EXPEDIENTE: AP71-R-2021-0000015
PRESUNTOSAGRAVIADOS:Ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.164.722, V-10.386.458 y V-8.941.536, respectivamente, así como las Sociedades MercantilesDELL ACQUA C.A., constituida de conformidad con el documento constitutivo inscrito en fecha 29 de diciembre de 1960, en el libro de comercio No. 60 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 205 e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. o indistintamente “INDAGRO”, constituida por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 14 de marzo de 1985, bajo el No. 35.


REPRESENTANTE JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS: CARLOS DOMÍNGUEZ HERNÁNDEZ, MARK MELILLI SILVA, ANDRÉS RAFAEL CHACÓN, ANTHONY MUÑOZ PONCEy CARLOS CARIELES BOLET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.876.386, V-13.511.463, V-17.642.633, V-25.227.284 y V-26.411.135, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 31.491, 79.506,194.360, 296.960 y 306.983, respectivamente.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITAN DE CARACAS.


REPRESENTANTE JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO:Ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente.


REPRESENTACION DE TERCEROS INTERESADOS:Sin representación judicial aun constituida.

MOTIVO: AMPARO CONTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CAUTELAR

-I-
Conoce este Tribunal Superior previa distribución de Ley efectuada, el día 11 de juniode 2021, la presente ACCION AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO,así como por las Sociedades MercantilesDELL ACQUA C.AeINDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A.o indistintamente “INDAGRO contra el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITAN DE CARACAS.
Recibidoslos recaudos en fecha 14 de junio de 2021, se formó el expediente, sele dio entrada en esa misma oportunidad, se admitió la Acción de Amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, del tercero interesado y al representante del Ministerio público. Asimismo, se ordenó abrir el presente cuaderno de medidas.
-II-
Siendo la oportunidad para dictar decisión en el presente cuaderno este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte presuntamente agraviada entre otras cosas expone lo siguiente:

