REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP71-X-2021-000013

PARTE RECUSANTE: abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.952.942, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.981, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado en el juicio principal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 7.683.384.
JUEZ RECUSADA: DRA.YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUICIO DE ORIGEN: COBRO EN MONEDA EXTRANJERA seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA NOGUEROLES contra la sociedad mercantil REPUBLIC BANK INTERNATIONAL N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
Antecedentes
Llega el presente expediente a este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la incidencia de recusación planteada por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, contra la DRA.YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conocía del juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA sigue el ciudadano JESÚS MARÍA NOGUEROLES contra la sociedad mercantil REPUBLIC BANK INTERNATIONAL N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO.
En fecha 15 de abril de 2021, se le dio entrada al presente expediente y se ordenó abrir una articulación probatoria conforme al artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante, de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, exp. No. 08-1497 (publicada en Gaceta oficial No. 39592 de fecha 12 de enero de 2011), que estableció: “…Que las decisiones que resuelven las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal…”, se ordeno realizar llamada telefónica a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a qué juzgado le correspondió conocer de la causa principal signada con el No.AP11-V-FALLAS-2020-000218, contentiva de la causa principal.
En fecha 27 de abril de 2021, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, fue recibido el escrito de promoción de pruebas de la parte recusante; e igualmente en la misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la parte actora en el juicio principal, ciudadano José Nogueroles; probanzas estas que fueron admitidas por auto de fecha 28 de abril de 2021, dejándose expresa constancia que su valoración y apreciación se haría en el cuerpo de la presente decisión, ordenando se además, librar oficio Nº 034-2021, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de evacuar la prueba de informes promovida en autos.
En fecha 29 de abril de 2021, compareció por ante este Juzgado, la ciudadana alguacil del Tribunal, y dejo constancia de haber entregado el oficio Nº 034-2021, dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; del cual a la presente fecha no se ha recibido respuesta alguna con relación a lo solicitado por este Juzgado.
Una vez establecido lo anterior, pasa este Tribunal a resolver la presente incidencia de recusación ejercida, en los siguientes términos:
- II -
Fundamentos de la Recusación
Antes de esgrimir los alegatos contentivos de la recusación que se resuelve, se hace necesario hacer constar que la jueza recusada, no remetió junto a su acta de informe de su descargo, el escrito contentivo de la recusación planteada por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, en representación del ciudadano Juan Carlos Maldonado, lo cual era su deber, porque si bien adujo en cierta forma lo expuesto por el recusante, en su descargo, no es menos cierto que, se requiere para la resolución de esta o cualquier otra recusación, el instrumento fundamental de la incidencia- el cual no es otro que la recusación planteada en su contra; en este sentido, se insta a la jueza recusada, para que en lo sucesivo de llegar al caso de nuevas recusaciones, en cualquiera de las causas que se ponen a su conocimiento, no ocurra en las misma omisión aquí delatada. Así se declara
No obstante, este descuido u omisión de la juez recusada, fue suplido por la parte recusante, tal como consta en autos mediante copia del escrito consignado, por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos Maldonado,, mediante el cual procedió a recusar a la Juez a cargo del Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Yeczi Pastora Faria Duran, con fundamento en lo siguiente:
Alega, que procede a recusar a la ciudadana Yeczi Pastora Faria Duran, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que no es una Juez imparcial, lo que vulnera los derechos de su representado ciudadano Juan Carlos Maldonado, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocando además la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia Nº 761, expediente Nº aa20-C-2007-000886, de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se estableció el carácter enunciativo de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señalando que dichas causales, no son las únicas razones posibles para plantear la recusación de los Jueces, y por lo tanto la recusación, se puede plantear cuando se encuentre comprometida la parcialidad objetiva.
