PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:CiudadanaYADIRA NAZARETH AYALA MUJICA, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.130.526.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:Ciudadano PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro.19.748.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos CARMEN CECILIA AYALA DE AYALA, DAVID FRANCISCO AYALA AYALA, BENJAMÍN AYALA AYALA, ANIBAL AYALA y RUTH MARIA AYALA AYALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 1.752.288, 10.338.572, 10.338.571, 11.309.658, y 11.740.237.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:Los ciudadanosCARMEN CECILIA AYALA DE AYALAy BENJAMIN AYALAestán representados judicialmente por la ciudadana LORENA BARRIOS RINCON abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 48.701, en lo que respecta a los demás demandados no tienen constituido en autos representación judicial.-
MOTIVO:ACCION DE SIMULACION.
DECISION RECURRIDA: Auto de fecha 01 de marzo de 2021, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
ASUNTO Nº AP71-R-2021-000044 (1206).-

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA.
Previa distribución de ley ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoce la acción el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora consignó juego de copias y solicito se proceda a la citación de los demandados.
El 25 de junio de 2019, la representación judicial de la parte actora provee las direcciones a los fines de la citación de los demandados.
Seguidamente, el 23 de julio de 2019 la representación judicial de la parte actora en virtud de la declaración del alguacil solicita la citación por carteles de la ciudadana Cecilia Ayala de Ayala.
El 10 de julio de 2019 el ciudadano Jesús Martínez, quien funge como alguacil adscrito al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma circunscripción judicial consigna diligencia mediante la cual señala haberse trasladado a la dirección de la compulsa y le fue recibida la misma por la ciudadana Lorena Barrios Rincón, cuyas compulsas corresponden a los ciudadanos Benjamín Ayala, David Francisco Ayala, Aníbal Ayalay Carmen Cecilia Ayala.
En fecha 16 de octubre de 2019, el Tribunal de instancia dicto auto mediante el cual designo como defensora judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Ayala de Ayala a la abogada Inés Martin Martell.
En fecha 28 de noviembre de 2019, la ciudadana Lorena Barrios Rincón consigna instrumento poder que acredita la representación de la ciudadana Carmen Cecilia Ayala de Ayala.
En fecha 09 de febrero de 2021, el Tribunal de instancia dictó auto mediante el cual señala que la ciudadana Carmen Cecilia Ayala de Ayala está representada por apoderado judicial y los demás por defensor judicial, por lo cual ordena que se cite al defensor judicial.
Posteriormente, el 01 de marzo del año que discurre el Tribunal de instancia dejo sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2021 e insto a que se agote la citación personal de los codemandados David, Benjamín, Aníbal, y Ruth Ayala.

CONOCIMIENTO EN ESTA ALZADA

Una vez cumplido el respectivo sorteo de ley, le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la apelación, siendo recibido el expediente el 22 de abril de 2021, dándole entrada en esa misma fecha, fijándose el decimo (10°) día de despacho siguiente para presentación de informes por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha14 de mayo de 2021, este tribunal dicto auto mediante el cual, fijo treinta (30) días para dictar la sentencia correspondiente.
En fecha 24 de mayo del año que discurre la representación judicial de la parte actora consigna escrito de conclusiones, asimismo, consigna la diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 01 de marzo de 2021 y del auto de fecha 05 de marzo de esa misma data que oyo la apelación en un solo efecto.
Seguidamente, la abogada Lorena Barrios, representante judicial de Carmen Cecilia Ayala de Ayala, consignó escrito de conclusiones; asimismo, consignó copia del libelo, auto de admisión y copia del cartel de fecha 31 de julio de 2019.
Este Tribunal, en fecha 28 de mayo del año que discurre dicto auto mediante el cual agrega el auto objeto de apelación enviado por el Tribunal de instancia.
El 31 de mayo de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordeno librar oficio al Tribunal Duodécimo de Primera instanciaa los fines de que envié a esta superioridad copia certificada del libelo de demanda.
El 04 de junio de 2021, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere el acto de dictar sentencia por 30 días.
Asimismo, el 09 de junio 2021 la representación judicial de la parte actoraconsigna escrito mediante el cual se opone a la tacha sobre el libelo de la demanda.

