REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
211º y 162º
ASUNTO: AP71-X-2021-000020
ASUNTO INTERNO: 2021-9903
MATERIA: CIVIL

JUEZ RECUSADO: ABG. LEONEL ROJAS, JUEZ OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECUSACIÓN.
ASUNTO PRINCIPAL: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGON contra HENRY VLADIMIR FERMI LANDI.
-I-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Corresponde conocer a este juzgado superior de las presentes, en virtud de la recusación propuesta en fecha 10 de mayo de 2021, por el abogado RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, contra el Dr. Leonel Antonio Rojas, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los ordinales 9 y 15 del artículo 82 Código de Procedimiento Civil.
Remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la insaculación de causas se verificó el día 13 de mayo de 2021, habiendo sido asignado el conocimiento y decisión de la referida incidencia a este juzgado superior, donde fue recibido en fecha 18 del mismo mes y año, por lo que se procedió a darle entrada al expediente el día 24 de mayo de 2021, fijando el lapso para la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho siguientes, con la indicación expresa que el fallo se dictaría al noveno (9º) día siguiente, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2021, se dictó auto por medio del cual se acordó diferir la oportunidad de dictar sentencia para el primer día de despacho siguiente.
En esta misma fecha compareció el abogado Raúl Leonardo Vallejo, parte recusante, y consignó diligencia por medio de la cual señaló que sólo hasta el día de hoy fue que se le permitió tener acceso al expediente, razón por la cual procedió a consignar un legajo de copias simples, las cuales a su decir sirven de sustento para la presente recusación, destacando esta Alzada que el lapso probatorio venció el día 03 de junio de 2021.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa este superior a hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El texto Constitucional Venezolano postula al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Artículo 257), refiriéndose así, según las más avanzada doctrina a una justicia material verdadera, lo cual obliga a los distintos integrantes del sistema de justicia diseñado por la Carta Política de 1999 (Vid. Artículo 253), a interpretar el proceso, a través de la nueva perspectiva que sobre el Estado y las Leyes generó la vigente Carta Magna.
La Justicia a la que hizo referencia el constituyente patrio en la norma precitada es la misma justicia que el artículo 2 Constitucional propugna como un valor superior del ordenamiento jurídico y de la actuación del propio Estado Venezolano y que en consecuencia termina siendo el fin último del Poder Judicial encarnado en los jueces y juezas del territorio nacional en los distintos grados y competencias.
Así las cosas, el valor superior constitucional aludido debe emanar de un criterio imparcial y sano, carente de toda influencia externa al propio derecho, que impida la absoluta imparcialidad del jurisdicente o empañe con dudas la actuación del órgano de administración de Justicia.
Expuso sabiamente el maestro Couture a mediados del año 1978, que los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez, pero tienen derecho a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del mismo (Vid. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Ediciones de palma. Buenos Aires. Año 1978 Pág. 41 y 42).
En el mismo orden de ideas, el Jurista Hernando Devis Echandía sostuvo en su Publicación titulada “Nociones Generales del Proceso Civil” publicada por Aguilar, S.A., de ediciones. Madrid. Año 1966, que no se trata de que la ley presuma que el juez puede prevaricar o ser parcial, bajo el influjo de esas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran y que los jueces y magistrados no se vean ante el dilema de vencer pasiones y sacrificar sus intereses personales o de sus parientes en el desempeño de sus funciones.
Ante la precitada situación o dilema moral, comparte quien aquí administra justicia el postulado del maestro Borjas al sostener como natural, que motus propio el juzgador declare abiertamente el motivo de su inhabilidad, es decir exprese su inhibición; y de no hacerlo resulta justo que a la parte que le interese se le acuerde un medio legal que impida al funcionario intervenir en el juicio, o más específicamente en criterio de quien suscribe, un recurso a través de la cual la parte afectada pueda requerir que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en su criterio, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
En el caso de la inhibición tal y como lo señala Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil tomo II, “La Competencia y otros Temas”, pág.161: “(…) Al inhibirse, el funcionario debe levantar un acta con su declaración de abstenerse de seguir conociendo del juicio. Debe indicar las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento en forma clara y precisa, con los datos y detalles que puedan orientar al superior, ya que la exposición del funcionario merece fe y la ley no concede articulación probatoria para demostrar lo contrario de lo afirmado por él. Dicha acta debe tener carácter auténtico y ser más explícita posible, pero creemos que en caso de ser oscuros los hechos expuestos por el inhibido, el superior puede exigirle aclaratoria o ampliación de su exposición”.
La inhibición, en criterio de este juzgador, partiendo de las ideas del maestro Ricardo Henríquez La Roche, es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, expone su voluntad de separarse del conocimiento del asunto a él sometido, por estar vinculado con las partes o con el objeto del proceso en la forma calificada por la ley, o por considerar que determinada circunstancia de hecho, aun y cuando no se encuentre nominada en la Ley adjetiva civil, pone de manifiesto una disminución en su imparcialidad objetiva a la hora de realizar el acto de juzgamiento, quedando vinculado a la posibilidad de allanamiento de la parte afectada a su competencia subjetiva, como una manifestación de confianza en su prudente arbitrio.
En efecto, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 84: El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin guardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento. (Destacado del Presente fallo).