Menciona el recusante, que ante la Juez recusada, cursa acción de amparo constitucional intentada por el demandante, en la causa principal, ciudadano José María Nogueroles López, contra su representado, según consta de expediente signado con el Nº AP11-O-FALLAS-2020-000032, y que en dicha acción de amparo, la Juez Yeczi Pastora Faria Duran, procedió a dictar medidas cautelares innominadas de la mayor gravedad posible, soslayando de manera plena y absoluta, de forma autoritaria, el principio de proporcionalidad que debe regir en el decreto de las medidas cautelares, decretando una medida cautelar que raya en la sanción penal y que comúnmente se decreta en los procesos penales, limitando la libertar y movilidad personal del ciudadano Juan Carlos Maldonado, siendo una medida dictada sin ningún tipo de asidero jurídico, solo con la simple solicitud realizada por el ciudadano José Maria Nogueroles López, quien en la causa es su contraparte, indicando además el recusante, que el ciudadano José Maria NoguerolesLópez, presento una demanda sin ningún tipo de fundamento legal, ni prueba como los documentos fundamentales que la acompañen donde consta la obligación del ciudadano Juan Carlos Maldonado, a pagar las cantidades de dinero indicadas en la demanda.
Continua el recusante que, le llama poderosamente su atención que en la acción de amparo constitucional, fueron decretadas medidas cautelares, propias del proceso penal, bajo el pretexto de una urgencia que ha quedado en evidencia es una mentira y una manipulación del ciudadano José Maria Nogueroles López, el cual –según el recusante-, hasta la fecha no ha consignado las copias necesarias para activar la notificación del ciudadano Juan Carlos Maldonado, ni del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ya que el interés no es decidir al fondo la acción de amparo, sino obtener medidas cautelares, que logran perfectamente y arbitrariamente el objetivo de anular el libre tránsito de su representado, así como despojarlo de bienes inmuebles que administra de forma legítima, y que desde la admisión de la acción de amparo, han transcurrido (5) meses y aun la audiencia no se celebra, y que la Juez recusada, no hace ningún tipo de llamado de atención al accionante en amparo para que cumpla con su obligación de impulsar la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Publico.
Arguye el recusante, que la medida cautelar de prohibición de salida del país, decretada por la Juez recusada, en contra su representado ciudadano Juan Carlos Maldonado, es violatoria de los derechos humanos, en virtud de no haber cumplido con los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia de fecha 30 de agosto de 2019, en el caso Álvarez Ramos contra Venezuela, y que en este sentido señala la Corte, que las medidas de prohibición de salida del país, es una medida que se verifica en los procesos penales y el Juez que la decrete debe ser muy garantista y cumplir con requisitos especiales para no violar los derechos humanos a la persona a la cual se le impone; y tal como señala la Corte Interamericana, la Juez recusada, debía señalar para decretar la medida de prohibición de salida del país, la Ley que le permitía imponer tal restricción al derecho humano del libre tránsito, lo cual de ninguna manera hizo referencia a su fundamento legal, tampoco justifico la necesidad y proporcionalidad para la medida y no verifico las pruebas del solicitante para observar la presencia de un buen derecho que le permitiera tomar una decisión que verdaderamente resguardara ese derecho y por el contrario la recusada, solo ejerció su poder de forma arbitraria y de forma parcializada a favor del ciudadano José Maria NoguerolesLópez, en contra del ciudadano Juan Carlos Maldonado.
Infiere el recusante, que tienen como prueba del incorrecto y parcializado –a su decir-, actuar de la ciudadana Yeczi Pastora Faria Duran, el hecho que actualmente cursa ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP71-O-2020-000022, acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Juan Carlos Maldonado, contra la decisión cautelar dictada en fecha 1 de septiembre de 2020, admitida en fecha 23 de diciembre de 2020, la cual acompaña en copia certificada, y que con respecto a las medida de prohibición de salida del país, el mencionado Tribunal Superior, mediante sentencia observo las presuntas violaciones alegadas y los excesos cometidos en contra del ciudadano Juan Carlos Maldonado, a quien efectivamente según alega se le han generado daños de difícil e imposible reparación en virtud del parcializado actuar e la Juez recusada, trayendo además como consecuencia que el precitado Juzgado Superior, declarara nula la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, decretada en fecha 01 de septiembre de 2020, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por último, alega la parte recusante, que en virtud de los hechos planteados proceden a recusar a la Juez Yeczi Pastora Faria Duran, pues consideran que en la causa principal, no mantendrá una conducta imparcial y objetiva frente a los litigantes que se encuentran en contención, ya habiendo demostrado en el pasado reciente su parcialidad sin ningún tipo de fundamento a favor del ciudadano José Maria Nogueroles López, indicado además el recusante, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de marzo de 2021, dicto sentencia en la acción de amparo constitucional propuesta por su representado contra las medidas innominadas decretadas por la Juez recusada, determinando la alzada que la funcionaria cometió error inexcusable y usurpo funciones al momento de decretar la medida de prohibición de salida del país contra el ciudadano Juan Carlos Maldonado y Sandra Turuhpial, lo cual considera esa representación es fundamental para resolver la presente incidencia.
