendo las educativas.
Manifestaron, que la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, ha dictado un Reglamento del Cuerpo Médico, indicando entre otros tantos objetivos, que el mismo tiene por objeto regular todo lo relativo a los procedimientos internos, que se siguen a los efectos de atender las denuncias, que se pudieran presentar contra los miembros del Cuerpo Médico por todo tipo de faltas, donde en el Preámbulo de dicho reglamento, señala que los profesionales que integran el Centro Médico Docente La Trinidad, deben ejercer su práctica médica conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina, Código de Deontología Médica y leyes afines.
Concluyen, solicitando sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se ordene a la parte accionada a conocer y decidir el asunto de merito o de fondo que le fuera planteado, mediante el recurso de consideración ejercido por la parte presuntamente agraviada, que ordene a la accionada a notificar a la parte accionante de la decisión que se adopte dentro del plazo correspondiente, con relación al recurso de consideración ejercido por la accionante; así como, de notificar siempre y en todo caso, a cualquiera de las partes o terceros con interés jurídico actual de las decisiones que se adopten, conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución, que decidan denuncias como las presentadas en contra de Miembros del Reglamento del Cuerpo Médico.
En fecha 03 de Mayo del 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que se resumen;
“…De manera que, es preciso efectuar la distinción entre amparo y el habeas data, en virtud que a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la norma constitucional, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que afectasen ilegítimamente sus derechos, procede una demanda de habeas data.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, no puede precisar cuál es el derecho lesionado propiamente dicho, toda vez, que al referirse en el escrito que encabeza las presentes actuaciones –expresamente- que no requiere que este Tribunal se pronuncie en modo alguno al tema de fondo, no puede dilucidar cuál es derecho constitucional lesionado y que deba ser objeto de restitución, por lo tanto, la acción se configura para ser abordada mediante habeas data y no mediante una acción de amparo constitucional. (…)
De manera que, una simple lectura del escrito y el petitorio, se observa que se circunscribe a una acción de HABEAS DATA, la cual es ejercida en caso de que “el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado”, y no, a un amparo constitucional como lo pretende enmarcar la presunta agraviada, ya que no se observa, ninguna lesión inminente que amerite su pronta restitución mediante esta vía. (…)
El escrito que encabeza la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra redactado de forma tal, que no deja a la duda ni crea confusión en la pretensión que se persigue, en virtud, que lo relatado se encuentra enmarcado en el contexto de una acción de HABIAS DATA, ya que pretende que se deje sin efecto el presunto acto lesivo contenido en la comunicación de fecha 29 de marzo de 2021, así como aspira ser notificado de las decisiones que la presunta agraviante profiera a futuro, lo cual, a todas luces, escapa del ámbito de aplicación de la doctrina, normas y jurisprudencia existentes en amparo constitucional, ya que no es deber de este Juzgado Constitucional, dictar órdenes sobre hechos y circunstancias inciertas; y así se establece.
Como corolario de lo anterior, se obtiene que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir. En este sentido, aquellas vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción; y en virtud de esto, quien aquí decide debe desechar in limine litis la acción propuesta, ya que la presunta agraviada cuenta con otros medios para resolver la situación que considera ha sido o que puede ser infringida; y como consecuencia de ello, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; y así se decide.
-III-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, antes identificadas.” (Copia textual).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado de primera instancia declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que existen otras vías ordinarias a las que pudo acudir la parte presuntamente agraviada, tal como lo es el procedimiento de HABEAS DATA, antes de interponer la acción de Amparo Constitucional, pues esta es una vía especial para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Ahora bien, con respecto al Habeas Data, la doctrina y la Jurisprudencia patria han establecido que el Habeas Data es el Recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información.
No obstante, se deprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, solicitó se ordene a la parte accionada a conocer y decidir del asunto de merito o de fondo que le fuera planteado, mediante el recurso de consideración, ejercido por la parte presuntamente agraviada, que ordene a la accionada a notificar a la parte accionante de la decisión que se adopte, dentro del plazo correspondiente, con relación al recurso de consideración ejercido por la accionante; así como, de notificar siempre y en todo caso, a cualquiera de las partes o terceros con interés jurídico actual de las decisiones, que se adopten conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución, que decidan denuncias como las presentadas en contra de Miembros del Reglamento del Cuerpo Médico.
