REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
210º y 162º

Caracas, diecinueve (19) de junio de 2021.

ASUNTO: AP21-N-2021-0000015

DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

I
Siendo la oportunidad legal para que este Tribunal se pronuncie sobre la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la Sociedad de Comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita su acta constitutiva ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, representada en este acto por el abogado: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHIS, inscrito en el IPSA Nº 98.541, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 036/2021 de fecha 16 de marzo de 2021, Expediente N° 027-2019-01-03732, por la Inspectoría del Trabajo Miranda Este, quien DECLARÓ Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano AILAM ANDERSON RIVERO CARDENAS, conforme a las siguientes consideraciones:

Señala el peticionante del Amparo Cautelar, que ejerce la Acción de Amparo Cautelar con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el acto impugnado es violatorio del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad.

Pro otra parte señaló lo siguiente: “…La grosera violación del derecho a la defensa y al debido proceso de COCA COLA, pues, la inspectoría, mediante el acto impugnado, pretende compeler a COCA COLA a ejecutar un acto administrativo contrario a los derechos y garantías constitucionales consagradas. Esto lo realizó:
1. Por dictar un acto administrativo en contraposición a una norma constitucional o legal, subsidiariamente por haber sido dictado con ocasión a un caso precedentemente decidido con carácter definitivo.
2. Al dictar un acto administrativo definitivo en ausencia total y absoluta de competencia.
3. Por haber usurpado las competencias propias de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.
4. Por la desviación de poder al momento de ejercer ilegalmente competencia que no tiene expresamente atribuida, con el único fin de beneficiar a una de las único fin de beneficiar a una de las partes en el proce4so administrativo, sin reparar en la actuación inconstitucional que había ejercido.
5. Por vulnerar el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, que obliga a la Administración Pública a dictar actos administrativos de efectos particulares motivados por encontrarse destinados a la afectación de derechos constitucionales del destinatario del acto, precisamente para garantizar el pleno y efectivo ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso.
6. Al dictar un acto administrativo que le impone la obligación de ejecutar una decisión que no encuentra fundamentación o motivación alguna, por cuanto, silenció por completo cualquier apreciación y valoración de los argumentos de hecho y las pruebas que incorporó la representación de COCA COLA al expediente administrativo, dejando a mi representada a merced de la voluntad de la inspectoría, desconociendo las causas que le llevaron a decidir en su contra.
7. Por la indeterminación en el objeto del acto impugnado, al no determinar de manera precisa las obligaciones que, dicho acto, impuso a COCA COLA.
8. Subsidiariamente,
a. Por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto a la apreciaciación e interpretación de las afirmaciones de hecho invocadas por la representación de COCA COLA en su defensa.
b. Por haber incurrido en el vicio de falso supuesto de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
c. Por haber incurrido en el falso supuesto de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 72 d4e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
d. Por haber incurrido en el falso supuesto de derecho en la interpretación y aplicación del artículo 506 del Código9 de Procedimiento Civil…..”.

Ahora bien, es preciso señalar que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han señalado en iguales términos, que no corresponde al juez que conozca del amparo cautelar, examinar la infracción de los derechos denunciados por el solicitante como vulnerados, sino determinar los requisitos de procedencia de éste, dentro de los que se incluye la existencia de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación alegada, a objeto de pronunciarse sobre la procedencia del amparo cautelar mientras dure el juicio.
De tal manera, que a los fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, debe el juez sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de hechos que prueben suficientemente la aludida presunción, sin que llegue a emitirse con ello un pronunciamiento acerca de la certeza de la violación o amenaza de ella, es decir, solamente debe el juez constatar la presencia del fumus boni iuris o presunción de buen derecho, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte reclamante como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio, sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión; sin embargo, es necesario señalar, que no es suficiente que el querellante sea titular de derechos constitucionales, sino que adicionalmente es necesario la presencia de un evento o un hecho que pueda lesionar tales derechos y que, además, esa perturbación no pueda ser reparada por la sentencia definitiva que se dicte en vía principal (periculum in mora).
II
Al respecto observa esta juzgadora, que en el caso de autos, si bien se alega la violación de derechos constitucionales por parte del órgano que dictó la providencia administrativa impugnada en el presente procedimiento, como es el caso de los consagrados en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el acto impugnado es violatorio del derecho constitucional al debido proceso, a la defensa y al principio de legalidad, al señalar el accionante, que al momento de proceder a dictar la Providencia Administrativa que hoy se recurre y en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la situación jurídica infringida incoada por el ciudadano AILAM ANDERSON RIVERO CARDENAS, se ejecutaron errores de fondo y forma tales como dictar un acto administrativo en contraposición a una norma constitucional o legal, dictar un acto administrativo definitivo en ausencia total y absoluta de competencia, haber usurpado las competencias, desviación de poder, vulnerar el principio de legalidad consagrado constitucionalmente, por inmotivación, indeterminación en el objeto del acto impugnado, haber incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho.

Ahora bien, de lo señalado por el accionante, solo se evidencia que lo alegado forma parte del análisis del fondo del recurso de nulidad, por lo que acordar el Amparo Cautelar sería prejuzgar sobre la decisión que en definitiva habrá de recaer y en consecuencia, pronunciarse sobre la materia de fondo, ya que, los hechos, los fundamentos del recurso, los vicios delatados, las pruebas o antecedentes, son los que precisamente se van analizar a la luz del debido proceso. Por otra parte es importante señalar, que es fundamental que la cautela constitucional evite cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la acción principal de nulidad, lo cual haría incurrir al juzgador en una causal de incompetencia subjetiva por inhibición, lesionando así, el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, cuyo asunto principal sería decidido sin sustanciar previamente el procedimiento pautado en la ley, lo cual hace que este tribunal declare la improcedencia de la presente solicitud de amparo constitucional cautelar. Así se decide.-

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE, la solicitud de Amparo Cautelar interpuesta por la Sociedad de Comercio COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., representada en este acto por el abogado: MIGUEL ANGEL DOMINGUEZ FRANCHIS, inscrito en el IPSA Nº 98.541.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2021. Años: 210° y 162°.
LA JUEZ

Abg. MAGJOHLY FARIAS EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEIJAS
En la misma fecha y previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS SEIJAS

AP21-N-2021-000015
MF.-