- III -
Alegatos de la Jueza Recusada
Por su parte, la juez recusada Dra Yeczi Pastora Faria Duran, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su descargo a la recusación planteada, indico lo siguiente:
Indica inicialmente, la Juez recusada, que con relación a la imparcialidad alegada por el recusante, niega, rechaza y contradice, lo alegado en virtud, que las consideraciones del apoderado judicial del co-demandado en el juicio principal, carecen de fundamento, ya que dichas consideraciones, son argumentos subjetivos que difícilmente pueden ser apreciados a simple vista, por ser un hecho inverosímil e irreal, que se pueda determinar con precisión las intenciones, pensamientos y sentimientos del ser humano, aun menos si no se conocen ni de vista, ni de trato ni comunicación, de lo cual se evidencia que al no tener mayores argumentos para recusarle, el profesional del derecho acode a mecanismos legales y jurídicos rebuscados y temerarios con el objetivo de perjudicar y retrasar la labor jurisdiccional; razón por la cual solita al Juez Superior que conozca de la presente recusación la declare sin lugar.
Menciona la funcionaria recusada, con relación al alegato del recusante, referente a la medida de prohibición de salida del país, decretada por ella contra del ciudadano Juan Carlos Maldonado, -la cual fue considerada por el recusante en autos como violatoria de sus derechos humanos de su representado-, que niega, rechaza y contradice, categóricamente este alegato del recusante en virtud que todo lo alegado corresponde a la acción de amparo constitucional y la recusación planteada fue efectuada en el juicio principal por motivo de cobro en moneda extrajera que se sigue contra el ciudadano Juan Carlos Maldonado, y por tanto considera que no tiene asidero jurídico, ni legal para sostener sus dichos, y que la medida decreta a la que se hace referencia, se hizo por solicitud del presunto agraviado en sede constitucional, y que la misma no fue decretada por simple capricho o de manera arbitraria, sino por el contrario con fundamento en reiteradas jurisprudencias, que han asentado que el Juez Constitucional, tiene amplias facultades para decretar medidas cautelares que considere pertinentes, sin entrar a analizar si los instrumentos aportados cumplen con los requisitos establecidos en la norma adjetiva civil, por tal motivo solicita nuevamente la recusada que sea declarada sin lugar la presente incidencia.
Del mismo modo, con relación al fundamento del recusante, relacionado a que la Juez no ha efectuado llamado de atención alguno, al accionante del amparo constitucional primigenio, solicitado por el ciudadano Jesús María Nogueroles, -y en el cual fue decretada la medida de prohibición de salida del país del ciudadano Juan Carlos Maldonado-, donde infiere el recusante que no se han llevado a cabo la notificaciones correspondientes en dicha causa, las cuales van dirigidas al Ministerio Publico y su representado el ciudadano Juan Carlos Maldonado, y que desde iniciada dicha acción han transcurrido (5) meses-, alega la Juez recusada, que niega, rechaza y contradice, lo dicho por cuanto estos alegatos se corresponde a la acción de amparo constitucional y no al juicio principal que por cobro en moneda extrajera permitió la apertura de la presente incidencia de recusación, y por lo tanto la alegado por el abogado Carlos Alfredo Aguilar, no tiene asidero jurídico ni legal al justificar y fundamentar la presente recusación en una acción de amparo constitucional que aun se encuentra en trámite ante ese Tribunal y no existe sentencia definitiva, y que no obstante a lo anterior, y a todo evento, es preciso referir al abogado que en una acción de amparo constitucional hacer llamados de atención a las partes para que impulsen el proceso, podría considerarse una falta grave al demostrar algún interés en resolver el asunto; y que su actuar como Juez evidencia la imparcialidad, transparencia y objetividad, por tal motivo solicita una vez más la presente recusación sea declara sin lugar por temeraria e infundada.
