REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos”, con sus antecedentes.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: LUIS ANDRES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.733.296.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS BRENDER SALAZAR, ROBERTO SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.820, 66.600, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA GRACIELA DE MENA, MARIA LUISA MORENO DE LIMA, LUIS ERNESTO MORENO MENDEZ, SAONY ORIANA MERA MORENO Y PLACIDO OSWALDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.472.933, V-5.132.892, V-3.184.404, V-11.920.074, y V-3.722.235, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR GONZALEZ Y MANUEL APONTE, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.587 y 67.690, respectivamente.
MOTIVO: Nulidad de Contrato.-
I
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada con ocasión de la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2019, por el abogado Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual ordenó la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación a todas las partes.
Cumplida la distribución, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 11 de marzo de 2020, asumió la competencia para conocer del presente asunto, en segunda instancia, y fijó los trámites para su instrucción, conforme a lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de octubre de 2020, se reanudo la causa, y se ordeno la notificación a la parte demandada.
En fecha 19 de noviembre de 2020, el abogado Roberto Salazar en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, consigno escrito de informes, en la oportunidad legal correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento, en relación al recurso de apelación elevada al conocimiento de esta alzada, pasa este Jurisdicente a hacerlo, en los términos siguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fijados los términos y extremos de los recursos, este Tribunal para resolver, considera previamente someter a revisión, los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustentó la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ello con la finalidad de determinar, si fue emitida conforme a derecho. En tal sentido, se traen parcialmente al presente fallo:
“…Planteado como ha quedado el resumen de las actuaciones acaecidas en la presente causa, este Juzgador Encontrándose pendiente de decisión la presente causa, este Tribunal pasa a resolverla con fundamento en el articulo12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Es oportuno destacar que, la reposición de la causa, es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecte o menoscaben el derecho de las partes (bien sea el demandante o demandado), con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Según el Tratadista de Derecho Procesal Civil (Regenl-Romberg), los elementos característicos de la reposición, se pueden resumir así:
…Omissis…
El legislador en los artículos 206, 211 y 212, regulo la institución en los términos siguientes:
…Omissis…
También, el Tribunal Supremo de Justicia, ha revisado y fijado criterio con relación a la institución legal de la reposición de la causa, señalando que no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes, sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera, la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento que pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
En este orden, cabe citar la sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, la cual ratifica doctrina de sentencia Nro. 280 de fecha 10 de Agosto de 2.000, Caso: Inversiones Laurenciana e Inmobiliaria Monte del Oeste, C.A c/ Inversiones Luali, S.R.L., en la que se estableció lo siguiente:
…Omissis…
Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indico lo siguiente:
…Omissis…
En tal sentido es necesario señalar que la nulidad de algún acto del procedimiento y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el juicio, cuando concurran los extremos siguientes: a) Que efectivamente se haya producido el quebramiento u omisión de forma sustancial de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad este prevista en la ley lo que se haya dejado de cumplir en el acto de una formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público, y e) que persiga una finalidad útil.
Con fundamento la doctrina, legislación y a las sentencias parcialmente transcritas, pasa este Tribunal a constatar si efectivamente se dan los supuestos para anular algún acto de la presente causa, y reponer la presente causa, ello partiendo de las actas que conformas el presente expediente, en especifico el computo realizado en fecha 28 de mayo de 2018, en el cual se evidencio que desde 07/07/2016 (inclusive) al 21-10-2016 (inclusive) transcurrieron 69 días de calendario entre las citaciones de los co-demandados.
Por tanto no se había cumplido con lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil el cual es el tenor siguiente:
…Omissis…
De lo antes expuesto, este Tribunal, para garantizar el real y verdadero derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivaria de Venezuela, en aras de poder lograr la mejor defensa de sus derechos e intereses, principio de todo proceso, cuya fin primordial es impartir justicia en todo estado y grado, a tenor de lo previsto en el articulo 257 eiusdem.