CAPITULO II
MOTIVA
DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA.
La representación judicial de la parte actora consigna informe ante esta alzada, el cual es del tenor siguiente:
Luego de realizar un recuento de los hechos acaecidos en el procedimiento de citación, concluyeque la ciudadana juez tiene una confusión procesal en la presente causa, resultando que en fecha 28 de noviembre de 2019, en diligencia suscrita por la abogada Lorena Barrios, mediante la cual consigno instrumento poder otorgado por la demandada Carmen Cecilia Ayala de Ayala, instrumento procedente de la ciudad de Sidney Australia y Apostillado en fecha 29 de octubre de 2019. Por manera que esta demandada fue la última en darse por citada, y con la consignación del poder desplazo a la defensora judicial, y es por eso que a partir del día siguiente a la consignación del poder, ósea 29/11/2019 comenzó a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda, y los demás demandados están representados por la misma abogada Lorena Barrios, quien recibió las boletas y las compulsas.
Que por cuanto consta de las copias producidas y los hechos narrados,el Tribunal de causa cometió un error procesal, la ciudadana juez de instancia, al considerar que no se había agotado la citación personal, y peor todavía, ordenar la citación de la defensora judicial que solamente representaba a Carmen Cecilia Ayala de Ayala, cuya función ceso en fecha 28 de noviembre de 2019 cuando consigno el poder representando a la misma.
Solicitó a esta superioridad revoque la decisión y ordene la confesión ficta de los demandados.
De los informes presentados por la parte demandada
En la oportunidad procesal correspondiente, la ciudadana Lorena Barrios, quien funge como apoderada judicial de la ciudadana Carmen Cecilia Ayala de Ayala consigna escrito de informe el cual es del tenor siguiente:
Que en el libelo de la demanda la parte actora señalo que varios de los demandados se encontraban fuera del país, por lo cual solicitó que se libraran oficio al Saime.
Que no obstante fueron solicitados en el libelo de la demanda los movimientos migratorios de los demandados no consta en autos que el Tribunal de instancia haya librado dichos oficios.
Que pese a que no se libraron los oficios al Saime para verificar el movimiento migratorio de Carmen Cecilia Ayala de Ayala, en su lugar el abogado de la parte actora solo 7 días después de la admisión de la demanda, y sin haber probado el retorno de los demandados al país solicitó, en una dirección cualquiera, la citación de Carmen Cecilia Ayala de Ayala, David Francisco Ayala de Ayala, Aníbal Ayala de Ayala y Ruth de Ayala de Ayala, y efectivamente señala mi antigua dirección procesal y consigna el poder que me acredita como apoderada de Benjamín de Ayala de Ayala, sin embargo el alguacil me entrega todas las boletas y dejó constancia que se traslado a las mercedes pero nunca a la Boyera.
Señala que cuando el apoderado actor se refiere a la devolución de las compulsas y citación de Ruth Ayala de Ayala, realice la devolución de las compulsas dado que el poder estaba expirado y este hecho podía haber sido causal de nulidades posteriores durante el juicio.
Arguye que desde el 19 de noviembre de 2019, fecha en la cual señala haber consignado esa diligencia, jamás se ha realizado ninguna diligencia a fin de lograr la citación de la prenombrada ciudadana.
Señala que para el momento en el cual son llevados a su antigua oficina las citaciones de los ciudadanos Carmen Cecilia Ayala de Ayala, David Francisco Ayala de Ayala, Aníbal Ayala de Ayala y Ruth de Ayala de Ayala solamente el apoderado judicial de la parte actora había señalado en su escrito libelar que el ciudadano Benjamín Ayala tenia apoderado judicial y aporta la copia del poder como prueba, para todo el resto de los codemandados había que oficiar al Saime a fin de poder obtener los movimientos migratorios de aquellos codemandados que se encuentran en el exterior y poder citar por carteles luego de haber obtenido la respuesta del mencionado organismo, en referencia a la ubicación de los codemandados, a fin de evitar la vulneración de la garantía del derecho a la defensa.
Que el proceso de citación ha sido viciado desde el inicio por cuanto el apoderado judicial de la parte actora se contradice al solicitar en el libelo el movimiento migratorio y luego aporta y fuera del expediente una dirección para que se traslade el alguacil aun sabiendo que no iba hacer posible la citación personal, acudiendo directamente a la publicación de los carteles, sin haber probado que los demandados no se encuentran en la República.
Que el apoderado actor pretende señalar que todas las partes estaban a derecho cuando no es cierto, en primer término porque no se agotaron las vías necesarias para dar cumplimiento a las formalidades de la citación personal y en segundo lugar porque el oficio al Saime solicitado por el apoderado de la parte actora fue ignorado de forma deliberada, violando la garantía al derecho de la defensa de los codemandados.
En conclusión, y en virtud que a su decir no se desprende de las actuaciones que rielan al expediente el cumplimiento de los extremos de ley que garanticen el derecho a la defensa, que existe una franca vulneración al derecho a la defensa, al debido proceso, desde el momento de la admisión de la demanda, ya que es la parte actora quien tiene la carga procesal demostrar la representación si la hubiesede los demandados en la presente causa, hecho que no ha ocurrido hasta la fecha, siendo la verdad verdadera que la parte actora no ha logrado demostrar al tribunal de instancia ni siquiera si los demandados se encuentran o no en Venezuela, hecho necesario para proceder a la citación por carteles.
Por todo lo expuesto, solicita reponer la causa al momento de la admisión de la demanda y anule todas las actuaciones con posterioridad a la admisión por cuanto se ha vulnerado el derecho de defensa del codemandado y se reponga la causa al momento de la admisión.