Sobre el punto alegado en la recusación, donde se invoca los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, para sostener que el decreto de la medida cautelar innominada se efectuó sin fundamento legal, sin justificar la necesidad y proporcionalidad para la misma y no se verifico las pruebas del solicitante para observar la presencia del buen derecho; al respecto la recusada, niega, rechaza y contradice en virtud que carece de fundamento, y que como ya lo mencionara la acción de amparo del conocimiento de ese Tribunal, en nada se relaciona con el fondo de la causa donde se planteo la recusación, razón por la cual solicita que la presente incidencia sea declara sin lugar.
Para finalizar, con relación a la aseveración del recusante, de la parcialidad de la recusada, y donde alega que es tan evidente esto, que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana en sede Constitucional, se pronuncio con relación a la presunta violación de derechos y excesos cometidos contra el ciudadano Juan Carlos Maldonado por parte de la Juzgado de Primera Instancia; alega la hoy recusada que niega, rechaza y contradice lo planteado por el litigante, en virtud de que carece de fundamento, por cuanto la acción de amparo constitucional, en nada se relaciona con el juicio que por cobro en moneda extranjera donde se planteó la recusación, pero que no obstante y a todo evento, y a los fines de brindar mayor información al Juez Superior que conozca de la presente recusación, precisa referir que en fecha 26 de febrero de 2021, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, dicto dispositivo en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Juan Carlos Maldonado, declarando inadmisible dicha acción anulo solo una de las tres medidas cautelares que fueron dictadas por ellas en fecha 1 de septiembre de 2020, dejando incólume el resto de las medidas lo cual -a decir de la recusada-, no atenta de manera alguna en la transparencia, parcialidad y objetividad en el juicio donde se le recusa; razón por la cual concluye que las afirmaciones o consideraciones efectuadas por el recusante no tienen fundamento alguno y no existen instrumentos para anexar al acta que prueben la presunta parcialidad alegada, ya que todos los argumentos están fuera de contexto legal y no se corresponden con el juicio donde se planteo la recusación, por lo cual solicita que la presente recusación sea declara sin lugar, por temeraria e infundada.

- IV -
Motivación

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, esta Alzada para resolver sobre la presente incidencia de recusación, previamente hace las siguientes consideraciones:
La recusación, es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador y obedece a un acto procesal mediante el cual, con fundamento en determinadas causales establecidas por ley o conforme lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Constitucional; las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la sola afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, pues es preciso demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudiera estar incurso el juez de la causa.
En este caso, la actividad de la parte recusante, está dirigida a separar del juicio al funcionario incapacitado legalmente por algún motivo que, a criterio del legislador, pueda comprometer su imparcialidad en el asunto.
Así las cosas, para que prospere la recusación formulada contra un juez, se requiere que la parte recusante, demuestre los hechos imputados y que conducen a considerar que en efecto el Juez, se encuentra incurso en la causal de recusación imputada, bien en las establecidas en el código adjetivo o cualquier otra causa genérica, referidas a las no taxativas, indicadas en la jurisprudencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, de nuestro más alto Tribunal de la República.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que, la Dra. Yeczi Pastora Faria Duran, Juez recusada, se le atribuye una causal de recusación distinta a las establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, la parte recusante, hace referencia a la sentencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, mediante la cual se estableció el carácter enunciativo de las causales de inhibición y recusación, establecidas en el referido artículo, razón por la cual el abogado Carlos Alfredo Aguilar, actuando en representación de ciudadano Juan Carlos Maldonado, recuso a la mencionada funcionaria por una presunta parcialidad de la Jueza Yeczi Pastora Faria Duran, a favor del ciudadano José María Nogueroles López, en el juicio que por cobro en moneda extrajera, se sustancia ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, y expuestos los argumentos de las partes inmersas en la presente recusación, pasa de seguida quien suscribe, al análisis del material probatorio, traído a las actas de la presente incidencia, no sin antes advertir que, probar es esencial para salir victorioso de la litis y quien pretenda ejercer un derecho debe probarlo y quien pretenda salir exento de lo que se le imputa, debe por su parte demostrar el cumplimiento o el hecho extintivo de lo que se le atribuye, en este sentido las partes que se hicieron presente en actas, trajeron los siguientes medios probatorios :