Desprendiéndose de la norma antes trascrita que la inhibición lejos de ser una facultad discrecional del sujeto procesal, resulta ser una potestad de autocalificación otorgada al propio funcionario cuando considera se encuentra incurso en una causal nominada o no de recusación, en definitiva un deber con las partes, el proceso e incluso con la investidura que recae sobre sus hombros.
Por su parte, la recusación constituye entonces una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está en el juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión. Ahora bien, habida consideración que el instituto procesal de la recusación, tiene por finalidad preservar la precitada imparcialidad, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del juzgador viciado de parcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario para intervenir en el caso en concreto, de tal manera que la recusación es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
En efecto, la recusación es un medio previsto procesalmente para depurar el proceso, cuando se den en su caso alguna de las circunstancias específicas que la ley señala y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado. Se trata de una norma de excepción y, los motivos que se invoquen como fundamentos de la solicitud correspondiente, deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia.
En opinión del tratadista Aristides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Ediciones Paredes, Caracas 2013, p. 365, se tiene que:
“(…) La exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante dos institutos paralelos y específicamente procesales que pone la ley.”

Sobre la institución de la competencia subjetiva del juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala Constitucional ha definido la figura de la recusación como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura -recusación- constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva. (Caso: recusación planteada por los ciudadanos Gladys Josefina Jorge Saad (viuda) de Carmona y Ramón Oscar Carmona Jorge, de fecha 18de octubre de 2001).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:
“(…) la recusación constituye un acto de parte, cuyo propósito es separar al funcionario judicial del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, razón por la cual ha indicado que el recusante debe alegar hechos concretos, los cuales deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, siempre que sea señalado el nexo entre los hechos precisos alegados y las causales señaladas, “… pues en caso contrario, ello impediría en puridad de Derecho, la labor de subsunción del juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de otra…” (Caso: Sentencia de fecha 29 de abril de 2004, recusación propuesta por Gladys Josefina Jorge Saad (vda.) de Carmona).

En consideración a lo anterior, la recusación en criterio de quien aquí administra justicia debe ser entendida en el foro procesal como la exteriorización de la voluntad de una de las partes en un proceso de cognición judicial, a través de la cual se requiere que determinado juez se aparte del conocimiento de la causa, cuando en criterio del recusante, la imparcialidad del administrador de justicia para decidir el asunto sometido a su consideración se encuentre comprometida, bien por creerlo incurso en una casual de las establecidas taxativamente en la Ley o por atribuirle determinada conducta o hecho que bajo el amparo del criterio jurisprudencial de la recusación abierta o en blanco, pudiese determinar su inidoneidad para dirimir el asunto judicializado, todo ello a fin de procurar una sana administración de justicia.
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “(…) los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 144/2000 del 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.”