DEL AUTO APELADO:
En fecha 01 de marzo de 2021, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto auto mediante el cual insto a la parte actora a agotar la citación personal de los codemandados DAVID, BENJAMIN, ANIBAL Y RUTH AYALA DE AYALA., estableciendo en el auto lo siguiente:
….Omissis…
“vista la diligencias, consignadas ante este órgano jurisdiccional en fecha 18 de febrero de 2021, así como a través del correo del tribunal (12primerainstancia.caracas.civil@gmail.com) por el abogado PEDRO JOSE RODRIGUEZ RIOS, inscrito en el inpreabogado N° 19.748, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante las cuales solicita la confesión ficta y apela del auto de fecha 09 de febrero de 2021. Este Juzgado, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente observo:
Que si bien es cierto en fecha 09 de febrero de 2021, se dicto auto en el cual se afirmo que la demandada CARMEN CECILIA AYALA DE AYALA, titular de la cedula de identidad V-1.752.283, está representada por apoderado judicial y que el resto de los demandados por defensor judicial, sin que haya sido agotada las formalidades de la citación personal y de manera posterior la citación por carteles de los ciudadanos DAVID AYALA AYALA, BENJAMIN AYALA AYALA, ANIBAL AYALA AYALA, y RUTH AYALA AYALA, respectivamente, no es menos cierto que el auto antes identificado no ha debido ni debe tomarse como valido toda vez que la continuación del proceso estaría violentado la sagrada garantía del derecho a la defensa. En consecuencia, este Despacho deja sin efecto el auto antes mencionado e insta al diligenciante agotar la citación personal de los codemandados antes identificados. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Observa esta alzada que la parte actora apela del auto de fecha 01 de marzo de 2021, en el cual el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, transito y bancario del área metropolitana de caracas, dejo sin efecto el auto de fecha 09 de febrero de 2021donde había afirmado que la ciudadana Carmen Cecilia Ayala de Ayala estaba representada por apoderado judicial y que los demás demandados estaban representados por defensor judicial sin que hayan sido agotadas las formalidades de la citación personal y de manera posterior la citación por carteles de David Ayala, Benjamín Ayala, Aníbal Ayala y Ruth Ayala, señalando que ese auto no debe tomarse como valido, por lo cual dejó sin efecto el referido auto e insto al diligenciante agotar la citación personal de los codemandados.
Ahora bien, la citación constituye el acto formal del proceso mediante el cual se ordena a una persona bien sea natural o jurídica comparecer ante el órgano jurisdiccional en un tiempo determinado, en el cual se le hace saber al demandado que se ha intentado en su contra una reclamación judicial y se le revela el contenido de la pretensión del actor.
Este acto procesal es una formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía del derecho a la defensa y elemento fundamental del debido proceso ambos de rango constitucional.
Su fundamento legal se encuentra establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
ART.215.- Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.
En la norma supra señalada se consagra indubitablemente la necesidad imperiosa de hacerle saber a cualquier persona que ante los órganos jurisdiccionales ha sido presentada una pretensión en su contra.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 422, de fecha 8 de julio de 1999, expediente 98-505, ha afirmado que la falta de la citación interesa al orden público, y a tales fines expresó:
“...La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsicos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento....”