Entonces se puede colegir, de los señalamientos expuestos, en particular de las actuaciones de la parte demandante, no cumplió con el fin útil y ultimo que era la correcta citación de los co-demandados, todo lo cual encuadra en los supuestos señalados por la doctrina, la legislación y la jurisprudencia, en consecuencia, este Tribunal, en aras de la verdad y la justicia, declara la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, y repone la causa al estado en que se cite nuevamente a todos los codemandados. Todo ello a los fines de ordenar el proceso en cada una de sus etapas procesales. Así se decide…”

Con la finalidad de dar apoyo a los argumentos de hecho y de derecho contenidos en la decisión apelada, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, escrito de informes, ante esta alzada posteriormente, en los cuales alego lo siguiente:
“…El tribunal a quo, por sentencia interlocutoria de fecha 8 de mayo de 2019, a los fines de decidir sobre la oportuna citación de los codemandados dentro del lapso previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio, señala lo siguiente:
…Omissis…
Como se observa de la sentencia apelada y transcrita de manera parcial, ninguna consideración hace el tribunal de la causa respecto a los actos procesales realizados por los co-demandados, esto es, los ciudadanos: SAONY ORIANA MENA MORENO, PLACIDO OSWALDO SANCHEZ y MARIA GRACIELA MORENO DE MENA, en el presente juicio, a saber; En fechas 07/07/2016, 09/08/2016 y 01/12/2016, los mismo fueron citados en el presente juicio; en fecha 18/01/2017 presentaron escrito de cuestiones previas (al día siguiente de que el tribunal negó la solicitud de librar nuevas compulsas, por cuanto mediante sentencia interlocutoria de fecha 22/11/2016, indico que las citaciones fueron efectuadas dentro de los lapsos correspondientes y ordenando la continuación del juicio); en fecha 25/01/2017, la parte demandada compareció al acto conciliatorio por un lapso de 30 días continuos. Por otro lado, en fecha 07/04/2017, la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda y posteriormente, en fecha 09/05/2017, presentaron escrito de promoción de pruebas, convalidando y ejerciendo en todo momento el derecho a la defensa que por ley les correspondía; limitándose a transcribir una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia sin escudriñar en las actas del expediente si el acto de citación alcanzo el fin al cual estaba destinado, y que, en el caso sub iudice, no produjo indefensión a la parte demandada.
…Omissis…
Ahora bien, aun cuando consta que entre las citaciones efectuadas a los co-demandados transcurrieron 69 días calendarios, no es menos cierto que, ello es un aspecto formal que en nada les viola algún derecho constitucional, ya que los mismos tuvieron conocimiento de las actuaciones cursantes en el presente juicio y ejercieron su derecho a la defensa en todo momento, teniéndose como cumplido el fin último que es, el conocimiento por parte de los co-demandados del juicio instaurado en su contra, no lesionándoseles sus derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por tanto, reponer la causa y anular las actuaciones procesales subsiguientes, como lo sostiene la sentencia apelada, contradice lo sostenido por la Sala Constitucionales del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 279, de fecha 26 de abril de 2016, anteriormente transcrita, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los previsto en el numeral 10º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que, a la parte co-demandada no se les produjo ninguna indefensión en el presente juicio, ya que los mismo ejercieron su derecho a la defensa al haber actuado en el presente juicio en las oportunidades correspondientes e identificadas “ut supra”…”

Por otro lado, observa este Tribunal, que la representación judicial de la parte demandada, no presento informes.
No hubo observaciones a los informes, por ninguno de los representantes judiciales de las partes.
