REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2019-000386

PARTE ACTORA: Ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRES ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.824.848, V-20.290.807 y V-25.280.899, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NORMA CRISTINA LOMBARDI y ANAHI VILORIA HERRERA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.759 y 56.314, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-293.411.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ HUMBERTO FLORES RINCÓN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 36.209.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes en Alzada
Llega a este Órgano Jurisdiccional, el presente expediente, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de octubre de 2019, en virtud del recurso de apelación ejercido, en fecha 23 de septiembre de 2019, por el abogado José Humberto Flores, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 22 de octubre de 2019, se fijó para el vigésimo día de despacho siguiente a la reseñada fecha, oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 20 de noviembre de 2019, ambas partes, presentaron informes.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de observación a los informes presentados por su contraparte.
En fecha 02 de diciembre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por su contraparte.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2019, este Juzgado, dice “VISTOS”, estableciéndose que el lapso de (60) días continuos para dictar sentencia, comenzarían a computarse a partir de la reseñada fecha inclusive.
Por auto de fecha 05 de diciembre de 2019, se acordó solicitar, mediante oficio, cómputo al tribunal de instancia. En esa misma fecha, se libró oficio número 165-2019 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de enero de 2020, se ordenó agregar a los autos, oficio número 0001 de fecha 07 de enero de 2020, proveniente del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del computo requerido por este tribunal superior.
Por auto de fecha 17 de febrero de 2020, se difirió la sentencia que ha de recaer en esta causa, para dentro de los treinta días continuos siguientes a la reseñada fecha.
-II-
Antecedentes en Primera Instancia
Comenzó la presente demanda, mediante escrito libelar presentado, en fecha 01 de julio de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole, previa distribución, conocer de la misma, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ese circuito judicial, quien la admitió por el procedimiento ordinario, ordenando al mismo tiempo, emplazar a la parte demandada. En esa misma fecha se requirió fotostatos para la elaboración de la compulsa.
Verificado como fue, todos los actos procesales correspondientes para lograr la citación de la parte demandada, sin que esta haya sido efectiva, el tribunal de la causa, por auto de fecha 16 de octubre de 2013, acordó librar cartel de citación.
Consta en autos, nota de fecha 20 de enero de 2014, suscrita por el secretario del tribunal para la reseñada fecha, dejando constancia de haberse cumplido con las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de abril de 2014, el abogado José Humberto Flores Rincón, se dio por citado en nombre de la parte demandada, y, consignó instrumento poder que acredita su representación.
En fecha 12 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.
Consta en autos, nota de fecha 20 de junio de 2014, suscrita por el secretario del tribunal de la causa para la reseñada fecha, mediante la cual dejó constancia de haber exhibido los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 26 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por su contraparte.
Por auto de fecha 03 de julio de 2014, el tribunal de la causa desechó la oposición a la admisión de las pruebas, ejercido por la representación judicial de la parte demandada y, seguidamente procedió admitir las pruebas promovidas por las partes.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas, solo en lo que respectaba a las pruebas de su contraparte. Recurso que oyó el tribunal de la causa en un solo efecto, por auto de fecha 14 de julio de 2014.
En fecha 09 de julio de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa, que se pronunciara respecto a la prueba de informes solicitadas en los apartes 2 y 3 del CAPITULO VIII de su escrito de informes.
En fecha 14 de julio de 2014, el tribunal de la causa ordenó librar oficios a los efectos de evacuar las pruebas de informes promovidas por la parte actora. En esa misma fecha se libraron oficios números 0554 y 0555, dirigidos al representante legal de INMOBILIARIA VIP XXI C.A., y al Consultor Jurídico del Banco Mercantil C.A., respectivamente.
En fecha 21 de julio de 2014, se celebró el acto de nombramiento de expertos informáticos.
En fecha 31 de julio de 2014, se libró carta rogatoria, oficios números 0604 y 0605, dirigidos a la representación legal de la institución financiera MERCANTIL COMMERCEBANK y al Director General de Relaciones Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores, respectivamente.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el tribunal de la causa recibió oficio número 2820, de fecha 22 de septiembre de 2014, expedido por el Director General de la Dirección General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, mediante el cual le devolvió la carta rogatoria, a los fines de su traducción.
Mediante diligencia de fecha 01 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora, solicitó prorroga del lapso de evacuación de pruebas. Siendo acordado por auto de fecha 02 de ese mismo mes y año, una prorroga de 15 días de despacho.
En fecha 06 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte demandada, apeló del auto de fecha 02 de ese mismo mes y año. Siendo admitido en un solo efecto por auto de fecha 16, igualmente, de ese mismo mes y año.
Por auto de fecha 16 de octubre de 2014, se negó la apelación ejercida contra el auto de fecha 03 de julio de 2014, por ser extemporánea.
Consta en autos, diligencias de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el alguacil encargado de practicar la intimación de la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, a los efectos de las pruebas de posiciones juradas, mediante la cual, con resultado negativo, consigna las resultas de intimación.
En fecha 28 de octubre de 2014, el tribunal de instancia, libró oficio número 0745 a los fines de tramitar recurso de apelación ejercido en fecha 16 de ese mismo mes y año.
En fecha 28 de octubre de 2014, el tribunal de instancia, recibió por parte del Banco Central del Venezuela, original del oficio número 0523, por no ser ese ente, el correspondiente para dar respuesta.
En fecha 29 de octubre de 2014, los expertos informáticos designados, consignaron informe pericial.
En fecha 04 de noviembre de 2014, el tribunal de instancia, recibió comunicado por parte del Representante Judicial Suplente de Mercantil Servicios Financieros, C.A., mediante la cual le dan repuesta al oficio número 520, y le participan, que esa institución financiera se ve imposibilitado legalmente de suministrar la información requerida, por tratarse de un banco extranjero.
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el juez del tribunal de instancia para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó agregar a los autos, oficio número 2015-088, contentivo de las resultas del recurso de apelación, y del cual se desprende, que la prorroga acordada por auto de fecha 02 de octubre de 2014, fue revocada.
En fecha 11 de junio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de librar prueba con término ultramarino.
Por auto de fecha 22 de junio de 2015, el tribunal de la causa, acordó hacer entrega al intérprete público designado en autos, las copias certificadas del escrito de pruebas, de la carta rogatoria y del respectivo oficio a los efectos que cumpliera con su misión.
En fecha 14 de julio de 2015, el intérprete público designado en autos, consignó la traducción encomendada.
En fecha 15 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual hace señalamientos referente a los retardos, que a su decir, han sufridos las pruebas promovidas por ella.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se librara oficio al Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores a los fines de remitir carta rogatoria.
En fecha 04 de agosto de 2015, se hizo constar en autos, que los oficios librados a los fines de evacuar la prueba ultramarina, fueron debidamente entregados a los efectos de su evacuación.
Por auto de fecha 26 de abril de 2016, el tribunal de la causa fijó expresamente, la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 15 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes ante el tribunal de instancia.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2017, el tribunal de la causa acordó librar oficio a la Dirección General de relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a fin que informaran el estado de trámite de la carta rogatoria librada en autos. En esa misma fecha se libró oficio número 0504.
Por auto de fecha 29 de enero de 2018, el tribunal de la causa ordenó agregar a los autos, oficio número 0028-17, de fecha 10 de enero de 2018, procedente del la Dirección General de las Relaciones Consulares del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, en la cual se informó el estado del tramite de la carta rogatoria.
Por auto de fecha 12 de julio de 2018, el Juez de ese tribunal para la reseñada fecha, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Estando las partes notificadas del abocamiento del juez de instancia, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de conclusiones.
En fecha 28 de mayo de 2019, el tribunal de la causa, dictó sentencia, cuyo dispositivo es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por acción de Cumplimiento de Contrato intentaron los ciudadanos Álvaro Enrique Espinosa Barragan, Daniel Andrés Espinosa Barragan y Jenifer Alicia Espinosa Barragán, contra la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, todos suficientemente identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA a la parte demandada ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, proceda a entregar a la parte demandada los documentos necesarios para la posterior protocolización del documento definitivo de venta, los cuales se encuentran determinados en la cláusula sexta del contrato celebrado por las partes en fecha 08 de abril de 2013, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, cuyo documento quedó anotado bajo el Nro. 7, Tomo 131, de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y una vez fijada la fecha para tal acto proceda a protocolizar por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el documento definitivo de compraventa del bien inmueble constituido por: “Una parcela de terreno y la Casa-Quinta sobre él construida, ubicada en la Urbanización el Cafetal, Calle Cumaná, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyo inmueble posee una superficie aproximada de seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634,00 Mts2), y sus linderos son: NORESTE: Con Calle Cumaná acera de por medio mediante segmento de línea quebrada de dos segmentos determinada así: partiendo del punto L-6, de coordenadas N-195,46 y E 200,22 con rumbo S 62º 01’12’’E y una distancia de 2,76 Mts, se llega al punto L-7, de este punto con rumbo S 47º 19’13’’ E y una distancia de 12,05 mts; se llega al punto L-1; SURESTE: Con la parcela AB-30, mediante segmentote recta determinado así. partiendo del punto L-1, con rumbo S 43º 46’ 59’’ O y una distancia de 34,29 Mts, se llega al punto L-2; SUROESTE: Con parcela AB-28, mediante un segmento de recta determinado así: partiendo del punto L-2 con rumbo N 26º 27’ 45’’ O y una distancia de 27 Mts, se llega al punto L-3, NOROESTE: Con calle Cantaura, acera de por medio, mediante un segmento de línea quebrada de tres segmentos determinada así: partiendo del punto L-3, con rumbo N 64º 34’ E y una distancia de 21,73 Mts; se llega al punto L-4, de este punto con rumbo N 74º 59’ 42’’ E y una distancia de 3,01 Mts; se llega al punto L-5, de este punto con rumbo S 84º 32’ 02’’ E y una distancia de 2,10 Mts se llega al punto L-6 donde se cierra el polígono. El aludido inmueble se encuentra distinguido con la nomenclatura catastral 15 3 2 1ª 9530 27 50 0 01.’’, y el cual se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 25, Protocolo Primero de fecha 16 de septiembre de 1980, y según documento bajo el nro. 31, tomo 18, Protocolo Primero de fecha 17 de febrero de 1992, para lo cual este Tribunal concederá mediante auto expreso, un lapso prudencial para su cumplimiento voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, y siempre y cuando la parte demandada no de cumplimiento voluntario a lo ordenado en el particular anterior, se acuerda que el texto integro de la presente decisión sirva de titulo traslativo de propiedad del bien inmueble ut supra identificado, previa su protocolización por ante la citada Oficina de Registro.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 325.000,00), equivalentes el día de hoy luego de la reconvención monetaria a la cantidad de TRES BOLIVARES SOBERANOS CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 3,25), en vista del contenido de la cláusula octava del contrato de promesa de venta.
QUINTO: Se ordena a la parte actora previo a la ejecución de la presente decisión, efectuar a la parte demandada el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.250.000,00), equivalentes el día de hoy, luego de la reconvención monetaria a la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES SOBERANOS CON CINCUNETA CENTIMOS (Bs. 32,50), correspondiente al saldo pendiente establecido en la mencionada contratación.
SEXTO: Conforme a lo ordenado por Nuestro Máximo Tribunal de Justicia en sentencia Nro. 517, de fecha 08 de noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casación Civil, se ordena la indexación de las cantidades descritas en los particulares anteriores del presente fallo.
SEPTIMO: Por cuanto la parte demandada ha resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena al pago de las costas procesales.
OCTAVO: En virtud que el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”