Como puede verse entonces, del precitado fallo que las causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juzgador que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Expuestas así las precedentes consideraciones, pasa de seguidas este órgano jurisdiccional superior a considerar los argumentos expuestos por el Juzgador que dio lugar a la presente incidencia de competencia subjetiva:

DE LA RECUSACIÓN Y SU DESCARGO
Consta a los folios 2 al 4 de las actas que conforman la presente incidencia, escrito en copia certificada de fecha 10 de mayo de 2021 suscrito por el abogado RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGÓN, mediante el cual recusa al Dr. LEONEL ROJAS, en su condición de Juez del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue formulada en los siguientes términos:
“(…) Esta situación que espero entienda es incontrovertible, pues incluso Vd. Juez Leonel Rojas Ha adelantado criterio en referencia a mi Juicio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que riela en el Cuaderno Separado de Intimación, lo cual le inhabilitan en un mayor grado para conocer mediante decisión de la intimación in comento; pues Usted como se ha dicho adelantó opinión y se parcializó indebidamente al sentenciar en su interlocutoria, le cito:
…”por lo que, al existir nuevos apoderados judiciales de la parte actora, lo propio para que le sea otorgada la homologación a la transacción celebrada, una vez verificado (sic) cumplimiento de todos los aspectos subjetivos como objetivos precedentemente enunciados, es la convalidación de dicho contrato transaccional por los referidos representantes judiciales, hecho que no ocurrió así, ya que mediante escrito presentado el día 15 de marzo del 2.021, los referidos abogados solicitaron la abstención de dicha homologación, no pudiendo en consecuencia este órgano jurisdiccional confirmar ese acto bilateral. Así se establece.”

Como se ha indicado el juez de primera instancia Leonel Antonio Rojas, se apartó desde su muy inferior escalafón judicial del Criterio Vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Intérprete Judicial, que en Sentencia reciente del pasado 18 de Julio del 2.019 en el Expediente N° 18/0362 con orden de publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y página Web del Máximo Tribunal; con carácter nada más y nada menos que de OBITER DICTUM se refirió precisamente a la validez y eficacia de los mandatos y de las actuaciones de los abogados posterior a ser revocados como en el caso de marras. Jamás debió usted juez Leonel Rojas bajo el Criterio imperante de la Sala Constitucional, dictar tal barbaridad jurídica, una barrabasada que como se ha dicho Subvierte el orden Constitucional, La Armonía Jurisprudencial, la Expectiva Plausible, la Confianza Legítima, el Orden Público Procesal, Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, etcétera, entre tantos postulados que Usted evidentemente desconoce o por alguna razón subyacente prefirió “Omitir”. Por todas estas consideraciones, y otras que me reservo para el caso de ser necesario esgrimirlas, ante la Superioridad u otros órganos competentes, es que le exijo al juez Leonel Antonio Rojas se abstenga de seguir conociendo de mi causa de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales por haber sido por el presente escrito formalmente Recusado; por conductas contrarias al Derecho, y a la Jurisprudencia de nuestro Máximo intérprete Constitucional y por demás sospechosas por insostenibles de hacerle y quererle dar un contrapeso a la balanza de la Justicia a quien en este punto ya he intimidado e incluso ya ha contestado la demanda de Intimación, vale decir, el ciudadano Henry Fermi. Usted Juez Leonel Antonio Rojas se Extralimitó en el ejercicio de sus funciones y quebrantó el Estado de Derecho y de Justicia con una decisión barbárica y atentatoria de lo que legalmente debe de contener un fallo.

La presente Recusación, la baso en la conducta que tipificó en su Despacho frente a la decisión in comento, situación agravada a la hora de Vd. Impedirme el acceso al Expediente Principal del cual se desprenden todas mis actuaciones para la procedencia de mi Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales. Esta desequilibrada conducta de su parte le subsumen en lo tipificado en la norma procesal en el Artículo 82, 84 y 90 del Código de Procedimiento Civil, concretamente en los numerales 9°, y 15°, además de violación de los postulados de los artículo 24 y 110 del CPC Violando el Principio de Publicidad Procesal contemplado en el Artículo 24 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 110 ejusdem, en concordancia con Violaciones a los artículos de la Constitución Nacional que postulan como cimientos inquebrantables el Derecho a la Defensa, El Debido Proceso, LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y EFICAZ, Normas de Rango Constitucional que Vd. Ha vulnerado y me legitiman en demasía para Recusarle como en efecto lo hago y así por el presente Escrito le Recuso.

Para finalizar debo indicarle que conforme a la presente Recusación debe Usted de pronunciarse inmediatamente, y espero para tal fin logre apartarse de su Sesgo Cognitivo como en este caso; razón que abunda en todo lo precedentemente expuesto, así como en mis anteriores escritos, y en otras que como he dicho me reservo para la Superioridad u otros órganos Jurisdicentes de ser necesario.

