SOLICITANTES: DANIEL JOSE MEDRANO GARCIA y CRISTINA SENGES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 16.300.946 y 17.390.802, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: SOSIREE CARABALLO BRICEÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 270.617

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2020-001870

I
ANTECEDENTES

Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2020, por los ciudadanos DANIEL JOSE MEDRANO GARCIA y CRISTINA SENGES HERNANDEZ, antes identificados, debidamente representados por la abogada en ejercicio SOSIREE CARABALLO, quienes solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio 185-A, en concordancia con la sentencia Nº 693/2015, de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal de Chacao, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 408, del Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, durante la unión conyugal no adquirieron bienes gananciales y no procrearon hijos.
Manifestó igualmente, que su último domicilio conyugal lo establecieron en la Urbanización el Márquez, Calle Cinaruco, Quinta El Cristal Nº 1, Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda.
En fecha 17/11/2020 se dictó auto mediante el cual este Tribunal instó a la apoderada de los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio, a los fines de proveer.-
En fecha 01/12/2020 se recibió diligencia presentada por la abogada SOSIREE CARABALLO, mediante la cual consigno copia certificada del Acta de Matrimonio.-
En fecha 02/12/2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio 185-A. Asimismo se acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación, a fin que exponga lo que considere conveniente en relación a la solicitud presentada.
En fecha 09/02/2021 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de los solicitantes mediante la cual solicitó se le fije oportunidad para la audiencia.-
En fecha 11/02/2021 se dictó auto mediante el cual se instó a la apoderada judicial de los solicitantes a consignar los fostostatos correspondientes y una vez conste en autos lo solicitado se proveerá lo conducente.-
En fecha 27/11/2019, se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial, mediante la cual fueron consignados los fotostatos a los fines de la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 15/04/2021 se libro la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico, el Alguacil encargado, en fecha 12/05/2021 consignó por medio de diligencia, boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue debidamente recibida por la Fiscalía Centésima quinta (105º) del Ministerio Público.
En fecha 14/05/2021 se recibió diligencia presentada por la abogada Linne del Valle Sucre, fiscal encargada de la Fiscalía Centésima quinta (105º) del ministerio publico, mediante la cual esta representación fiscal nada tiene que objetar a la presente solicitud.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día veinticinco (25) de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal de Chacao, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 408, del Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes manifestaron que su matrimonio transcurrió armónicamente durante muchos años, pero lamentablemente se fue perdiendo la compenetración amorosa que existía, lo que los llevo a tomar de manera responsable, reflexiva y consciente, la decisión de continuar cada quien con sus vidas por separado, razón por la cual acudieron ante este Juzgado a los fines de manifestar su decisión, inequívoca, de disolver su vinculo matrimonial, por mutuo consentimiento, a tenor de lo previsto en el articulo 185 del código civil, en concordancia con las sentencia Nº 693/2015 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO del artículo 185-A del código civil, en concordancia de las sentencias Nº 693/2015 de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, interpuesta por los ciudadanos DANIEL JOSE MEDRANO GARCIA y CRISTINA SENGES HERNANDEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veinticinco (25) de octubre de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Municipal de Chacao, del Estado Miranda, según se evidencia en acta Nº 408, del Año 2011, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado ante dicha autoridad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Estado Miranda, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese, incluso en la página web oficial del Tribunal Supremo de justicia notificacionesysentencias.civil@gmail.com., el presente fallo, dando así cabal cumplimiento a la resolución Nº 05-2020, de fecha 05 de octubre de dos mil veinte (2020) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil veintiuno.- Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA,
MARÍA NAVAS
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA,

MARÍA NAVAS

AP/MN/Gabriela.-