REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-O-2021-000015
ASUNTO INTERNO: 2021-9907
MATERIA: CONSTITUCIONAL

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: NESTLE VENEZUELA S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1957, bajo el número 23, tomo 22-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: ALFREDO TRAVIESO PASSIOS, JOSÉ SANTIAGO NÚÑEZ GÓMEZ, GUSTAVO PLANCHART MANRIQUE, GUSTAVO PLANCHART POCATERRA, ROBERTO YEPES SOTO, MARGARITA ESCUDERO LEÓN, GUSTAVO MORALES MORALES, RENÉ P. LEPERVANCHE ORELLANA, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, HANS CHRISTIAN SYDOW GUEVARA, NELLY HERRERA BOND, JUAN CARLOS CASTILLO CARVAJAL, MANUEL LOZADA GARCIA, FRANCISCO ALEMAN PLANCHART, CESAR LEPERVANCHE MENDOZA, YESENIA PIÑANGO MOSQUERA, DAVID CHANG COLL, EDDY DAVID DE SOUSA PEREIRA, ELIZABETH HERNANDEZ GONZALEZ, ESTEFANY RAMIREZ MENDOZA, OLGA REPRESAS DE GINNARI, FREDDY A. ARAY LAREZ y MALVINA SALAZAR ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.4.987, 7.832, 15.159, 25.305, 45.205, 36.847, 80.127, 75.996, 47.489, 80.213, 66.136, 111.961, 119.840, 123.090, 33.981, 144.235, 75.332, 98.764, 288.690, 31.332, 79.420 y 48.299, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCEROS INTERESADOS: PROMOTORA LEIPZIG, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 257-A; y LEIPZIGER SERVICE, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25 de mayo de 2000, bajo el Nº 01, Tomo 418-A-Qto.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Medida Cautelar)
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente acción, mediante escrito remitido de manera digital en fecha 25 de junio de 2021 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y consignado en físico en fecha 28 de junio de 2021 mediante el cual la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA S.A. interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado en fecha 10 de junio de 2021 por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, correspondiéndole conocer de la misma a este juzgado superior previa distribución de ley, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de junio de 2021.
En esta misma fecha fue admitida la presente acción y se ordenó la notificación mediante oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en su carácter de presunto agraviante, así como de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A. y LEIPZIGER SERVICE, C.A.,, en su carácter de terceros interesados.
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a este tribunal pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el accionante en su escrito de amparo, quien al efecto expuso lo siguiente:
“(…)La jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, de manera pacífica y reiterada que, en los procesos de amparo constitucional, es posible –dada la celeridad y brevedad del procedimiento- el otorgamiento de medidas cautelares que atiendan a garantizar, durante el proceso, la efectiva protección constitucional, hasta tanto se dicte la sentencia decisoria del amparo en cuestión De igual manera, ha establecido la Sala que, en estos casos, no es necesaria la demostración de los clásicos requisitos de procedencia de las medidas cautelares, pues, atendiendo a la valoración de la violación constitucional y a la urgencia de protección constitucional, el juez determinará la pertinencia de la medida cautelar respectiva.
(omissis)
Vistas las violaciones constitucionales denunciadas a través de la presente acción autónoma de amparo y atendiendo al criterio jurisprudencial reiterado, al que se hizo referencia, solicitamos se decrete medida cautelar innominada, conforme al artículo 26 de la Constitución y el artículo 48 de la Ley de Amparo, en concordancia con los artículos 585 y 588, parágrafo único, del Código de Procedimiento Civil, y, en tal sentido, se ordene la suspensión de los efectos del auto dictado en fecha 10 de junio de 2021 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto haya un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva la violación constitucional denunciada; siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derechos constitucionales de nuestra mandante al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional.”

Así las cosas, revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, el tribunal a los fines de proveer observa:
Aún cuando el proceso de amparo se caracteriza principalmente por ser breve y sumario, resulta factible que para el momento de la decisión definitiva que deba dictarse luego de realizada la audiencia de amparo constitucional, el daño denunciado se haya convertido en irreparable, por lo que el fallo perdería su eficacia, violentando así derecho-garantía a la tutela judicial efectiva consagrada constitucionalmente.