(Fin de la cita. Negrillas del Tribunal de a causa.)

-III-
Límites de la Controversia

La representación judicial de la parte actora, en su libelo escrito libelar, alegó los siguientes hechos con relevancia jurídica:
Que sus representados, suscribieron con la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, una opción de compra venta sobre un inmueble compuesto por un lote de terreno, constituido por una parcela de terreno distinguida con el numero 29 manzana AB, sección Santa Ana, situada en la calle Cumaná y Cantaura; y, la casa sobre ella construida, denominada Quinta “Los Figallo”, ubicada en la urbanización El Cafetal, jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del estado Miranda (hoy Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda), autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2013.
Que después de la firma del contrato de compromiso de compra-venta, han sido infructuosas e inútiles todas las gestiones tendientes para lograr que la vendedora Carmen Barvuzano Herrera, procediera con su obligación de entregar la documentación necesaria para la protocolización ante el registro subalterno respectivo.
Que la vendedora publicó el inmueble para la venta en el web site TUINMUEBLE.COM por un valor de (Bs.12.500.000,00), el doble del valor del precio del inmueble estipulado por las partes en el contrato suscrito por ellos. Sostiene además, que la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, dejó constancia de ello, en fecha 25 de junio de 2013, a través de una inspección ocular. Que mediante esa misma notaría, procedieron a notificar a la vendedora sobre: a) el plazo de la firma, b) obligación de la vendedora en entregar la documentación necesaria para la protocolización de la venta definitiva, c) la mora de la vendedora en el cumplimiento de entregar los documentos necesarios para la protocolización de la venta definitiva, d) que los compradores tenían el saldo restante del precio de venta del inmueble.
Fundamentó la demanda en los artículos, 1.159, 1.160, 1.264, 1.167, 1.488, todos del Código Civil, y en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que en razón de ello y en nombre de sus representados, demanda a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, para que convenga o en su defecto sea condenada por el tribunal a lo siguiente:
Primero: Hacer entrega a sus representados de los recaudos necesarios para proceder con la protocolización de la venta definitiva del inmueble objeto del contrato de compromiso de compra venta. Segundo: Que otorgue ante el registro subalterno respectivo, el documento definitivo de venta del inmueble, y que en caso de incumplimiento, la sentencia sirva de título de propiedad de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: A pagar la suma de Bs.325.000,00 equivalentes para el momento de la interposición de la demanda, a (3.037,38 U.T.), al valor actual de la unidad tributaria, de conformidad con lo estipulado en la cláusula octava del documento de compromiso de compra venta, por concepto de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento. Cuarto: La indexación del monto que sea condenado a pagar la demandada, como indemnización de daños y perjuicios. Quinto: En pagar las costas y costos del juicio, así como los honorarios de abogados de la parte actora.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 12 de mayo de 2014, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la acción propuesta en contra de su representada, por no ser ciertos los hechos en que se fundamente la misma al haber tergiversado y ocultado hechos esenciales a la causa.
Afirmó, que su representada comprometió en venta un inmueble de su propiedad, según documento autenticado ante la Notaría Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el día 08 de abril de 2013, bajo el número 7, tomo 131 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
Sostiene, que conforme al compromiso de compra venta, los compradores, (hoy demandantes), supuestamente hicieron entrega a su representada de la cantidad de (Bs.3.250.000,00) mediante cheque número 83503548, girado contra el Banco Mercantil a la orden de su mandante, que sería supuestamente imputado al precio de venta en caso de realizarse la operación. Que a sus representados jamás le fue entregado el cheque, ni a persona alguna que ejerciera su representación y que mucho menos fue cobrado su importe, por ello, los demandantes no pueden pretender exigir el cumplimiento de una obligación que afirma, no nació.
Que lo afirmado por esa representación, obedece a las propias afirmaciones de hecho plasmadas por la actora en su libelo, por cuanto la demandante en ningún momento hace mención de haber cumplido con su obligación contenida en el contrato, es decir, la entrega efectiva a la vendedora, del cheque por la cantidad de (Bs.3.250.000,00).
Alegó, que su representada jamás contrató los servicios de la pagina web TUINMUEBLE.COM, para publicar u ofertar el inmueble de su propiedad, por lo que es falso que su representada haya obrado dolosamente.
Sostiene, que es falso que se haya notificado a su representada a través de una notaría, afirmando que en ningún momento en la evacuación de la notificación realizada por la notaría, se haya identificado a su mandante como notificada.
Que la parte actora obró de mala fe, en virtud de haber incoado la demanda en fecha 01 de julio de 2013, cuando por otra parte, los demandantes, en fecha 04 de julio de 2013, mediante documento notariado, mencionan que se acogen a la prórroga.
Solicita sea desechada y declarada sin lugar en todas y cada una de sus partes, la acción incoada en contra de su representada con expresa condenatoria en costas a la parte accionante.

