REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 11 de Junio de 2021
211º y 162º
ASUNTO: AP71-R-2020-000080
ASUNTO INTERNO: 2020-9880
MATERIA: CIVIL

PARTE ACTORA: RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA y AMERICA ZULAY OROPEZA PEREZ, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.233.645 y V-6.372.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: VICTOR RANIERI BETANCOURT, ROBINSON SALAZAR NOTTARO, MARIA GABRIELA REYES GALEZO y TIBISAY MUÑOZ TORRES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 46.096, 49.325, 87.204 y 42.253, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PETROLERA RN LTD, sociedad mercantil constituida bajo las leyes de la mancomunidad de Las Bahamas con sucursal domiciliada en la República Bolivariana de Venezuela, mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el 24 de abril de 2001, bajo el No. 16, tomo 534-A-Qto e inscrita en el Registro de Información fiscal J-30456215-2, cuyo último cambio de denominación consta de documento inscrito ante el mismo registro el 14 de octubre de 2013, bajo el No. 21, tomo 162-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
DECISIÓN RECURRIDA: Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-I-
SINTESIS PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 5 de diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado VICTOR RANIERI BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA y AMERICA ZULAY OROPEZA PEREZ, contra la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la referida Circunscripción Judicial, el cual en fecha 24 de enero de 2020, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, estableciendo en síntesis lo siguiente:

“(…) En el caso concreto de autos, es evidente que los ciudadanos RIXON RAFAEL MOERENO OROPEZA y AMERICA ZULAY OROPEZA PEREZ, formulan su pretensión contra la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD, incurriendo con tal modo de proceder en una inepta acumulación subjetiva inicial de pretensiones, que no encuentran fundamento jurídico en alguno de los supuestos previstos en los artículos 52 y 146 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, con la primera de la nombrada seria el Cumplimiento de Contrato; y con la segunda, sería el Daños y perjuicios. Por consiguiente, si bien la parte actora aspira frente a la demandada el cumplimiento de la presente pretensión, y en consecuencia, se ordene la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, y la indemnización por los bienes muebles existente dentro del mismo, dichas causas deben ser sustanciadas por procedimientos distintos. De tal manera que, en acatamiento de in imperativo ex artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y de los criterios fijados por la jurisprudencia suprema, ut supra referida, resulta forzoso para esta operadora de justicia declarar inadmisibles la demanda incoada por la parte actora, pues no es posible acumular en un mismo libelo una sola pretensión (de cumplimiento de contrato), y una de daños y perjuicios, ya que dichas pretensiones se tramitan por procedimiento que son incompatibles entre sí; así se decide. III. En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: INADMISIBLE las pretensiones Cumplimiento de Contrato y daños y Perjuicios contenidas en la demanda incoada por los ciudadano RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA Y AMERICA ZULAY OROPEZA, contra la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo. Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil veinte (2020) Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.”

En fecha 31 de enero de 2020, el apoderado judicial de la parte actora, abogado VICTOR RANIERI BETANCOURT, ejerció formal recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada.
En fecha 10 de febrero de 2020, el tribunal a quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de ley.

ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Verificada la insaculación de causas, en fecha 18 de febrero de 2020, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este juzgado superior, recibiendo las actuaciones, según auto del día 28 del mismo mes y año (Fol. 131) y mediante providencia separada de la misma fecha (Fol. 132), el tribunal le dio entrada al expediente y fijó los lapsos a los que se refieren los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 y 13 de marzo de 2020, la representación judicial de la parte actora, abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, presentó escrito de informes.
Paralizada la causa, en razón de la pandemia Covid-19, y de la cuarentena voluntaria decretada por Ejecutivo Nacional, y en acatamiento a la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada TIBISAY MUÑOZ TORRES, apoderada accionante solicitó la reanudación de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de octubre de 2020, por lo que una vez notificada y la constancia de la secretaria de dicha notificación, la causa continuó su curso legal.
Ahora bien, expuestas las precedentes consideraciones y planteada la acción sometida por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, observa quien suscribe que la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la decisión apelada dictada en fecha 24 de enero de 2020, que declaró inadmisible la demanda; debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este Juzgado superior para decidir observa que el presente recurso se circunscribe a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada el 24 de enero de 2020 (F.112 al 117), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios fuere incoado por los ciudadanos RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA y AMERICA ZULAY OROPEZA PEREZ contra la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD.
Ahora bien, el juzgado de la causa señaló en la decisión recurrida, en primer lugar que la parte actora solicita el cumplimiento del contrato de arrendamiento y acumulativamente el pago de daños y perjuicios, configurándose así una inepta acumulación de pretensiones.
Con base a ello, hizo referencia al criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N°00407 de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Luis Ortiz, donde señaló que según lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal solo admitirá cuando la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa en la ley, y que en caso contrario se deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa, sosteniendo que conforme a la revisión oficiosa del juez, le es dable negar la admisión si encontrare algún motivo para ello, específicamente si de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, referente a la inepta acumulación de pretensiones, por cuanto en el caso que nos ocupa, existen dos pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos.
En tal sentido, corresponde a esta alzada analizar si efectivamente en el presente caso se encuentra verificada la inepta acumulación de pretensiones, y para ello forzosamente debe hacer referencia a la pretensión contenida en el escrito de la demanda, esto es el cumplimiento del contrato de arrendamiento.
DE LA PRETENSIÓN
Conforme se desprende del escrito contentivo de la demanda (Fol. 2-14), el ciudadano RIXON RAFAEL MORENO OROPEZA, celebró contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PETROLERA RN LTD, y el mismo recayó sobre un apartamento distinguido con las siglas 10-4, que forma parte del edificio A de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Marina Mar, ubicado en la Avenida La Costas del Sector Península, del Complejo Turístico El Morro, Jurisdicción del Municipio Turístico Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, cuyo acceso se encuentra ubicado hacia el área sur del piso 10 del Edificio A del Conjunto, siendo que el mencionado apartamento tiene un área de doscientos treinta y ocho metros cuadrados (238 Mts2) y le corresponde el derecho de uso exclusivo de un puesto descubierto para estacionamiento de vehículos distinguido con las siglas L-5 y un puesto para el estacionamiento de embarcaciones deportivas dentro del agua, distinguido con el numero 4.
Que en el contrato se pactó un canon de arrendamiento de seiscientos cuatro millones ochocientos mil bolívares (Bs. 604.800.000,00), el cual sería modificado mes a mes, previo acuerdo de las partes mediante comunicación por escrito del arrendador al arrendatario con el nuevo canon dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, por lo que en la cláusula quinta se estableció la forma y método de pago de canon mensual.
Que luego de la última revisión que se le hizo al canon de arrendamiento, las partes acordaron un pago de tres mil quinientos dólares ($ 3500,00) los cuales serian pagados en bolívares de acuerdo al tipo de cambio previsto por las mesas de cambio, de conformidad con lo establecido en la Resolución emanada por el Banco Central de Venezuela No. 19 de mayo de 2001, fijado el día en que efectivamente se procediera al pago del canon de arrendamiento o en su defecto el pago se haría en la referida moneda.