1) Escrito de recusación propuesta contra la abogada Yeczi Pastora Faria Duran, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cobro en moneda extranjera seguido por el ciudadano Jesús María Nogueroles contra la sociedad mercantil Republic Bank International N.V. (antes Banco Caracas N.V.), representada por el ciudadano Juan Carlos Maldonado;con respecto a esta prueba, quien aquí se pronuncia observa que, el instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por las partes interesadas en la incidencia, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose los fundamentos de hecho y derecho en los cuales fue planteada la presente incidencia de recusación. Así se declara
2) Copia simple del instrumento poder que acredita la representación del ciudadano Juan Carlos Maldonado, por parte del abogado Carlos Alfredo Aguilar, marcado con letra “A”; con respecto a esta prueba, quien aquí se pronuncia observa que el instrumento no fue impugnado, ni fue objeto de tacha por las partes interesadas en la incidencia, por lo que surte pleno valor probatorio todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo la representación de los mencionados abogados. Así se declara
3) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2021, marcado con la letra “B”; con relación a esta prueba se observa que, el instrumento no fue impugnado, ni objeto de tacha por las partes interesadas en la incidencia, ni por persona alguna, en consecuencia surte pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que curso ante el referido Juzgado una acción de amparo constitucional, intentada por el hoy recusante abogado Carlos Alfredo Aguilar, en representación del ciudadano Juan Carlos Maldonado, contra las mediadas decretadas en la acción de amparo constitucional propuesta por el ciudadano José María Nogueroles López.Así se declara.
4) La parte actora, del juicio que nos ocupa y con la cual se le acusa a la jueza recusada, se encuentra parcializada, ciudadano José María Nogueroles López, se hizo presente en las actas de la recusación planteada contra la jurisdicente DRA.YECZI PASTORA FARIA DURAN a través de su apoderada judicial abogada SCARLETT NICOLL RIVAS ROMERO, alegado que, la recusación planteada contra la jueza recusada, se realizo de forma temeraria y en base a la imaginación de situaciones falsas, carentes de sustento probatorio y en este sentido solicito prueba de informes, al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar información respecto a la acción privada por difamación agravada y continuada sustanciada en el expediente 2J1337, requiriendo se informara sobre los siguientes puntos: 1)Si es de su conocimiento la acción privada por difamación agravada y continuada, sustanciado en el expediente Nº 2J 133377 20; 2) Si las partes de dicha querella son los ciudadanos José M. Nogueroles y Rubén Padilla Allocca contra los ciudadanos Nelson Ramírez Torres y Sandra Antonieta Turuhpial Cariello. 3) Si lo que originó dicha denuncia fue el escrito presentado en fecha 30 de septiembre de 2020, por los abogados Nelson Ramírez Torres, Fernando Ovalles y Juan José Niño Silveiro, actuando como apoderados judiciales de la ciudadano Sandra Antonieta Turuhpial Cariello, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, identificado con el número de expediente AP11-O-FALLAS-2020-000032, con motivo del amparo constitucional incoado por mi representado contra los ciudadanos Juan Carlos Maldonado y Sandra Antornieta Turuhpial. 4) El estado actual del expediente; ahora bien, en este sentido se observa que, las referidas probanzas aun habiendo trascurrido con creces el lapso de tiempo concedido para remitir a este juzgado la información solicitada, la misma no consta en los autos al día de hoy, ni consta diligencia alguna que se esté realizando para hacerla constar aun tardía, previo a solicitud de lapso para ello, en tal sentido quedan desechadas de la incidencia. Así se declara.
