REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
210º y 161º
SOLICITANTES: GUILLERMO JOSE DE JESUS CABRERA ORTIZ y MARIA EUGENIA CESCUTTI SICIGNANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.884.217 y V-16.288.800, respectivamente.
APODERADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Expediente Nro. AP31-S-2020-001220
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente solicitud presentada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE DE JESUS CABRERA ORTIZ y MARIA EUGENIA CESCUTTI SICIGNANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.884.217 y V-16.288.800, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761, por medio de la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal que los une, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, así como, sentencia N° 1070 vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Diciembre de 2016.
Adujeron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha 17 de Diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 516, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2017, consignada junto al escrito de solicitud.


Asimismo, Señalaron que durante la unión conyugal NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes durante la unión matrimonial.

De igual manera expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Alto Prado, Quinta Mary-Lilly N° 216-B, Urbanización Alto Prado en la Ciudad de Caracas, Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda.

Que debido a incomprensiones y desavenencias surgidas en su matrimonio. Se encuentran separados desde el 11 de noviembre de 2019, que a partir de esa fecha decidieron separarse en virtud de la imposibilidad de mantener una vida juntos, por lo que han decidido de mutuo y amistoso acuerdo, solicitar ante esta competente autoridad la disolución de ese vínculo matrimonial.

En fecha 13 de Marzo de 2020, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente solicitud y se ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 12 de Febrero de 2021, compareció el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CESCUTTI SICIGNANO, identificada plenamente, y consignó copias fotostáticas del libelo y del auto de admisión, para que previa certificación se libre Boleta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de ley.
En fecha 18 de Febrero de 2021, se dictó auto y la Juez Suplente Abg. Sonia Carrizo se aboco al conocimiento de la solicitud, Asimismo, mediante nota de secretaria de esta misma fecha se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de Abril de 2021, compareció el ciudadano JOSE FELIX DURAN, Alguacil de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó Boleta de citación debidamente firmada y sellada por el Fiscal (92°) Ministerio Público.
En fecha 29 de abril de 2021, compareció la abogada ZIORKY YOLIVER PIÑANGO HERRERA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Centésima (100°) encargada de la Fiscalía Nonagésima Segunda (92°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante diligencia manifestó que nada tiene que objetar a la presente solicitud.

En fecha 11 de Mayo de 2021, la Juez Provisoria se abocó al conocimiento de la presente solicitud, asimismo, se instó a los solicitantes a indicar la fecha exacta de la separación de hecho y si durante la unión conyugal adquirieron bienes que liquidar.
En fecha 26 de Mayo de 2021, compareció el abogado JOSE ANGEL DAVILA SUPERLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 88.761, actuando en su carácterde apoderado judicial de la ciudadana MARIA EUGENIA CESCUTTI SICIGNANO, antes identificada y dio cumplimiento al auto de fecha 11 de mayo de 2021.
Para decidir el Tribunal observa:
La petición de los solicitantes se circunscribe a solicitar su divorcio,fundamentando esa petición en la ausencia de deseos y sentimientos de cariño que le unan a su cónyuge.
El Tribunal, en aplicación de la doctrina vinculante elaborada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias, No. 693, del 2 de junio de 2015, en sentencia Nº 1070 del 9 de diciembre de 2016, así como, en sentencia del 31 de marzo de 2017, siendo que la causal invocada está fundamentada en el desamor de la solicitante, acordó su tramite de acuerdo al articulo 185 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación del otro cónyuge, Ello trae como consecuencia, que verificada esa citación, así como, la del Fiscal del Ministerio Público, deba proceder la disolución del vinculo conyugal sin necesidad de apertura de articulación probatoria alguna, pues, de acuerdo a la citada doctrina, la manifestación de la voluntad de uno de los cónyuges de divorciarse “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas” . Precisa igualmente la aludida Sala Constitucional, que esa situación “… no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez, de la entidad de la razón del solicitante…” En ese sentido, el divorcio se entiende como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia.
En consecuencia, constatándose que en el caso de autos se ha verificado una de las hipótesis a que se contrae la doctrina citada, pues se alegó desamor como fundamento de la solicitud de divorcio, lo procedente es que el tribunal, garantizándole a los solicitantes su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, proceda a declarar la extinción de ese vínculo. Así se decide.
-II-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Decimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185 formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE DE JESUS CABRERA ORTIZ y MARIA EUGENIA CESCUTTI SICIGNANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.884.217 y V-16.288.800, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 17 de Diciembre de 2017, por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el N° 516, del libro de matrimonios correspondiente al año 2017, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Decimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 08 de Junio de 2021. Años: 210º de la Independencia y 161º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. NINOSKA ROMERO M.
LA SECRETARIA
Abg. YOMAIRA PIÑA
En esta misma fecha siendo las 10:00a.m., se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. YOMAIRA PIÑA.

NERM/YP/ Edu**.
Exp. AP31-S-2020-001220