“(…) Los demandantes, quienes son accionistas de las empresas Dell Acqua e Indagropor ostentar un 20% para el caso de la primera compañía y un 30% del capital social de la segunda, iniciaron un procedimiento de disolución y liquidación en contra de las yareferidas sociedades mercantiles con fundamento en unas supuestas actividades irregulares emprendidas por nuestros representados en el giro comercial de las compañías, las cuales en su criterio se referían a una serie de decisiones que fueron adoptadas (hace más de 12 años) por los órganos societarios -supuestamente- en detrimento de los socios minoritarios, lo cual, en su decir, trajo como consecuencia la pérdida del animus societatis.
De igual forma, constituye un aspecto relevante la flagrante violación al principio del Juez natural, pues de los mismos recaudos acompañados por los demandantes se desprende con absoluta claridad que los domicilios de las compañías, de acuerdo con sus propios estatutos, son la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar para el caso de la sociedad mercantil Dell Acqua y la ciudad de Maturín, Estado Monagas para el caso deIndagro, aspecto que cobra relevancia pues vemos cómo existe un Juez natural competente para conocer de cualquier disputa, siendo este Juez natural correspondiente al domicilio de las sociedades mercantiles, a saber un Juez del Estado Bolívar y del Estado Monagas, respectivamente.
No obstante lo anterior, los demandantes solicitaron el decreto de unas medidas cautelares que resultaron ser lesivas e inconstitucionales y, sobre las cuales, sin apego al ordenamiento jurídico, ni mucho menos respeto por la administración de justicia y al debido proceso, se configuró lo que consideramos un error inexcusable de derecho por las actuaciones del Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al dictar las medidas cautelares consistentes en la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc y una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes de ambas compañías.
El írrito, y por demás violatorio de derechos constitucionales, decreto de medidas cautelares quedó proferido, en los siguientes términos:
“PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN ADMINISTRADOR-LIQUIDADOR, sobre las empresas DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), antes identificadas; se nombre para tales efectos como administrador-liquidador de DELL ACQUA C.A., al ciudadano HUMBERTO PEROZO, C.I. V-4.349.641 y en relación a la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) se nombra como administrador-liquidador al ciudadano SERGIO CASTELLANOS, C.I. V-9.683.456, quienes tendrán las atribuciones establecidas en el artículo 350 del Código de Comercio, a saber: 1° Formar inventario, al tomar posesión del cargo recaído en su persona, de todas las existencias, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y a recibir los libros, correspondencia y documentación de las sociedades. 2° Continuar y concluir las operaciones que estuvieran pendientes al tiempo de las disoluciones solicitadas. 3° Exigir cuenta de la gestión de los administradores y de cualquier otro que haya manejado intereses de las sociedades. 4° Liquidar y cancelar las cuentas de las sociedades con terceros y con cada uno de los socios; sin que puedan pagar a éstos ninguna suma sobre las cuotas que pueden corresponderles mientras no estén realizadas las cancelaciones a los acreedores de las sociedades. 5° Cobrar los créditos, activos, percibir su importe y otorgar los finiquitos correspondientes. 6° Vender las mercancías y demás bienes muebles e inmuebles de las sociedades, aun ante la existencia de menores entredichos o inhabilitados entre los interesados, sin sujetarse a las formalidades prescritas por el Código Civil respecto a estos. 7° Presentar estados de liquidación cuando los socios lo exijan. 8° Rendir, al fin de la liquidación cuenta general de su administración. 9° Presentar cuenta de su gestión como liquidador, en la misma época de su gestión. 10° Se faculta al liquidador para representar a las sociedades en todos los procedimientos administrativos que se requieran instaurar ante la Administración Pública, así como para intervenir en cualquier proceso judicial en que sean partes DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO)como demandantes, demandados o terceros, bien opositores o adhesivos. 11° Se faculta al acreedor para realizar contrataciones con terceros, proveedores de bienes y servicios que sean necesarios para el normal desarrollo de las operaciones de las sociedades, y todas aquellas que sean necesarias para garantizar que se realice la terminación de la obra, la transferencia de la propiedad a los terceros y la liquidación de las obligaciones. Por cuanto el domicilio de la Sociedad de DELL ACQUA C.A., se encuentraen el Estado Bolívar y el domicilio de INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), se encuentra en el Estado Monagas, se ordena librar Despacho-Comisión para la ejecución del presente decreto cautelar a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas respectivamente. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE. Líbrese Despacho – Comisión.
SEGUNDO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE DESIGNACIÓN DE UNA COMISIÓN DE VIGILANCIA sobre las gestiones y actuaciones que realice el liquidador, que está integrado por un representante nombrado por los potenciales acreedores y un representante de los trabajadores, por haber sido acordada la designación de un administrador-liquidador, con facultad para ejercer tales funciones. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO inherentes a las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA C.A., e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), en razón que ello pueda interrumpir el normal desarrollo de las operaciones y obligaciones de las referidas sociedades. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR bienes inmuebles que estén registrados a nombre de las Sociedades Mercantiles DELL ACQUA e INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO), respecto a la posibilidad de dilapidación de los bienes durante el tiempo que el presente proceso se tramite. En tal sentido, ofíciese lo conducente a la Oficina de Registro Público Inmobiliario a que corresponda, previa consignación de los documentos fundamentales para ello; para la ejecución del presente decreto cautelar se ordena librar despacho-comisión a cualquier juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas en lo Civil, Mercantil y Tránsito, para hacer efectiva la misma. Líbrese Despacho-Comisión. Líbrense oficios y déjese constancia de lo actuado. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE”.