De los informes presentados en Alzada.
En fecha 20 de noviembre de 2019, la abogada Anahi Viloria Herrera, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en el cual alegó, como punto previo, la extemporaneidad del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2019, por haberlo ejercido un día después de vencido el lapso indicado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil y que ello se evidencia del cómputo de los días de despacho efectuado por la secretaría del juzgado de la causa en fecha 09 de octubre de 2019.
Seguidamente, hace un resumen de las actuaciones procesales efectuadas en el tribunal de instancia, desde el momento en que fue incoada la demanda hasta el momento en que fue dictado el fallo respectivo ante el tribunal de instancia.
Estando dentro del lapso para presentar informes, la representación judicial de la parte demandada, denunció, que el tribunal de instancia, sin fundamentación alguna, reapertura el lapso de evacuación de pruebas, decisión que fue apelada y declarada con lugar por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 11 de febrero de 2015. Señaló, que el juzgado de la causa, en franco desacato e inobservancia a lo sentenciado por el tribunal superior y violentando la cosa juzgada, continuó proveyendo y evacuando pruebas.
Que el tribunal a quo, en contravención a lo ordenado por el tribunal superior, ordenó la evacuación de pruebas y su incorporación al proceso, valorándolas para dar un supuesto sustento a un alegato extemporáneo, realizado por la parte actora con posterioridad a la contestación de la demanda.
Insiste, que le fue violentado el derecho a la defensa y del debido proceso, por parte del tribunal de instancia, quien en contravención de lo decidido por el tribunal superior en fecha 11 de febrero de 2015, libró casi un año después, nuevos oficios, incorporándolos al proceso, casi 03 años después para darle merito probatorio como indicio de una prueba.
Denuncia, que el a quo, suplió argumentos de hechos no alegados por la demandante en el escrito libelar, como lo fue haberle permitido esgrimir una supuesta modificación de los términos del contrato cuyo cumplimiento reclamó.
Manifestó, que el juez de instancia, debió y no lo hizo, desechar por no haber sido evacuadas dentro del lapso previsto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, todas aquellas pruebas evacuadas con posterioridad al día 02 de octubre de 2014.
Finalmente, solicitó que el recurso fuese declarado con lugar y se revocara en todas y cada una de sus partes la decisión objeto de apelación.
Cada parte hizo uso de su derecho de presentar observaciones a los informes de sus contrapartes.