Esperando que en algún atisbo de sano juicio se pronuncie sobre la pertinente y oportuna Recusación que por la presente se le exige, a fin de que de una vez por todas cese en su obstinado proceder en el conocimiento de esta causa que le llevo hasta la locura de subvertir el Orden Constitucional, el Legal, así como la Armonía Jurisprudencial y lo que es peor resquebrajar en un capricho ¿inentendible? la Orden de la Sala Constitucional, que bajo el Principio Iura Novit Curia Usted debería de conocer, y no por el contrario regirse por un desdeñable Iura Not Novit Curia, lo cual evidencia el poco criterio jurídico o el conocimiento que debería tener para juzgar una causa en la que soy parte, causa además en la que le indico no confío en su capacidad imparcial decisoria, pues como le recuerdo, Vd. Adelantó opinión sobre lo que será mi decisión en la materia de los Honorarios Profesionales a los que tengo todo el Derecho de Ley de Estimar e Intimar y su desconocimiento jurídico o capricho por seguir conociendo de una causa ya DESISTIDA lo corrobora, por tanto espero su pronunciamiento conforme a lo ut supra escrito y el cumplimiento de la Ley, que a este punto redudan en la obligación de que se desprenda de este asunto tanto del principal por la Apelación Ejercida, como del Cuaderno de Intimación por la presente Recusación.

Como corolario de todo este orden de ideas invoco para hacer efectiva la presente Recusación las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 2140 y Nº 1175, de fechas 7 de Agosto del 2003 y 23 de Noviembre de 2.010, respectivamente, que amplían ostensiblemente el abanico de las opciones para que la presente Recusación sea Declarada CON LUGAR, a saber entre la parcialidad y el desequilibrio del juez Leonel Antonio Rojas, como el mal ánimo o animadversión para con este Litigante quien suscribe el presente Escrito Recusatorio, por no hablar de subvertir el orden armónico Jurisprudencial.”

Frente a ello, el juez recusado rindió su respectivo informe que corre inserto del folio 5 al 8, ambos inclusive del expediente, donde sostuvo lo siguientes términos:
“(…) En primer lugar, no obstante de expresar mi asombro por tal proceder, debo señalar que la causal invocada contenida en el ordinal 9º del artículo 82 procedimental, 6 por cuanto es ABSOLUTAMENTE FALSO que haya dado recomendación alguna o prestado algún patrocinio, asesoría o sugerencia a favor de algún litigante del pleito en que se está interviniendo, ya que, en todo momento he actuado como árbitro y juez, procurando la igualdad entre las partes y garantizando el derecho a la defensa de las mismas, aplicando en todo momento el principio de igualdad como canon constitucional que rige la administración de justicia; en tal sentido, me permito aclararle al recusante en cuanto al alegato de “haber manifestado usted un ánimo sospechosamente caprichoso”; que dentro de un formato legal y participativo no puede haber capricho de aquel que solo está trabajando bajo el mandato expreso de ley, ningún accionar de mi parte como Juez de la República puede ser capricho, sino decidir y resolver por cumplimiento en conocimiento estricto a la ley, y no precisamente el cumplimiento de la ley en el caso denunciado favorece a quien me recusa
Por otro lado, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me permito manifestar que dicha causal lacera mi lealtad al cargo que desempeño, en virtud de ello ES DEFINITIVAMENTE FALSO Y NIEGO, haber emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito, lo cual puede evidenciarse de autos, que en ejercicio de mis funciones me he manifestado en abstracto sobre puntos semejantes a los de la causa y está plenamente aceptado que para que prospere dicha causal debe constar por escrito la presunta opinión emitida, dicho dictamen debe refirse (sic) a materia de sentencia, pues, hasta el momento he decidido sobre incidencias suscitadas en la presente controversia manifestando mi parecer y criterio adaptado y en concordancia con nuestra norma procesal vigente, siendo las incidencias juicios pequeños dentro del juicio principal y en cada una de ellas hay una cuestión discutida, que constituye lo principal de ese pequeño pleito.