Así pues, se puede evidenciar, como la parte presuntamente agraviada no solo solicita la notificación de un procedimiento, si no que, insta a que se exija a la parte presuntamente agraviante, se le otorgue un tratamiento adecuado, en relación a los recursos por ella interpuestos, conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución.
En este estado, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, de tal modo, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Se puede determinar, que el principio pro actione, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, y opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia, ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (…)
Asimismo, Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, de igual manera deja claramente establecido, que el Juez Constitucional al momento de examinar el libelo de la demanda y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada insta a que se exija a la parte presuntamente agraviante, le otorgue un tratamiento adecuado, a los recursos por ella interpuestos, conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución.
Por tal razón, es menester indicar, que el hecho de que la pretensión no se encuentre exactamente como tal en el petitorio del libelo presentado por la parte accionante, ello no puede de ninguna manera ser impedimento para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión, a lo largo del contenido del escrito de solicitud, en tal sentido, la indicada inadmisibilidad dictada en esta causa por la juez de instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad, que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de mayo del 2021, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano Dr. HERMAN SCHOLTZ, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de mayo del 2021, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano Dr. HERMAN SCHOLTZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, y se ordena se proceda a admitir la presente acción de Amparo Constitucional.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000063
Amparo Constitucional
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente. Nº AP71-R-2021-000063
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, originalmente constituido bajo la denominación “Fondo de Desarrollo Profesional Centro Médico Docente La Trinidad Asociación Civil, mediante documento protocolizado en fecha 21 de abril de 1998, ante la antigua Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, actualmente adsorbido por el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el N° 24, Tomo 5 del Protocolo Primero; modificada por documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 2016, bajo el N° 5, Tomo 16 del Protocolo de Transcripción de ese año.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, MORRIS JOSÉ SIERRAALTA, JOSE VICENTE HARO y HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 112.069, 13.856, 64.815 y 106.903, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano DR. HERMAN SCHOLTZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).
I
DE LA ACCIÓN DEDUCIDA:
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior el conocimiento de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de mayo del 2021, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la sentencia dictada en fecha 03 de mayo del 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra de la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano DR. HERMAN SCHOLTZ.
Oído el recurso de apelación en un solo efecto, mediante auto del 11 de mayo del 2021, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 13 día de mayo del 2021, dejándose constancia de ello en fecha 14 de mayo del 2021.
Por auto de fecha 14 de mayo del 2021, se le dio entrada al expediente, el juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa y se fijó un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación:
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA
Se inició el presente procedimiento, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta el 30 de abril del 2021, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FRANCISCO BANCHIS y HECTOR ALONZO ROJAS TRÍAS, en su condición de apoderados judiciales de la parte presuntamente agraviada Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, en contra de la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, correspondiéndole el conocimiento de la causa, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
La parte presuntamente agraviada alegó en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:
Que la presente acción de amparo constitucional se está ejerciendo con el objeto de restituir los derechos constitucionales que le han sido vulnerados, por lo que solicitan mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene a la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, el restablecimiento de sus derechos, para recibir, tramitar, conocer y decidir adecuadamente la solicitud o recurso de consideración que le ha sido planteada, conforme a los reglamentos internos correspondientes, permitiendo que se garantice el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada; así como, sus derechos a ser notificada de la decisión correspondiente de manera correcta y, se garantice poder ejercer las solicitudes o recursos contra lo que adopte la presunta agraviante.
Manifestaron, que el acto lesivo se deriva de un comunicado emitido por la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, entregado en fecha 29 de marzo de 2021, donde señala en su texto y en respuesta a los recursos que fueron interpuestos en su oportunidad ante esa instancia (Recurso de Reconsideración y Recurso Jerárquico, respectivamente), que habría sido un “error” haber calificado tales recursos como “recursos administrativos” y haber, incluso, acudido a la tesis jurídica de los “actos de autoridad” para canalizar la revisión que se solicitó de la decisión comunicada por la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, en fecha 22 de enero de 2021.