**
En este estado, observa este Jurisdicente, conforme a los argumentos expuestos por la parte demandante-recurrente, en su escrito de informes, que la misma solicita a esta instancia, se revoque en todas sus partes la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de mayo de 2019, ya que –a su consideración- no existe quebrantamiento del derecho a la defensa de la parte demandada, sosteniendo como argumentos principales, que aun cuando consta que entre las citaciones efectuadas a los co-demandados transcurrieron 69 días calendarios, no es menos cierto que, ello es un aspecto formal que en nada les viola algún derecho constitucional, ya que los mismos tuvieron conocimiento de las actuaciones cursantes en el presente juicio y ejercieron su derecho a la defensa en todo momento, teniéndose como cumplido el fin último que es, el conocimiento por parte de los demandados del juicio instaurado en su contra, no lesionándoseles sus derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa y al debido proceso.
Asimismo, señaló que reponer la causa y anular las actuaciones procesales subsiguientes, como lo sostiene la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia, contradice lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 279, de fecha 26 de abril de 2016, anteriormente transcrita, la cual tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el numeral 10º del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que, a la parte demandada no se le produjo ninguna indefensión en el presente juicio, ya que los mismos ejercieron su derecho a la defensa, al haber actuado en el presente juicio en las oportunidades correspondientes.
En este estado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones, para lo cual observa:
De la lectura exhaustiva de las copias certificadas que conforman las actas del expediente, se evidencia que la decisión recurrida, cuyo conocimiento se encuentra sometido a esta Alzada, fue dictada con ocasión del computo realizado en fecha 28 de mayo de 2018, en el cual se demostró, que desde el siete (07) de julio de 2016 (inclusive) al veintiuno (21) de octubre de 2016 (inclusive), transcurrieron 69 días de calendario, entre las citaciones de los demandados y por los señalamientos expuestos, se evidencio que no se cumplió con el fin útil, que era la correcta citación de los demandados, y en aras de la verdad y la justicia, declaro la nulidad de todos los actos posteriores a la admisión de la demanda, y repuso la causa al estado de citación.
La doctrina pacífica y reiterada de este nuestro más Alto Tribunal, ha sido tradicionalmente exigente, en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, ni puede ser alterado por el juez, pues su estructura, secuencia y desarrollo están establecidos en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 206 lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, O CUANDO HAYA DEJADO DE CUMPLIRSE EN EL ACTO ALGUNA FORMALIDAD ESENCIAL A SU VALIDEZ...”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del Tribunal).
En este sentido la nulidad y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
Esta norma en general, se limita a indicar a los jueces que deben mantener a las partes en igualdad y sin preferencias de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.

3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada, que la reposición no puede tener por objeto subsanar el desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta absoluta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”
De igual forma, la referida Sala según sentencia Nº 16, de fecha 16 de febrero de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció lo siguiente:
“…En consecuencia, la recurrida al no ordenar la reposición de la causa al estado que se practique la citación de la referida ciudadana Merly Herrera, violó el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que le impone reponer la causa cuando verifique la existencia de acto nulo; y el artículo 15 eiusdem, al omitir y no ordenar corregir la falta absoluta de la citación…..y negarle, por tanto, toda oportunidad de ejercer los medios o recursos que considere necesario para la defensa de sus derechos e intereses, quebrantando de esa manera, la recurrida, formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho de defensa de la prenombrada Merly Herrera, cuestión que interesa al orden público, situación esta que activa la facultad de la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada y declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso hasta la oportunidad que se ordene la citación omitida, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…”.
Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”
Del mismo modo, se debe mencionar lo que expresó la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia 21.01.1.993, Sala de Casación Civil, Caso: Don Freno S.R.L Vs. Inversiones Canico C.A., Exp N° 90-0210, en lo atinente a la oportunidad de solicitar la citación por carteles, lo siguiente:
“(…) De acuerdo a Couture, la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación, antes de que se puede proceder a la citación por carteles. Esta última constituye un procedimiento sustantivo…”
Decisiones éstas que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se concluye de lo antes expuesto, que tal falta de citación, supone una violación de la garantía constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por consiguiente una violación al orden público.
