REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 211º y 162º

ASUNTO: AP71-R-2020-000110


PARTE ACTORA: ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.911.115.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CARLOS LEPERVANCHE MICHELENA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, MANUEL LOZADA GARCIA Y ELIBETH MILANO DULCEY, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº. 21.182, 33.981, 111.961 y 111.423, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotada bajo el Nº 43, Tomo 1215-A; y los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE, y ALBERT DARWICHE MATTOUT, venezolanos, mayor de edad, y titulares de las cedulas de identidad números V-6.932.339, V-13.615.643, V-14.122.488 y V-9.964.674, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ENRIQUE GUILLEN NIÑO, JOSÉ ANTONIO OLIVO DURAN, CARMEN ALICIA EPALZA GELVIZ, CRISTINA XAVIERA LLINAS AVELLANEDA, ADAIRETH BARRIOS GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 59.631, 59.095, 118.032, 258.073 y 149.048, asimismo, se deja constancia que la última de las mencionadas según costa en autos solo representa al co-demandado ALBERT DARWICHE MATTOUT.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS.

- I -
ANTECEDENTES EN ESTA ALZADA

Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, previo al trámite administrativo de distribución de causa, en virtud de los recursos de apelación ejercidos en fecha 06 y 11 de noviembre, 17 de diciembre, y 13 de diciembre de 2019, los tres primeros de los mencionados recursos, ejercidos por la abogada Cristina Xaviera Llinas Avellaneda, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Joseph Antabi Dichi, y el último de mencionado recurso de apelación ejercido por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su condición de defensora judicial designada para la parte demandada; recursos de apelación dirigidos todos contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Becario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana Mónica Acosta Bond contra la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores y contra los ciudadanos Joseph Antabi Dichi, Simón Tache Malca, Simón Tache Galante, Y Albert Darwiche Mattout; apelación que fuera oída en un solo efecto devolutivo por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 08 de enero de 2020.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2020, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, ordenado anotarlo en los libros correspondientes, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente a la mencionada fecha, para la presentación de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.193).
En fecha 05 de noviembre de 2020, este Tribunal, en virtud de haber reiniciada las actividades judicial, luego de la paralización de las misma, por motivo de la pandemia identificada como Covid-19, procedió a dictar auto de buen orden y certeza, solicitado por la representación judicial de la parte actora, ordenándose la notificación de las partes del mencionado auto, conforme a lo establecido en las Resoluciones 05-2020 y 0008-2020, dictadas por la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (F. 194 al 196).
En fecha 23 de febrero de 2021, se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la notificación de su contraparte mediante cartel de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (F. 203); siendo acordado lo solicitado por auto de fecha 03 de marzo de 2021, en virtud de haberse verificado de las actas procesales del expediente, la constancia de la ciudadana alguacil de este Juzgado de no haber logrado la notificación personal de los codemandados de la reanudación de la causa, librándose así el respectivo cartel de citación. (F. 204 y 205).
En fecha 26 de abril de 2021, se recibió vía correo electrónico diligencia suscrita por la abogada Yesenia Piñango actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual indica la consignación de la publicación en el diario “últimas noticias” del cartel de notificación que hiciera esa representación judicial en fecha 15 de abril del año en curso, dando así cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha 03 de marzo de 2021. (F. 211 y 212).
Por auto de fecha 28 de abril de 2021, este Tribunal ordenó agregar al presente expediente, separata de prensa, en la cual se evidencia la publicación del cartel de notificación dirigido a los codemandados, y el cual fuera publicado en fecha 15 de abril de 2021, en el diario “últimas noticias”; dejando constancia la secretaria de este Tribunal que se dio cumplimiento a los formalidades de Ley, conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordación con la Resolución 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quedando de este manera reanudada la presente causa y las partes a derecho. (F. 213 y 214).
En fecha 19 de mayo de 2021, se recibió vía correo electrónico, escrito de informes con anexos, suscrito por la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores, y de ciudadanos Joseph Antabi Dichi, Simón Tache Malca, Simón Tache Galante, y Albert Darwiche Mattout, escrito el cual fuera consignado en original en fecha 24 de mayo del año en curso, ante la Secretaria de este Juzgado. (F. 217 al 358); recibiéndose además, en la misma fecha 19 de mayo de 2021, vía correo electrónico, escrito de informes suscrito por la representación judicial de la parte actora, ciudadana Mónica Acosta Bond, el cual fue consignado al expediente en original en fecha 24 de mayo de este mismo año (F. 360 al 363).
En fecha 31 de mayo de 2021, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se recibió vía correo electrónico escrito de observaciones a los informes, suscrito por la representación judicial de la parte actora, el cual fue consignado en original ante este Despacho en fecha 07 de junio de 2021. (367 al 372).
Por auto fecha 01 de junio de 2021, este Tribunal dijo “vistos”, y dejó expresa constancia que la presente causa, a partir de la mencionada fecha inclusive, entro en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el articuló 521 del Código de Procedimiento Civil. (F. 365).
Siendo así, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente se pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:

- II -
DE LA RECURRIDA

En fecha 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el juicio que por nulidad de asamblea sigue la ciudadana Mónica Acosta Bond contra la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores y contra los ciudadanos Joseph Antabi Dichi, Simón Tache Malca, Simón Tache Galante, y Albert Darwiche Mattout; quedando establecido el dispositivo de la referida decisión en los siguientes términos:

“…En virtud de los elementos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida en esta causa por la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES C.A., así como por los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los promoventes de la cuestión previa al pago de las costas procesales correspondientes a la incidencia…”

(Fin de la cita - Negrillas del Tribunal de la causa.)
Contra la decisión parcialmente transcrita, las abogadas Cristina Xaviera Llinas Avellaneda y Milagros Coromoto Falcón Gómez, actuando en su condición de apoderada y defensora judiciales respectivamente de los co-demandados de autos, ejercieron recurso de apelación, el cual fue oído por el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 08 de enero de 2020.

- III -
DE LOS INFORMES EN ALZADA

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondientes, tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la demandada-apelante, consignaron ante esta Alzada, sendos escritos de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales realizaron sus alegaciones de hecho y de derecho en los siguientes terminos:

1. Informes de la parte demandada-recurrente:
Indica la referida representación judicial, que en fecha 06 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, introdujo la demanda que por nulidad de asamblea, hoy nos ocupa, la cual luego del trámite administrativo de distribución de expedientes correspondió conocer al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto de fecha 07 de abril de 2017, procedió a admitirla ordenado la citación de las partes; y que posteriormente en fecha 11 de mayo de 2017, la representación judicial de la actora, reformo la demanda, declarándose incompetente para seguir conociendo del caso el mencionado Tribunal de Municipio, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2017, en virtud de la cuantía; para seguidamente en virtud del fallo dictado, pasar el conocimiento del asunto, previo al trámite administrativo de distribución de expedientes, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, el cual en fecha 14 de junio de 2017, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados de autos.
Que luego de efectuadas las notificaciones correspondientes, en fecha 21 de mayo de 2018, compareció la representación judicial del co-demandado Joseph Antibi Dichi, y conforme a lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del referido artículo relacionada a la caducidad de la acción establecida en la Ley, siendo admitida la defensa opuesta por auto de fecha 12 de junio de 2018; haciendo seguidamente la abogada en su escrito de informes, una síntesis de los sucesos ocurridos en la tramitación del asunto, relacionados a la reposición de la causa, publicación de cartel de citación, designación de defensora judicial, acto conciliatorio celebrado entre las partes, cuyos pronunciamientos ya fueron efectuados por el Juzgado de Primera Instancia, y no son objeto de revisión para este Tribunal del alzada.
Que en fecha 30 de septiembre de 2019 y 01 de octubre de 2019, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial del ciudadano Joseph Antibi Dichi, opuso nuevamente la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, para seguidamente en fecha 08 de octubre de 2019, la representación judicial de la parte actora, presentar escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta; pronunciándose el Juzgado de la causa, mediante decisión de fecha 06 de noviembre de 2019, con relación a lo alegado declarando así, sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del citado artículo, referente a la caducidad de la acción de nulidad de asamblea presentada, ejerciendo la representación judicial de los co-demandados el recurso de apelación correspondiente contra el citado fallo, siendo oída la apelación en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 08 de enero de 2020.
Que la cuestión previa opuesta por ellos conforme al ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se motiva a que la demanda presentada por la parte actora, fue interpuesta fuera del lapso oportuno, toda vez que tratándose el caso de una nulidad de acta se asamblea, la Ley de Registro y del Notariado, ha establecido en su artículo 56, un lapso de caducidad para la presentación de dichas demandas; y que parten cronológicamente, indicando que el acta de asamblea cuya nulidad solicita la parte actora, fue protocolizada en fecha 07 de abril de 2016, y publicada el 20 de abril de 2016, tal como consta en autos, quedado entendido que desde ese momento, a saber 21 de abril de 2016, iniciaba el lapso de caducidad de un (1) año, establecido en el artículo 56 de la mencionada Ley, y que dicho lapso –a decir de esa representación- culminó el día 20 de abril de 2017, fecha que consideran opero la caducidad de la acción establecida para el caso.