Que el lapso de duración se estableció en doce (12) meses y que las obligaciones contenidas en el contrato entrarían en vigencia a partir de la fecha en la cual ambas partes firmaran el contrato, en señal de conformidad el inventario del inmueble anexo A, luego de la recepción y verificación efectiva de los trabajos preparatorios que se indicaren de aplicar, en la cláusula primera del anexo b, dentro de los lapsos allí acordados mutuamente, siendo así el contrato vencía el 1 de agosto de 2019.
Que en la cláusula séptima del contrato se señaló que al momento de suscribir el anexo A, se dejaría constancia del estado y conservación del inventario entregado y recibidos por el arrendatario sin observaciones algunas, estableciéndose de igual manera la obligación del arrendatario de restituir los enseres citados en el inventario, en el mismo estado de conservación y limpieza en que los recibió, salvo el deterioro y desgaste causado por el uso normal de las cosas, quedando entendido que el arrendatario no estaría obligado a adquirir nuevos enseres incluidos en el inventario salvo por la destrucción total de los mismos o imposibilidad de su uso por culpa o negligencia del arrendatario.
Que en la cláusula décimo quinta se estableció que para la entrega del inmueble se acordaría un día para llevar a cabo la devolución formal del inmueble siendo que el arrendador constataría el estado y funcionamiento de todas las instalaciones y servicios existentes y en caso de falla, deberán notificar al arrendatario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, corriendo por cuenta de éste las reparaciones a que hubiere lugar, a fin de restituir el inmueble a las mismas condiciones en las cuales se recibió, salvo el desgaste natural.
Señala que el último pago recibido de la arrendataria fue el correspondiente al mes de julio de 2019, es decir adeuda hasta la fecha de interposición de la demanda, los meses de agosto a diciembre de 2019 y los que sucesivamente se sigan venciendo, toda vez que aún cuando el contrato se encuentra vencido, el arrendatario no ha formalizado la entrega material del bien.
Adicionalmente indica que además de encontrarse en mora el arrendatario, una de las personas asignadas para ocupar el bien, tenía mascota, siéndole informado que no podía introducir mascotas en el inmueble pues podrían ocasionar daños a los bienes muebles. Que es ese sentido, en una de las visitas al bien inmueble se detectaron arañazos, mordeduras y daños que no provienen del desgaste natural de los mismos, sino que viene del hecho culposo, negligente y sin observancia de las reglas, al introducir una mascota sin autorización en el apartamento. Alegan que la arrendataria fue notificada de dichos daños y que debía de reponer los muebles dañados a lo cual se ha negado, causando daños patrimoniales a la arrendadora.
Que en razón de todo lo anterior, demanda a la arrendataria por cumplimiento de contrato de arrendamiento y daños y perjuicios y en consecuencia solicitan se ordene la entrega material del bien; se declare con lugar los daños y perjuicios demandados y en tal sentido, se condene a pagar: a) tres mil quinientos dólares ($ 3.500,00) correspondiente al canon de arrendamiento dejado de pagar hasta la fecha de vencimiento del contrato, es decir hasta el mes de agosto de 2019; b) cincuenta mil ochenta dólares ($ 50.080,00) correspondientes a los daños materiales ocasionados sobre los bienes muebles considerados obras de arte: c) catorce mil dólares ($14.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento que se han causado hasta el mes de diciembre de 2019, por concepto de lucro cesante; d) las cantidades que sigan causado por concepto de cánones de arrendamiento hasta la definitiva entrega material del inmueble por concepto de daño por lucro cesante y los intereses moratorios calculados desde la fecha de vencimiento de cada canon de arrendamiento hasta su definitiva cancelación, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
Asimismo que las cantidades señaladas en el petitorio en el caso de que sean canceladas en moneda de curso legal, se rijan por el tipo de cambio previsto por el Banco Central de Venezuela, solicitó la condena en costas y la indexación de las sumas demandadas.
Fundamenta la pretensión en los artículos 1.133, 1.614 1.594, 1.596, 1.264, 1.167, 1.185 del Código Civil.
Finalmente, solicitó medida innominada de prohibición de enajenar y gravar bienes muebles e inmuebles, embargo de cuentas bancarias y secuestro.
Ahora bien, verificada los extremos en los que fue sustentada la acción que ocupa a este órgano superior, considera necesario quien suscribe puntualizar algunos conceptos, que aún y cuando son ampliamente manejados en el foro procesal y jurisdiccional, permitirán una mejor y más fácil comprensión de la presente decisión:
La demanda es el acto de parte inicial del proceso; aunque el mismo por sí no es un acto procesal, puesto que el proceso nace, propiamente, desde el momento en que la demanda es deducida, valga decir, admitida por el tribunal, con el consiguiente emplazamiento a la contraparte que se le comunicaría después, ya que la misma tiene relevancia a los fines de todos los efectos procesales atendidos a la pendencia del proceso; tanto es así que la ley autoriza al juez conforme el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, ha recibir la demanda presentada ante él, lo cual reitera el requisito de documentación o autenticación comprendido en el artículo 107 eiusdem.
En línea con lo anterior, los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda. 2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. (Resaltado del presente fallo).

Desprendiéndose de las normas trascritas, las causales taxativas mediante las cuales la ley habilita la posibilidad de desechar ad initio la acción presentada, lo cual debe motivarse suficientemente como garantía de control del acto de juzgamiento que le niega el proceso a la solicitud de tutela de determinado derecho. Además se debe agregar que conforme al articulado anterior, la admisibilidad o no de las causas puestas bajo conocimiento de los órganos jurisdiccionales atañen al orden público, por lo que le es dable al juzgador analizar la situación fáctica que pretende ser tutelada.
Con relación a las causales de inadmisibilidad, se debe traer a colación el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
Artículo 78 No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado del tribunal)

En lo que respecta a la acumulación de pretensiones, el autor Emilio Calvo Bacca, en su obra Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra, (pág. 117 y 118), dispone:
“(…) Encontramos en esta norma tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber: (…) C. Se produce la inepta acumulación cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, a saber un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse según el procedimiento breve y viceversa. Si no se produce esta incompatibilidad de procedimientos, dos demandas siendo incompatibles entre sí, podrán acumularse en un mismo libelo para que se resuelva una como subsidiaria de la otra.”

De lo anterior se colige, que existen tres prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, a saber; a) que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
b) Que no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente y c) cuando los procedimientos son incompatibles entre sí.
En relación a dichas causales tenemos que en el primer caso, se refiere a aquellas pretensiones que son incapaces de cohabitar o que resultan contrarias una de la otra. La segunda son aquellas acciones que deban ser conocidas por jueces de diferentes materia y por último, aquellas que a pesar de ser de la misma materia, tengan pautados procedimientos incompatibles, verbigracia uno por procedimiento ordinario y otro por procedimiento breve.
Igualmente dicha figura procesal, a saber, la acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, tal y como ha quedado sentado en diferentes sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las mas actualizadas la de fecha 13 de agosto de 2019, caso: ADELA ABUD ADDOD vs GONZALO HERNÁNDEZ y otra, sentencia No. 354, con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ, en la cual señaló:
“(…) Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –aún de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. De forma tal que la acumulación de pretensiones es un asunto que atañe al orden público, y así lo ha reconocido esta Sala, entre otras, en sentencia N° 99, del 27 de abril de 2001, expediente N° 2000-178, caso: María Josefina Mendoza Medina c/ Luis Alberto Bracho Inciarte, en la que se señaló: ‘La acumulación de acciones es de eminente orden público. ‘...La doctrina pacífica y constante de la Sala ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendido el proceso civil, como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Esto, como lo enseña Chiovenda, que no hay un proceso convencional sino, al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentra preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. Es por lo expresado que la Sala ha considerado tradicionalmente que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las parte, que es el interés primario en todo juicio....’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 22 de octubre de 1.997)…” (Resaltado añadido).” (Resaltado y negrillas propias del fallo)