En ese sentido, en estos casos, existe la posibilidad de que el juez acuerde una medida cautelar o preventiva que impida que se produzca un gravamen de difícil reparación a la parte solicitante, ello por cuanto resulta a todas luces inconstitucional, por ser contrario al derecho a la defensa y al debido proceso, que pueda existir un proceso judicial carente de medidas preventivas que tiendan a resguardar la igualdad de las partes en el proceso y la garantía de la efectividad de la futura decisión.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda medida.
En este orden de ideas, es importarte destacar que en materia de amparo, el Juez Constitucional, pueden decretarse medida innominada, sin cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que ese temor o daño que pudiera estar causando la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 156, de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L´ Hotels C.A, donde señaló expresamente lo siguiente:
“(…) En los supuestos de los artículos 3 y 5 citados, la acción de amparo que está obrando como cautela a los fines de las suspensiones, mientras duren los juicios que contemplan dichos artículos, dejan a total criterio del Juez de la causa principal (si lo considerara procedente para la protección constitucional) decretar la medida de suspensión que se invoca en el amparo.
Siendo el proceso autónomo de amparo un trámite de máxima celeridad procesal, pareciera que dentro de él no pueden ventilarse medidas preventivas, motivo por el cual la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no las contempla, y ni siquiera a ellas se refiere en el artículo 18 de dicha Ley, al señalar qué debe expresar la solicitud de amparo oral o escrita. (…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelarías. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
(…) De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.
(…) Lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño. Es más, no permitiendo la estructura del proceso de amparo una específica oposición a la medida que se pide con la solicitud de amparo, el juez debe analizar muy bien los efectos que puede causar la medida que decrete, teniendo en cuenta la actuación de los afectados y el carácter reversible de lo que decrete, en el sentido de que si el accionante no tuviese razón, la medida no perjudica al accionado”. (Subrayado de esta alzada)

Asimismo, es de destacar que si la naturaleza propia del amparo corresponde con la de salvaguardar los derechos fundamentales presuntamente amenazados o agraviados de un justiciable, de una manera expedita y segura, el procedimiento de medida relacionada con esta acción, bien sea innominada o nominada, debe responder a los mismos parámetros de ejecutividad, pues carece de toda lógica que dentro de un procedimiento célere y especial, coexista uno sumamente dilatado y complejo.
Sobre este punto es idóneo apuntalar que la Constitución ha previsto como uno de sus mayores logros, desproveer a la justicia de formalismos innecesarios que bien pudiera dilatar su eficacia e, incluso, su fundamento.
Adicionalmente, la citada jurisprudencia de la Sala Constitucional, afirma en relación con la necesidad de acordar tutela cautelar tendente a evitar un gravamen irreparable en el proceso bajo estudio, lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta las anteriores premisas, esta Sala observa que, en el presente caso, la empresa accionante pretende lograr, con la medida cautelar innominada solicitada, la suspensión de los efectos de la orden contenida en la sentencia accionada, relativa a que el Tribunal de Primera Instancia dicte un nuevo mandamiento de ejecución, en el cual se decrete la medida de embargo no sólo sobre bienes de la empresa HOTELES DORAL, C.A. sino también sobre los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS C.A. Los apoderados judiciales de la empresa accionante señalan como fundamento del amparo, el hecho de que “…existe un temor fundado de que el referido Juzgado Superior ejecute la sentencia laboral contra… (su)… representada antes de que …(se)… dicte decisión en la presente acción de amparo, produciéndose graves lesiones sobre los derechos y sobre el patrimonio de …(su)… representada, consistentes en el valor de los bienes objeto de la medida de ejecución forzosa…”. Además, observa esta Sala que el representante judicial de la empresa CORPORACION L’HOTELS ha consignado mediante diligencia de fecha 28 de febrero del presente año, copia del mandamiento de ejecución dictado por el Tribunal de Primera Instancia en el cual se incluye en la medida de embargo, a los bienes de la empresa CORPORACION L’ HOTELS, en la forma como lo dispuso el Juzgado Superior en la sentencia accionada. Dicho recaudo –a juicio de esta Sala- demuestra con suficiencia en este caso -de acuerdo al criterio antes sustentado- la urgencia