Que la actora disponía hasta el día 20 de abril de 2017, para presentar la demanda ante un Tribunal competente, sin embargo, mencionan que el obrar de la actora fue interponer la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de abril de 2017, para posteriormente reformar la acción en fecha 11 de mayo de 2017, trayendo como consecuencia que el Tribunal de Municipio, declarara su incompetencia declinando la misma en fecha 17 de mayo de 2017, ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por lo tanto, consideran los apelantes, que es al momento de ser realizada la distribución de la causa ante los mencionados Juzgado de Primera Instancia, que se debe tener por válida la demanda interpuesta, a los efectos de evitar la caducidad de la acción, y que dicha demanda fue nuevamente admitida el 14 de junio de 2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que por tal motivo esa representación procedió a dentro del lapso previsto para ello, fuera declarada con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentos lo cueles indican no fueron analizados por el Juzgado de Primera Instancia en la decisión de fecha 6 de noviembre de 2019, que declaro sin lugar la defensa opuesta.
Continua alegando dicha representación, que la actora al momento de contradecir la cuestión previa solicitada por la demandada, menciono la interrupción del lapso fatal, toda vez, que aun cuando la demanda fue interpuesta ante un Tribunal de Municipio -procediéndose posteriormente a su reforma, declarando el Tribunal Municipal primigenio su incompetencia por la cuantía-, su intención fue la de interrumpir cualquier lapso que pudiera perjudicar a su representada, y que en virtud de ello, procede a registrar su demanda ante el Registro Subalterno competente, y con ello, alega que el lapso para presentar la demanda fue interrumpido, por tal motivo solicitaba la actora fuera destinada la cuestión previa alegada; seguidamente ante estas aseveraciones de la parte actora en primera instancia, la parte demandada, en su escrito de informes indica ante esta alzada que el Juez que dictó la sentencia recurrida en autos, en base a lo alegado por la actora, determinó que la demanda había sido ejercida en el tiempo oportuno, tomando en cuenta la demanda presentada ante los Tribunales de Municipio, declarando así sin lugar la cuestión previa, sin analizar el Juzgado que dictó la recurrida, –a decir de la representación judicial de la demandada- sus defensas sobre la presentación de la demanda ante un Tribunal incompetente y la caducidad de la acción interpuesta.
Menciona la abogada Carmen Alicia Epalza Gelviz, en su escrito de informes presentado ante este Juzgado, que al momento de contradecir la parte actora la cuestión previa opuesta por la demandada, se evidenció claramente que la intención de la representación judicial de la parte actora, al interponer su demanda de nulidad de asamblea ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, no era presentar formalmente la demanda, sino que intencionalmente, pretendía interrumpir cualquier lapso que estuviera cursando en su contra, y que tal confesión judicial voluntaria, solicitan sea valorada en la presente instancia; del mismo modo, relata la apelante, que ha quedado demostrado que el obrar de la actora al introducir la demanda ante los Tribunales de Municipio, fue nada más que interrumpir un lapso que no es objeto interrupción, ya que en el presente caso, se esta ante un lapso de caducidad, por tal motivo en su escrito de informes hacen mención a las diferencias existente entre los términos de caducidad y prescripción, y que en razón de ello, esa representación judicial aclaro oportunamente en su escrito de cuestiones previas, que la parte actora contaba con un lapso de caducidad, para interponer la demanda de nulidad de asamblea de accionista, y que al momento de haber interpuesto la demanda ante un Tribunal (Municipio) incompetente, no evitó los efectos de caducidad de la acción, ya que – a decir de la parte recurrente-, dicho lapso de caducidad no es susceptible de interrupción, y que al momento de entrar en conocimiento del asunto, en virtud de la declinatoria de competencia del Tribunal Municipal en los Juzgados de Primera Instancia, ya había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 56 de la Ley del Registro Público y del Notariado.
Alega además, la representación judicial de la parte apelante, que la acta de asamblea de accionista de la cual se pretende su nulidad fue protocolizada en fecha 07 de abril de 2016, y publicada el 20 de abril del mismo año, y que el lapso de caducidad de un (1) año para solicitar la nulidad de la misma, según lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Registros y del Notariado, venció el 20 de abril de 2017, por lo tanto para el momento en que la parte actora reformar la demanda en fecha 11 de mayo de 2017, había operado la caducidad de la acción establecida en la norma señalada; citando seguidamente, la representación judicial de la parte demandada, diferentes criterios dictados por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de sostener sus alegatos en cuento a la caducidad de la acción, y la diferencia de esta con la prescripción de la acción, entre otros puntos, dejando asentado esa representación que el lapso de caducidad conforme al criterio del máximo Tribunal de la República no es susceptible de interrupción, suspensión y que el mismo es orden público, y que a criterio de esa representación para que no opere dicha caducidad la nulidad debe ser interpuesta formalmente y ante el órgano competente.
Por último, infiere la apelante, que el Juez de la recurrida yerra en la decisión objeto de apelación al indicar que la demanda fue interpuesta en tiempo útil, y que la decisión tomada carece de un análisis cabal sobre los argumentos planteados por esa representación referentes a la presentación de la demanda ante un Tribunal incompetente y caducidad de la acción; y que de los alegatos explanados en su escrito de informes se evidencia que la parte actora no evito la caducidad de la acción de nulidad de asamblea propuesta en autos, y que por tal motivo solicitan que así sea declarado, indicando a demás la parte apelante en el petitorio de su escrito de informes, que el presente recuso de apelación sea declaro con lugar.