Por su parte, la doctrina patria, reflejada en la opinión del Dr. Carlos Moros Puentes, sobre el tema de la citación, señala que de la misma emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, uno de ellos es en cuanto a la Institución Procesal, de donde se desprende que por ser la citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad, lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada.
Ahora bien, con fundamento en los argumentos de derecho antes referidos, que establecen que la citación de la parte demandada es fundamental para la validez del juicio, y que los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, es necesario hacer referencia al artículo 49 de la Constitución Nacional, que establece lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete”.

Ahora bien, observa este Juzgador que la parte demandada luego de haber sido citada, compareció al proceso en fecha 25 de enero de 2017, donde se acordó entre las mismas partes la suspensión de la causa por 30 días continuos, dejándose constancia de que el mismo se reanudara sin necesidad de notificación de las partes, considerando esta alzada, que para realizarse dicho acto, todos los demandados debían de estar adheridos en el juico, y si bien es cierto la parte demandada tenía conocimiento de la acción ejercida en su contra, no es menos cierto, que la demandada tenía conocimiento del juicio y el lapso para dar contestación a la demanda, aunado a ello, podía realizar las defensas necesarias en las oportunidades legales correspondientes, no coartándoles su derecho a la defensa, al debido proceso, fin para el cual estaba destinada la citación, por lo que se dio cumplimiento al auto de admisión; es por ello, que se evidencia que al reanudar la causa al estado de citación, lo que se busca es reabrir un lapso vencido.
En razón de ello, esta superioridad debe indicar, que pretender una reposición de la causa al estado de reabrir un lapso procesal vencido, infringe el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, cuya norma establece que “los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario...”, de lo contrario, dicha reposición siempre debe perseguir la corrección de vicios cometidos en el desarrollo del proceso.
Asimismo, respecto a la reposición inútil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
Jurisprudencialmente, ha sido reiterado el criterio respecto al carácter de excepción, que representa dicha institución procesal, expresando la Sala entre otras, la sentencia N° 540 de fecha 27 de junio de 2006, en el caso de G.J.R.G. y otro contra C.J.R.A. y otra, Exp. N° 06-118, lo siguiente:
“…En el texto a.y.r.e. primer término (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), se aprecia la intención del legislador referida a que la reposición de los juicios ocurra sólo excepcionalmente, ello para preservar los principios de estabilidad de los mismos y de economía procesal y, por otra parte, es necesario establecer que el vicio afecta al orden público, para que se justifique la nulidad de la sentencia y, consecuencial, reposición de la causa.
(…Omissis…)
El segundo de los artículos trascritos (209) impone al juez del segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia; razón por la que su efecto no es la reposición de la causa sino el conocimiento y decisión del asunto, no pudiendo el ad quem, con base a esta disposición subvertir el orden público procesal, ordenando una reposición inútil; pues tales actuaciones procesales deben, además de corregir vicios en los que efectivamente se haya incurrido en el iter procesal, perseguir una finalidad beneficiosa que coadyuve a restaurar el equilibrio procesal, garantizando a los litigantes el derecho a la defensa.
(…Omissis…)
La reposición decretada indebidamente cercenó la estabilidad del proceso que ha debido confluir en una decisión de mérito o fondo, pero que el tribunal ad quem, con su conducta, evadiendo su obligación de dar a lo justificables una tutela jurisdiccional efectiva, les conculcó el derecho de defensa consolidando, lo que se supone, sin más, la ‘nulidad por nulidad…’

En cuanto a la finalidad útil que debe perseguir cualquier reposición de una causa, la Sala en sentencia Nº 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nº 2001-000244, en el caso de Gladys Josefina Rodríguez Silva contra Francisco José Kupricka Vetter, estableció:
“…Sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...” (Subrayado y negrillas de la Sala).