En este sentido, este Juzgado Superior, pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la causal de recusación invocada por el recusante en los términos referidos a las no taxativas, indicadas en la jurisprudencia Nº 761, dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de noviembre de 2008, de nuestro más alto Tribunal de la República. En consecuencia, delimitada como ha quedado la controversia planteada en autos y valorado el acervo probatorio traído a las actas de la presente incidencia, considera quien aquí se pronuncia que, en el presente caso la base fundamental de los argumentos de la parte recusante, es la parcialidad que tiene la jueza recusada, para con su contrario, bajo circunstancias distintas a las establecidas en el código objetivo, en el juicio que por cobro en moneda extranjera sigue el ciudadano Jesús María Nogueroles contra la sociedad mercantil Republic Bank International N.V. (antes Banco Caracas N.V.), representada por el ciudadano Juan Carlos Maldonado, ello motivado principalmente por una acción de amparo constitucional intentada por el mismo accionante del asunto donde se origino la incidencia de recusación, ciudadano Jesús María Nogueroles contra los ciudadanos Juan Carlos Maldonado, Sandra Turuhpial; y la sociedad mercantil Republic Bank International N.V. , acción constitucional en la cual se decretó entre otros, medida cautelar innominada de prohibición de salida del país al recusante, la cual considera fue desproporcionada y sin ningún fundamento legal, por lo tanto violatoria de los derechos humanos de su representado, hoy recusante y que del mismo modo atenta contra sus derechos consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, quien suscribe como jueza de este despacho superior, observa que, analizando los argumentos y pruebas de autos, para llegar a una conclusión que se ajuste a la verdad, que es en definitiva el fin único que persigue la justicia, constata que, las partes inmersas en el caso que nos ocupa, se encuentran entrelazadas quieran o no, desde el 01 de septiembre del año 2020, fecha en la cual, mediante una acción de amparo constitucional, que intenta el ciudadano Jesús María Nogueroles contra los ciudadanos Juan Carlos Maldonado, Sandra Turuhpial y la sociedad mercantil Republic Bank International N.V.; fue dictada por la jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Yeczi Pastora Faria Duran, hoy recusada, medida contentiva de prohibición de salida del país, contra el hoy recusante, que si bien, como es aducido por la recusada, dicha medida fue dictada en otro juicio distinto al que originó la presente incidencia de recusación, lo cierto es que, son las mismas partes en ambos juicios, evidenciándose del acervo probatorio que, a la fecha han trascurrido cinco (5) meses, de esa acción de amparo constitucional, intentada por el actor del juicio contentivo de cobro en moneda extranjera, y que, no ha sido resuelta por la jueza recusada, por ende aun está latente la relación procesal de las partes inmersas en esta causa (amparo constitucional intentado desde el año 2020 y cobro de moneda extrajera), siendo el mismo órgano de administración de justicia el que conoce ambas causas, aun no resueltas.
En sintonía a lo anterior, llama la atención de esta jurisdicente, el hecho expuesto por el recusante donde deviene su desconfianza con la juez recusada, pues consideran que en la causa principal, no mantendrá una conducta imparcial y objetiva frente a los litigantes que se encuentran en contención, al haber demostrado en la acción de amparo constitucional su parcialidad con su contraria, al decretar una medida tan desproporcionada y sin ningún asidero legal, que le permitiera imponer tal restricción al derecho humano del libre tránsito, tal situación puede generar por parte del recusante animadversión, desconfianza y consecuencialmente la recusación contra la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción Judicial, la cual conoce como se adujo anteriormente, ambas causas, quien además reconoce en los autos que, ha trascurrido en esa causa contentiva de la acción de amparo que intenta Jesús María Nogueroles contra los ciudadanos Juan Carlos Maldonado, Sandra Turuhpial y la sociedad mercantil Republic Bank International N.V.; el lapso de cinco (5) meses desde su admisión y pronunciamientos de medidas cautelares innominadas a favor del accionante de amparo, hoy también accionante en el juicio de donde deviene la recusación que se resuelve, sin que la parte presuntamente agraviada y urgida de la restitución de sus derechos constitucionales, ejecute las actuaciones subsiguientes correspondiente a la notificación del presunto agraviante y Ministerio Público, para la posterior fijación y celebración por parte del tribunal de la causa, de la audiencia constitucional, observándose, que a decir de la jueza recusada, para el ejercicio de su defensa en este respecto, adujo que, no le estaba dado al juez, hacer llamados de atención a las partes para que impulsen actos en el proceso, toda vez, que impera el principio dispositivo e incurriría en una falta grave al demostrar algún interés en resolver el asunto, siendo contradictoria la defensa de la juzgadora recusada, en este punto, ello porque en una parte de su defensa alude que, como juez