que tiene dicha empresa de que sea acordada la medida cautelar por ella solicitada, mientras se decide sobre el fondo de la presente acción de amparo, pues de ejecutarse la medida de embargo decretada en su contra, el presente amparo perdería su objeto, y por ende no tendría esta Sala materia sobre la cual decidir sobre la violación de los derechos constitucionales invocados, al consumarse el daño patrimonial alegado por la accionante, pudiendo encuadrar en el supuesto del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que es lo que la accionante trata de evitar. La amplitud de criterio que según esta Sala tiene el juez del amparo para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes. En fallo del 1º de febrero de 2000 (caso José Amando Mejía), esta Sala consideró que para decretar medidas era necesario que se acompañaran documentos auténticos que respaldarán las peticiones de medidas, ya que los instrumentos no auténticos sólo producen verosimilitudes; sin embargo, en el mismo fallo señalado se sostuvo que cuando el amparo se intenta contra sentencia, podrá acompañarse copia simple de los documentos que originan el amparo, y por ende de aquellos que permitan justificar medidas preventivas, a tenor de los dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Este es el caso de autos, con respecto a los documentos producidos. Por las razones que anteceden, este Alto Tribunal estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada…”

Así las cosas, conforme la jurisprudencia anteriormente transcrita, las medidas cautelares en sede constitucional en el caso de querellas de amparo contra decisiones judiciales, no tienen una modalidad de apreciación de los requisitos de procedibilidad previstos por el Código de Procedimiento Civil, esto es que, no se le pueden exigir los requisitos típicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba del periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida con base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Igualmente que la amplitud de criterio que tiene el juez en sede constitucional para decretar medidas cautelares, le permite en la valoración de los recaudos que se acompañan, la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes, en este sentido, la procedibilidad de los requisitos para el decreto de medidas cautelares contra decisiones judiciales, requieren menos exigencias que las solicitadas en la Norma Adjetiva, no obstante a ello a los fines de cubrir todas las aristas posibles respecto de la cautelar solicitada, se observa que el poder cautelar en sede ordinaria debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En otro orden de ideas, ha sido reiterada la jurisprudencia sobre lo que nuestro Máximo Tribunal ha denominado como el principio de informalismo, tal como fue establecido en la sentencia número 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de febrero de 2000, la cual es del siguiente tenor:
“(…) El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un Estado de derecho y de justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la vigente Constitución).
Esto significa que en materia de cumplimiento de las normas constitucionales, quienes piden su aplicación no necesitan ceñirse a formas estrictas y a un ritualismo inútil, tal como lo denota el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, lo importante para quien accione un amparo es que su petición sea inteligible y pueda precisarse qué quiere. Tan ello es así, que el amparo puede interponerse verbalmente, caso en que lo alegado debe ser recogido en acta, lo que hace importante solo lo que se refiere a los hechos esenciales.
Consecuencia de esta situación, es que lo que se pide como efecto de un amparo puede no ser vinculante para el tribunal que conoce de la acción, ya que el proceso de amparo no se rige netamente por el principio dispositivo, porque si bien es cierto que el Juez Constitucional no puede comenzar de oficio un proceso de amparo ni puede modificar el tema decidendum, no es menos cierto que como protector de la Constitución y de su aplicación en todos los ámbitos de la vida del país, tal como se desprende de los artículos 3 y 334 de la vigente Constitución, existe el interés constitucional de que quienes pidan la intervención del poder judicial en el orden constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y justicia que establece el artículo 2 de la Constitución vigente.
Consecuencia, a su vez de tal principio, que se enlaza con el postulado contenido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, es que para el juez del amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los derechos y garantías constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: individual o como ente social, por lo que no resulta vinculante para el Juez Constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo.
