REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 21 de junio de 2021
211º y 162º

Parte Actora: Sociedad Mercantil Administradora Cediaz C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 19 de julio de 1983, bajo el nº 69, tomo 82-A Sgdo, y posteriormente modificada mediante documento inscrito ante esa misma oficina de registro el 15 de febrero de 1989, bajo el nº 29, tomo 37-A Sgdo. Apoderado Judicial: Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 122.774.

Parte Demandada: Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos LOGGINET, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 7 de mayo del 2013, bajo el nº 91, tomo 52-A-Sdo, en la persona de su director General o sub director general los ciudadanos, Horacio Molina Cabello y Raquel Margarita Sardi Falcón, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad nº V- 15.166.341 y V-12.469.037

Motivo: Desalojo (Local comercial).

Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva (Homologación de transacción)

Caso: AP31-V-2019-000543


En fecha 11 de noviembre de 2019, se recibió demanda presentada por el abogado Pedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Administradora Cediaz C.A., ut supra identificada, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, acompañado de sus anexos, contentivo de una pretensión por desalojo, la cual por distribución efectuada le correspondió su conocimiento a este Juzgado, contra Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos LOGGINET, C.A.en la persona de su director General o sub director general los ciudadanos, Horacio Molina Cabello y Raquel Margarita Sardi Falcón, ut supra identificados.
Seguidamente, por auto de fecha 13 de noviembre de 2019, se admitió la demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, y 341 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines de dar contestación a la demanda que por desalojo sigue en su contra la Sociedad Mercantil Administradora Cediaz C.A.ut supra identificada.
Mediante diligencia suscrita el día 3 de diciembre del 2019, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostátos respectivos, a los fines de la elaboración de la compulsa.
En fecha 4 dediciembre del 2019, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa a la Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos LOGGINET, C.A.ut supra identificada,en la persona de su director General o sub director general los ciudadanos, Horacio Molina Cabello y Raquel Margarita Sardi Falcón, ut supra identificado.
Por diligencia de fecha 10 de diciembre de 2019, compareció la representación judicial de la parte accionante, dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En este estado, el día 13 de febrero del 2020, el ciudadano Alguacil Jonathan Hernández, informó mediante diligencia que se trasladó a la dirección suministrada por la accionante, a los fines de practicar la citación ordenada, motivo por el cual consignó recibo de citación debidamente firmada por la ciudadanaRaquel Margarita Sardi Falcón, ut supraidentificada.
En fecha 19 de noviembre del 2020, mediante diligencia el abogadoPedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 122.774, apoderado de la parte actora, solicita a este Tribunal la reactivación de la causa.
En fecha 2 de diciembre del 2020, se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la reanudación de la causa y se libró boleta de notificación a la ciudadanaRaquel Margarita Sardi Falcón, ut supra identificada.
En fecha 18 de febrero de 2021, mediante diligencia el abogado Pedro Nieto,inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 122.774, apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal que se deje constancia del cumplimiento de las formalidades contenidas en el artículo 233 de Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de secretaria de fecha 1º marzo 2021, la secretaria accidental deja constancia que se cumplieron las formalidades prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento civil, a los fines de la continuación del juicio.
En fecha 12 de abril del 2021, mediante diligencia el abogadoPedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 122.774, apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal se decrete la confesión ficta de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ya que la parte demandada haya ejercido dicho derecho para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de abril de 2021, este Tribunal dicta sentencia definitiva en la cual PRIMERO declaró la confesión ficta de la Sociedad Mercantil Proyectos Tecnológicos LOGGINET, C.A,ut supra identificada, SEGUNDO condenó la entrega del inmueble, TERCERO Se condenó en costas dispuesto en el artículo 274 del código de procedimiento civil.
En fecha 28 de mayo de 2021, mediante diligencia el abogadoPedro Nieto, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula n° 122.774, apoderado de la parte actora, presento escrito de Transacción junto con sus anexos.

II
La transacción es un contrato bilateral de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, que tiene por objeto la composición de la Litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Según el egregio Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, página 330, para que exista es necesario que concurran dos elementos, uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas).
Los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil rezan:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De tal manera que, de acuerdo con la inteligencia de las normas jurídicas in comento, colige este juzgadora que la transacción celebrada por las partes en litigio, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante reciprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine, no están prohibidas las transacciones.
Entonces, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.

III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa la transacción celebrada por las partes en juicio, dando por consumado el acto y procediendo como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto tal actuación no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles. Así se decide.
Expídanse por secretaria dos (2) juegos de copias certificadas del escrito de transacción de la presente homologación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez consignados las copias fotostáticas respectivas.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno (2021). 211° años de la Independencia y 162° de la Federación.
La Jueza
Abg. Damaris Ivone García
La Secretaria Acc,
Abg. Keylin Johanna Viloria García

En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M., de la mañana, se registró y publicó la presente homologación.
La Secretaria Acc,
Abg. Keylin Johanna Viloria García