En el caso que nos ocupa, se evidenció que los lapsos y los términos correspondientes al proceso en primera instancia se han cumplido, en los cuales no solamente actuó la parte actora, sino que también la parte demandada compareció y ejerció las defensas que considero pertinentes para salvaguardar su derecho, aunado a ello, en fecha 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la cual Negó a la parte actora, la citación a las partes, por cuanto las citaciones fueron efectuadas dentro de los lapsos correspondientes ordenados en la norma; en consecuencia, se deja sentado con antelación, que el fin de la citación, que era poner en conocimiento a la parte demandada del presente juicio, aunado al hecho que en la primera oportunidad que tenia la parte demandada para alegar algún vicio en la citación, no lo hizo, por ello convalido las actuaciones ocurridas en el proceso, hasta la fecha de la interposición de sus defensas, de allí que considera este Juzgador, traer a colación lo que dispone el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil:
“Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”
Tal como se desprende de de la norma y la jurisprudencia antes citadas, de manera clara y precisa la obligación de las partes, que se vean afectadas por actos susceptibles de nulidad, de impulsar tal declaratoria en la primera oportunidad en que se hagan presentes en el proceso, y no en una oportunidad posterior, como en el caso de autos, que la parte demandada solicita la reposición de la causa luego de haberse efectuado una acto conciliatorio, y dictado una sentencia de cuestiones previas, que los condeno en costas, basada en que la compulsa de la primera citación a la ultima citación, transcurrieron 69 nueves días, no denunciando tal vicio en la primera oportunidad en que se hizo parte; por lo que, al guardar silencio sobre tal situación, convalidó por efecto el vicio en que hubiese incurrido el a quo, circunstancia ésta que no le permitía solicitar en fechas posteriores o en oportunidades procesales subsiguientes, la nulidad de las actuaciones realizadas, pues, de ser así, se atentaría contra la estabilidad de los juicios y por tanto se conculcarían los principios de celeridad procesal e igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, respecto a la necesidad de la reposición de la causa, por conculcarse las Garantías Constitucionales, esta Superioridad observa, que el Artículo 26 de nuestra carta magna, obliga al Jurisdicente a garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, principio constitucional que está dirigido a garantizar a los justiciables, tener acceso a la Justicia; por lo cual, si bien es cierto, que desde la primera citación, hasta la última citación de las partes, transcurrieron 69 días, también es cierto, que la parte demandada compareció a la causa, ejerciendo las defensas que considero pertinentes para el caso y se cumplieron con los lapsos establecidos para ello; es por lo que estima este Juzgador, que en el presente caso, no se violaron los derechos y garantías procesales de la demandada y siendo que, los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico, además tienen el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional, por lo que es evidente, que en el presente caso, no hay violación de las garantías fundamentales, al contrario, la demandada al haber comparecido de manera espontánea a un acto conciliatorio, oponer las cuestiones previas, promover pruebas y contestar la demanda, le fueron otorgadas todas sus garantías legales a los efectos de este juicio, no generando menoscabo de algún derecho de defensa, por haberse alcanzado en forma absoluta, la finalidad para la cual estaba destinado el acto; por las razones expuestas, no puede considerar esta Superioridad, que hubo alguna lesión de su derecho a la defensa, por lo que no procedía su requerimiento; en consecuencia, lo ajustado a derecho era declarar improcedente la solicitud de reposición de la causa.
En consecuencia de lo anterior, debe este Jurisdicente, declarar Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2019, por el abogado Roberto Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 08 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.-
IV
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideración precedente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2019, por el abogado Roberto Salazar, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada el 08
de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas;
SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de sus partes, la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encontraba para el momento en que se decretó a reposición de la causa.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se ordena a la continuación del proceso, sobre las resultas del presente recurso, ello en atención a los lineamientos contenidos en el instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2021, en tal sentido, remítase en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en la sede de este Despacho, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 2 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del 2021. Años: 210º y 161°.
El Juez,


Dr. Miguel Ángel Figueroa.
La Secretaria,


Airam Castellanos.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las__________________________________________.-
La Secretaria,

Airam Castellanos.