De otra parte, es importante manifestar que en el juicio principal contentivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, fue consignada por el recusante una transacción “aparentemente válida”, sin embargo, el mandato que le fue conferido a éste, fue revocado por los ciudadanos HENRY VLADIMIR FERMIN y FABIO ALBERTO FERMI LANDI, quienes procedieron a otorgar un nuevo poder a los Abogados VICTOR JOSE GARCIA GUEDEZ, CRISTOFER MORAN PEÑAFIEL y JOUBERT JOHAN PEREZ GOMEZ, tal y como consta en el juicio principal, razón por la cual, mal podría el recusante solicitar la homologación de esa transacción y/o realizar cualquier otro tipo de acto cuando su capacidad para obrar en nombre de la parte actora fue revocado por mandato expreso.

Igualmente, en cuanto al alegato de “impedirme el acceso al expediente principal”, debo señalar que, en vista de que actualmente persisten las circunstancias que originaron el Decreto de Estado de Alarma dictado por el Ejecutivo Nacional, el Tribunal Supremo de Justicia implementó medidas para la continuidad de la función jurisdiccional, por lo que se acordó el despacho virtual a partir del día lunes 5 de octubre de 2020; siendo allí así, debo indicar que son los Abogados quienes tienen el deber de contactar a través de correo electrónico al Coordinador del Archivo del Circuito Judicial, siendo éste último, persona encargada de agendar las citas correspondientes para que las partes puedan revisar y visualizar el estado de sus expedientes, lo cual dependerá del espacio físico y de la cantidad de personas para así evitar la aglomeración de personas, lo cual va en contra de las medidas sanitarias decretadas por el Ejecutivo Nacional.

Por último, considero maliciosos los alegatos formulados por la parte recusante y los mismos persiguen otra finalidad distinta y desconocida al verdadero interés de las partes en este procedimiento: de igual manera debo indicarle que las causales invocadas que a su decir me encuentro inmerso, no solo basta con enervarlas sino hacerlas valer con el compendio probatorio necesario para soportar sus alegatos, lo cual no fue cumplido ni ligeramente por el pretendiente; por lo que, sin convalidar los alegatos del recusante solicito que la presente recusación sea declarada SIN LUGAR y solicito muy respetuosamente al Juez Superior, considere la misma criminosa e infundada y ante el comportamiento del Abogado, formule un severo apercibimiento a su conciencia ética que debe procurar mantener en su ejercicio profesional.”

Expuestos como han sido los motivos de la recusación, este sentenciador pasa a estudiar los supuestos alegados por la parte recusante:
DEL ORDINAL 9º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Corresponde a este juzgador analizar el mérito de la recusación impetrada, causal dirigida a la relación del Juez con las partes y que afectan su capacidad subjetiva en el caso en cuestión, prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

9º. Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, su cónyuge o hijos.

En este sentido, se colige de la causal antes trascrita que es razón suficiente para la declaratoria de incompetencia subjetiva del juzgador en determinada causa, que el mismo haya dado asesoría, recomendación o patrocinio a una de las partes, desviándose de su función natural en materia civil en este caso, que es atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que dicha asesoría debe estar debidamente probada en autos para que pueda prosperar la incidencia de competencia subjetiva propuesta.
Verificándose de la revisión de las actas del presente asunto que el recusante no aportó prueba alguna que conlleve a demostrar el patrocinio a favor de alguna de las partes inmersas en el presente juicio por parte del Dr. Leonel Antonio Rojas en su carácter de Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal alegada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR, la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DEL ORDINAL 15º DEL ARTICULO 82 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Señaló el recusante que la misma deviene de la negativa de homologación de la transacción surgida en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por el hoy recusante, que se encuentra bajo el conocimiento del funcionario recusado, con lo cual a su decir, demuestra la satisfacción del juicio principal, es decir el adelantamiento de opinión sobre el fondo de lo debatido en juicio.
Ahora bien, corresponde a esta superioridad analizar el mérito de la recusación impetrada, dado que a decir que del recusado, no se encuentra incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, tenemos que la disposición legal en comento es del tenor siguiente:
En efecto la causal invocada por la abstenida, contenida en el ordinal 15º del dispositivo legal anteriormente mencionado, dispone lo siguiente:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa.