Es así como se evidencia que la acumulación de pretensiones al ser materia de orden público debe ser revisado ab initio el escrito libelar, a fin de verificar lo invocado pues no pueden ser acumuladas en un mismo libelo acciones o pretensiones, tal y como se dijo anteriormente, siendo la única salvedad cuando las mismas se ejerzan de manera subsidiaria, entendiéndose como subsidiaria que la declaratoria de la acción principal conlleve como consecuencia aquella accesoria.
Adicionalmente, la referida Sala Civil de nuestro máximo tribunal, en sentencia Nº 314 del 16 de diciembre de 2020, expediente 19-441, caso: SUCESIÓN DE ALIDA MONSANTO DE PIZZOLANTE, estableció lo siguiente:
“(…) En este sentido, se tiene que la acción de desalojo es una acción especial y propia del derecho inquilinario, cuyo principal objetivo es el obtener la devolución del inmueble arrendado (y por vía de consecuencia la terminación del contrato), por lo que al no existir en la legislación inquilinaria norma alguna que autorice el cobro de daños y perjuicios, para lograr esta finalidad debe acudirse a la norma de carácter general contenida en el artículo 1.167 del Código Civil (lo que implica demandar la resolución del contrato y la acumulación de la acción de daños); siendo que la legislación especial inquilinaria prohíbe en determinados casos el ejercicio de la acción de resolución de contrato, permitiendo únicamente la acción de desalojo, para la protección del arrendatario como débil jurídico. De esta manera, se tiene que cuando se trata de un contrato de arrendamiento de un local comercial, en el que la parte actora fundamenta su acción, como por ejemplo, en el supuesto pago de los cánones de arrendamiento por dos (2) mensualidades consecutivas, al supuesto uso indebido del inmueble o en los supuestos daños que se le ocasionen al inmueble, se está en presencia de una causal de desalojo, en cuyo caso la ley autoriza el ejercicio de la acción de desalojo mas no el de la resolución de contrato de arrendamiento, por lo cual, no procede la acumulación de pretensiones, esto es, no procede la acumulación de la acción de desalojo con la de cobro de daños y perjuicios. (…) De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Evidenciándose de la sentencia que antecede que a los efectos de proteger al arrendatario, al ser éste el débil jurídico de la relación arrendaticia, el legislador estableció en las leyes especiales que rige la materia, las condiciones taxativas que deben regir a los efectos de pretender la culminación de la relación ante el posible incumplimiento por parte del arrendatario de alguna de las estipulaciones contenidas en el contrato, lo cual a tenor de las leyes especiales inquilinarias deberán tramitarse mediante el procedimiento oral contenido en el Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso para la acción de daños y perjuicios, dado que al estar regulada por la ley especial, la misma debe tramitase conforme al procedimiento ordinario del mismo Código Adjetivo.
De manera que se evidencia de la minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, así como los daños y perjuicios sufridos por los objetos muebles que se encuentran en el referido bien.
En este sentido, de la lectura del contrato de arrendamiento accionado, específicamente de la cláusula primera “Objeto del contrato”, se observa que dicha relación contractual recayó sobre un apartamento ubicado en el Estado Anzoátegui, siendo este un bien inmueble conforme a su naturaleza, por lo que la acción principal del presente juicio, lo constituye el cumplimiento del contrato, acción esta que debe ser tramitada conforme a las disposiciones contenidas en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por otra parte, pretenden el pago de daños y perjuicios sufridos en unos bienes muebles que a su decir forman parte de la relación contractual, sin embargo, se observa que tal pretensión es adicional a la principal, por lo que forzosamente debe aplicarse el procedimiento ordinario.
Entendiéndose de lo anterior, que dichas acciones se excluyen mutuamente, pues no se puede pretender el cumplimiento por vencimiento del término del contrato y a su vez solicitar los daños y perjuicios sufridos, por cuanto no fueron solicitados de forma subsidiaria, y por otra parte, la posible declaratoria con lugar de la acción principal –cumplimiento de contrato- no conlleva accesoriamente al pago de daños y perjuicios, razón por la cual, este sentenciador debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, al incurrir en inepta acumulación de pretensiones, conforme lo pautado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR el fallo recurrido, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Y Así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia.










III
DE LA DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado VÍCTOR RANIERI BETANCOURT, en su condición de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 24 de enero de 2020, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se hace especial condena en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC.,
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00m.), previo anuncio de ley, se publicó y registró la anterior decisión en la sala de despacho de este juzgado.
EL SECRETARIO ACC.,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP71-R-2020-000080 (2020-9880)
WGMP/JLCP