2. Informes y observaciones de la parte actora:

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, alega que en el presente caso, en fecha 06 de noviembre de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y que la demanda por ellos propuesta fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 04 de abril de 2017, lo cual consideran se hizo de forma tempestiva, en virtud de que la solicitud de nulidad de asamblea requerida, fue celebrada en fecha 12 de febrero de 2016, y publicada en el Repertorio Forense Nº 17271-2, el 20 de abril de 2016, y que en efecto el artículo 53 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece que el lapso para intentar la acción de nulidad, comienza a contarse a partir de la publicación del acto registrado, situación ésta que indica la representación judicial de la actora, se ha plasmado en innumerables sentencias dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para lo cual citan la Nº RC.000707 de fecha 08 de noviembre de 2016, por tal motivo requieren de este Juzgado, sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido en autos y confirmada la decisión dictada por el Juzgado de primera instancia que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.
Igualmente, estando dentro de la oportunidad procesal, la representación judicial de la parte actora, hizo uso de su derecho a presentar observaciones a los informes de su contraparte, indicando que, los alegatos efectuados por la parte demandada en su escrito de informes, en relación a que la actora interpuso su demanda ante un Tribunal incompetente y que la misma debía ser presentada ante un Tribunal competente, son sesgados, por lo que ratifican la tempestividad de la demanda, y que la interpretación efectuada por la apoderada judicial de la parte demandada, implicaría una franca vulneración de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, desvirtuando además el derecho de acceso a la justicia de su representada; y que además el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, permite a las partes ejercer el derecho de reforma a su demanda, pero que esto no hace desaparecer ni hace inexistente la presentación de la demanda primigenia para cualquier fin, por lo tanto la demanda debe considerarse presentada.
Ratificando la parte actora, que la demanda por ellos interpuesta en fecha 4 de abril de 2017, se hizo de forma tempestiva, ante el Tribunal que para ese momento era competente por efecto de la cuantía, resultando evidente que fue realizada antes de consumarse el lapso de caducidad previsto en la norma; citando además criterio dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de julio de 2014, en el expediente signado con el Nº 14-0102, que determina el momento que se debe tomar en cuenta para verificar la caducidad de una acción cuando la demanda es presentada ante un Tribunal incompetente.
Finalizando la parte actora su escrito de observaciones, rechazado la solicitud de confesión alegada por la representación judicial de la parte demandada, requiriendo además a esta alzada que el presente recurso de apelación sea declarado sin lugar.


- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, pasa de seguida este tribunal, a analizar los argumentos y pruebas traído por las partes de esta contienda judicial y para ello observa:
Analizados como han sido los alegatos de las partes, y las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que el recurso de apelación bajo análisis, se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la representación judicial de la parte demandada, en el presente juicio
Siendo así, del escrito libelar que riela inserto en copias certificadas, a los folios que van del 92 al 119, se desprende que la representación judicial de la parte actora, ciudadana Mónica Acosta Bond, actuando en su condición de accionista de la sociedad mercantil Actimarket Sociedad de Corretaje de Valores C.A. procedió a demandar, en fecha 06 de abril de 2017, ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, a la sociedad mercantil de la cual es socia, así como a los ciudadanos Joseph Antabi Dichi, Simón Tache Malca, Simón Tache Galante, y Albert Darwiche Mattout; requiriendo la nulidad absoluta de la asamblea general extraordinaria de accionista, llevada a cabo, en fecha 12 de febrero de 2016, por parte de los hoy demandados; y como consecuencia de ello demanda la nulidad absoluta de las decisiones acordadas en dicha reunión; correspondiendo en principio el conocimiento del asunto al Tribunal Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda mediante auto de fecha 07 de abril de 2017, ordenado la citación de los demandados de autos.
Siguiendo el orden cronológico de los hechos, mediante decisión de fecha 17 de mayo de 2017, el Tribunal que venía conociendo de la causa, procedió a declararse incompetente por razón de la cuantía, para seguir conociendo del juicio, dada la reforma a la demandada consignada en autos, en fecha 11 de mayo de 2017, por la representación judicial de la parte actora, quien entre otras cosas, estimó la demanda inicialmente en la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), (Equivalente a 2.666.,66 Unidades Tributarias), -para ese fecha-, modificando la cuantía posteriormente en la reforma, y calculando la misma en la cantidad de Un Millón Quinientos Ochenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.1.585.000,00), (Equivalente a 5.283,33 Unidades Tributarias); razón por la cual el Tribunal Municipal procedió a declinar su competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, como se observa de las actas, luego de la declinatoria de competencia por la cuantía declarada por el Tribunal de Municipio, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la demanda, ordenando la citación de la demandada de autos, compareciendo posteriormente dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada, quien opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarada sin lugar por el mencionado Juzgado A-quo, mediante sentencia de fecha 06 de noviembre de 2019, ejerciendo la representación judicial de la demandada, contra el mencionado fallo, el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta jurisdicente.
Siendo así, a los fines de sustentar el recurso de apelación ejercido en autos, en su escrito de informes, la parte apelante circunscribe sus alegatos en el hecho que el Juzgado de primera instancia en la decisión apelada, no efectuó un análisis cabal sobre los argumentos esgrimidos por esa representación, para su oposición a la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referentes a la presentación de la demanda ante un Tribunal incompetente y la caducidad de la acción alegada; es por ello que, a los fines de mantener una estructura pedagógica en el cuerpo del presente fallo, se pasa a analizar tanto el alegato tendiente a la presentación de la demanda ante un Tribunal incompetente, como la defensa previa de caducidad de la acción, alegada por la demandada de autos, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, dictó Resolución Nº 2009-0006, mediante la cual, de conformidad con las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1 y 20 de la Ley Orgánica de ese Máximo Tribunal, dispuso entre otras cosas los siguiente:

…omissis…
“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
…omissis…
(Negrita y subrayado de esta Alzada)

Por su parte, los Artículos 346, Ordinal 10° del Código de Procedimiento Civil, y 56 de la Ley de Registros y del Notariado, disponen:
Código de Procedimiento Civil:

“…Artículo 346°: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
10. La caducidad de la acción establecida en la Ley…”

Ley de Registros y del Notariado:


“…Artículo 56: La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto registrado”…” (L.R.N.)