Alegan, que los recursos presentados fueron así calificados y diseñados, siempre con el propósito de defender los derechos e intereses del Fondo de Prevención Social del Centro Médico Docente la Trinidad, dándole la oportunidad a la Junta Directiva del Centro Médico Docente la Trinidad, de adoptar una decisión dentro de la institución, acorde con la naturaleza del asunto planteado.
Que se está ejerciendo la presente acción de amparo constitucional, por cuanto en el caso concreto, no existen recursos o acciones ordinarias que sean adecuadas para resolver en forma breve, sumaria y eficaz la situación jurídica infringida y de orden constitucional que se ha presentado.
Señalan, que la Asociación Civil Centro Médico Docente La Trinidad, conforme a sus estatutos, según documento inscrito originalmente en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Registro de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de abril de 1966, bajo el N° 3, Tomo 23, con ulterior reforma, inscrita en la misma Oficina Subalterna de Registro, el 13 de marzo de 2000, bajo el N° 27, Tomo 21, ambos del Protocolo Primero, con última reforma de su documento constitutivo estatutario, aprobada por Asamblea Extraordinaria de fecha 9 de mayo de 2016, le ha conferido a la Junta Directiva en su artículo 27, la atribución de organizar el funcionamiento interno de la Asociación, con poderes para cuando sea necesario o conveniente a tal fin, y en particular, para dictar, modificar y derogar reglamentos internos, exclusión hecha de las facultades privativas de la Asamblea.
Asimismo, indican que esta facultad reglamentaria de la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, siempre debe ser ejercida conforme a la Constitución, la Ley del Ejercicio de la Medicina y al Código de Deontología Médica, que regulan y establecen los parámetros legales y éticos dentro de los cuales una institución de esa naturaleza debe actuar, en la prestación de sus servicios y ejercicio de sus actividades, incluyendo las educativas.
Manifestaron, que la Junta Directiva del Centro Médico Docente La Trinidad, ha dictado un Reglamento del Cuerpo Médico, indicando entre otros tantos objetivos, que el mismo tiene por objeto regular todo lo relativo a los procedimientos internos, que se siguen a los efectos de atender las denuncias, que se pudieran presentar contra los miembros del Cuerpo Médico por todo tipo de faltas, donde en el Preámbulo de dicho reglamento, señala que los profesionales que integran el Centro Médico Docente La Trinidad, deben ejercer su práctica médica conforme a la Ley del Ejercicio de la Medicina, Código de Deontología Médica y leyes afines.
Concluyen, solicitando sea admitida y declarada con lugar la presente acción de amparo constitucional, que se ordene a la parte accionada a conocer y decidir el asunto de merito o de fondo que le fuera planteado, mediante el recurso de consideración ejercido por la parte presuntamente agraviada, que ordene a la accionada a notificar a la parte accionante de la decisión que se adopte dentro del plazo correspondiente, con relación al recurso de consideración ejercido por la accionante; así como, de notificar siempre y en todo caso, a cualquiera de las partes o terceros con interés jurídico actual de las decisiones que se adopten, conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución, que decidan denuncias como las presentadas en contra de Miembros del Reglamento del Cuerpo Médico.
En fecha 03 de Mayo del 2021, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicó el extenso del fallo en los términos que se resumen;
“…De manera que, es preciso efectuar la distinción entre amparo y el habeas data, en virtud que a través de la primera, no se pueden constituir derechos, sino restablecer los mismos. Por tanto, cuando se denuncie una violación de alguno de los derechos que enumera el artículo 28 de la norma constitucional, la vía idónea y procedente es el amparo; en cambio, cuando la circunstancia no constituya ninguna denuncia de violación concreta, sino la solicitud de actualización, rectificación, destrucción de datos falsos o erróneos que afectasen ilegítimamente sus derechos, procede una demanda de habeas data.