En virtud de lo anterior, esta representación judicial no se explica cómo, en el afán de dictar las medidas cautelares, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ignoró los preceptos constitucionales que serán expuestos en la presente solicitud de amparo constitucional, los cuales han sido considerados en numerosas oportunidades por nuestra jurisprudencia nacional en relación con la inconstitucionalidad de la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc, así como en relación con la improcedencia de las medidas cautelar es por ausencia de los extremos legales exigidos en el ordenamiento jurídico.
(…)
Protección Cautelar
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que los jueces pueden analizar los extremos de verosimilitud del derecho reclamado, para apreciar si existe o no presunción del buen derecho, sin que ello implique prejuzgar sobre el fondo del asunto. Al respecto, téngase en cuenta los siguientes particulares:
La norma transcrita viene a positivizar la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (Vid. Decisión Nº 269/2000, caso: ICAP), según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa (Vid. Sentencia Nº 2370 del 01 de agosto de 2005, caso: Línea Santa Teresa C.A.).
En términos estrictamente adjetivos, son providencias que persiguen un fin preventivo de modo explícito y directo (La Roche. H, 1983. Medidas Cautelares. Maracaibo, Venezuela. Colegio de Abogados del Estado Zulia), lo cual, las erige en garantías contra la materialización de una lesión a la situación jurídica ventilada en juicio.
Al mismo tiempo, son una parte consustancial de las potestades de los órganos jurisdiccionales que no se encuentra sujeta al principio dispositivo y, por tanto, opera incluso de oficio. Además, responden a circunstancias de necesidad y urgencia con lo cual, se encuentran excluidas del principio de tempestividad de los actos procesales y, ello, determina que son procedentes en cualquier estado y grado de la causa, siempre que se requieran para la salvaguarda de la situación controvertida.
En la referida decisión se estableció, además, que las medidas cautelares presentan como rasgos característicos:
 Su instrumentalidad, esto es, que no constituyen un fin por sí mismas, sino que están preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva.
 Son provisionales y, en consecuencia, fenecen cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarlas o revocarlas por razones sobrevenidas, aun cuando o haya finalizado el proceso principal.
 La idoneidad según la cual, deben servir para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para la realización de esta. Por ello, se afirma que, como un efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser idóneas y, por tanto, homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.
Como vemos, la potestad del juez constitucional ha sido expresamente reconocida e interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, las máximas sentadas indican que en materia de amparo constitucional es suficiente la demostración del periculum in mora para que el juez de amparo proceda a acordar la cautelar correspondiente, sin siquiera revisar el cumplimiento de los otros requisitos establecidos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
En ese sentido, no hay dudas de que nuestros representados se encuentran en una situación de inminente peligro, ya que el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desconoce y priva a nuestros representados de su derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto se decretaron y ejecutaron unasírritas medidas cautelares que resultan ser inconstitucionales e infructuosas para la actividad comercial que desempeñan las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro, las cuales fueron decretadas en un incidencia cautelar pero cuyos efectos se sobreponen a una sentencia definitivamente firme.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, donde se evidencia el inminente daño que se le está ocasionando a nuestros representados, así como los eventuales daños que pudieran sufrir los beneficiarios de las actividades desempeñadas por las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro, en este acto solicitamos que se decrete a favor de nuestros representados una medida cautelar innominada que consista en la suspensión de efectos de las medidas cautelares decretadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y por lo tanto se ordene el cese de las amenazas relacionadas con la liquidación, fiscalización y/o administración de las sociedades mercantiles hasta tanto no conste sentencia definitivamente firme que ordene su disolución.
Solicitamos que, una vez acordada la medida cautelar innominada se proceda de inmediato a librar boleta de notificación a (i) el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (ii) el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, (iii) Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (iv) los ciudadanos Remir Fernando Guardazzi Rivero y Sergio Remo Guardazzi Rivero, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente; y (v) los administradores-liquidadores Humberto Perozo y Sergio Castellanos, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.641 y V-9.683.456, también respectivamente; como interesados en las resultas del presente amparo constitucional, a los fines de informarles sobre la orden cautelar de abstenerse a realizar cualquier acto que busque amenazar con la liquidación, fiscalización y/o control de las sociedades mercantiles Dell Acqua e Indagro…”


Con vista a las exposiciones anteriores, la representación judicial de la querellante, solicita en línea general, ante esta alzada medida cautelar de suspensión de manera inmediata y hasta que se decida la presente acción de amparo constitucional cualquier acto de ejecución relacionado con las medidas decretadas por el presuntamente agraviante Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y ejecutadas en fecha 25 de mayo de 2021.
Siendo la oportunidad procesal, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida innominada solicitada hace las siguientes consideraciones:
La medida solicitada por la parte querellante, busca la suspensión de los efectos jurídicos de una decisión emanada delJuzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasal dictar1) medida cautelar innominada para la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc y 2) medida cautelar de prohibición de enajenar y gravarcontra bienes inmuebles de las misma parte, las cuales fueron dictadas en el marco del procedimiento que por disolución y liquidación fuere presentado por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, hoy terceros interesados en la presente acción, las cuales fueron decretadas en la decisión de fecha 25 de mayo de 2021; en este orden de ideas, este Tribunal Superior, debe hacer la consideración respecto de la facultad cautelar en sede constitucional, para lo cual trae a colación el criterio de nuestro Máximo Tribunal de la República, contenida en la decisión dictada por la Sala Constitucional en fecha 24 días del mes de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el que se señala lo siguiente:
“(…) Ahora bien, esta Sala estima necesario referirse a la sentencia dictada en fecha 1° febrero de 2000, recaída en el caso José Amando Mejía Betancourt y Otros, pues en ella este Tribunal Supremo de Justicia ha fijado el procedimiento para tramitar las acciones de amparo constitucional, estableciendo respecto a las ejercidas contra sentencias, lo siguiente:
`...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante, en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.
Las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse partes, en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.
La falta de comparecencia del Juez que dicte el fallo impugnado o de quien esté a cargo del Tribunal, no significará aceptación de los hechos, y el órgano que conoce del amparo, examinará la decisión impugnada...´
Atendiendo al criterio antes transcrito, esta Sala observa que la presente acción ha sido acompañada con la copia certificada del fallo objeto del amparo, como se evidencia de los folios 58 al 62 del presente expediente, por lo cual resulta procedente ordenar la notificación de titular o del encargado del Tribunal emisor de la sentencia accionada, a los fines de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, proceda a fijar la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, con el señalamiento de que la falta de comparecencia a dicho acto, no significará aceptación de los hechos, y este órgano jurisdiccional, examinará la decisión impugnada. Así se decide.
Así mismo, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui debe proceder a notificar a las partes del proceso del auto de admisión de esta acción, lo cual deberá hacer el Juez de la causa.
Decidido lo anterior, toca a esta Sala pronunciarse acerca de la medida cautelar innominada solicitada. Con tal propósito, se observa:
La necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida causada por lesiones a derechos o garantías constitucionales de las personas, requiere de la acción destinada a restablecerla, una doble condición: a) Que se tramite por un procedimiento breve, con preferencia a cualquier otro asunto y con todo el tiempo hábil para ventilarlo; y, b) que debido a la inmediatez del restablecimiento de la situación jurídica, el proceso que persigue tal finalidad, no produce cosa juzgada material, hasta el punto de que las partes en juicio contencioso pueden ventilar los derechos que les correspondan, tal como lo señala el artículo 36 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Las anotadas condiciones demuestran que su naturaleza es cautelar y que tal cautela existe por la urgencia en que se encuentra el que accede a esa acción.
Este carácter cautelar de la acción se resalta de los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que permiten que la acción de amparo se ejerza conjuntamente con la acción de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, a fin de que se suspenda la aplicación de la norma mientras dure el juicio de nulidad; o que se ejerza conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos, a fin de que mientras dure el juicio se suspendan los efectos del acto recurrido.
En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita.
A pesar de que por su naturaleza, el procedimiento de amparo no parece permitir que dentro de él se soliciten y decidan medidas cautelares, como la Ley que lo rige no lo prohíbe, los tribunales de instancia han venido admitiéndolas antes del fallo, en vista de que el artículo 48 de la ley especial, dentro del Título del Amparo de la Libertad y Seguridad Personales reza: “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor", y en función de dicha norma se ha venido aplicando supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil sobre las medidas preventivas, en especial sobre las innominadas, al considerar que las disposiciones anteriores se refieren a todas las de la ley especial.
Sin embargo, puede sostenerse otro criterio, cual es que el artículo 48 citado se refiere al amparo de la libertad y seguridad personales, habeas corpus, y no a los amparos del Título I de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la remisión al Código de Procedimiento Civil, ni la contempla el aludido artículo 48, ni es posible según dicha norma, ya que ella no está referida a los amparos diferentes al habeas corpus. Ello puede lucir lógico, porque dentro de un proceso de amparo no puede ventilarse la oposición a la medida cautelar decretada, conforme a los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que aún si se aplicaran dichas normas, la oposición por la brevedad del procedimiento no podría tramitarse, y se estaría violando el derecho de defensa del accionado.
Ante las anteriores razones, ¿No proceden en los amparos, las medidas preventivas?
A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas:
fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio. El juez que admite un amparo, no lo hace con el mismo criterio que el juez civil que admite la demanda a ventilarse por el juicio ordinario, ya que lo que se pondera en este proceso es distinto. En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo.
Quien intenta un juicio ordinario pide se le satisfaga una pretensión de naturaleza civil. Aspira que se dicte una sentencia mero declarativa, constitutiva o de condena, y por ello las medidas preventivas nominadas o innominadas buscan (excepto en la sentencia mero declarativa) que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y se exige prueba de esa circunstancia; o las cautelas solicitadas persiguen que una parte no cause lesiones graves o de difícil reparación en el derecho de la otra. Pero quien intenta un amparo no pide una sentencia de condena, mero declarativa o constitutiva, sino que cese de inmediato una lesión, o una amenaza, a su situación jurídica.
Quien acciona el amparo se limita a pedir que cese la lesión o la amenaza lesiva, y si tiene razón, el juez lo restablece en la situación o le evita el perjuicio; pero todo ello es transitorio, pudiendo las partes en juicio contencioso dirimir sus derechos que en el amparo no se discuten.
Tal realidad se refleja sobre las medidas preventivas que puedan las partes solicitar. Para el proceso de naturaleza civil y debido a que se discuten derechos, se exige al peticionante de la medida el cumplimiento de requisitos, ya que el derecho aún no se ha declarado a su favor, y cuando ello sucede con un fallo firme, surgirá la cosa juzgada que habrá de ejecutarse en algunas sentencias. Pero en el proceso de amparo, donde no hay que asegurar los efectos de la declaratoria del derecho (ejecución) o de su posible lesión, sino de que se detenga una agresión que disminuye o enerva la situación jurídica, o que se la evite, no pueden exigirse el cumplimiento de requisitos idénticos a los del juicio civil, porque lo que esté ocurriendo con la situación jurídica que es el objeto del amparo, debe existir para el momento en que se interpone la acción, debe tratarse de una situación urgente, y mal puede ante ella, pedir el juez de amparo constitución de garantías para decretarlas, o requerir el cumplimiento de las exigencias del Código de Procedimiento Civil, con lo que estaría desconociendo la situación que es la esencia de la acción de amparo.
Por ello, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más.
Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que, si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado. Esto sin perjuicio de la responsabilidad proveniente del error judicial.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A.
Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra…(su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”.
Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada.
Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar.
La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes.
En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos.
Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…” (Negrillas y subrayado de este Despacho).

Conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, la cual es plenamente acogida por este juzgado Superior en sede Constitucional a tenor de lo señalado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares en sede constitucional en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales, no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumusboni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada. Así las cosas, la amplitud de criterio que según señala en la decisión transcrita tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, por lo que, a los fines de la procedibilidad de la medida solicitada, se efectúan las siguientes consideraciones:
Como ya quedó sentado en el texto de la presente decisión en sede constitucional, la procedibilidad de los requisitos para el decreto de medidas cautelares contra decisiones judiciales, requieren menos exigencias que las solicitadas en la Norma Adjetiva, no obstante a ello a los fines de cubrir todas las aristas posibles respecto de la cautelar solicitada, se observa que el poder cautelar en sede ordinaria debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, aun cuando no le es exigida a la sede constitucional examinar los requisitos del periculum in mora y fomusboni iuris, sin embargo, constata este Juzgador que los mismos se encuentran presentes en el caso de marras.
En este sentido, al solicitante de la medida, le corresponde demostrar la presunción de buen derecho que le asiste, el cual se configura cuando el juzgador evidencia que el derecho respecto al cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el tema decidendum del caso, es decir, se verifica la apariencia favorable del derecho que se alega conculcado; y por otro lado, el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, donde su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiere, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo, tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Lo precedentemente expuesto, evidencia que las providencias cautelares deben ser concedidas, cuando existan en autos pruebas que demuestren la concurrencia de lo antes indicado.
A mayor abundamiento, a los fines del decreto de las medidas cautelares, el ordenamiento procesal exige que complementariamente se satisfaga un tercer requisito, esto es, la presunción de que una de las partes pueda causar a los otros daños irreparables o de muy difícil reparación.
Así mismo, en cuanto al alcance de las medidas preventivas, para el autor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Estudios Jurídicos” las medidas cautelares innominadas están definidas como aquellas no previstas en la ley, que puede dictar el juez según su prudente arbitrio, antes o durante el curso del proceso, con el objeto de prevenir que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Cabe traer a colación al Maestro Calamandrei, quien sobre este aspecto ha sostenido:

“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, hasta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalizad (…), la existencia de una fase semejante estaría en absoluta oposición con la finalidad de este proceso: la providencia cautelar es, por su naturaleza hipotética; y cuando la hipótesis se resuelve en la certeza, es señal que la providencia cautelar ha agotado definitivamente su función (Calamandrei, Piero: Providencias Cautelares, Ed. Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp75-76).

En este orden de ideas, y no obstante se trata de una medida cautelar en sede constitucional, este Tribunal constata respecto de los requerimientos señalados lo siguiente:
1) EL PERICULUM IN MORA, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de la presente acción ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, se constata de la existencia de una solicitud de Amparo Constitucional, incoada contra medidas decretadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 25 de mayo de 2021,mediante la cual se decretó medida cautelar innominada para la designación de una junta de administración y liquidación ad hoc y medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar propiedad de los presuntos agraviados, que a su decir violan sus derechos constitucionales, conforme los alegatos esgrimidos y plasmados en el texto del presente fallo.
2) EL FOMUS BONI IURIS, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante. En este orden de ideas, se constata sin apreciar el fondo de lo debatido, ni emitir pronunciamiento alguno de fondo, que la presente acción contiene la solicitud de Amparo Constitucional, que como ya quedó señalado fue incoado contra decisión judicial que dicta medidas precautelares-según señala la accionante- en contravención de los derechos constitucionalmente tutelados por nuestra Carta Magna, por lo que encontrándonos en sede Constitucional solo basta “…la ponderación por el juez del fallo impugnado:..”.
Cabe destacar, que fueron consignados a los autos como fundamento de la acción incoada:
• Marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, poderes otorgados por cada uno de las personas que constituyen el litisconsorcio activo presuntamente agraviado a sus representantes judiciales.
• Marcada “F”, copia de la sentencia de fecha 25 de mayo d 2021, emanada del Juzgado Décimo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción judicial, donde se decreta las cuestionadas medidas cautelares, innominada como nominada. Asimismo, se acota que dicha decisión no cursa en copia certificada, siendo justificado por la querellante al señalar que no se le ha permitido el acceso al expediente.
• Misiva marcada “G”, remitida el 21 de junio de 2021, por el ciudadanoHUMBERTO PEROZO, C.I. V-4.349.641, actuando como administrador-liquidador de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A. (INDAGRO) dirigida y recibida por esta última, en la cual se le solicita le sean entregados una serie de documentación contable de la referida empresa desde el año 2011 al 2021.Asimismo, en su reverso se constata copia de la caratula del Tribual comisionado a fin de la práctica de la medida cautelar innominada.
• Marcados “H” e “I” contratos de “Operación Portuaria” y “Contrato de Obras” donde se encuentra participando la empresa DELL’ACQUA C.A.
• Marcados “K” y “L”, Impresiones de correos remitidos a la URDD del Circuito de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial solicitando información respecto de comisione que pudiera haber librado el Tribunal de Instancia. Asimismo, consta en ellos respuesta de la señalada oficina administrativa.
En el caso de marras, como ya quedó sentado, el procedimiento que nos ocupa es una acción de Amparo Constitucional, donde la medida cautelar innominada solicitada, debe ser verificada en cuanto a su procedibilidad para ser aplicada al procedimiento en trámite, sin estar sometida el estricto cumplimiento de los requisitos de procedibilidad prevista en la materia ordinaria.
Ahora bien, habiendo efectuado las consideraciones que anteceden, observa quien decide, que del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda sin pretender juzgar el fondo del proceso, se constata a priori:
PRIMERO: La existencia de una decisión cautelar dictada por el Tribunal presuntamente agraviante, a solicitud del aquí tercero interesado, quien ante ese juzgado es parte actora en el procedimiento que por disolución y liquidación fuere presentado por los ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO contra los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTOy las sociedades mercantiles DELL ACQUA C.A., constituida de conformidad con el documento constitutivo inscrito en fecha 29 de diciembre de 1960, en el libro de comercio No. 60 llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el No. 205, folios del 81 al 85; y de la sociedad mercantil INDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A.(INDAGRO).