IV
De las pruebas aportadas al proceso

1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de instrumento poder, autenticado ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2013, quedando inserto bajo el número 12, tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, esta instrumental en modo alguno fue objeto de controversia, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, de conformidad con la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en sintonía con el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, del cual se demuestra la representación judicial que se atribuye la abogada Anahi Viloria Herrera, como apoderada judicial de la parte demandante, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
2. Marcado con la letra “B”, copia certificada de contrato denominado “COMPROMISO DE COMPRA-VENTA”, suscrito entre la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera y los ciudadanos Álvaro Enrique Espinosa Barragan, Daniel Andrés Espinosa Barragan y Jenifer Alicia Espinosa Barragan, esta instrumental constituye un documento privado autenticado, el cual en modo alguno fue objeto de impugnación, tacha u desconocimiento, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que emana del mismo, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, en el cual se evidencia, el vinculo jurídico que une a las partes de esta contienda judicial, así como las convenciones por ellas pactadas. Así se establece.
3. Marcado con la letra “C”, original de inspección extra litem, efectuada sobre la página web site TUINMUEBLE.COM, practicada ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de junio de 2013, de cuya instrumental se observa la participación de un funcionario público facultado por la ley para dar fe de los hechos jurídicos que declara haber visto, el cual no fue objeto de tacha, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, y con el cual se evidencia que para esa fecha se encontraba publicada la venta de un inmueble identificado con el número 43449280, por un valor de venta de (Bs.12.500.000,00), ubicado en el Distrito Capital / Caracas-Baruta, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
4. Marcado con la letra “D”, original de notificación extra litem, efectuada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de junio de 2013, de cuya instrumental se observa la participación de un funcionario público, facultado por la ley para dar fe de los hechos jurídicos que declara haber efectuado, el cual no fue objeto de tacha, sin embargo, la misma en modo alguno puede generar obligaciones entre las partes, toda vez, que se evidencia del acta levantada al momento de intentarse la notificación, que la misma no se entregó a persona alguna, manifestando el funcionado en el acta levantada al respecto, que al momento de la práctica de la notificación objeto del traslado, nadie respondió al llamado. En consecuencia, se desecha de este debate judicial por no aportar nada al proceso, que coadyuve a resolver el merito de la causa. Así se decide.
5. Marcado con la letra “E”, copia simple de actuaciones de solicitud de divorcio, del cual conoció el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), esta instrumental constituye una copia simple de un documento público, el cual no fue impugnado por la contraparte de la promovente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con dicha instrumental se evidencia, que fue declarado con lugar la solicitud de divorcio entre la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera y el ciudadano Héctor Luis Figallo Espinal, y que esa decisión fue declarada definitivamente firme, en fecha 22 de noviembre de 1990. Asimismo, se evidencia que la partición presentada por los mencionados ciudadanos, fue homologada por ese mismo tribunal, en fecha 17 de diciembre de 1990, por lo que el inmueble objeto de venta del contrato cuyo cumplimiento es demandado, fue adjudicado a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
6. Marcado con la letra “F”, copia simple de documento de propiedad, registrado bajo el número 4, Tomo 25, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, esta instrumental constituye una copia simple de un documento público, que en modo alguno fue impugnado o tachado de falso, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, y en vista que en modo alguno fue objeto de debate, es por lo que este Juzgado le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil, con el cual se evidencia la propiedad del ciudadano Héctor Figallo Espinosa, (ex cónyuge de la parte demandada), sobre el inmueble objeto de venta del contrato cuyo cumplimiento es demandado, y el cual fue adjudicado posteriormente a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, tal y como quedó expresamente probado y analizado con posterioridad a esta prueba. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
7. Marcado con la letra “G”, copia simple de solicitud de titulo supletorio, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), la cual constituye copia simple de un documento público que en modo alguno fue impugnado, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que se declaró titulo supletorio de propiedad a favor del ciudadano Héctor Figallo Espinosa, (ex cónyuge de la parte demandada), sobre el inmueble objeto de venta del contrato cuyo cumplimiento es demandado, y el cual fue adjudicado posteriormente a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, tal y como quedó expresamente probado y analizado con posterioridad a esta prueba. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
8. Riela desde el folio 101 al 103, certificación de gravámenes, expedido por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2013, instrumental que constituye un documento público que no fue tachado por la contraparte de la promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana de conformidad con lo previsto en el articulo 1.357 y 1.359 del Código Civil, y en apoyo a lo previsto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, con el cual, se desprende que sobre el inmueble descrito en el contrato cuyo cumplimiento es demandado, no se encuentra constituido gravamen alguno ni pesa medida alguna. Evidenciándose de tales instrumentales, la titularidad de la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera de propiedad sobre el referido inmueble. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
9. Riela desde el folio 104 al 107, de la pieza número 1 y marcado con la letra “B”, original de solicitud de notificación peticionada por los ciudadanos Álvaro Enrique Espinosa Barragan, Daniel Andrés Espinosa Barragan y Jenifer Alicia Espinosa Barragan, practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, número de planilla: 234835, practicada en fecha 04 de julio de 2013, donde se requirió notificar a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera sobre los siguientes particulares: (1) Que de conformidad con lo previsto en la cláusula quinta del compromiso de compra venta el plazo para la firma definitiva del documento definitivo de venta del inmueble vencería el día 07 de julio de 2013; (2) Que de conformidad con la cláusula quinta del compromiso de compra venta, en su calidad de compradores hacen uso de la prorroga de treinta días prevista en dicha cláusula; (3) Que de conformidad con la cláusula sexta del compromiso de compra venta, la vendedora se encuentra obligada a entregar los documentos y recaudos necesarios para la protocolización de la venta definitiva a los compradores; (4) Que como vendedora se encuentra en mora en el cumplimiento de la entrega de los documentos y recaudos necesarios para el otorgamiento y protocolización de la venta definitiva del inmueble; (5) Que los compradores a la fecha de la solicitud tenían disponible el saldo restante del precio de la venta del inmueble; y (6) Que conforme a la cláusula novena del compromiso de compra venta la parte que cambie de teléfono deberá notificarlo a la otra, y que insistirían en la comunicación telefónica y de texto por el numero por ella suministrado. De la revisión del acta levantada en la práctica de la misma se evidencia que dicha Notaria dejó constancia que en la dirección aportada que corresponde al inmueble objeto de litigio se encontraba presente un ciudadano que dijo llamarse Héctor Figallo, titular de la cédula de identidad número 6.915.554, y que manifestó ser hijo de la señora Carmen Barvuzano Herrera; ciudadano a quien se procedió a notificar y hacer entrega de la notificación; este Tribunal, por cuanto observa que la misma no fue impugnada, ni tachada de falsa por la contraparte de la promovente, se le otorga el valor probatorio que emana del mismo, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
10. Riela desde el folio 108 al 131, copia certificada expedida por el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de julio de 2013, de documento de adjudicación de inmueble, protocolizado ante esa oficina en fecha 17 de febrero de 1992, anotado bajo el número 31, tomo 18, protocolo primero, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado por la contraparte de la promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y en el cual se evidencia, nuevamente, la titularidad que ostenta la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, sobre el inmueble objeto de venta del contrato cuyo cumplimiento es demandado. Así se declara.
11. Riela desde el folio 132 al 141, y marcado con la letra “D”, copia certificada expedida por el Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de julio de 2013, de documento de propiedad protocolizado ante esa oficina, esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado por la contraparte de la promovente, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y con el cual se evidencia nuevamente la titularidad sobre el tan mencionado inmueble.
12. Riela desde el folio 142 al 151, y marcado con la letra “E”, copia certificada expedida en fecha 18 de julio de 2013, por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, contentivo de titulo supletorio de propiedad del inmueble objeto de la venta del tan mencionado contrato, a favor del ciudadano Héctor Figallo Espinosa, (ex cónyuge de la parte demandada), esta instrumental constituye un documento público que no fue tachado, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de el emana, conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Ahora bien, las instrumentales descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 10, 11 y 12, al ser adminiculadas, evidencia del modo en que fue otorgada la propiedad del inmueble descrito en el contrato cuyo cumplimiento es demandado, a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera (parte demandada). Así se establece.
13. Riela desde el folio 203 al 205, copia certificada de instrumento poder, otorgado ante el Notario Público Noveno del Municipio Chacao del Estado Miranda, insertado bajo el número 45, tomo 36, de los libros de autenticaciones llevados por el mencionado notario, esta instrumental constituye un documento público que no fue objeto de tacha, razón por la cual se le otorga el valor probatorio que de él emana, en conformidad con la norma contenida en el artículo 1.357 del Código Civil en sintonía con el artículo 75 de la Ley del Registro Público y del Notariado, desprendiéndose la representación que se atribuye el abogado José Humberto Flores, como apoderado judicial la parte demandada, ciudadana Carmen Barvuzano Herrera. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.

En el lapso probatorio se promovieron las siguientes probanzas:

14. Riela al folio 242 y marcado con la letra “A”, copia simple de autorización de venta de un inmueble, concedido por la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera a CENTURY 21, esta instrumental constituye una copia simple de un documento privado donde intervino un tercero ajeno a este proceso, la cual no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial conforme a la norma contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechada de este debate procesal en virtud de su indebida evacuación. Y así se decide.
15. Riela desde los folios 243 al 246; 249 y 250, marcados con las letras B, C, D, E, H e I impresiones de emails, las cuales fueron cuestionadas por la contraparte de la promovente, manifestando que no emanaban de su mandante, siendo ello así, se trasladó a la parte promovente de la prueba la carga probatoria tendente a la demostración de la autenticidad de dichos correos electrónicos, así como la intervención en la realización de los mismos; y dado que del acervo probatorio se constata que la promovente de la prueba no demostró la autenticidad y autoría de los correos electrónicos y aunado ello, se evidencia en dichas impresiones, intervenciones de terceros ajenos a este asunto que no fueron ratificados a través de sus testimonios; es por lo que son desechadas de este debate procesal. Así se decide.
16. Riela a los folios 247 y 248, impresión de correo electrónico, cuyo remitente se lee: “De: carmen barvuzano, remitido a los correos electrónicos alvaroespinosa80@hotmail.com y century21vipmunoz@gmail.com”. Es importante destacar a este respecto, que hablar de documentos electrónicos en la era actual, no parece presentar ningún tipo de problema, ya que tales documentos son comunes en la vida cotidiana, por lo que es normal que se reciban correos electrónicos y por este medio, se trate cualquier tipo de compromiso, que es un contrato en sentido estricto. Cónsono con ello, es útil precisar que dichos medios electrónicos de comunicación están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Esos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señala el juez”.