En este orden de ideas, con relación al momento que debe tomarse en cuenta para que comience a transcurrir el lapso de caducidad contemplado en el articulo 56 citado en la motiva de la presente decisión, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado al respecto mediante sentencia Nº 1246, de fecha 14 de agosto de 2012, en la cual se estableció lo siguiente;

…omissis…

Al respecto, estima esta Sala que el fallo objeto de revisión no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, ni evidencia algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, enmarcó su función jurisdiccional en el contexto de la libre convicción, ya que al momento de examinar y valorar las pruebas existentes en alzada, apreció -tal como acertadamente lo indicó el tribunal de primera instancia- que la acción de nulidad incoada se encontraba caduca en atención a lo previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, ya que entre la fecha de la publicación del Acta de la Asamblea cuestionada (11 de enero de 2008) y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad (24 de marzo de 2010) transcurrieron dos (2) años, dos (2) meses y trece (13) días, superando con creces el lapso de un año (1) fijado por la disposición señalada supra.
…omissis…

(Fin de la cita - Negrillas de este Tribunal.)

Como se evidencia la citada decisión, aplicable para el momento de la interposición de la demanda de nulidad de asamblea que hoy se discute, resulta perceptible que es al momento de la publicación del acta de la asamblea, cuando comienza a transcurrir el lapso de caducidad de un (1) año previsto en la normativa vigente; corolario a esto, resulta oportuno acotar, que dentro de los alegatos consignados por las partes contendientes ante esta alzada, ambas recurrieron a citar el contenido de diferentes decisión dictadas por las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, encontrando esta Jurisdicente luego del análisis de las mismas, que la citada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de observaciones, y que fuera dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07 de julio de 2014, expediente 14-0102, tiene especial relevancia a los fines de dilucidar el caso de autos, por cuando en dicha decisión se estableció lo que a continuación de transcribe:

…omissis…
“…En efecto, esta Sala ha señalado que el principio pro actione forma parte del núcleo esencial de los derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso, lo que impone la exigencia de una interpretación de los requisitos de admisibilidad de las demandas en el sentido que más favorezca el derecho de acceso a la jurisdicción que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En ese contexto, se estima que es contrario al artículo 26 del Texto Constitucional que el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declare inadmisible una demanda, al considerar que la interposición de la misma ante un juzgado de municipio de forma tempestiva resultaba insuficiente para evitar la caducidad, y en consecuencia, determinara que esta operó por cuanto el expediente llegó extemporáneamente al tribunal competente, pues de ese modo, dicha decisión se estaría fundamentando en una interpretación formal del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que no toma en cuenta los criterios de esta Sala que antes fueron expuestos en relación con el favorecimiento al derecho de acceso a la justicia, al derecho a la acción y, en definitiva, con la absoluta garantía del derecho a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 759 del 20 de julio de 2000, caso: “Elena Barreto Li”; 1.764 del 25 de septiembre de 2001, caso: “Nello José asariego Vivas”; 371 del 16 de febrero de 2003; caso: “Ovidio Rondón Boada”; 97 del 2 de marzo de 2005, caso: “Banco Industrial de Venezuela” y 2.229 del 20 de septiembre de 2009, caso: “Pesajes del Puerto C.A.”).

De manera que no existen dudas para esta Sala Constitucional sobre que, si bien la decisión objeto de revisión se fundó en la lectura literal del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ante la circunstancia fáctica en la cual los justiciables presenten la demanda ante un juzgado incompetente dentro del lapso que prevé la ley, aún cuando exista uno con competencia en el domicilio del demandante, tal disposición debe ser interpretada y aplicada en concordancia con la norma de rango constitucional que garantiza de manera expresa el acceso de toda persona a los órganos de administración de justicia, y en relación con el resto de las normas estatutarias de derecho público y de naturaleza adjetiva que regulan la jurisdicción contencioso administrativa…”

…omissis…

(Fin de la cita - Negrillas de esta alzada)