En este orden de ideas, como anteriormente fue señalado,la pretendida medida innominada solicitada, pretende la suspensión de los efectosde la ya mencionada decisión cautelar de fecha 25 de mayo de 2021, mediante las cuales se decretan medidas cautelaresinnominada y nominada contra la parte allí demandada hoy querellantes en la presente Acción de Amparo constitucional. Así las cosas, observa este Juzgador, que en sede constitucional le es dado a los órganos jurisdiccionales, la potestad de dictar medidas que pudieran suspender las actuaciones judiciales que pudieran menoscabar derechos y garantías de rango Constitucional, hasta tanto sea determinadas ciertamente, de ser el caso, las violaciones denunciadas en el escrito que motiva el ejercicio de la presente Acción Constitucional.
SEGUNDO: Bajo la consideración de la carga probatoria inherente al solicitante de la tutela cautelar, puede igualmente apreciar este juzgado sin prejuzgar el fondo del asunto sometido a su consideración, que de la revisión de los instrumentos presentados concatenados con los alegatos esgrimidos, se desprende una presunción de que pueda producirse un daño de carácter irreparable con vista a las actuaciones que pudieran desplegar la administración-liquidación establecida por el Tribunal, de tal suerte, resulta oficioso el decreto de una medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la referida decisión y así se declara.
Así las cosas, siendo que la accionante en amparo persigue la restitución de los derechos constituciones que según señaló le fueron conculcados, así como la suspensión de los efectos de la decisión que señala como lesiva, es materia de fondo determinar si hubo o no la transgresión de tales derechos alegados como violentados por la señalada decisión judicial en los términos en que fueron decretadas las medidascautelares cuestionadas y en el caso de una eventual sentencia favorable a la querellante, ésta no podría por el transcurso del tiempo ver nugatorio su pretensión toda vez que la restitución de los derechos conculcados, de existir tal violación, la decisión de fondo que aquí se dicte retrotraería la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba para el momento de la ejecución de la decisión objeto de amparo. En este orden de ideas, se puede concluir, sin nuevamente prejuzgar sobre el fondo, que efectivamente se han acreditado elementos probatorios que permiten la inferencia de la presunción grave del derecho reclamado, aun cuando se está relevado de ello, a los fines del decreto de la medida solicitada y así se declara.
TERCERO: Acogiendo las posiciones doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los instrumentos acompañados con la presente acción, considera quien decide que, del examen provisional de los instrumentos acompañados a la demanda, puede apreciarse la presunción de que el buen derecho se encuentra presente en el caso bajo análisis, no obstante que solo basta la ponderación por el Juez respecto del fallo impugnado, puede concluirse la apariencia del derecho reclamado en la querella y del cual este juzgador puede arribar a la hipótesis sin prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, que el derecho invocado aparenta tener asidero y fundamento jurídico y así se establece.
Los párrafos anteriores, hacen colegir a este sentenciador la presunción de que se le pueda causar a la querellante daños irreparables o de muy difícil reparación, en virtud de la decisión de fecha 25 de mayo de 2021, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, se le podrían ocasionar daños irreversibles; por lo que se manifiesta así el temor de un daño inminente y serio el cual fue acreditado en autos con hechos objetivos, y que este Tribunal aprecia.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, por ello este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado a través de las copias consignadas en la presente causa.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que, en materia de Amparo Constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, atendiendo a lo antes razonado y a la documentación consignada por la parte actora.
En este orden de ideas, Nuestro Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001 de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, expediente 00-2795, señaló:
“Otro de los preceptos constitucionales que engranan este sistema de garantía judicial de los derechos fundamentales, ya desde un plano menos principalista, pero no de menor importancia para entender el papel que la Constitución otorga a los jueces, es el contenido en el artículo 253 de acuerdo con el cual a dichos operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. No es esta la oportunidad para desarrollar ampliamente dicho precepto, basta con afirmar que él viene a apuntalar una corriente jurisprudencial y doctrinaria según la cual no hay verdadera justicia sin medios que permitan la anticipación del fallo o la prevención de su ejecución; de suerte, que ante una evidente lesión a un derecho constitucional y aun sin necesidad de solicitud expresa, los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in comento, con el objeto de prodigar una tutela cautelar que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo…”.