Asimismo, conviene traer a colación un extracto de más reciente data, correspondiente de la sentencia emitida en fecha 29-06-2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 2005-000684 en donde se precisó, lo siguiente:
“…Así pues, respecto al carácter de orden público de la citación, esta Sala en sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, caso Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, Zulay Marina Roa Escobar y otros, indicó lo siguiente:
‘…Referente a este punto considera la Sala pertinente destacar, que por tratarse la citación para la contestación de la demanda, un asunto en el cual está interesado el orden público, en razón de que dicho acto de comunicación procesal garantiza la igualdad de los justiciables ante los órganos encargados de impartir justicia y con esto el derecho a la defensa de progenie constitucional, que lleva implícito el de un debido proceso, la ausencia del acto en cuestión lesiona la validez del juicio…”

Decisiones éstas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido cabe destacar que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia la cualasegura el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia.
Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que el debido proceso, como medio idóneo para garantizar el derecho fundamental a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, que dentro de las garantías constitucionales procesales mínimas que debe contener todo proceso, sea jurisdiccional o administrativo, se encuentra precisamente el derecho que tiene todo ciudadano a ejercer sus defensas y a la prohibición de la no indefensión, y esto se logra a través de la citación; el derecho a la defensa de todo ciudadano involucra el derecho a impugnar, alegar, excepcionar los elementos de hecho o de derecho que beneficien a sus intereses, a probar, a recurrir del fallo que le perjudique, y ello solo es posible con la citación.
Así las cosas y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia cursa demanda de simulación sustanciada en el expediente AP11-V-FALLAS-2019-000217, intentada por la ciudadana Yadira Nazaret Ayala Mujica, contra los ciudadanos Carmen Cecilia Ayala De Ayala, David Francisco Ayala, Benjamín Ayala, Aníbal Ayala y Ruth Maria Ayala Ayala, todos identificados en autos.
Asimismo, consta de las actas procesalesque en fecha28 de junio de 2019 se libraron las boletas de citación de los ciudadanosRuth Maria Ayala, Benjamín Ayala, David Francisco Ayala, y Aníbal Ayala, correspondiéndole al ciudadano Jesús Martínez quien funge como alguacil adscrito al circuito judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de Caracas a los fines de realizar las citaciones respectivas.
Igualmente, se constata que el referido alguacil consigno resulta de la citación de los ciudadanos Ruth Maria Ayala, Benjamín Ayala, David Francisco Ayala, y Aníbal Ayala, en fecha 10 de julio de 2019 manifestando que en fecha 09/07/2019, se traslado a la siguiente dirección: Urbanización las Mercedes, Centro Empresarial Orinoco, Avenida Orinoco, Edificio Orinoco, Piso 1, Oficina 2-B, Municipio Baruta, y fue atendido por la ciudadana Lorena Barrios Rincón, titular de la cedula de identidad Nro. 6.295.748, a quien le fue impuesta el motivo de la visita, y la misma recibió, leyó y firmo las boletas de citación dándose por citada en este asunto.
Situación similar aconteció con la ciudadana Carmen Cecilia Ayala de Ayala, dado que el alguacil en cuestión en esa misma fecha consigno diligencia señalando que la abogada Lorena Barrios le había manifestado que firmo por error la boleta de citación de la referida ciudadana, por lo cual se dirigió a la Urbanización la Boyera, Avenida Principal Residencias Altos de la Boyera, Calle 4, Casa 17, Municipio el Hatillo Estado Miranda a fin de citar a Carmen Cecilia Ayala de Ayala y estando en la referida dirección luego de varios intentos por localizarla le fue imposible dar con ella, por lo cual consigno la boleta de citación sin firmar.
Así las cosas, y como quiera que para tenerse como efectivamente realizada una citación mediante apoderado debe tener este poder con facultad expresa para darse por citado, en el caso de marras consta fehacientemente, lo siguiente:
Que el ciudadano Benjamín Ayala, otorgo en fecha 27/06/2018 poder al ciudadano Henry Schnell, y este a su vez sustituyo reservándose su ejercicio en LORENA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 6.295.748, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado Nro. 48.701, y siendo que tiene facultad expresa para darse por citada y habiendo recibido la boleta de citación en fecha 09 de julio de 2019, y habida cuenta que no consta en autos ninguna de las causales que invaliden el poder, este Órgano Jurisdiccional la tiene como válidamente citada en nombre del ciudadanoBenjamín Ayalay así expresamente se declara.
Por otra parte, y en lo que respecta a la ciudadana Carmen Cecilia Ayala de Ayala,y en virtud de la declaración realizada por el alguacil de haberse dirigido a la dirección señalada en la compulsa y no haberla encontrado, la parte actora solicito la citación por cartel de conformidad con el Art. 223 del código de procedimiento civil y se le designó defensor judicial a la cual solo se logró notificar, no obstante a ello en fecha 28 de noviembre de 2019, la ciudadana Lorena Barrios comparece y consigna poder especial amplio y suficiente que le fuera otorgado en fecha 27 de octubre de 2019, por lo cual se encuentra a derecho desde el momento que compareció al juicio en instancia esto es en fecha 28 de noviembre de 2019y se tiene como válidamente citada en nombre de Carmen Cecilia Ayala de Ayala y así expresamente se declara.