Ahora bien, de todo lo expuesto se evidencia de autos que, la demanda fue interpuesta en fecha 06 de abril de 2017, con lo cual resulta evidente que, para el momento de interposición de la demanda, se encontraba vigente el contenido del citado artículo 1, establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, por lo que resulta aplicable al caso de autos, en virtud de ser la demanda, de carácter contencioso, en materia mercantil y con una cuantía estimada por la parte actora, para la fecha de la interposición de la acción, en la cantidad de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs), equivalente para la mencionada fecha a 2.666.,66 Unidades Tributarias); evidenciándose con ello, que la demanda interpuesta se encuentra dentro de los asuntos, cuya competencia por la cuantía y su naturaleza correspondían conocer a los tribunales municipales, en estricto cumplimiento a la Resolución supra citada, por lo que la accionante de autos, actuó conforme a la Resolución tantas veces citada, en virtud de haber presentado su acción ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; con apoyo a lo dispuesto por nuestro más Alto Tribunal de la República.
Por otro lado, la citada jurisprudencia, de la Sala Constitucional, estableció con claridad el deber de los órganos administradores de justicia, de garantizar a las personas un acceso a la justicia; considerando que no es dable interpretar que la interposición de una demanda ante un Tribunal incompetente, de forma tempestiva resulta insuficiente para evitar la caducidad de una acción, es por ello que conforme a la mencionada jurisprudencia, se debe interpretar que el momento que se debe tomar en cuenta para verificar la fecha en que se evito la consumación de la caducidad, es aquella en la cual fue presentada la demanda –sin analizar la competencia de los Juzgados-, observando este Tribunal del alzada, del legajo de copias certificadas cursante en autos, que fue el día 06 de abril de 2017, la fecha en la cual la representación judicial de la parte actora, presento ante los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, su demanda de nulidad de asamblea, contra la asamblea general extraordinaria de accionista, llevada a cabo en fecha 12 de febrero de 2016, por parte de los hoy demandados; y que fuera debidamente publicada en fecha 20 de abril de 2016, por tal motivo de una operación matemática simple, se puede establecer con total certeza que entre la fecha de la presentación de la demanda y de la publicación de acto del cual se solicita su nulidad, transcurrieron 11 meses y 16 días, no consumándose íntegramente el año al que se hace referencia en el articulo 56 de la Ley de Registro y del Notariado, para que se extinga la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, en tal sentido, resulta a todas luces que al demandarse ante un órgano que si tiene competencia objetiva pero que sobrevenidamente careció de competencia por la cuantía, no implica la nulidad de la presentación de la demanda, de manera que la acción fue válidamente ejercitada dentro del plazo de caducidad al cual estaba sujeta, por tal motivo este Tribunal, desecha tanto el alegato de “presentación de la demanda ante un Tribunal incompetente”, como la defensa de caducidad de la acción, prevista y sancionada por nuestro ordenamiento jurídico. Así se decide.
En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí suscribe, declarar como en efecto se declarara en la parte dispositiva de la presente decisión, sin lugar los recurso de apelación ejercidos en fecha 06 y 11 de noviembre de 2019, 17 de diciembre de 2019, y 13 de diciembre de 2019, los tres primeros ejercidos por la abogada Cristina Xaviera Llinas Avellaneda, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Joseph Antabi Dichi, y el último recurso ejercido por la abogada Milagros Coromoto Falcón Gómez, en su condición de defensora judicial designada; dirigidos todos contra la decisión dictada el 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Becario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articuló 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lapso de caducidad previsto en el artículo 56 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado; en tal sentido, se procede a la confirmación con la motiva aquí expuesta, la decisión objeto del recurso de apelación. Así de decide.

- V-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 166, 321 y 341 del Código de Procedimiento Civil; en sintonía con el 4 de la Ley de Abogado y 26 y 257 de la Carta Magna, declara:

Primero: SIN LUGAR los recursos de apelación, ejercidos por las abogadas Cristina Xaviera Llinas Avellaneda y Milagros Coromoto Falcón Gómez, actuando en representación judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Becario del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue la ciudadana MÓNICA ACOSTA BOND contra la sociedad mercantil ACTIMARKET SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A. y contra los ciudadanos JOSEPH ANTABI DICHI, SIMÓN TACHE MALCA, SIMÓN TACHE GALANTE, y ALBERT DARWICHE MATTOUT.
Segundo: SE CONFIRMA con la motivación aquí expuesta, el fallo de fecha 06 de noviembre de 2019, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transitó y Becario del Área Metropolitana de Caracas.

Tercero: De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código del Código de Procedimiento Civil, se condena costas a la parte recurrente por haber resultado totalmente vencida.
Cuarto: Por cuanto el presente fallo se dicta dentro de la oportunidad procesal para ello, no es necesaria la notificación de las partes inmersas en el proceso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,




BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 1:00 p.m..

LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR.

AP71-R-2020-000110.
BDSJ/JV/Oscar.