En consecuencia, conforme a todas los razonamientos anteriores considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso para quien aquí decide decretar la Medida Cautelar Innominada solicitada por la parte accionante en amparo, como consecuencia de la anterior declaración se acuerda la SUSPENSIÓN inmediata de los efectos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2021, dictada por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el cuaderno de medidas signado como AH1A-X-FALLAS-2021-000178, perteneciente al cuaderno principal identificado como AP11-V-FALLAS-2021-000178, nomenclaturas de esa instancia, mediante la cual fueron decretadas medidas cautelares innominadasde designación de administrador-liquidador y nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional.Dicha medida incluye cualquier acto de ejecución relacionado con las medidas decretadas por el Tribunal con motivo de la decisión de fecha 25 de mayo de 2021. Ordenándose oficiar a los siguientes entes y personas:
• JuzgadoDécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
• Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
• Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
• Ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente como terceros interesados.
• Ciudadanos HUMBERTO PEROZO y SERGIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.641 y V-9.683.456, también respectivamente, quienes fueron designados como administradores-liquidadores de las empresas querellantes.

Todos estos, a los fines de ser informados sobre la orden cautelar aquí decretada y se de se abstengan de ejecutar o continuar ejecutando las medidas dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracasy así se declara.
En consecuencia, a tenor de lo expuesto, es evidente la procedencia de la medida cautelar innominada en sede constitucional y así se decide.
-III-
Por todos los anteriores razonamientos, este Juzgado Séptimo Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:SE DECRETA la Medida Cautelar Innominada solicitada por los ciudadanos FRANCO BIOCCHI ZURITA, ERNESTO VOLPATTI ROLDÁN y PIETRO VOLPATTI CLOROTTO, así como por las sociedades mercantilesDELL ACQUA C.A.eINDUSTRIAS AGROPECUARIAS C.A.(INDAGRO).
SEGUNDO:SE SUSPENDEN inmediatamente los efectos de la decisión de fecha 25 de mayo de 2021, dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL en el cuaderno de medidas signado como AH1A-X-FALLAS-2021-000178, perteneciente al cuaderno principal identificado como AP11-V-FALLAS-2021-000178, nomenclaturas de esa instancia, mediante la cual fueron decretadas medidas cautelares innominada de designación de administrador-liquidador y nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles de la demandada, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional. Dicha medida incluye cualquier acto de ejecución relacionado con las medidas decretadas por el Tribunal con motivo de la decisión de fecha 25 de mayo de 2021.
TERCERO: SE ORDENA oficiar a los siguientes entes y personas:
• Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
• Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Bolívar.
• Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
• Ciudadanos REMIR FERNANDO GUARDAZZI RIVERO y SERGIO REMO GUARDAZZI RIVERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.880.024 y V-9.946.853, respectivamente como terceros interesados
• Ciudadanos HUMBERTO PEROZO y SERGIO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.349.641 y V-9.683.456, también respectivamente, quienes fueron designados como administradores-liquidadores de las empresas aquí querellantes.
Todos estos, a los fines de ser informados sobre la orden cautelar aquí decretada y se de se abstengan de ejecutar o continuar ejecutando las medidas dictadas por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado SéptimoSuperior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL

EL SECRETARIO


ABG MUNIR SOUKI URBANO



En esta misma fecha, siendo las 12:00 M. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI

EXPEDIENTE: AP71-R-2021-000015