constitucional tiene amplias facultades, para tomar todas las acciones que considere conveniente, justificando las medidas cautelares innominadas denunciadas como violatoria de sus derechos constitucionales, tomadas en la acción de amparo intentada en fecha 01 de septiembre del año 2020, no resuelta dicha acción al día de hoy, al menos no se ha hecho constar lo contrario en actas y por otra parte limita en forma absoluta su deber de DIRECTOR DEL PROCESO, el cual obliga a conducirlo hasta su fin, tomando todas las medidas necesarias para una sana administración de justicia, velando el cumplimiento del debido proceso, en igualdad de condiciones, siendo que, esta confusión de la jurisdicente entre lo que cree es, amplia facultades del juez, e interpretación de lo que pueda ser parcialidad por impulso de actos, que está obligada a velar y hacer cumplir bajo so pena, de la consecuencia de tal inactividad, puede interpretarse por el recusante, como una parcialidad hacia su contrario, máxime cuando corresponde conocer al mismo órgano jurisdiccional, una segunda causa, en la que, en la primera se ha sentido violentado en sus derechos constitucionales, tal como así, lo ha manifestado el recusante, obligando esta conducta de la recusada, según la secuela de los actos, expuestos en la presente incidencia, a acudir a otras vías judiciales, la cual más adelante analizaremos en el cuerpo del fallo, y encuadrando la recusada, en los argumentos expuestos en las causales de recusación distintas a las establecidas en la normativa, como lo aludió el recusante, porque distinto es, dar respuesta sea del agrado o no, de los justiciables, a que tenga que acudirse a otra instancia, para obtener la respuesta del primer órgano a quien se solicita; en este orden, denotada la circunstancia fáctica del hecho de ser la misma juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Yeczi Pastora Faria Duran, (recusada), quien conozca coincidencialmente del juicio de acción de Amparo Constitucional intentado por el ciudadano Jesús María Nogueroles contra los ciudadanos Juan Carlos Maldonado, Sandra Turuhpial y la sociedad mercantil Republic Bank International N.V.; así como del juicio de cobro en moneda extranjera que intenta el ciudadano Jesús María Nogueroles contra los ciudadanos Juan Carlos Maldonado, Sandra Turuhpial y la sociedad mercantil Republic Bank International N.V.; lógico es pensar que, esta circunstancia genera en el ánimo del recusante, la desconfianza aducida, sobre la objetividad de la jueza recusada, a la hora de sustanciar y sentenciar la causa, en la cual se encuentra recusada la jueza Dra. Yeczi Pastora Faria Duran, encuadrando tal hecho en las causales de recusación no taxativas, a que se refiere la jurisprudencia argüida en actas. Así se declara.
Como colorario de lo anterior y en sintonía a lo expuesto en la motiva de la presente decisión, cursa en las actas instrumento contentivo de la sentencia que corre inserta del folio (25 al 65), dictada en fecha 03 de marzo de 2021, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, relativa a la acción de amparo constitucional que intento el recusante Juan Carlos Maldonado y Sandra Antonieta Turuhpial contra actuaciones judiciales del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por violaciones constitucionales en contra del ciudadano Juan Carlos Maldonado, (recusante), siendo que ante esta probanza, la jurisdicente recusada, infirió que esa acción, fue declarada inadmisible, además de aludir que es un juicio distinto al que se le recusa, no obstante a ello, no puede pasar por alto este tribunal que, si bien es cierto en el dispositivo de ese fallo, en su particular primero, se declara inadmisible la acción, no es menos cierto que, en la motiva de esa decisión dictada por un tribunal de alzada de la recusante, es sancionada severamente a la jueza recusada, producto de la conducta que tuvo en la acción de amparo constitucional, al momento de decretar una medida violatoria a los derechos constitucionales del accionado (recusante) y parte demandada en esta causa, donde hoy es recusada, situación que genera en el recusante desconfianza sobre la imparcialidad de la jueza recusada, por haber sido declarado que, la recusada Dra. Yeczi Pastora Faria Duran, incurrió en error inexcusable, usurpo funciones por la materia, catalogado el quebrantamiento del orden público, que textualmente “… se traduce en una clara y evidente extralimitación de funciones y abuso de poder…” , trayendo como consecuencia que el particular segundo, del referido fallo, anulara la medida cautelar innominada de prohibición de salida del país, decretada en fecha 01 de septiembre de 2020, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza recusada Dra. Yeczi Pastora Faria Duran, contra el hoy recusante, ciudadano Juan Carlos Maldonado, sustentado la nulidad en el artículo 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este sentido, tenemos que la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el caso de ALCIDO PEDRO FERREIRA, MARCELINO DE GOUVEIA y JOAO DE FREITAS ANDRADE, Exp. Nº AA50-T-2005-000216, estableció lo siguiente:

(…) debe esta Sala destacar que la exigencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponda con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia.