En el caso que nos ocupa, quien aquí decide, no puede precisar cuál es el derecho lesionado propiamente dicho, toda vez, que al referirse en el escrito que encabeza las presentes actuaciones –expresamente- que no requiere que este Tribunal se pronuncie en modo alguno al tema de fondo, no puede dilucidar cuál es derecho constitucional lesionado y que deba ser objeto de restitución, por lo tanto, la acción se configura para ser abordada mediante habeas data y no mediante una acción de amparo constitucional. (…)
De manera que, una simple lectura del escrito y el petitorio, se observa que se circunscribe a una acción de HABEAS DATA, la cual es ejercida en caso de que “el administrador de la base de datos se abstenga de responder el previo requerimiento formulado”, y no, a un amparo constitucional como lo pretende enmarcar la presunta agraviada, ya que no se observa, ninguna lesión inminente que amerite su pronta restitución mediante esta vía. (…)
El escrito que encabeza la presente Acción de Amparo Constitucional, se encuentra redactado de forma tal, que no deja a la duda ni crea confusión en la pretensión que se persigue, en virtud, que lo relatado se encuentra enmarcado en el contexto de una acción de HABIAS DATA, ya que pretende que se deje sin efecto el presunto acto lesivo contenido en la comunicación de fecha 29 de marzo de 2021, así como aspira ser notificado de las decisiones que la presunta agraviante profiera a futuro, lo cual, a todas luces, escapa del ámbito de aplicación de la doctrina, normas y jurisprudencia existentes en amparo constitucional, ya que no es deber de este Juzgado Constitucional, dictar órdenes sobre hechos y circunstancias inciertas; y así se establece.
Como corolario de lo anterior, se obtiene que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, versa en la inexistencia de otro medio procesal ordinario y adecuado que pueda resolver la situación infringida o por infringir. En este sentido, aquellas vías que no sean las de Amparo, constituye una causal de inadmisibilidad para esta acción; y en virtud de esto, quien aquí decide debe desechar in limine litis la acción propuesta, ya que la presunta agraviada cuenta con otros medios para resolver la situación que considera ha sido o que puede ser infringida; y como consecuencia de ello, imperiosamente debe declararse INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional; y así se decide.
-III-
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la ASOCIACIÓN CIVIL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, antes identificadas.” (Copia textual).
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Primero.- De la competencia.-
La naturaleza de la acción de Amparo Constitucional fue revisada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
“La doctrina y muchas sentencias la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (Artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía, de acuerdo a las diversas fuentes de trasgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”
Establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días.”
Y sobre la competencia para conocer en apelación o en consulta, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, estableció:
“Corresponde a los Tribunales de primera instancia de la materia relacionada con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelaciones ni consultas…”
Así pues, observa este Tribunal Superior, que siendo el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el competente por la materia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser afín su competencia con la materia, la competencia para conocer en apelación de lo decidido por esa primera instancia, le deviene a este Tribunal por ser superior en grado y por haberle sido asignado el expediente una vez efectuada la distribución correspondiente, por tal razón, este Juzgado se declara competente para conocer y decidir el recurso de apelación en referencia. Así se establece.
Segundo.- De la sentencia apelada.-
El Juzgado de primera instancia declaró inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la parte presuntamente agraviada, Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por considerar que existen otras vías ordinarias a las que pudo acudir la parte presuntamente agraviada, tal como lo es el procedimiento de HABEAS DATA, antes de interponer la acción de Amparo Constitucional, pues esta es una vía especial para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales.
Para decidir, este Tribunal observa:
La acción de Amparo Constitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental que se concreta en la garantía de acceder a los Tribunales de Justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer urgentemente los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial destinado a resolver controversias que se refieran a Derechos Constitucionales.
Ahora bien, con respecto al Habeas Data, la doctrina y la Jurisprudencia patria han establecido que el Habeas Data es el Recurso por el cual una persona puede tener acceso o pedir la corrección, modificación y eliminación de los datos que se tengan de ella en cualquier banco de datos, así como conocer el destino y las políticas de protección de información.
No obstante, se deprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, solicitó se ordene a la parte accionada a conocer y decidir del asunto de merito o de fondo que le fuera planteado, mediante el recurso de consideración, ejercido por la parte presuntamente agraviada, que ordene a la accionada a notificar a la parte accionante de la decisión que se adopte, dentro del plazo correspondiente, con relación al recurso de consideración ejercido por la accionante; así como, de notificar siempre y en todo caso, a cualquiera de las partes o terceros con interés jurídico actual de las decisiones, que se adopten conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución, que decidan denuncias como las presentadas en contra de Miembros del Reglamento del Cuerpo Médico.