Esta siempre fue la idea de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la jurisprudencia a veces no entendió, ya que entre los requisitos para intentar el amparo, el artículo 18 de la citada ley orgánica, no exige la determinación exacta del objeto de la pretensión, como si lo hace el ordinal 4° del artículo 340 del Código Procedimiento Civil para el juicio ordinario civil. Lo que exige el ordinal 4° del citado artículo 18 es que se exprese el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación; lo que se persigue, es que se restablezca la situación jurídica infringida o la que más se parezca a ella, la cual puede ser señalada por el querellante, pero que en realidad queda a criterio del tribunal determinarla.
De allí que el pedimento del querellante no vincula necesariamente al Juez del Amparo, para quien lo importante es amparar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
El proceso de amparo no es, como se dijo, de naturaleza netamente dispositiva, y el Juez del amparo es un tutor de la constitucionalidad, que para amparar a quienes se le infringen sus derechos y garantías, no puede estar atado por las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía violado, o la norma aplicable.
El Juez del amparo por aplicación del principio iura novit curia puede cambiar la calificación jurídica de los hechos que hizo el accionante, y restaurar la situación jurídica que se alega fue lesionada partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en el amparo. Esto significa que ante peticiones de nulidades, el Juez del amparo, que es un Juez que produce cosas juzgadas formales, puede acudir a otra figura jurídica para restaurar la situación violada.”

Así las cosas, una vez examinados los hechos alegados por la representación judicial de la presunta agraviada, así como los documentos consignados al efecto, entre los cuales destacan: a) poder que acredita la representación de los abogados Manuel Lozada García y Yesenia Piñango Mosquera, como apoderados judiciales de la accionante; b) copia simple del auto dictado en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, providencia que también fue remitida por correo electrónico a la hoy accionante, en formato pdf; c) copia simple de la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2020 por la Sala Constitucional mediante la cual se acordó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como del juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Service C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., hasta tanto se decida el recurso de revisión interpuesto por la abogada Gisela Aranda Hermida; d) correo electrónico de fecha 5 de febrero de 2021, conjuntamente con la diligencia remitida al juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual la representación judicial de la parte accionante consignó copia de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional; e) correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2021, conjuntamente con la diligencia remitida al juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual la representación judicial de la parte accionante ratificó que el procedimiento se encontraba suspendido en virtud de la medida cautelar decretada por la Sala Constitucional; f) correo electrónico de fecha 27 de abril de 2021, conjuntamente con la diligencia remitida al juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual la representación judicial de la parte accionante señaló que cualquier pronunciamiento a través del cual se pretendiera la continuación del procedimiento constituiría una contravención a lo ordenado por la Sala Constitucional; g) correo electrónico de fecha 04 de mayo de 2021, conjuntamente con la diligencia remitida al juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual la representación judicial de la parte accionante ratificó los argumentos desarrollados sobre la suspensión del procedimiento, en acatamiento de la medida cautelar dictada por la Sala Constitucional; h) correo electrónico de fecha 28 de mayo de 2021, conjuntamente con la diligencia remitida al juzgado presuntamente agraviante, mediante el cual la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples a los fines de su certificación.
De lo cual se evidencia que dichas documentales se traducen en certeza de la existencia de las actuaciones que se señalan como lesivas de los derechos de la presunta agraviada, pudiéndose evidenciar que la causa principal se encuentra en estado de ejecución, por lo que es posible que se produzca perjuicio irreparable a la presunta agraviada al llevarse a cabo los tramites definitivos de la ejecución, en contravención a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual, habiendo sido denunciados como violentados el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, sin que la presente decisión constituya en modo alguno adelanto de opinión sobre el fondo de lo debatido, este Juzgado DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSION DE EFECTOS del auto dictado en fecha 10 de junio de 2021 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual dicho tribunal, a los fines de proceder a la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, designó como único perito contable al ciudadano JOSE DANILO MONTES, titular de la cédula de identidad número V-6.836.366. Y así se decide.
-III-¬
DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA de SUSPENSIÓN de los efectos del auto dictado en fecha 10 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al tribunal antes señalado y notificar mediante boleta a las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., a los fines de participar el decreto de la presente medida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y diarícese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00p.m.) previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
Exp. N° AP71-O-2021-000015
ASUNTO INTERNO: (2021-9907)