Este artículo recoge el principio de libertad de los medios de prueba, el cual, está subordinado al principio dispositivo del proceso civil, permitiendo que las partes puedan valerse de cualquier otro medio provisto nominalmente en el Código Civil, en el Código de Procedimiento Civil o en otras leyes de la República, entre los que se incluyen los registros, discos, o cintas, o cualquier otro medio que permita la programación, registro y acceso a la información almacenada a través de la memoria o base de datos del computador. El citado artículo 395, dispone que los medios de prueba no previstos en el Código Civil, ni el Código de Comercio, ni en el Código de Procedimiento Civil o en las otras leyes, y no prohibidos expresamente, se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes, y en su defecto, en la forma que señale el juez. El valor probatorio de dichos mensajes de datos y firmas electrónicas, reproducido en formato impreso se asemeja a la eficacia y el valor probatorio a las copias o reproducciones fotostáticas, según decreto con fuerza de ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicos en su artículo 4.
Ahora bien, las impresiones antes descritas, se asemejan a la prueba documental, la cuales en modo alguno fueron impugnadas por la contraparte de la promovente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, ello conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ella se evidencia, que la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, notificó a los ciudadanos Álvaro Espinosa Barragan, Daniel Espino Barragan y Jenifer Espinosa Barragan, en fecha 26 de julio de 2013 la rescisión de la promesa bilateral de compra venta y su disposición de dar cumplimiento a la obligación contenida en la CLAUSULA OCTAVA del contrato suscritos entre las partes, así como devolver la cantidad de Bs. 3.250.000,00 y cancelar a los compradores la suma de Bs. 325.000,00, y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
17. Riela al folio 251 y marcado con la letra “J”, copia simple de cheque número 83503548, contra la cuenta corriente número 0105-0652-24-1652024255, cuyo titular es el ciudadano Espinosa Barragan Álvaro, por la cantidad de Bs. 3.250.000,00, a nombre de la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, esta instrumental constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la contraparte de la promovente, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido, solo en lo que respecta por el monto en que fue elaborado y a favor de quien, así como el titular de la cuenta. Y en ese sentido es apreciada. Así se establece.
18. Fue promovida prueba de exhibición de los siguientes documentos, autorización de venta suscrito entre la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera y la sociedad mercantil INMOBILIARIA VIP XXI C.A., representada por el ciudadano Marco Antonio Lozano Zorrilla y cheque número 83503548, librado por el ciudadano Alvaro Espinosa contra cuenta corriente número 01050652241652024255 en el Banco Mercantil a favor de la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera. Esta probanza fue admitida por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, fijando la oportunidad para la exhibición, para el 5to día siguiente a la intimación de la demandada. Esta probanza, tal y como se dijo en líneas atrás, fue admitida, sin embargo, no se evacuó durante el iter procesal, motivo por el cual, es desechada en virtud que no contiene materia que analizar. Así se decide.
19. Fue promovida la prueba de posiciones juradas, siendo admitida por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, ordenándose al mismo tiempo, la citación de la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, fijándose la oportunidad para llevar a cabo el acto. Esta probanza, tal y como se dijo en líneas atrás, fue admitida, sin embargo, no se evacuó durante el iter procesal, motivo por el cual, es desechada en virtud que no contiene materia que analizar. Así se decide.
20. Fue promovida la testimonial del ciudadano Marco Antonio Lozano Zorrilla, siendo admitida por el tribunal de instancia, mediante auto de fecha 03 de julio de 2014, ordenándose al mismo tiempo, su citación y fijándose la oportunidad para llevar a cabo la evacuación de sus testimonios. Esta probanza, tal y como se dijo en líneas atrás, fue admitida, sin embargo, no se evacuó durante el iter procesal, motivo por el cual, es desechada en virtud que no contiene materia que analizar. Así se decide.
21. Fue promovida prueba de experticia informática, la cual recaería sobre el computador Laptop DELL Inspiron 1525, model número PP29L, Ref Number: 07146 serial 16233381613, a los fines de determinar la autenticidad y veracidad de los correos electrónicos que indica fueron consignados con el escrito de pruebas marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, e “I”. Se observa que dicha probanza fue admitida y evacuada durante la prórroga del lapso probatorio, lapso que dejó sin efecto el Juzgado Decimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 11 de febrero de 2015, razón por la cual es desechada de este debate judicial. Así se decide.
22. Fue promovida prueba de informes dirigida a la sociedad financiera MERCANTIL SERVICIOS FINANCIEROS C.A., la cual fue admitida por el tribunal de instancia en fecha 03 de julio de 2014, librando al mismo tiempo, oficio número 0520. Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2014, el tribunal de la causa recibió repuesta por parte del Representante Judicial Suplente de Mercantil Servicios Financieros, C.A., informando que se encuentra imposibilitado de suministrar la información requerida en la prueba de informe, por tratarse de un banco extranjero. Siendo así, este tribunal desecha dicha probanza por cuanto no fue posible de recibir información alguna capaz de dar por demostrado los hechos controvertidos en esta causa. Y así se decide.
23. Fue promovida prueba de informes dirigida a la INMOBILIARIA VIP XXI, C.A., la cual fue admitida, librándose el respectivo oficio en fecha 14 de julio de 2014, sin embargo, a pesar de que la comunicación que librada y recibida por la referida inmobiliaria, en fecha 16 de octubre de 2014, según lo declarado por el alguacil encargado de entregar el referido oficio, sin embargo, no consta en autos respuesta alguna por parte de la INMOBILIARIA VIP XXI, C.A., en razón de ello, queda relevada de análisis, por cuanto nada aporta para resolver los hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.
24. El tribunal de la causa recibió en fecha 12 de enero de 2018, oficio 0028 de fecha 10 de enero de 2018, expedido por el Director General de Justicia e Instituciones Religiosas y Culto, contentivo de actuaciones efectuadas en ocasión a la ejecución de carta rogatoria librada por el tribunal de instancia, este tribunal desecha la misma por cuanto, la información ofrecida por Mercantil Commercebank NA, no se encuentra debidamente traducida. Y así se decide.
25. Fue promovido por la parte demandada, el merito favorable de los autos, al respecto, es oportuno indicar que el merito favorable de los autos, constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento del Tribunal, en virtud de que el juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar indefectiblemente el vertimiento de todas cuantas pruebas cursen en autos, como en efecto lo seguirá haciendo. Así se establece.
26. Fue promovida por la parte demandada, prueba de informe, dirigida a la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, (sede El Paraíso), la cual fue admitida por el tribunal de instancia, librándose para su evacuación, oficio número 0524 de fecha 03 de julio de 2014, entregada a dicha entidad bancaria, tal y como se desprende de la diligencia de fecha 03 de noviembre de 2014, efectuada por el alguacil encargado de entregar el referido oficio, sin embargo, no consta en autos repuesta alguna por parte de Banco Mercantil, Banco Universal, (sede El Paraíso), razón por la cual queda relevada de análisis en virtud que no existe respuesta alguna capaz de demostrar los hechos controvertidos en este asunto. Así se decide.
27. Fue promovida por la parte demandada, prueba de informe, dirigida al Banco Central de Venezuela, con el objeto que esta informara el tipo de cambio vigente, para la fecha 08 de abril de 2013, del bolívar soberano a dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, prueba admitida por el tribunal de instancia, quien libró oficio número 0523 en fecha 03 de julio de 2014, siendo recibido el oficio por dicha entidad, en fecha 06 de octubre de 2014, ello según diligencia de fecha 13 de octubre de 2014, efectuada por el alguacil encargado entregar el oficio. Dando repuesta el Banco Central de Venezuela, mediante comunicación CJ-Cj000g-2014-10-1971 de fecha 23 de octubre de 2014, quien devolvió el oficio número 523, sin la información requerida en la prueba de informes, motivo por el cual es desechada de este debate judicial, por cuanto no aporta hecho alguno que analizar a los efectos de demostrar los hechos controvertidos en este asunto. Y así se decide.
V
Motivaciones para decidir