(…)
En este sentido, se observa que el error judicial para ser calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad.
(Subrayado de este Tribunal)
Ante este escenario, compartiendo o no, esta jurisdicente, la motivación del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de marzo de 2021, es patente que ante la declaratoria de “ error inexcusable” contra la jueza recusada, al haber violentado el derecho constitucional del recusante y que relata cómo sustento de esta recusación, en aquella acción de amparo que aun no resuelve y que se denuncia en los argumentos de la presente recusación, en virtud de ponerse a su conocimiento otro juicio, cuyas partes son exactamente las mismas, es decir, el hoy recusante y los accionantes en amparo y juicio de cobro en moneda extranjera, resultando evidente el impedimento que tiene la jueza recusada, para conocer de manera imparcial, un juicio donde actué el recusante ciudadano Juan Carlos Maldonado, e incluso los apoderados judiciales actuantes en esta recusación, por ser los generadores de tan severa sanción disciplinaria contra la jueza Yeczi Pastora Faria Duran, hoy recusada, sin que esto afecte su ánimo e imparcialidad en la causa, al momento de tramitarla y decidirla, por tales motivos, además de los que nos impone la naturaleza humana, lógico es pensar que la jurisdicente recusada, ante tales sanciones disciplinarias, que deviene de la denuncia instaurada por una de las partes del presente juicio, que tiene puesto a su conocimiento, contentivo del COBRO EN MONEDA EXTRANJERA que sigue el ciudadano JESÚS MARÍA NOGUEROLES contra la sociedad mercantil REPUBLIC BANK INTERNATIONAL N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, afectaría su ánimo para decidir el juicio de donde deviene la presente incidencia, como bien fue expuesto anteriormente, así como cualquier otro juicio donde actúen los involucrados de la presente recusación, en tal sentido, la presente incidencia recusatoria debe necesariamente ser declarada con lugar, tal como así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En atención de lo anteriormente expuesto, siendo deber de esta Jurisdicente garantizar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concernientes a un debido proceso, transparencia, autónoma, independencia, responsable equitativo expedito, es por lo que resultando evidente que atribuidas tales acusaciones a la juzgadora recusada DRA.YECZI PASTORA FARIA DURAN, que pueden afectar su ánimo y animadversión a la causa y litigantes que conforman la presente demanda, es por lo que, forzosamente debe declararse CON LUGAR la presente recusación, en base a causales distintas a las establecidas en el Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará de manera expresa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide.
- V -
Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26, 49 y 257 contenidos en la Carta Magna, declara:
Primero: CON LUGAR la recusación planteada por el abogado CARLOS ALFREDO AGUILAR, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado en el juicio principal, ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO contra la DRA. YECZI PASTORA FARIA DURAN, en su condición de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por COBRO EN MONEDA EXTRANJERA sigue el ciudadano JESÚS MARÍA NOGUEROLES contra la sociedad mercantil REPUBLIC BANK INTERNATIONAL N.V. (antes BANCO CARACAS N.V.), representada por el ciudadano JUAN CARLOS MALDONADO, en el expediente signado con el Nº AP11-V-2020-000218, de la nomenclatura de los tribunales de Primera Instancia, por las consideraciones antes expuestas en la motiva del presente fallo.
Segundo: En acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar mediante oficio de la presente decisión a la Juez recusada; y al Juez sustituto que conoce actualmente de la causa principal en virtud de la recusación planteada en autos.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ,





BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,





JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, y se libraron los oficios Nos. 055-2021 y 056-2021, dando de este modo cumplimiento al fallo que antecede.
LA SECRETARIA,



JENNY VILLAMIZAR

BDSJ/JV/Oscar.
AP71-X-2021-000013