En cuanto a los ciudadanosDavid Ayala, Aníbal Ayala y Ruth Maria Ayala, si bien es cierto que consta en autos que la ciudadana Lorena Barrios recibió la boleta de citación, no consta en autos poder que la faculte para darse por citada en nombre de los precitados ciudadanos, por lo que mal podría considerarse que los referidos ciudadanos se encuentran a derecho en la presente causa por lo que se insta a la parte actora a continuar con el trámite procesal para lograr la citación de los mencionados ciudadanos, y en aras de ello y siendo que de la comparativa realizada tanto de las copias del escrito libelar que consigna el apoderado actor así como de las copias consignadas por la apoderada judicial de los ciudadanos Benjamín Ayala y Cecilia Ayala de Ayala, en la cual por un lado manifiestan que los demandados se encuentran en el país y por otro lado que se encuentran fuera sin que pudiera constatarse la veracidad de tales afirmaciones, este Órgano Jurisdiccionaly ante la duda generada advierte que es menester que el Tribunal de instancia constate tanto el ultimo domicilio, como el movimiento migratorio ante los organismos administrativos competentes a los fines de saber la ubicación de los prenombrados ciudadanos y continuar con el trámite de la citación y así se declara.
Por último, y en atención a la solicitud realizada en informes por la ciudadana Lorena Barrios, referida a la reposición de la causa al momento de la admisión y anule todas las actuaciones con posterioridad a la admisión por cuanto han vulnerado el derecho de defensa de los codemandados, al respecto esta Superioridad señala que en el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el Juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo caso, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la REPOSICIÓN DELA CAUSA al estado que en la misma sentencia se señale, tal y como lo establece la norma, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1°) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declara la nulidad del acto y la reposición, si esta ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2°) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3°) Las reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
Por lo que conforme al criterio del procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, la reposición sólo seria justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
Desde la vigencia de esta disposición legal es obligación de los jueces examinar, si la violación de la legalidad de los actos procesales, produce menoscabo en el derecho de defensa para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
La ley no expresa cuando debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, quedando a la libre apreciación del Juez, en tanto que doctrinariamente, y así lo ha admitido la jurisprudencia, que existe falta de un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Ahora bien, dado que la presente causa se encuentra en estado de citación siendo que se encuentran efectivamente citados Benjamín Ayala y Carmen Cecilia Ayala de Ayala mediante poder otorgado a Lorena Barrios y faltando la citación de los codemandados David Ayala, Aníbal Ayala y Ruth Ayala, cuyo trámite se ordena continuar, no encuentra quien aquí suscribe vicios procesales que lleven a una posible reposición, más bien reponer tendría como consecuencia anular las citaciones que si encuentran válidamente realizadas lo cual estaría en contra de la económica procesal, por lo cual se niega la solicitud de reponer la causa al estado de admisión y así expresamente declara.
En consecuencia a tenor de las consideraciones ya expuestasesta Alzada declaraPARCIALMENTE CON LUGARel recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2021 dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo cualSEMODIFICAdicho auto en los términos expuestos en esta decisión y ordena el trámite de citación respecto a los codemandados que aun no han sido citados ellos son DAVID AYALA, ANIBAL AYALA Y RUTH MARIA AYALA, todos identificados en autos.
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CONLUGAR el recurso de apelación efectuado por la parte accionante, contra el auto dictado en fecha 01 de marzo de 2021 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:SE MODIFICA, el auto de fecha 01 de marzo de 2021, por lo cual se insta a la parte a continuar con el trámite de la citación respecto a los codemandados David Ayala, Aníbal Ayala y Ruth Maria Ayala, todos identificados en autos.
TERCERO: SIN LUGAR la reposición solicitada por la parte demandada.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
QUINTO:La presente sentencia se dicta dentro del lapso de ley correspondiente, no obstante, se ordena la notificación de las partes de conformidad con la resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta(30) días del mes de juniodel año dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ
EL SECRETARIO
LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
MUNIR J SOUKI.

En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

MUNIR J SOUKI.


ASUNTO: AP71-R-2021-000044 (1206)