Es de advertir que la causal de adelanto de opinión prevista en el precitado ordinal 15º del artículo 82 del mencionado Código, según la más sana interpretación jurídica, supone que el juez de la causa de forma anticipada a la oportunidad en la que deba sentenciarse la misma, haya expresado en cualquier forma su opinión sobre una incidencia pendiente o sobre el mismo fondo del asunto jurisdiccional sometido a su consideración, siendo evidente la formación de un criterio anticipado al vencimiento de los lapsos o términos legales para decidir, el cual en consecuencia hace nugatoria la posibilidad que la actividad alegatoria y probatoria de las partes en el proceso que aun discurre, forme parte de las motivaciones para decidir la causa, por existir evidencia de que el administrador de justicia se encuentra convencido prematuramente de determinada postura.
En adición a lo anterior, resulta necesario a los fines del presente fallo traer a colación el criterio pacifico y reiterado de nuestro máximo tribunal en sus distintas sala, según el cual “(…) para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión”. (Vid. Sentencia Nº 210 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2004).
En esa perspectiva, se evidencia de lo expuesto en el acta contentiva del descargo de recusación levantada al efecto por el funcionario recusado, a tenor de la recusación propuesta, cuya transcripción se hizo ut retro que en el caso que nos ocupa el recusado negó haber emitido opinión alguna sobre lo principal del pleito, y que hasta el momento solo se ha pronunciado sobre incidencias suscitadas en la controversia, por lo que mal podría por ello alegarse adelanto de opinión al respecto, solicitando en consecuencia que la recusación planteada sea declarada sin lugar al no estar incurso en la causal esgrimida por la parte demanda.
Y en el presente caso, luego de una revisión de las actas del presente asunto, observa quien aquí decide que el recusante no aportó prueba alguna que conlleve a demostrar el alegado adelanto de opinión, razón por la cual, en criterio de quien suscribe, la sola manifestación del abogado actuante no resulta prueba suficiente para demostrar la causal alegada, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la recusación propuesta con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
No obstante lo anterior, si bien es cierto en criterio de quien aquí administra justicia que de los argumentos expuestos por el abogado recusante, confrontados con lo expuesto por el recusado no emerge con absoluta claridad la parcialidad y el interés que se le endilga al juez de la causa, aunado al hecho que no fue consignada prueba alguna, debe observarse lo expuesto por el recusado en su escrito de descargo, quien señaló que en virtud de la recusación interpuesta en su contra, se lesionó su integridad, en virtud de la falsedad de las acusaciones, razón por la cual, siendo que no se trata de que la ley o la misma parte pueda presumir que el juez pueda ser parcial, bajo el influjo de determinadas circunstancias, sino de que es mejor para la justicia que no existan sombras ni dudas sobre la recta imparcialidad de quienes la administran, considera quien suscribe que lo más sano y ajustado al postulado constitucional según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el ánimo de evitar desencadenar situaciones adversas en el trámite del procedimiento que pudieran aumentar la animadversión existente entre el litigante con el funcionario recusado y viceversa, es declarar CON LUGAR la recusación planteada, debiendo mantenerse la causa en el tribunal a quien le correspondió conocer de ella una vez planteada la presente recusación. Y así se decide.
Del mismo modo infiere esta alzada que el presente fallo deberá ser notificado dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez recusado y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que conoce del juicio principal, todo ello a tenor de las previsiones contendidas en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, en el expediente N° 08-1497, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, distinguida con el N° 1175.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho en un estado social, democrático y que persiguen hacer efectiva la justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso para este juzgado superior declarar CON LUGAR la RECUSACIÓN formulada contra el juez, Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, con fundamento en la sentencia 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, y así finalmente lo deja establecido éste operador de justicia.
-III-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA RECUSACIÓN planteada por el abogado RAUL LEONARDO VALLEJO OREGON, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del Dr. LEONEL ANTONIO ROJAS, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentado por RAUL LEONARDO VALLEJO OBREGON contra HENRY VLADIMIR FERMI LANDI, según expediente distinguido con su nomenclatura particular, bajo el N° AP11-V-FALLAS-2020-000210. SEGUNDO: Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1175 del 23 de noviembre de 2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Dr. LEONEL ROJAS, Juez Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de junio de 2021. Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA

EL SECRETARIO ACCIDENTAL


JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), previo anuncio de Ley, se publicó, registró y se agregó la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE