REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 08 de junio de 2021
211º y 162º
Asunto: AC71-X-2020-000003.
Recusado: Dr. Francisco Villarroel, Juez Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Recusante: Abogado Guillermo Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.137, actuando en su nombre propio y en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil Enpiso, S.A., parte actora.
Motivo: Recusación.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previa distribución de causas- de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por daño moral y patrimonial incoaran los ciudadanos GUILLERMO BARROSO, EDGARD RAÚL LEONI y LA SOCIEDAD MERCANTIL ENPISO, S.A, contra los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS y ZONIA COROMOTO OLIVEROS MORA, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 06 de marzo de 2020, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia,fijándose la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante diligencia del 12 de febrero de 2020, el apoderado judicial del recusante expuso lo siguiente:
“…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ejerzo formal recusación contra el Juez de este despacho, Dr. Francisco Villarroel, en virtud de los siguiente: El día de ayer, 11 de febrero de 2020, acudí por primera oportunidad a la sede de este Despacho a revisar el expediente identificado con el No. AP71-R-2020-38y según nomenclatura interna de este Tribunal identificado con el No AP71-R-2020-38 Y SEGÚN NOMENCLATIRA INTERNA DE ESTE Tribunal identificado con el Nº 202-000701; una vez me fue permitido el mismo y al efectuar la debida revisión pude verificar que la constancia mediante la cual este Tribunal le dio entrada al expediente no contaba con fecha cierta; al hacerle la observación a la Secretaria del Tribunal, ella me indico que procediera a agregar la fecha en que se dio entrada al expedienté en ese mismo auto, pues no era necesario hacerlo por un auto nuevo o separado.
Esta situación genera una enorme preocupación y desconfianza a esta representación con respecto al director de este proceso, pues por un lado queda en evidencia el relajo a las actas procesales que cursan en el expediente, siendo manipulados a la libre discreción de quienes trabajan el expediente sin tomar en cuenta la afectación de dichos actos a los derechos de las partes; y por otro lado, es conocido es práctica común que en particular los Juzgados Superiores establecen por auto expreso y preciso el trámite de la incidencia de apelación, es decir, la oportunidad para presentación de informes, observaciones y sentencia, lo cual en el presente caso no sucedió.
El hecho de que obviara establecer fecha cierta y precisa a la constancia del recibo de las actas de la incidencia de apelación, así como el hecho que existe una especie de anarquía procesal con respecto a la tramitación y manipulaciones de la actuaciones de expediente genera en quien suscribe zozobra y gran preocupación al considerar que sus derechos e intereses se encuentran afectados, vulnerados y seriamente comprometidos por el actuar libertino de este Juzgado en este caso en particular, toda vez que los actos del Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, son realizados bajo las instrucciones del ciudadano0 Juez.
En definitiva, el actuar de este Tribunal el cual se encuentra dirigido por el ciudadano Juez Dr. Francisco Villarroel, denota lo comprometida que se encuentra la imparcialidad con la que este debe actuar, situación que evidentemente atenta contra la garantía constitucional del derecho a la defensa, al debido proceso, equidad e igualdad procesal, y la tutela judicial efectiva.
Es por ello que, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez independiente, idóneo e imparcial, la presente recusación debe ser admitida, sustanciada y declarada con lugar sin dilación alguna…’’
Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2020, el Juez recusado entre otras cosas expresó:
“…En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de febrero de 2020, siendo las once y media de la mañana (11:30 am)comparece por ante esta sede jurisdiccional el juez de este juzgado Superior, doctor Francisco Antonio Villarroel Rodríguez, titular de la cédula de identidad número V6.826.485, para presentar su informe de recusación, lo que se hace de la forma siguiente:
El día de hoy fue presentado diligencia de recusación en la que se cuestiona mi imparcialidad, supuestamente por una irregularidad en la constancia de recepción del expediente, que aparece firmada por la secretaria de este juzgado, abogada Maryory Torre; sin embargo, la fecha que aparece en la constancia de recepción del expediente, se corresponde con lo señalado en el Libro Diario, en el asiento número 4, de fecha veintisiete (27) de enero de 2020, que acompaño a este informe de recusación.
Adicionalmente, resulta extraño comprender como la actuación de la Secretaria del Tribunal, en la que no interviene el juez, con respecto a la cual no aparece en el expediente ninguna evidencia de lo afirmado por la parte, pudiera ser una causa de recusación, en todo caso se cuestionaría la conducta de la funcionaria, la que niego que haya ocurrido, y no la imparcialidad alegada.
De igual manera, a juicio de quien aquí presenta el informe de recusación, la misma es manifiestamente infundada, por lo que solicito que sea declarada inadmisible, y solicito que con la decisión, se imponga la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil. Es todo…’’.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia en las causas que por razón de su cargo deban conocer. Esta actividad jurisdiccional, que denomina la doctrina como la idoneidad relativa del juez para decidir imparcialmente, puede ser definida como la absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso.
El procesalista patrio ARMINIO BORJAS, ha manifestado que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él.”
Por su parte, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, expresa que “Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa…del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir…”.
Así, la Ley presupone que los jueces están atados como todos sus semejantes por vínculos personales como el afecto o desafecto, el interés patrimonial o el simplemente intelectual; por ello, establece los supuestos que impiden ejercer la jurisdicción o les permite abstenerse de hacerlo. Por ese motivo, para garantizar su excepcional misión, la Ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento separarse del análisis de la causa, pero cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su parcialidad, los interesados de desvirtuarlo del asunto puesto en su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación, la cual constituye el acto mediante el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto, por estar vinculado en forma calificada por la Ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Bajo tales premisas, se evidencia entonces que la recusación planteada obedece al hecho de que, presuntamente, el Juez recusado tiene comprometida su imparcialidad en vista que el Tribunal que dirige obvió establecer fecha cierta y precisa a la constancia del recibo de las actas de la incidencia de apelación, señalando que existe una especie de anarquía procesal con respecto a la tramitación y manipulación de las actuaciones del expediente, que indica generarle zozobra y preocupación, al señalar que la secretaria del Tribunal le indicó que procedería a agregarle la fecha en que se le dio entrada al expediente en ese mismo auto y no por auto separado, considerando por ello, que sus derechos e intereses se encuentran presuntamente afectados, vulnerados y a su decir comprometidos por un actuar libertino del Tribunal, motivos por los cuales procedió a recusar al Juez a cargo conforme a lo preceptuado en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, se observa que el Juez recusado señaló que la recusación planteada en su contra es infundada, puesto que la fecha que aparece en la constancia de recepción del expediente se corresponde con lo señalado en el Libro Diario, asiento número 4, de fecha 27 de enero de 2020, y señaló que en la actuación cuestionada no interviene el Juez sino la Secretaria del Tribunal, cuya conducta no cuestiona, por lo que solicitó que la misma fuese declarada inadmisible, y se imponga la multa establecida en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, estima quien juzga que los planteamientos alegados por el recusante, además de no encuadrar en ninguna de las causales de recusación establecidas en el artículo 82 del Código Adjetivo Civil, lo cual la hace inadmisible y así debió declararla el funcionario recusado conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 512 del 19 de mayo de 2002, no pueden considerarse como un elemento suficiente y capaz de surtir los efectos que se pretenden, de tal suerte que pueda inferir quien juzga, que el recusante alude a una causal distinta a la establecidas taxativamente en la Ley Adjetiva, de tal manera que, no existiendo prueba alguna que demuestre que en la tramitación del expediente se encuentra comprometida la imparcialidad del Juez que ha sido recusado, o de la cual se deriven las circunstancias fácticas que hagan prosperar la recusación propuesta, amén de que no se fundamentó en causal alguna, por lo que deberá declararse inadmisible la recusación propuesta, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMIISBLE la recusación propuesta por el Abogado Guillermo Barroso, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.137, actuando en su nombre propio y en su carácter de Director de la SOCIEDAD MERCANTIL ENPISO, S.A., parte co-demandante en el juicio de daño moral y patrimonial que incoara en contra de los ciudadanos JOSE ANTONIO OLIVEROS y ZONIA COROMOTO OLIVEROS MORA, propuesta contra el Dr. Francisco Villarroel, Juez del Juzgado Superior Undécimo en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 eiusdem, se impone una multa recusante de dos mil bolívares al no ser criminosa la recusación.
Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Cuarto: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
Quinto: Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
La Secretaria
Vanessa Pedauga
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria

Vanessa Pedauga







RAC/vp*
Asunto: AC71-X-2020-000003.