Así pues, se puede evidenciar, como la parte presuntamente agraviada no solo solicita la notificación de un procedimiento, si no que, insta a que se exija a la parte presuntamente agraviante, se le otorgue un tratamiento adecuado, en relación a los recursos por ella interpuestos, conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución.
En este estado, considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido por nuestro máximo Tribunal, con respecto al principio pro actione, de tal modo, que el derecho a la defensa y al debido proceso, y en particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “…elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal…”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional, sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia.
Se puede determinar, que el principio pro actione, deriva del derecho a la tutela judicial efectiva, y opera sobre los presupuestos procesales establecidos legalmente para el acceso a la justicia, impidiendo que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los mismos, eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial competente, conozca y resuelva en derecho sobre la pretensión a él sometida.
En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar, el criterio que sobre el principio pro actione vinculado al tema de la admisibilidad de la pretensión, en abundante jurisprudencia, ha establecido esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:
“...Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. (...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘…Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada) (…)
Asimismo, Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia N° 357 del 10 de agosto de 2010, expediente N° 2010-139, reiterada mediante decisión N° RC-182 del 3 de mayo de 2011, expediente N° 2010-515, caso Gloria Mercedes Meza Olivares y otros, contra Oswaldo Meza Olivares, en la que quedó expresado lo siguiente:
“…En este sentido cabe señalar, lo que ha expresado la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en torno al conocido principio pro actione:
‘…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (omissis)…
En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso.
El alcance del principio pro actione (a favor de la acción) ha sido objeto de un sistemático tratamiento por parte de esta Sala. La conclusión que se puede extraer de las decisiones que han considerado el tema, es que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (S.S.C. Nº 1.064 del 19.09.00)”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
De los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, se desprende claramente, que los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad, distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción, de igual manera deja claramente establecido, que el Juez Constitucional al momento de examinar el libelo de la demanda y analizar el caso puesto a su conocimiento, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto significa, que si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad, en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción.
Ahora bien, en el caso de marras, la parte presuntamente agraviada insta a que se exija a la parte presuntamente agraviante, le otorgue un tratamiento adecuado, a los recursos por ella interpuestos, conforme al artículo 83 del Reglamento del Cuerpo Médico de esa Institución.
Por tal razón, es menester indicar, que el hecho de que la pretensión no se encuentre exactamente como tal en el petitorio del libelo presentado por la parte accionante, ello no puede de ninguna manera ser impedimento para ignorar los términos en que se solicita tal pretensión, a lo largo del contenido del escrito de solicitud, en tal sentido, la indicada inadmisibilidad dictada en esta causa por la juez de instancia, es claramente violatoria del principio constitucional pro actione, (a favor de la acción), sobre el cual, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia, no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción, a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que, debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad, que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia. Así se establece.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de mayo del 2021, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada contra la Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano Dr. HERMAN SCHOLTZ, y así quedará expresamente dispuesto en el dispositivo del fallo. Así finalmente se decide.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 10 de mayo del 2021, por el abogado FRANCISCO JOSÉ BANCHS SIERRAALTA, en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada Asociación Civil FONDO DE PREVENSIÓN SOCIAL CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo del 2021, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada en contra Asociación Civil CENTRO MÉDICO DOCENTE LA TRINIDAD, domiciliada en el Municipio Baruta del Estado Miranda, por órgano de su Presidente, ciudadano Dr. HERMAN SCHOLTZ.
SEGUNDO: Queda REVOCADA la sentencia apelada, y se ordena se proceda a admitir la presente acción de Amparo Constitucional.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Junio del 2021. Años: 211º y 162°.
EL JUEZ,
Dr. MIGUEL ANGEL FIGUEROA.
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las diez antes meridiem (10:00 AM).-
LA SECRETARIA,
Abg. AIRAM CASTELLANOS.
Exp. Nº AP71-R-2021-000063
Amparo Constitucional
Apelación/Con Lugar “D”
MAF/AC/Ángel.-
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