Estando en la oportunidad para decidir las defensas expuestas y el fondo de la controversia, el tribunal pasa a pronunciarse previamente sobre la extemporaneidad del recurso de apelación, alegado por la parte actora, en los siguientes términos:
Como se dijo con anterioridad, la abogada Anahí Viloria Herrera, apoderada judicial de la parte actora, en el escrito de informes presentado ante esta alzada; alegó como punto previo, la extemporaneidad del recurso de apelación refiriendo que el mismo fue ejercido en fecha 23 de septiembre de 2019, un día después de vencido el lapso que establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil; y que ello se desprende del cómputo de los días de despacho efectuado por secretaría que riela al folio 366 de la segunda pieza del expediente, ya que en el mismo se indica que desde la última notificación hasta la interposición del recurso de apelación transcurrieron seis (06) días de despacho, solicitando en consecuencia, que se deseche el recurso, declarándose la extemporaneidad del mismo, por cuanto fue oído indebidamente; y que se confirme en todas y en cada una de sus partes, la sentencia definitiva recurrida.
Así, vistos los alegatos invocados por la parte actora para fundamentar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la demandada recurrente, es necesario hacer referencia a las actuaciones de fecha 09 de octubre de 2019, dictadas por el tribunal de la causa a los fines de pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la solicitud de la parte accionante en cuanto a que se declare firme la sentencia y se ordene su ejecución. Actuaciones estas, que inician con un auto que ordena realizar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la última de las notificaciones de las partes, el 14 de agosto de 2019 (exclusive), hasta el 23 de septiembre de 2019 (inclusive), fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación; para luego, con vista al cómputo efectuado proceder mediante auto separado emitir el pronunciamiento que consideró pertinente respecto a las peticiones de las partes.
Ahora bien, lo primero que se debe indicar es que del cómputo efectuado por el a quo, se evidenció que según lo indicado en el auto de fecha 09 de octubre de 2019, transcurrieron ante el tribunal de la causa, seis (06) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: “16, 17, 18, 19, 20 y 23 de septiembre de 2019.”; y que en el auto dictado luego del cómputo, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte demandada, se declaró lo siguiente:

“Visto el computo efectuado por Secretaria, de la cual se evidencia los días de despacho transcurridos en el Tribunal, desde la última de las notificaciones de las partes, hasta la fecha en la cual se ejerció el recurso de apelación, sin embargo, dentro de los días computados, específicamente el día 19 de septiembre de 2019, fue suspendido el despacho por fallas eléctricas, razón por la cual este operador de justicia, en aras de garantizar la ordenación del proceso, la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso contemplados en el artículo 49 de nuestra Constitución, y por cuanto el proceso constituye un instrumento para lograr un fin último, que es alcanzar la justicia, el mismo no puede ser sacrificado por formalidades rígidas, imponiéndose en el artículo 257 de nuestra Carta Magna, de conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, oye en AMBOS EFECTOS dicho recurso, en consecuencia se ordena remitir el expediente anexo a oficio a la Unidad de Recepción de Documentos y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución al Tribunal de Alzada que haya de conocer dicho recurso…”

(Fin de la cita. Negrillas del a quo y subrayado de esta Alzada.)
Dicho lo anterior, vistas las alegaciones explanadas por la parte actora para sustentar el alegato de extemporaneidad de la interposición del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente y la fundamentación utilizada por el tribunal de la causa para oír el mismo, esta Alzada considera pertinente hacer referencia a la propia providencia que oyó en ambos efectos el recurso de apelación, y que fuere parcialmente transcrito ut supra; ya que, en el mismo auto, el a quo indicó que del cómputo efectuado por secretaria, se desprenden los días de despacho transcurridos ante ese tribunal, desde la última de las notificaciones de las partes, hasta la fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso de apelación; para luego referir que no obstante de lo que del cómputo se desprendía, dentro de los días computados, específicamente el día 19 de septiembre de 2019, fue suspendido el despacho por fallas eléctricas. Así, basado en tal hecho, es que el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como operador de justicia, en aras de garantizar el orden del proceso, la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, así como garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso contemplados en el artículo 49 de nuestra Constitución e invocando el artículo 257 de nuestra Carta Magna, procedió en conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, a oír en ambos efectos el recurso interpuesto.
En virtud de lo anterior, es preciso indicar que el código adjetivo civil como norma rectora del procedimiento en materia civil, regula la figura de la apelación en los artículos 288 y siguientes; indicando en el artículo 298 eiusdem, que el término para intentar la apelación es de cinco (05) días salvo disposición especial. Sin embargo, es necesario y conveniente destacar que el juez de instancia, tal y como se estableció con anterioridad, en el auto que providenció el recurso interpuesto, hizo una especial mención a un acontecimiento que a todas luces es un hecho imprevisto, como lo fue la falla eléctrica que presentó el circuito civil de primera instancia, lo cual constituyó un hecho no imputable a las partes y, por dicho motivo se suspendió el despacho el día 19 de septiembre de 2019, por ello, invocando la supremacía constitucional como garante y operador de justicia y en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso contemplados en el artículo 49 de nuestra Constitución y sustentando su decisión en el artículo 257 de la Carta Magna, actuando en conformidad con lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, procedió a oír en ambos efectos el recurso interpuesto por la parte demandada.
Se advierte, que a criterio de quien se pronuncia en esta decisión, el juez del a quo al oír el recurso de apelación, tomando en consideración el acontecimiento que reseña expresamente en dicho auto -la suspensión del despacho del día 19 de septiembre de 2019, por fallas eléctricas- el cual se insiste, constituyó un hecho imprevisto no imputable a las partes intervinientes, en modo alguno configura una irregularidad que pongan en entredicho la imparcialidad y transparencia del proceso ventilado, al contrario, realizó una actuación tomando en consideración los principios constitucionales establecidos en la Carta Magna, ya que, luego de haberse realizado el cómputo por secretaría, en el mismo auto, oyó el recurso de apelación interpuesto haciendo una especial mención a un acontecimiento que tal como se dijo en líneas anteriores, es un hecho imprevisto no imputable a las partes intervinientes; por lo que observa esta alzada, que dicho día inició con despacho y en el transcurso de la jornada laboral sucedió la repentina e inesperada falla eléctrica que obligó que se suspendiera el despacho, imposibilitando a los justiciables que pudiesen acceder al circuito judicial de primera instancia y realizar actuación alguna en los expedientes.
En razón de todas las consideraciones antes explanadas, esta superioridad concluye, que la defensa previa relativa a la extemporaneidad del recurso de apelación, no ha de prosperar en derecho, como en efecto será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se decide.
Resuelta la defensa previa alegada, pasa de seguidas esta jurisdicente a emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
De lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, se observa que, la controversia planteada por las partes inmersas en el asunto de marras, se circunscribe en la reclamación de los ciudadanos Álvaro Enrique Espinosa Barragan, Daniel Andrés Espinosa Barragan y Jenifer Alicia Espinosa Barragan, frente a la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, para que ésta última, de cumplimiento al contrato celebrado por ellos ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el número 7 del tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el día 08 de abril de 2013, pues, en su escrito libelar, el accionante afirmó que a pesar de numerosas gestiones, solicitudes y requerimientos con el objetivo que la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, cumpliera con la obligación de entregar la documentación necesaria para la presentación y protocolización ante el registro subalterno respectivo, del documento definitivo de compraventa, diligencias que afirmó fueron infructuosa porque la vendedora no ha atendido las mismas, exponiéndole a los compradores, a su decir, argumentos evasivos y dilatorios, constituyendo a entender de la parte actora, acciones deliberadas y dolosas de la vendedora con el propósito de no cumplir con las obligaciones contractuales asumidas.
Por su parte, la accionada negó, rechazó y contradijo la demanda, seguidamente, afirmó haber comprometido en venta un inmueble de su exclusiva propiedad, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Municipio Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio Baruta, en fecha 17 de febrero de 1992, bajo el número 31, tomo 18, protocolo primero. Luego, alegó que conforme al compromiso de venta, los demandantes, supuestamente hicieron entrega a la vendedora, la cantidad de Bs. 3.250.000,00, mediante cheque número 83503548, girado contra el Banco Mercantil, que sería supuestamente imputado al precio de venta en caso de llevarse a cabo dicha operación, pero que realmente el cheque jamás le fue entregado y mucho menos fue cobrado su importe, por ello sostienen que los demandantes, no le pueden exigir el cumplimiento de una obligación inexistente. Finalmente, reafirma que la demandante no puede exigir a la demandada cumplimiento alguno, al no haber cumplido con su obligación.
Así las cosas, es un hecho no controvertido la celebración del contrato, cuyo cumplimiento se demanda, y por ello, la comprobación de su existencia resulta excluida del debate probatorio. Y así se establece.
De esta manera, visto el contenido del documento fundamental de la demanda, por cumplimiento de contrato de compra-venta, se estima pertinente hacer referencia a los artículos 1.133, 1.140, 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente, que establecen:

Articulo 1.133.-
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.“
Articulo 1.140.-
“Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este Titulo, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los Títulos respectivos para alguno de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás especiales.“
Articulo 1.159.-
“Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. “
Articulo 1.160.-
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y no obligan solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC 00358 del 9 de julio de 2009, con respecto a los contratos, la cláusula penal como medio que garantiza el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en los contratos preparatorios; los momento en que se configura la formación del consentimiento, y la facultad del acreedor de demandar al deudor en mora la ejecución de la obligación pactada en los contratos preparatorios en lugar de hacer efectiva la cláusula penal incluida en los mismos, ha referido:
“…omissis…
Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia la infracción en la recurrida de los artículos 12, 1.357 y 1.359 del Código Civil, por falta de aplicación, incurriendo en el tercer caso de falso supuesto.
Por vía de argumentación se sostiene:
…omissis…
En la doctrina y en la jurisprudencia se contempla la categoría contractual del comúnmente denominado contrato de opción de compra cuyo objeto es la celebración posterior de un contrato, señalando por el doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Tomo II, que no se trata de una oferta, acto unilateral cuya aceptación por el destinatario hace nacer un contrato, sino de un verdadero negocio bilateral que tiene como objeto la celebración de un contrato futuro.

En la doctrina se distinguen dos tipos de precontratos: la promesa unilateral de contratar y la promesa bilateral de contratar.

La promesa bilateral de contratar es aquel contrato mediante el cual ambas partes se obligan a celebrar un contrato, siendo éste el caso más frecuente.
…omissis…
En diversas oportunidades ha señalado esta Sala que los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Asimismo, la Sala ha establecido que ‘...el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”

En este sentido, el fallo N° 241 del 30 de abril de 2002, caso: Arturo Pacheco Iglesia y otros c/ Inversiones Pancho Villas, C.A., expediente N°: 00-376, fue del tenor siguiente:

“La Sala considera que los jueces de instancia están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho las partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho, sólo cuestionable a través de la correspondiente denuncia de fondo, que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia”
…omissis…
…. De los anteriores criterios jurisprudenciales se desprende que si bien los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y en caso de incurrir en tal infracción, la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal, estará facultada –previo cumplimiento de los requisitos necesarios del escrito de formalización-, para descender a las actas del expediente y conocer los errores de hecho al juzgar los hechos en que hubiese incurrido el juez de alzada.
… omissis…
… Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Asimismo, estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.

Dentro de las características de los contratos preparatorios podemos mencionar las siguientes:
- Es un precontrato, ya que prepara la celebración de otro contrato.
- Es autónomo, ya que cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo.
- Es principal, ya que subsiste con independencia del contrato futuro.
- Produce efectos personales, ya que no es traslativo ni constitutivo de derechos reales, sino que por el contrario engendra una obligación de hacer, es decir, prestarse para la celebración de un futuro contrato.
- Pueden ser bilaterales o unilaterales, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar el contrato prometido. (José Mejía Altamirano. Contratos Civiles. Teoría y práctica. p. 195)

De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…
…omissis…

Es por ello que se le ha venido dando el mismo tratamiento a los compromisos de compraventa que a los contratos de compraventa definitivos, a menos que de los elementos del contrato se desprenda lo contrario, es decir, que no se trata de un contrato de compraventa definitivo, por ejemplo, cuando el promitente que se ha obligado a vender, se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta el momento del otorgamiento del documento relativo a la venta, o cuando se establece que el contrato quedará sin ningún efecto una vez transcurrido determinado lapso, sin que las partes hayan otorgado el documento registrado. (Eloy Maduro Luyando y Emlio Pittier Sucre. Curso de Obligaciones. Tomo II. pp. 566 y 567)

Ahora bien, en la denuncia anterior esta Sala estableció que el contrato objeto de la presente controversia es un contrato de promesa bilateral de compraventa en el cual ambas partes se obligaron a celebrar el contrato futuro.
(…)
Sobre este particular la sentencia recurrida estableció lo que sigue:
“Hechos admitidos: Ambas partes reconocen que es una opción de compraventa.
En Conclusión, reconocido por ambas partes que lo que celebraron fue un contrato unilateral de promesa de venta (hecho también demostrado por el documento fundamental de la demanda) y habiendo quedado demostrado también por esa escritura, no desconocida, ni tachada de falsa, que ambas partes previeron, que en caso de incumplimiento de una cualquiera de ellas, la manera de resarcir esta obligación incumplida consistiría en el pago de las arras, sanción, que tiene reconocimiento en el Derecho común y es parte de la autonomía de la voluntad de las partes, la demanda debe inexorablemente ser declarada sin lugar, pues, no se exigió el pago de las arras, sino el cumplimiento del contrato de compraventa (no demostrado, porque no se cumplieron los supuestos de la promesa de venta, pago del precio y si la Sociedad demandada se negó a recibirlo, debió hacerse la oferta o depósito judicial del pago, prueba no acreditada) y el otorgamiento del instrumento contentivo del mismo, bajo el alegato que el vendedor se había negado a recibir el precio total de la venta, falso supuesto, porque este contrato nunca llegó a existir, ya se ha expresado que la fe de IPOSTEL sobre el envío del telegrama, sostiene el alegato que se llamó a la parte actora para firmar el contrato; independientemente que posteriormente la demandada haya gravado el bien al mencionado Banco, lo que podría constituir un incumplimiento de su parte, que daría lugar a la exigencia de las arras. En conclusión, los demandantes no podían demandar como compradores, sino como optantes, ni reclamar el pago de unos daños emergentes y cesantes, que no especificaron, cuando, los daños previstos fueron las arras, no reclamadas en la demanda, ciertamente una falta de cualidad e interés en sostener su defensa por esta vía; y así se declara…”

De la anterior transcripción del fallo recurrido se evidencia que el juez superior erró al establecer que las obligaciones garantizadas con cláusula penal sólo pueden verse satisfechas por la exigencia o la demanda del pago acordado en la misma y no por una demanda por cumplimiento de contrato, siendo que con tal desatino infringió por falta de aplicación lo dispuesto en las delatadas normas civiles sustantivas que otorgan la facultad, a la parte afectada por el incumplimiento del contrato, de ejercer a su elección la acción por cumplimiento o ejecución de contrato, en lugar de solicitar la pena estipulada.
… omissis…”

Ahora bien, del documento fundamental de la demanda, se evidencia que el mismo contiene un convenio que debe ser interpretado por este Tribunal Superior, haciendo uso de las facultades que para esos fines le otorga el único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil para, no sólo determinar la verdadera naturaleza jurídica del contrato allí contenido, sino también fijar el real alcance o los efectos jurídicos del mismo, por ello que, quien aquí decide considera oportuno traer a colación sentencia número 116 de fecha 22 de marzo de 2013 emitida por la Sala de Casación Civil en el caso de Diego Arguello Lastres contra María Isabel Gómez del Río, en el que intervino como tercera la sociedad mercantil Dernier Cosmetics, S.A., donde la sala estimó que, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato, el mismo se equipararía a una venta pura y simple, criterio que quedó establecido de la siguiente manera:
“…Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.


El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.

Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
(Negrillas y subrayado de esta Alzada)


El criterio anteriormente citado, es aplicable al caso de marras, pues, el mismo estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda, y con ella se deduce que, al evidenciarse el consentimiento, precio y objeto en un contrato de promesa bilateral de compra venta, debe entenderse que el mismo se trata de una venta pura y simple.
En atención a la citada jurisprudencia, se observa que, el contrato fue calificado por los contratantes al momento de su suscripción, como un contrato de “COMPROMISO DE COMPRA-VENTA” en el cual se incluyeron dos elementos esenciales, ex artículo 1.474 del Código Civil, objeto y precio del cual se dio un anticipo de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.250.000,00), tal y como se evidencia de la “CLÁUSULA TERCERA: PRECIO DE VENTA” del contrato de marras, cantidad esta que los contratantes le dieron el concepto de “Garantía de la negociación” y que recibió la demandada, mediante cheque número 83503548 librado contra el Banco Mercantil a la orden de la ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, y que serían imputables al precio de la venta, estipulado en la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.500.000,000), negocio jurídico sobre el cual el Notario Cuarto del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 08 de abril de 2013, dio fe pública, sin que el hecho que hizo constar el funcionario haya sido tachado de falso conforme al ordinal 6° del artículo 1.380 del Código Civil. Tales elementos “objeto y precio”, generan derechos y obligaciones entre los contratantes, como si se tratara de un verdadero contrato de venta lato sensu, entendiéndose que conforme al criterio traído a colación y la norma sustantiva anteriormente citada, “la venta es un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a entregar la cosa objeto de la venta y el comprador a pagar su precio”, lo cual conlleva a esta Juzgadora, a deducir que en el contrato celebrado por las partes, surgió el acuerdo de voluntad de ellas sobre la cosa, y el precio de la misma, consiguiéndose establecer de tal acuerdo el diferimiento por parte del comprador de pagar el resto del precio pactado para el momento que tuviese lugar la firma de venta definitiva ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva, tal y como quedó establecido en la CLAUSULA TERCERA del citado contrato. La protocolización, fue convenida por las partes, para realizarse en un plazo no mayor de noventa (90) días calendarios siguientes a partir de la firma del contrato, más treinta (30) días calendarios que establecieron como prorroga que operaría a solicitud de cualquiera de las partes.
En consecuencia, quien aquí decide concluye que las partes efectuaron una verdadera compra venta, cuya tradición había quedado suspendida hasta el momento en que la parte demandada, propietaria del inmueble de marras, realizara las diligencias tendientes a la entrega de los recaudos concernientes a las respectivas solvencias de derecho de frente, solvencias de hidrocapital y del aseo urbano domiciliario, así como también la copia del Registro de Información Fiscal (R.I.F.), vigente, cuyas consecuencias jurídicas en caso de incumplimiento por parte de la propietario vendedora, hoy demandada, se encuentra prevista en la clausula octava del contrato objeto de análisis, el cual se transcribe a continuación:
“CLAUSULA OCTAVA: CLAUSULA POR INCUMPLIMIENTO. (…) Por el contrario si por causas imputables a LA PROPIETARIA no se llevase a efecto la firma del documento definitivo de compra-venta, entendiéndose como cusas imputables las siguientes: la no concurrencia por su parte a la firma del mismo habiendo sido notificada a tiempo, o que desista de la operación, o que no entreguen los recaudos señalados en la Cláusula Sexta, LOS COMPRADORES podrán: a) Ejecutar la presente Cláusula de incumplimiento acordado mutuamente, a titulo de indemnización por concepto de daños y perjuicios, depreciación del valor y poder adquisitivo de la moneda, lucro cesante y emergente, en consecuencia, LOS COMPRADORES podrán considerar resuelto de pleno derecho el presente contrato de compromiso de compra-venta, en forma unilateral y extrajudicial, en cuyo caso LA PROPIETARIA deberá devolver a LOS COMPRADORES dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.250.000,00) cantidad ésta recibida en calidad de arras y adicionalmente LA PROPIETARIA se compromete por expreso convenio entre las partes en cancelar a LOS COMPRADORES dentro de lo cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo establecido en el presente instrumento, la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325.000,00) de acuerdo a la resolución distinguida con el No 40.115 publicada en Gaceta Oficial y emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, y equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas por concepto de arras, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por su incumplimiento..”. (subrayado y negrillas del tribunal)

De la clausula transcrita parcialmente, constata claramente este tribunal actuando en Alzada, que la consecuencia jurídica para el incumplimiento del contrato por parte demandada, propietaria del inmueble de marras, no es otra que, considerar resuelto de pleno derecho el contrato de compromiso de compra-venta bajo análisis y no la acción que aquí hoy se resuelve, vale decir, el cumplimiento del contrato tantas veces citado, por lo que la acción a la cual tiene derecho los demandantes de autos, ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRES ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGAN, como consecuencia de la resolución del contrato celebrado el día 08 de abril de 2013, ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserta bajo el número 7 del tomo 131, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, entre las partes inmersas en este proceso, es recibir por el incumplimiento de la demandada, ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.3.250.000,00) cantidad recibida en calidad de arras; y, adicionalmente la suma de TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.325.000,00) de acuerdo a la resolución distinguida con el No 40.115 publicada en Gaceta Oficial y emanada del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Habitat, y equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades entregadas por concepto de arras, como indemnización de daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, ello en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 1.133, 1.140, 1.159 y 1.160 del Código Civil vigente, en consecuencia, la presente demanda debe ser declarada sin lugar, tal y como expresamente se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
- VI -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, en fecha 23 de septiembre de 2019, por el abogado José Humberto Flores Rincón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.209, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Carmen Barvuzano Herrera, contra la decisión de fecha 28 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2019, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró entre otras cosas con lugar la demanda.
Tercero: SIN LUGAR la demanda que por acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los ciudadanos ÁLVARO ENRIQUE ESPINOSA BARRAGAN, DANIEL ANDRÉS ESPINOSA BARRAGAN y JENIFER ALICIA ESPINOSA BARRAGÁN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.824.848, V-20.290.807 y V-25.280.899, respectivamente; contra la ciudadana CARMEN BARVUZANO HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-293.411.
Cuarto: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas, por haber resultado con lugar el presente recurso de apelación.
Quinto: De conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes por haberse proferido el presente fallo fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 a.m.

LA SECRETARIA,




JENNY VILLAMIZAR.




AP71-R-2019-000386
BDSJ/JV